El Pueblo De Puerto Rico v. Valery Cueto González
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00585
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel XII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari
Recurrido procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
TA2026CE00585 Bayamón
v.
Caso Núm.
DMG2025M0164
VALERY CUETO GONZÁLEZ Sobre:
Peticionaria Art. 279 (B) CP 2012
Descubrimiento de
Prueba
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames
Soto y el Juez Campos Pérez
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de junio de 2026.
Comparece la señora Valery Cueto González (señora Cueto González o
peticionaria), a través de recurso de certiorari, solicitando que revoquemos
una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI), el 6 de abril de 2026, notificada al próximo día. Mediante
dicho dictamen el foro recurrido declaró No Ha Lugar la Moción al Amparo de
la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, instada por la señora Cueto
González.
Juzga la peticionaria que incidió el TPI al así determinar, por cuanto no
celebró una vista evidenciaria para dilucidar si el Pueblo contaba con causa
probable para expedir una orden de registro y allanamiento con el propósito
de obtener material genético.
No obstante, previo a la consideración de tal asunto se nos impone
atender una interrogante de carácter jurisdiccional, atinente a la oportuna
presentación del recurso de certioriari ante este Tribunal de Apelaciones.
Según es conocido, en toda situación jurídica los foros adjudicativos debemos
TA2026CE00585 2
considerar, en primer lugar, el aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019).
I. Resumen del tracto procesal
Limitándonos a recoger las incidencias procesales que informan la
controversia jurisdiccional ante nuestra consideración, el 7 de noviembre de
2025, el Ministerio Público presentó una denuncia contra la peticionaria por
presuntamente violar el Artículo 279(b) del Código Penal de Puerto Rico, Ley
Núm. 145-2012, según enmendada, 33 LPRA sec. 5372, sobre desacato por
desobedecer una Orden del tribunal. El desacato impuesto por el Tribunal a
la peticionaria trató sobre el incumplimiento por esta de una Orden emitida
para extraerle material genético.
Posterior a la determinación de Causa por infracción al delito citado, la
peticionaria presentó una Moción al Amparo de la Regla 64(p) de las de
Procedimiento Criminal1, el 11 de febrero de 2026.
En desacuerdo, el 6 de marzo de 2026, el Ministerio Público presentó
un Escrito en Oposición a Moción al Amparo de la Regla 64(p) de las de
Procedimiento Criminal.
Habiendo examinado los escritos de las partes, el TPI declaró No Ha
Lugar la solicitud de la peticionaria el 6 de abril de 2026, notificando esta
resolución el 7 del mismo mes y año.
Según adelantamos, es de dicho dictamen del cual recurre ante
nosotros la peticionaria, mediante la presentación de un recurso de certiorari,
instado el 11 de mayo de 2026.
En igual fecha, la peticionaria también presentó ante nosotros una
Moción Urgente Informativa. En este escrito la peticionaria inició por reconocer
que el término para instar el recurso de certiorari vencía el 7 de mayo de 2026.
A pesar de ello, sostuvo que realizó múltiples diligencias para presentar el
recurso en dicha fecha a través del sistema de SUMAC, pero este no le
permitió entrar el jueves (7 de mayo), ni el viernes (8 de mayo). Adujo que, en
1 Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap, II.
TA2026CE00585 3
consecuencia, llamó a los números de Asistencia del Sistema de SUMAC, en
los cuales se le informó que el sistema se encontraba en mantenimiento.
Ante ello, fue instruida a enviar un correo electrónico con evidencia de los
intentos de radicación. Que, el 11 de mayo de 2026, logró presentar el recurso
mediante SUMAC. Entonces, al juzgar que lo explicado constituía justa causa
para conceder la prórroga al término de presentación del recurso de certiorari,
solicitó que autorizáramos la extensión del término al 11 de mayo de 2026.
Visto lo expuesto por la peticionaria en el párrafo que antecede,
emitimos una Resolución el 12 de mayo de 2026, concediéndole cinco (5) días
a las partes para que argumentaran sobre nuestra jurisdicción para
intervenir en el recurso de certiorari instado, tomando en consideración el
precedente que sobre el tema estableció nuestro Tribunal Supremo en Ada
Mojica Rodríguez v. ESSROC, San Juan Italcementi Group, 2026 TSPR 47,
2018 DPR ___ (2026).
En atención a ello, el 20 de mayo de 2026, la peticionaria presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que demostró la debida diligencia
para presentar su recurso oportunamente, siendo razón por la cual no se
pudo presentar a través de SUMAC que la plataforma estaba fuera de servicio,
por lo que evidenció sus intentos realizados de buena fe para la presentación
oportuna. Arguyó que no le aplicaban ninguna de las excepciones contenidas
en la Directriz Administrativa, infra, relativas a la presentación física del
recurso en la Secretaría o en el buzón de este Tribunal cuando no es posible
radicarlo electrónicamente. Enfatizó en los principios de justicia apelativa y
acceso a los tribunales como elementos a considerar para permitir que su
recurso se vea en los méritos.
En oposición, el Ministerio Público, a través de la Oficina del
Procurador General (el Procurador) presentó un Escrito en Cumplimiento de
Orden y Solicitud de Desestimación. Afirmó que carecemos de jurisdicción
para atender el recurso de certiorari en sus méritos puesto que la peticionaria
“no cumplió con los parámetros establecidos en cuanto a los canales alternos
de presentación autorizados para presentar su recurso dentro del término
TA2026CE00585 4
aplicable [de] cumplimiento estricto”.2 En específico, argumentó que,
conforme a las Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación
Electrónica de Documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos, según enmendadas, ante los problemas técnicos
que tuvo SUMAC por mantenimiento, la peticionaria debió presentar su
recurso personalmente en la Secretaría o depositarlo en el buzón de
presentaciones de este Tribunal. En la alternativa, debió enviar el
recurso junto con la documentación necesaria que acreditara las
diligencias empleadas para la presentación mediante los correos
electrónicos que se indican en las Directrices Administrativas.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, disponemos del
asunto concerniente a nuestra jurisdicción para atender el recurso
presentado.
II. Exposición de Derecho
a.
La jurisdicción se ha definido como el poder o la autoridad de un
tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Mun. Aguada v. W.
COnst. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 448 (2024); Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194
DPR 96, 103 (2015); Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR
228, 233 (2014). Los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de
nuestra jurisdicción, aun cuando ninguna de las partes invoque tal defecto.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268; Yumac Home v. Empresas
Massó, supra, pág. 103; Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra,
pág. 234. Por lo anterior, tanto los foros de instancia como los foros apelativos
tienen el deber de analizar de forma prioritaria si poseen jurisdicción para
atender las controversias que le sean presentadas. Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra, pág. 268; Horizon Media v. Jta. Revisora, RA Holdings,
2 Escrito en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación, Entrada Núm. 6 de SUMAC
(TA), pág. 2.
TA2026CE00585 5
supra, págs. 233-234; Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, págs. 122-123
(2012).
Una de las instancias en las que un tribunal carece de jurisdicción es
cuando se presenta un recurso tardío. Mojica Rodríguez v. ESSROC,
supra; Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015). Un recurso
tardío es aquel que se presenta pasado el término provisto para
recurrir. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 274 (2022).
Respecto a las consecuencias que acarrea la desestimación de un
recurso por el defecto de ser tardío, hemos resuelto que esta priva fatalmente
a la parte de presentarlo nuevamente ante cualquier foro. Mojica Rodríguez v.
ESSROC, supra; Yumac Home v. Empresas Massó, supra, pág. 107. Esto
responde a que la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y
las partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción al tribunal ni este
puede adjudicársela. A esos efectos, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, In re Enmdas. Reglamento TA, supra, preceptúa que el foro
intermedio posee la facultad para, a iniciativa propia o a solicitud de parte,
desestimar un recurso por falta de jurisdicción.
Sin embargo, al ponderar si procede la desestimación, los tribunales
deben hacer un balance entre los intereses en pugna que incluyen, por un
lado, la mencionada política judicial de atender los casos en sus méritos y,
por el otro, procurar la rápida dilucidación de las controversias. Mojica
Rodríguez v. ESSROC, supra; VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 264
(2021).
b.
En nuestro ordenamiento jurídico, existe un conjunto de normas que
rige la práctica apelativa puertorriqueña. Mojica Rodríguez v. ESSROC,
supra; Freire Ruiz de Val et al v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 215
DPR ____ (2025). Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en
que el incumplimiento con las normas de los tribunales apelativos impide la
revisión judicial. Mojica Rodríguez v. ESSROC, supra; Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 90-91 (2013). Por tanto, las disposiciones reglamentarias
TA2026CE00585 6
en cuanto al perfeccionamiento de los recursos apelativos deben cumplirse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o
sus abogados. Mojica Rodríguez v. ESSROC, supra; Pérez Soto v. Cantera
Pérez, Inc. et al., 188 DPR 98, 105 (2013). La observancia fiel de estas normas
cumple con el fin indispensable de “que se coloque a los tribunales apelativos
en posición de decidir correctamente los casos, contando con un expediente
completo y claro de la controversia que tienen ante sí”. Soto Pino v. Radio Uno
Group, supra, pág. 90.
Con relación al término para revisar las resoluciones u órdenes del TPI
ante este Tribunal de Apelaciones, la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, dispone que el recurso de certiorari será presentado dentro de
treinta días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden
recurrida. La misma regla establece que tal término es de cumplimiento
estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales
debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
En lo relativo a los plazos y prórrogas para presentar escritos ante este
foro intermedio una vez establecido el tribunal electrónico, citamos in extenso
lo expuesto por nuestro Tribunal Supremo en Mojica Rodríguez v. ESSROC,
supra, por su entera relevancia a la situación que nos toca dilucidar. Se indicó
en dicha Opinión que la Regla 72 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Enmdas. Reglamento TA, supra, sobre los plazos para
presentar escritos y prórrogas, dispone en el inciso (A) que aquellos escritos
que deban ser presentados ante el foro apelativo intermedio dentro de
determinado periodo de tiempo y la presentación sea electrónica, el plazo
vencerá a las once y cincuenta y nueve de la noche (11:59 p.m.) del día
correspondiente. Asimismo, añade lo siguiente:
Cuando no sea posible presentar un escrito
electrónicamente, este deberá ser presentado en la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones antes del
vencimiento del término aplicable y en el horario regular
de oficina de las ocho y treinta de la mañana hasta las
cinco de la tarde o lo depositará en el buzón de
presentaciones disponible desde las cinco de la tarde
hasta las once y cincuenta y nueve de la noche en días
TA2026CE00585 7
laborables. (Énfasis provisto).6 In re Enmdas. Reglamento
TA, supra.
En consonancia con los propósitos consignados en la Ley Núm. 201-
2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura de 2003, 4
LPRA sec. 24w et seq., y las normas de interpretación dispuestas en la Regla
2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Enmdas. Reglamento
TA, supra, nuestro Tribunal Supremo ha advertido que estas disposiciones
deben interpretarse de modo que favorezcan el acceso a los tribunales. Mojica
Rodríguez v. ESSROC, supra. En ese sentido, el Reglamento está dirigido a,
entre otros fines, eliminar obstáculos y barreras que impidan impartir justicia
apelativa; implantar el principio de que las controversias se atiendan en los
méritos y a que no se desestimen los recursos por defectos de forma o de
notificación que no afecten los derechos de las partes. Particularmente, el
cuerpo reglamentario pretende “promover el uso de la tecnología para
propiciar la atención ágil y diligente” de las controversias sometidas ante la
consideración del foro apelativo intermedio. Íd
Entonces, por causa de la entrada en vigor de SUMAC en el Tribunal
de Apelaciones el 16 de junio de 2025, fueron aprobadas enmiendas al
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véanse, Art. V, Sec. 7, Const. PR,
LPRA, Tomo I; In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR
_(2025). Una de tales enmiendas se introdujo a través de la Regla 2.1 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, supra, intitulada: Normas de interpretación sobre la presentación
electrónica. La referida disposición establece que, a partir de la
implementación del SUMAC TA, todos los recursos y escritos se
presentarán y tramitarán a través de la mencionada plataforma. Íd.
Asimismo, dispone que la presentación de escritos a través del SUMAC TA
equivaldrá a la presentación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones.
Íd.
La referida regla reconoce tres excepciones a la norma general de
presentación electrónica de escritos en el SUMAC, a saber:
TA2026CE00585 8
(1) aquellos documentos que no puedan presentarse electrónicamente
mediante el SUMAC por tratarse de una persona litigante que se
represente por derecho propio, hasta tanto se implemente la
tecnología necesaria para esto y se tomen las medidas
administrativas correspondientes;
(2) todo documento u objeto que, por su propia naturaleza, por ley o
por orden judicial no pueda presentarse electrónicamente; y
(3) aquellos documentos que por problemas técnicos asociados a la
plataforma electrónica no puedan presentarse electrónicamente.
(Énfasis en el original). In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra,
según citadas en Mojica Rodríguez v. ESSROC, supra
Por último, la disposición reglamentaria prescribe que la presentación
electrónica de documentos ante el Tribunal de Apelaciones estará sujeta a lo
dispuesto en las Directrices Administrativas para la Presentación Electrónica
de Documentos mediante el Sistema Unificado de Manejo de Casos (Directrices
Administrativas), según enmendadas3. Mojica Rodríguez v. ESSROC, supra.
A tenor, el 16 de junio de 2025, fueron promulgadas las Directrices
Administrativas para, entre otras cosas, proveer unas guías en torno a la
presentación, notificación y tramitación electrónica de los escritos judiciales,
tanto a nivel de primera instancia como a nivel de los foros apelativos. De
igual forma, fueran establecidas algunas de las responsabilidades y deberes
de la clase togada en el uso y manejo del SUMAC. Mojica Rodríguez v.
ESSROC, supra.
La Directriz XIX ilustra que los inconvenientes relacionados al
equipo o a los sistemas del usuario no relevan a una parte del
cumplimiento con los términos jurisdiccionales, de estricto
cumplimiento o de cualquier otra naturaleza establecidos en las normas
procesales, reglamentarias o legislativas aplicables, o mediante orden
judicial. (Énfasis en el original). Id.
Asimismo, la Directriz Administrativa distingue dos posibles escenarios
para atender la cuestión de cuando los problemas técnicos asociados a la
3 Aprobadas mediante la Orden Administrativa OAJP-2013-173 de 10 de enero de 2014,
según emendada por la Orden Administrativa OAJP-2017-14 de 2 de marzo de 2017, Orden
Administrativa OAJP-2021-088 de 13 de diciembre de 2021, Carta Circular Núm. 21 de 13
de diciembre de 2021, Orden Administrativa OAJP-2025-131 de 24 de abril de 2025 y la
Carta Circular Núm. 26 de 24 de abril de 2025.
TA2026CE00585 9
plataforma electrónica no permiten la radicación electrónica. En primer
término, expresa que:
1)Cuando la representación legal de una parte no pueda
presentar un documento por problemas técnicos del Tribunal
Electrónico, ya sea porque la plataforma se encuentre averiada o en
mantenimiento, presentará el escrito personalmente en la
Secretaría del Tribunal con competencia sobre el caso o lo
depositará en el buzón de presentaciones del Centro Judicial
correspondiente. Ello deberá ocurrir antes del vencimiento del
término aplicable y en el horario regular de 8:30 a.m. a 5:00 p.m.
(Negrilla suplida).
2) cuando no se pueda presentar un documento por problemas
técnicos no atribuibles al Tribunal Electrónico envíe “una
moción acreditando los esfuerzos realizados para acceder al
sistema junto con el escrito (en formato PDF). (Negrilla
suplida).
De igual forma, señala que, en circunstancias particulares y previa
notificación a la comunidad jurídica, la Oficina de Administración de los
Tribunales podrá autorizar la presentación de escritos y documentos a
través del listado de correos electrónicos que se indica en las Directrices.
La citada disposición administrativa instruye a la representación legal
además, que, con respecto a ambos escritos, el abogado o abogada deberá: (1)
enviarlos al correo electrónico de la Región Judicial donde ubica el tribunal
con competencia sobre el caso, o al foro apelativo, o (2) presentarlos
personalmente en la Secretaría del tribunal competente o (3) depositarlos en
el buzón de presentación del Centro Judicial correspondiente o foro apelativo,
cuando así sea autorizado. Íd.
Respecto a la notificación del escrito a las demás partes en el caso, la
referida disposición reza que el abogado o la abogada, que presente, deposite
o envíe cualquier documento por causa de problemas técnicos atribuibles al
SUMAC, notificará el mismo a las demás partes en el caso. Ello podrá
realizarse ya sea vía correo electrónico o correo postal, según aplique. Sobre
este particular, fue aclarado que igual responsabilidad de notificar a las
demás partes en el pleito aplica en aquellos escenarios en los que la falla
técnica no sea atribuible al SUMAC propiamente. Mojica Rodríguez v.
ESSROC, supra.
TA2026CE00585 10
Fue destacado que, para lo que deberá contener la moción que se
menciona anteriormente, la Directriz mandata a referirse al Formulario D
OAT 1728, intitulado Declaración sobre Presentación Física o por Correo
Electrónico de Moción por Problemas Técnicos del SUMAC (Formulario).
Mediante este Formulario, una parte declara al tribunal, so pena de perjurio,
que el documento no pudo presentarse por problemas técnicos del SUMAC.
En particular, el Formulario provee varios encasillados con el propósito de
que la parte indique: (1) el documento a presentarse, (2) el término para la
presentación de este último, (3) la razón por la cual no pudo presentar el
documento a través del SUMAC y (4) los intentos realizados de buena fe para
la presentación oportuna del referido documento. Mojica Rodríguez v.
ESSROC, supra.
En cualquiera de los escenarios antes descritos, la Directriz
Administrativa contempla que la fecha de presentación del reloj ponchador
de la Secretaría o del buzón de presentaciones o la fecha del envío del correo
electrónico equivaldrá a la fecha de presentación en el tribunal y no será la
fecha en que se cargue electrónicamente el documento al SUMAC.
Por otro lado, la Regla 14 del Reglamento de Tribunal de Apelaciones, In
re Enmdas. Reglamento TA, supra, en su inciso (B), antes inciso (A), establece
que cuando sea necesaria la presentación física del recurso, según lo
dispuesto en la Regla 2.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, la
apelación se formalizará con la presentación del original del escrito apelativo
en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia recurrido, junto con el arancel correspondiente. Íd.
III. Aplicación del Derecho a los hechos
No hay controversia sobre el hecho de que, notificada la Resolución
recurrida el 7 de abril de 2026, el término de treinta días para presentar
recurso de certiorari vencía el jueves 7 de mayo de 2026. Tampoco hay
controversia de que el recurso ante nuestra consideración fue presentado a
través de SUMAC el 11 de mayo de 2026, es decir, superado el término
reglamentario para ello.
TA2026CE00585 11
Entonces, la controversia ante nosotros se reduce a determinar si, a la
luz de Mojica Rodríguez v. ESSROC, supra, acontece alguna circunstancia que
posibilite la prórroga al término reglamentario para la presentación del
recurso de certiorari ante nuestra atención. Con mayor precisión, siendo que
las partes están compelidas a radicar los recursos ante este Tribunal de
Apelaciones a través de la plataforma electrónica4, debemos dirimir si,
habiendo esgrimido la peticionaria problemas técnicos atribuibles a la página
de SUMAC como la causa para no haber presentado el recurso de certiorari
de manera oportuna, dicha parte cumplió con las gestiones que se deben
observar cuando, precisamente, no resulta posible presentar el recurso por
dificultades técnicas atribuibles al Tribunal Electrónico. Determinamos que
la parte peticionaria no cumplió con tales gestiones.
Al atender la controversia precisada debemos comenzar haciendo una
distinción fundamental en el tracto procesal bajo el cual nuestro Tribunal
Supremo decidió Mojica Rodríguez v. ESSROC, supra, vis a vis el caso ante
nuestra consideración, y es la siguiente, mientras la parte peticionaria5 en la
referida Opinión depositó su recurso de apelación en el buzón de la Secretaría
de este Tribunal de Apelaciones dentro del término jurisdiccional para
instarlo, la parte aquí peticionaria nunca presentó su recurso de certiorari
físico en Secretaría, mucho menos dentro del término de treinta días
reglamentario.
Tal distinción cobra gran relevancia porque, según citamos de la Regla
72 de nuestro Reglamento, supra, cuando una parte se vea imposibilitada de
instar el escrito de manera electrónica, le corresponderá presentarlo dentro
del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto que corresponda, en la
Secretaría de este foro intermedio, si fuera en horas laborables, o utilizando
el buzón que para tales casos tiene disponible el mismo foro, si fuera de cinco
de la tarde hasta las once y cincuenta y nueve de la noche.
44 Regla 2.1 del Tribunal de Apelaciones, supra.
5 Con referencia al trámite que discurrió ante el Tribunal Supremo la parte en Mojica
Rodríguez v. ESSROC, supra, era peticionaria, en tanto acudió en recurso de certiorari a dicho
alto foro, pero ante el Tribunal de Apelaciones era parte apelante, pues solicitó la revocación
de una sentencia.
TA2026CE00585 12
En armonía, la Directriz Administrativa XIX, supra, dispone, en lo
pertinente, que, cuando no se pueda presentar un documento por problemas
técnicos del Tribunal Electrónico, corresponderá a la parte presentarlo en la
Secretaría de este Tribunal, dentro del término jurisdiccional o de estricto
cumplimiento correspondiente.
La parte peticionaria no cumplió con tales requerimientos.
Reiteramos que, en el caso ante nuestra consideración, una vez la parte
peticionaria se percató del problema para radicar electrónicamente el recurso
de certiorari, no lo presentó en la Secretaría de este Tribunal, o utilizó el buzón
provisto para entregarlo de manera oportuna, dentro del término de treinta
días correspondiente. A esto cabe sumar que dicha parte tampoco presentó
el recurso de certiorari de manera física en la Secretaría de este Tribunal, o
su buzón, al próximo día hábil que contó para ello, el viernes 8 de mayo de
2026, sino que su presentación ocurrió el 11 de mayo de 2026. Esto último,
sin duda, es otro elemento que pesó en nosotros para no reconocer que
mediara justa causa en la presentación tardía del recurso. De igual forma,
tampoco se hizo constancia de que la parte peticionaria hubiese acudido al
listado de correos electrónicos habilitados para remitir los documentos
pertinentes, acreditando con el debido formulario la información
reglamentaria requerida que ya describimos.
Es decir, nuestro ordenamiento sí provee distintas avenidas a las
partes cuando confrontan problemas al radicar documentación a través del
tribunal electrónico, ninguna de las cuales fue seguida por la peticionaria, y
ello nos priva de discreción para extender la prórroga solicitada en la
presentación del recurso de certiorari ante nosotros. Compréndase que,
aunque reconocemos que la peticionaria hizo constancia de haber hechos
gestiones con personal del Tribunal Electrónico relativas a la presentación del
recurso de certiorari, a fin de cuentas, no se atuvo a las medidas
reglamentarias discutidas, además de la tardanza en demasía mostrada.
TA2026CE00585 13
En definitiva, el término para presentar el recurso de certiorari en este
caso fue transgredido, y, aunque es de cumplimiento estricto, no apreciamos
que la parte peticionaria cumpliera con los requerimientos reglamentarios
que posibilitan su prórroga.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el recurso de
certiorari ante nuestra consideración.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones