Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI CARLOS M. ESTEFANO PINO Revisión Administrativa Recurrente procedente de la Junta de Libertad bajo Palabra V. TA2026RA00466 Caso Núm.: JUNTA DE LIBERTAD BAJO 10170 PALABRA Querella Núm. 26-030 Recurrido Sobre: Revocación del Privilegio de Libertad bajo Palabra Panel integrado por su presidente, el Juez Marrero Guerrero1, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Monge Gómez Ronda Del Toro, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026. El Sr. Carlos M. Estefano Pino (recurrente o Estefano Pino) solicita la revisión de una Resolución Interlocutoria que emitió la Junta de Libertad Bajo Palabra el 6 de julio de 2026 luego de celebrada una Vista Sumaria Inicial en la que se le encuentra al recurrente causa probable para celebrar una Vista Final de revocación de la libertad bajo palabra que este disfrutaba. Contra esa decisión se presenta por el recurrente lo que la Junta denomina reconsideración y la declaró No Ha Lugar el pasado 10 de agosto de 2026, con la consecuencia de mantener la Vista Final pautada. La Junta indicó en esa Resolución, al recurrente, por error, de su derecho a recurrir a este Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días. 1 Véase OATA-2026-105 del 14 de agosto de 2026, en la que se designa a el Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni Mártir. TA2026RA00466 2 En la mañana de hoy, se ha presentado este Recurso de Revisión acompañado de una Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y al evaluar el expediente y el derecho aplicable desestimamos el Recurso y denegamos la solicitud de Auxilio mediante esta Sentencia. I. El recurrente, Carlos M. Estefano Pino, se encontraba disfrutando del privilegio de libertad bajo palabra cuando la Junta de Libertad Bajo Palabra emitió una Orden de Arresto por alegadas violaciones a las condiciones de su mandato. Como consecuencia de dicha orden, el recurrente fue arrestado e ingresado nuevamente a una institución correccional. El 6 de julio de 2026 se celebró una Vista Sumaria Inicial ante la Oficial Examinadora, Mari J. Díaz Valcárcel. Al comenzar la vista, la Oficial Examinadora hizo constar que la Orden de Arresto había sido expedida por alegadas violaciones a las condiciones 4, 12 y 15 del mandato de libertad bajo palabra. El recurrente compareció a dicha Vista Sumaria Inicial sin asistencia de abogado. Durante el procedimiento se le presentó un documento mediante el cual renunció a representación legal, tras lo cual la Oficial Examinadora procedió con la celebración de la vista. Durante el curso de ésta, el recurrente fue interrogado y realizó diversas manifestaciones relacionadas tanto con las alegadas violaciones a las condiciones de su libertad bajo palabra como con hechos vinculados a una investigación criminal que se encontraba en curso. Como resultado del procedimiento, la Junta posteriormente determinó causa probable respecto de violaciones a las condiciones 2, 4, 5, 7, 10 y 15 del mandato y dispuso la TA2026RA00466 3 continuación del procedimiento de revocación mediante la celebración de una Vista Final. De esta forma, el procedimiento inicial culminó incluyendo infracciones adicionales a aquellas que había dado lugar originalmente a la Vista Sumaria Inicial. Posteriormente, la Junta determinó que el recurrente era indigente y designó de oficio al Lcdo. Jesús Miranda Díaz para representarlo durante el procedimiento de Vista Final. Luego de examinar la grabación de la Vista Sumaria Inicial y demás documentos pertinentes, la representación legal del recurrente presentó el 3 de agosto de 2026 una “Moción Solicitando se Deje sin Efecto Vista Sumaria Inicial y se Excluyan Manifestaciones del Querellado”. Mediante dicho escrito se impugnó, entre otros extremos, la celebración de la Vista Sumaria Inicial sin la asistencia de abogado dispuesta en el Artículo 5 de la Ley Núm. 118, así como la utilización de las manifestaciones realizadas por el recurrente durante dicho procedimiento. El 10 de agosto de 2026, la Junta de Libertad Bajo Palabra emitió la Resolución objeto del presente recurso, mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la referida moción, sin expresar fundamentos adicionales para su determinación. La Junta mantuvo el trámite de revocación y el señalamiento de la Vista Final para el 18 de agosto de 2026. La Resolución apercibió al recurrente de su derecho a solicitar revisión ante este Honorable Tribunal de Apelaciones dentro del término de treinta (30) días. Inconforme con dicha determinación y dentro del término dispuesto para ello, el recurrente acude ante este Tribunal mediante este recurso de revisión judicial que aquí atendemos. Previo a entrar en los méritos de la Vista Sumaria Inicial, la Oficial Examinadora informó al recurrente que tenía derecho a estar asistido por abogado “si usted puede proveer el mismo”. TA2026RA00466 4 Acto seguido, le indicó que, de determinarse causa y ser citado a una Vista Final, si no tenía abogado la Junta se lo proveería conforme a la ley. A continuación, le entregó un documento de renuncia a representación legal en etapa de la Vista Sumaria Inicial y le impartió instrucciones para cumplimentarlo y firmarlo. El recurrente manifestó dificultades para ver el documento, la Oficial Examinadora le leyó su contenido, incluyendo la expresión de que hacía constar su “libre y voluntaria renuncia a estar asistido de abogado para la vista sumaria inicial”. (Detalle admitido por el Recurrente en su escrito). Iniciada la presentación de la prueba, el Técnico de Servicios Sociopenales declaró, entre otras cosas, que el 25 de junio de 2026 recibió una llamada de un agente de la Policía informándole que el recurrente era sospechoso de un asesinato ocurrido el día anterior. Declaró además sobre las gestiones realizadas para localizarlo. Posteriormente, durante la misma vista, se hizo constar que la Fiscalía de Caguas mantenía una investigación criminal en curso y que próximamente el recurrente sería contactado para una entrevista relacionada con dicha investigación. (Ello surge del Recurso del recurrente). Luego de dicho testimonio, la Oficial Examinadora comenzó a interrogar directamente al recurrente. Inicialmente las preguntas estuvieron relacionadas con su falta de comunicación con el Técnico y su ausencia de la residencia informada. El recurrente manifestó, entre otras cosas, que había estado incomunicado, que había perdido su teléfono y que se había ausentado de su residencia durante varios días porque temía que la Policía lo matara. (Según admite el recurrente en el Recurso que surge de la Grabación de lo acontecido en la vista Sumaria Inicial). TA2026RA00466 5 A partir de ese momento, el interrogatorio se extendió a las circunstancias relacionadas con la investigación criminal que se encontraba pendiente. El recurrente manifestó que la persona fallecida había sido su pareja sentimental y comenzó a ofrecer información sobre la relación entre ambos, las actividades que realizaron durante los días inmediatamente anteriores a su muerte y la última ocasión en que estuvieron juntos. La Oficial Examinadora le preguntó expresamente cuándo había visto por última vez a su pareja y posteriormente reconstruyó con él los acontecimientos de la noche del 23 de junio. (Admitido por el recurrente en su Recurso de Revisión). Durante ese relato, el recurrente manifestó que había ingerido bebidas alcohólicas. Ante dicha manifestación, la Oficial Examinadora expresó que una de las condiciones de su mandato le prohibía beber y procedió, durante la propia Vista Sumaria Inicial, a imputarle una violación adicional a la condición número 5. Específicamente manifestó: “Se la estoy imputando en este momento y estoy enmendando el señalamiento de cargo a los fines de incluir la violación a la condición número 5”. La Oficial Examinadora hizo constar que dicha imputación se fundamentaba en la utilización de bebidas alcohólicas admitida por el propio liberado. (Todo esto ha sido admitido por el recurrente en su recurso). La vista continuó en una segunda grabación. Al reanudarse, la Oficial Examinadora comenzó recapitulando las manifestaciones que el recurrente había realizado sobre su relación con la occisa y continuó formulándole preguntas sobre los acontecimientos relacionados con ésta y con las razones por las cuales había abandonado su residencia. (Grabación, Parte II, 00:00:00– 00:03:31). TA2026RA00466 6 El recurrente continuó ofreciendo un relato detallado de los acontecimientos de la noche del 23 de junio, incluyendo la ingestión de bebidas alcohólicas, una discusión con su pareja y un altercado físico entre ambos. La Oficial Examinadora continuó formulando preguntas sobre esos acontecimientos. (Grabación, Parte II, aproximadamente 00:07:10–00:18:34). Posteriormente, al establecerse mediante las propias manifestaciones del recurrente que desde aproximadamente el 24 de junio hasta su arresto no había pernoctado en su residencia autorizada, la Oficial Examinadora le notificó durante la vista una violación adicional por no pernoctar en su hogar. El recurrente explicó que había actuado de esa manera por temor a la Policía. (Grabación de la Vista Sumaria Inicial). Hacia el final del procedimiento, la Oficial Examinadora volvió a referirse expresamente a las imputaciones que habían surgido durante la propia vista. Indicó que, respecto a la condición relacionada con no pernoctar en el hogar, se efectuaría una enmienda “conforme a su propio testimonio” y que, respecto a la condición número 5, se sustentaba en “la admisión de haber utilizado bebidas alcohólicas por su propio testimonio”. (Admitido por el recurrente que surge de la grabación de lo acontecido en la Vista Sumaria Inicial). Asimismo, la Oficial Examinadora recordó al recurrente que se encontraba sujeto a una investigación por el posible asesinato de quien había sido su pareja. Expresó que ese procedimiento criminal era independiente del procedimiento ante la Junta y que, de radicársele cargos criminales, la Junta emitiría un nuevo señalamiento de cargos y lo traería nuevamente para atender esas violaciones específicas. (Admitido por el Recurrente que surge de la Grabación de la Vista Sumaria Inicial). TA2026RA00466 7 Finalmente, la Oficial Examinadora instruyó al Técnico de Servicios Sociopenales a dar seguimiento a información proporcionada por el propio recurrente durante la vista, específicamente las visitas que había realizado al laboratorio donde trabajaba la occisa y la inscripción de ambos en un gimnasio. Al concluir, expresó que el recurrente permanecería ingresado y que, de emitirse otro señalamiento de cargos, sería traído nuevamente a Vista Sumaria Inicial. (Admitido por el Recurrente que surge de la Grabación de la Vista Sumaria Inicial). Con esos eventos, el recurrente presenta el Recurso que atendemos y realiza los siguientes SEÑALAMIENTOS DE ERRORES: Primer error: Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al validar la celebración de la Vista Sumaria Inicial sin asistencia de abogado, a pesar de que el Artículo 5 de la Ley Núm. 118 dispone expresamente que el liberado “deberá estar asistido por abogado”, permitiendo mediante reglamento y la utilización de un formulario de renuncia que dicha asistencia se tratará como facultativa. Segundo error: Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al permitir que se incorporaran al procedimiento de revocación infracciones adicionales surgidas de las propias manifestaciones del recurrente durante la Vista Sumaria Inicial, sin que dichas imputaciones hubiesen sido previamente objeto del procedimiento sumario correspondiente y de una determinación independiente de causa probable conforme a la Ley Núm. 118 y al Reglamento de la Junta. Tercer error: Erró la Junta de Libertad Bajo Palabra al negarse a excluir las manifestaciones potencialmente autoincriminatorias realizadas por el recurrente durante la Vista TA2026RA00466 8 Sumaria Inicial, cuando éste compareció recluido, sin asistencia de abogado y sin haber sido advertido de su derecho a permanecer en silencio, a pesar de que durante la propia vista se conocía la existencia de una investigación criminal paralela relacionada con los mismos hechos sobre los cuales fue interrogado. Con esos errores señalados, veamos el derecho aplicable. II. A. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido jurisdicción como el poder o autoridad que ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos y las controversias ante su atención. Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción para asumirla si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la jurisdicción son privilegiadas y, como tal, deben atenderse y resolverse con preferencia y prontitud. La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Más aún, ante un cuestionamiento de falta de jurisdicción, estamos compelidos a auscultarla, toda vez que el planteamiento jurisdiccional incide directamente sobre el poder para adjudicar una controversia. Un dictamen emitido sin jurisdicción es nulo en Derecho y, por lo tanto, inexistente. En consecuencia, una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su consideración, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo de conformidad con lo ordenado por las leyes y los reglamentos. S.L.G Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007); Torres Alvarado v. TA2026RA00466 9 Madera Atiles, supra, págs. 499-500; además, Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Al respecto, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, autoriza a esta curia a desestimar un recurso apelativo, bajo el fundamento de falta de jurisdicción, estatuido en el inciso (B) (1) de la misma norma procesal. B. En lo que compete al recurso del título, el Artículo 4.002 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq. (Ley Núm. 201-2003), establece en lo atinente que el Tribunal de Apelaciones tendrá jurisdicción para revisar “como cuestión de derecho […] las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24u. Por igual, el Artículo 4.006 de la Ley Núm. 201-2003 provee para la revisión judicial “de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24y. En armonía, la Sección 4.2 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, “Ley de procedimiento administrativo uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAUG), estatuye “un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración”. (Énfasis nuestro). 4 LPRA sec. 9672. Al respecto, la Sección 3.15 de la LPAUG dispone en parte lo siguiente: “La parte adversamente afectada por una resolución TA2026RA00466 10 u orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden”. (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9655. C. La Ley Núm. 118 de 22 de junio de 1974, según enmendada, también conocida como Ley de Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA sec. 1501 et seq. (Ley Núm. 118-1974) creó la Junta de Libertad Bajo Palabra. Particularmente, mediante el Art. 3 la referida Ley, 4 LPRA sec. 1503, se le autorizó a la Junta a “decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales en Puerto Rico”. La libertad bajo palabra es una herramienta mediante la cual se le permite a una persona convicta de algún delito cumplir su sentencia, o parte de ella, fuera de la institución penal. Benítez Nieves v. ELA et al., 202 DPR 818 (2019). Ahora bien, la decisión de conceder o denegar los beneficios de la libertad bajo palabra descansa en la entera discreción de la Junta, por lo que no existe un derecho a obtener tal beneficio. Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458, 476 (2006). III. En el recurso de epígrafe, el señor Estefano Pino solicitó la revocación de una Resolución Interlocutoria que la JLBP emitió el 6 de julio de 2026. Reclamó en los errores que en esa vista sumaria inicial se le violaron ciertos derechos del recurrente. La realidad es que el trámite seguido por la JLBP en esa Vista Sumaria Inicial, no ocurrió nada que permitiera asumir jurisdicción en este caso, pues no ha culminado el proceso administrativo ante dicha agencia. TA2026RA00466 11 Conforme a lo anterior, el recurrente no cumple con los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para revisar una decisión administrativa. A la luz de lo esbozado y tras un examen ponderado del expediente administrativo, estamos compelidos a desestimar el recurso del epígrafe por falta de jurisdicción, toda vez que fue presentado contra una resolución interlocutoria que carecemos de jurisdicción para revisar y nada de lo planteado amerita asumir jurisdicción. IV. Por los fundamentos expuestos, se desestima el recurso de revisión judicial, por falta de jurisdicción. También se decreta No Ha Lugar el Auxilio de Jurisdicción solicitado. No se recurre ante esta curia de una decisión final de la Junta de Libertad Bajo Palabra, ni se reclaman violaciones de parte de los actos de ese organismo que amerite asumir nuestra jurisdicción. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones