Carlos M. Estefano Pino v. Junta De Libertad Bajo Palabra
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 14, 2026
DocketTA2026RA00466
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
CARLOS M. ESTEFANO PINO Revisión
Administrativa
Recurrente procedente de la
Junta de
Libertad bajo
Palabra
V. TA2026RA00466
Caso Núm.:
JUNTA DE LIBERTAD BAJO 10170
PALABRA Querella Núm.
26-030
Recurrido
Sobre:
Revocación del
Privilegio de
Libertad bajo
Palabra
Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero1, el
Juez Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026.
El Sr. Carlos M. Estefano Pino (recurrente o Estefano Pino)
solicita la revisión de una Resolución Interlocutoria que emitió la
Junta de Libertad Bajo Palabra el 6 de julio de 2026 luego de
celebrada una Vista Sumaria Inicial en la que se le encuentra al
recurrente causa probable para celebrar una Vista Final de
revocación de la libertad bajo palabra que este disfrutaba. Contra
esa decisión se presenta por el recurrente lo que la Junta
denomina reconsideración y la declaró No Ha Lugar el pasado 10
de agosto de 2026, con la consecuencia de mantener la Vista Final
pautada. La Junta indicó en esa Resolución, al recurrente, por
error, de su derecho a recurrir a este Tribunal de Apelaciones
dentro del término de treinta (30) días.
1
Véase OATA-2026-105 del 14 de agosto de 2026, en la que se designa a el
Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni
Mártir.
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En la mañana de hoy, se ha presentado este Recurso de
Revisión acompañado de una Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción y al evaluar el expediente y el derecho aplicable
desestimamos el Recurso y denegamos la solicitud de Auxilio
mediante esta Sentencia.
I.
El recurrente, Carlos M. Estefano Pino, se encontraba
disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra cuando la Junta
de Libertad Bajo Palabra emitió una Orden de Arresto por alegadas
violaciones a las condiciones de su mandato. Como consecuencia
de dicha orden, el recurrente fue arrestado e ingresado
nuevamente a una institución correccional.
El 6 de julio de 2026 se celebró una Vista Sumaria Inicial
ante la Oficial Examinadora, Mari J. Díaz Valcárcel. Al comenzar la
vista, la Oficial Examinadora hizo constar que la Orden de Arresto
había sido expedida por alegadas violaciones a las condiciones 4,
12 y 15 del mandato de libertad bajo palabra.
El recurrente compareció a dicha Vista Sumaria Inicial sin
asistencia de abogado.
Durante el procedimiento se le presentó un documento
mediante el cual renunció a representación legal, tras lo cual la
Oficial Examinadora procedió con la celebración de la vista.
Durante el curso de ésta, el recurrente fue interrogado y
realizó diversas manifestaciones relacionadas tanto con las
alegadas violaciones a las condiciones de su libertad bajo palabra
como con hechos vinculados a una investigación criminal que se
encontraba en curso.
Como resultado del procedimiento, la Junta posteriormente
determinó causa probable respecto de violaciones a las
condiciones 2, 4, 5, 7, 10 y 15 del mandato y dispuso la
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continuación del procedimiento de revocación mediante la
celebración de una Vista Final. De esta forma, el procedimiento
inicial culminó incluyendo infracciones adicionales a aquellas que
había dado lugar originalmente a la Vista Sumaria Inicial.
Posteriormente, la Junta determinó que el recurrente era
indigente y designó de oficio al Lcdo. Jesús Miranda Díaz para
representarlo durante el procedimiento de Vista Final.
Luego de examinar la grabación de la Vista Sumaria Inicial
y demás documentos pertinentes, la representación legal del
recurrente presentó el 3 de agosto de 2026 una “Moción
Solicitando se Deje sin Efecto Vista Sumaria Inicial y se Excluyan
Manifestaciones del Querellado”. Mediante dicho escrito se
impugnó, entre otros extremos, la celebración de la Vista Sumaria
Inicial sin la asistencia de abogado dispuesta en el Artículo 5 de la
Ley Núm. 118, así como la utilización de las manifestaciones
realizadas por el recurrente durante dicho procedimiento.
El 10 de agosto de 2026, la Junta de Libertad Bajo Palabra
emitió la Resolución objeto del presente recurso, mediante la cual
declaró “No Ha Lugar” la referida moción, sin expresar
fundamentos adicionales para su determinación. La Junta
mantuvo el trámite de revocación y el señalamiento de la Vista
Final para el 18 de agosto de 2026. La Resolución apercibió al
recurrente de su derecho a solicitar revisión ante este Honorable
Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días.
Inconforme con dicha determinación y dentro del término
dispuesto para ello, el recurrente acude ante este Tribunal
mediante este recurso de revisión judicial que aquí atendemos.
Previo a entrar en los méritos de la Vista Sumaria Inicial, la
Oficial Examinadora informó al recurrente que tenía derecho a
estar asistido por abogado “si usted puede proveer el mismo”.
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Acto seguido, le indicó que, de determinarse causa y ser citado a
una Vista Final, si no tenía abogado la Junta se lo proveería
conforme a la ley. A continuación, le entregó un documento de
renuncia a representación legal en etapa de la Vista Sumaria
Inicial y le impartió instrucciones para cumplimentarlo y firmarlo.
El recurrente manifestó dificultades para ver el documento, la
Oficial Examinadora le leyó su contenido, incluyendo la expresión
de que hacía constar su “libre y voluntaria renuncia a estar
asistido de abogado para la vista sumaria inicial”. (Detalle
admitido por el Recurrente en su escrito).
Iniciada la presentación de la prueba, el Técnico de Servicios
Sociopenales declaró, entre otras cosas, que el 25 de junio de
2026 recibió una llamada de un agente de la Policía informándole
que el recurrente era sospechoso de un asesinato ocurrido el día
anterior. Declaró además sobre las gestiones realizadas para
localizarlo. Posteriormente, durante la misma vista, se hizo
constar que la Fiscalía de Caguas mantenía una investigación
criminal en curso y que próximamente el recurrente sería
contactado para una entrevista relacionada con dicha
investigación. (Ello surge del Recurso del recurrente).
Luego de dicho testimonio, la Oficial Examinadora comenzó
a interrogar directamente al recurrente. Inicialmente las
preguntas estuvieron relacionadas con su falta de comunicación
con el Técnico y su ausencia de la residencia informada. El
recurrente manifestó, entre otras cosas, que había estado
incomunicado, que había perdido su teléfono y que se había
ausentado de su residencia durante varios días porque temía que
la Policía lo matara. (Según admite el recurrente en el Recurso
que surge de la Grabación de lo acontecido en la vista Sumaria
Inicial).
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A partir de ese momento, el interrogatorio se extendió a las
circunstancias relacionadas con la investigación criminal que se
encontraba pendiente. El recurrente manifestó que la persona
fallecida había sido su pareja sentimental y comenzó a ofrecer
información sobre la relación entre ambos, las actividades que
realizaron durante los días inmediatamente anteriores a su
muerte y la última ocasión en que estuvieron juntos. La Oficial
Examinadora le preguntó expresamente cuándo había visto por
última vez a su pareja y posteriormente reconstruyó con él los
acontecimientos de la noche del 23 de junio. (Admitido por el
recurrente en su Recurso de Revisión).
Durante ese relato, el recurrente manifestó que había
ingerido bebidas alcohólicas. Ante dicha manifestación, la Oficial
Examinadora expresó que una de las condiciones de su mandato
le prohibía beber y procedió, durante la propia Vista Sumaria
Inicial, a imputarle una violación adicional a la condición número
5. Específicamente manifestó: “Se la estoy imputando en este
momento y estoy enmendando el señalamiento de cargo a los
fines de incluir la violación a la condición número 5”. La Oficial
Examinadora hizo constar que dicha imputación se fundamentaba
en la utilización de bebidas alcohólicas admitida por el propio
liberado. (Todo esto ha sido admitido por el recurrente en su
recurso).
La vista continuó en una segunda grabación. Al reanudarse,
la Oficial Examinadora comenzó recapitulando las manifestaciones
que el recurrente había realizado sobre su relación con la occisa y
continuó formulándole preguntas sobre los acontecimientos
relacionados con ésta y con las razones por las cuales había
abandonado su residencia. (Grabación, Parte II, 00:00:00–
00:03:31).
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El recurrente continuó ofreciendo un relato detallado de los
acontecimientos de la noche del 23 de junio, incluyendo la
ingestión de bebidas alcohólicas, una discusión con su pareja y un
altercado físico entre ambos. La Oficial Examinadora continuó
formulando preguntas sobre esos acontecimientos. (Grabación,
Parte II, aproximadamente 00:07:10–00:18:34).
Posteriormente, al establecerse mediante las propias
manifestaciones del recurrente que desde aproximadamente el 24
de junio hasta su arresto no había pernoctado en su residencia
autorizada, la Oficial Examinadora le notificó durante la vista una
violación adicional por no pernoctar en su hogar. El recurrente
explicó que había actuado de esa manera por temor a la Policía.
(Grabación de la Vista Sumaria Inicial).
Hacia el final del procedimiento, la Oficial Examinadora
volvió a referirse expresamente a las imputaciones que habían
surgido durante la propia vista. Indicó que, respecto a la condición
relacionada con no pernoctar en el hogar, se efectuaría una
enmienda “conforme a su propio testimonio” y que, respecto a la
condición número 5, se sustentaba en “la admisión de haber
utilizado bebidas alcohólicas por su propio testimonio”. (Admitido
por el recurrente que surge de la grabación de lo acontecido en la
Vista Sumaria Inicial).
Asimismo, la Oficial Examinadora recordó al recurrente que
se encontraba sujeto a una investigación por el posible asesinato
de quien había sido su pareja. Expresó que ese procedimiento
criminal era independiente del procedimiento ante la Junta y que,
de radicársele cargos criminales, la Junta emitiría un nuevo
señalamiento de cargos y lo traería nuevamente para atender esas
violaciones específicas. (Admitido por el Recurrente que surge de
la Grabación de la Vista Sumaria Inicial).
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Finalmente, la Oficial Examinadora instruyó al Técnico de
Servicios Sociopenales a dar seguimiento a información
proporcionada por el propio recurrente durante la vista,
específicamente las visitas que había realizado al laboratorio
donde trabajaba la occisa y la inscripción de ambos en un
gimnasio. Al concluir, expresó que el recurrente permanecería
ingresado y que, de emitirse otro señalamiento de cargos, sería
traído nuevamente a Vista Sumaria Inicial. (Admitido por el
Recurrente que surge de la Grabación de la Vista Sumaria Inicial).
Con esos eventos, el recurrente presenta el Recurso que
atendemos y realiza los siguientes SEÑALAMIENTOS DE
ERRORES:
Primer error: Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al
validar la celebración de la Vista Sumaria Inicial sin asistencia de
abogado, a pesar de que el Artículo 5 de la Ley Núm. 118 dispone
expresamente que el liberado “deberá estar asistido por
abogado”, permitiendo mediante reglamento y la utilización de un
formulario de renuncia que dicha asistencia se tratará como
facultativa.
Segundo error: Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al
permitir que se incorporaran al procedimiento de revocación
infracciones adicionales surgidas de las propias manifestaciones
del recurrente durante la Vista Sumaria Inicial, sin que dichas
imputaciones hubiesen sido previamente objeto del procedimiento
sumario correspondiente y de una determinación independiente
de causa probable conforme a la Ley Núm. 118 y al Reglamento
de la Junta.
Tercer error: Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al
negarse a excluir las manifestaciones potencialmente
autoincriminatorias realizadas por el recurrente durante la Vista
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Sumaria Inicial, cuando éste compareció recluido, sin asistencia
de abogado y sin haber sido advertido de su derecho a
permanecer en silencio, a pesar de que durante la propia vista se
conocía la existencia de una investigación criminal paralela
relacionada con los mismos hechos sobre los cuales fue
interrogado.
Con esos errores señalados, veamos el derecho aplicable.
II.
A.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido jurisdicción
como el poder o autoridad que ostentan los tribunales para
considerar y decidir los casos y las controversias ante su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019).
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción
para asumirla si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la
jurisdicción son privilegiadas y, como tal, deben atenderse y
resolverse con preferencia y prontitud. La falta de jurisdicción no
es susceptible de ser subsanada. Más aún, ante un
cuestionamiento de falta de jurisdicción, estamos compelidos a
auscultarla, toda vez que el planteamiento jurisdiccional incide
directamente sobre el poder para adjudicar una controversia. Un
dictamen emitido sin jurisdicción es nulo en Derecho y, por
lo tanto, inexistente. En consecuencia, una vez un tribunal
determina que no tiene jurisdicción para entender en el asunto
presentado ante su consideración, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo de conformidad con lo
ordenado por las leyes y los reglamentos. S.L.G Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007); Torres Alvarado v.
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Madera Atiles, supra, págs. 499-500; además, Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Suffront v.
A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Al respecto, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
autoriza a esta curia a desestimar un recurso apelativo, bajo el
fundamento de falta de jurisdicción, estatuido en el inciso (B) (1)
de la misma norma procesal.
B.
En lo que compete al recurso del título, el Artículo 4.002 de
la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, Ley de la judicatura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24
et seq. (Ley Núm. 201-2003), establece en lo atinente que el
Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como
cuestión de derecho […] las decisiones finales de los organismos
y agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24u. Por igual, el Artículo
4.006 de la Ley Núm. 201-2003 provee para la revisión judicial
“de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos
o agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24y.
En armonía, la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio
de 2017, “Ley de procedimiento administrativo uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAUG),
estatuye “un término de treinta (30) días contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden
o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de
las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término
para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante
la presentación oportuna de una moción de reconsideración”.
(Énfasis nuestro). 4 LPRA sec. 9672.
Al respecto, la Sección 3.15 de la LPAUG dispone en parte
lo siguiente: “La parte adversamente afectada por una resolución
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u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20)
días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de
la resolución u orden”. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9655.
C.
La Ley Núm. 118 de 22 de junio de 1974, según enmendada,
también conocida como Ley de Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA sec.
1501 et seq. (Ley Núm. 118-1974) creó la Junta de Libertad Bajo
Palabra. Particularmente, mediante el Art. 3 la referida Ley, 4
LPRA sec. 1503, se le autorizó a la Junta a “decretar la libertad
bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las
instituciones penales en Puerto Rico”. La libertad bajo palabra es
una herramienta mediante la cual se le permite a una persona
convicta de algún delito cumplir su sentencia, o parte de ella, fuera
de la institución penal. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818
(2019). Ahora bien, la decisión de conceder o denegar los
beneficios de la libertad bajo palabra descansa en la entera
discreción de la Junta, por lo que no existe un derecho a obtener
tal beneficio. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 476 (2006).
III.
En el recurso de epígrafe, el señor Estefano Pino solicitó la
revocación de una Resolución Interlocutoria que la JLBP emitió el
6 de julio de 2026. Reclamó en los errores que en esa vista
sumaria inicial se le violaron ciertos derechos del recurrente.
La realidad es que el trámite seguido por la JLBP en esa
Vista Sumaria Inicial, no ocurrió nada que permitiera asumir
jurisdicción en este caso, pues no ha culminado el proceso
administrativo ante dicha agencia.
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Conforme a lo anterior, el recurrente no cumple con los
requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para revisar
una decisión administrativa.
A la luz de lo esbozado y tras un examen ponderado del
expediente administrativo, estamos compelidos a desestimar el
recurso del epígrafe por falta de jurisdicción, toda vez que fue
presentado contra una resolución interlocutoria que carecemos de
jurisdicción para revisar y nada de lo planteado amerita asumir
jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se desestima el recurso de
revisión judicial, por falta de jurisdicción. También se decreta No
Ha Lugar el Auxilio de Jurisdicción solicitado. No se recurre ante
esta curia de una decisión final de la Junta de Libertad Bajo
Palabra, ni se reclaman violaciones de parte de los actos de ese
organismo que amerite asumir nuestra jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones