Carmen Luz Díaz Hernández Exparte; Marellys Díaz Hernández, ángel L. Díaz Hernández Y Pedro Díaz Hernández
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 12, 2026
DocketTA2026CE00751
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
CARMEN LUZ DÍAZ CERTIORARI
HERNÁNDEZ procedente del Tribunal
de Primera Instancia, Sala
EXPARTE Superior de CAGUAS
PETICIONARIA(S)-RECURRIDA(S)
TA2026CE00751 Caso Núm.
CG2024RF00795 (407)
Sobre:
MARELLYS DÍAZ Declaración de
HERNÁNDEZ, ÁNGEL L. Incapacidad y
DÍAZ HERNÁNDEZ Y Designación de Tutor
PEDRO DÍAZ HERNÁNDEZ
PARTE(S) INTERVENTORA(S)-
PETICIONARIA(S)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 12 de junio de 2026.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores MARELLYS
DÍAZ HERNÁNDEZ, ÁNGEL L. DÍAZ HERNÁNDEZ Y PEDRO DÍAZ HERNÁNDEZ
(señores DÍAZ HERNÁNDEZ) mediante Petición de Certiorari instada el 11 de
junio de 2026. En su recurso, nos solicitan que revisemos la Resolución
despachada el 4 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas.1 Mediante la antedicha providencia, el foro de instancia
declaró sin lugar la objeción presentada por los señores DÍAZ HERNÁNDEZ; se
cualificó al doctor Víctor J. Lladó, médico psiquiatra, como perito en el caso;
y se pautaron audiencias para los días 16 de junio y 9 de julio de 2026.
1
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 5 de mayo de 2026. Entrada
núm. 150 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC-TPI).
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En conformidad con lo dispuesto en la Regla 7(B)(5) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, este Tribunal puede prescindir de términos no
jurisdiccionales y escritos, con el propósito de lograr su más justo y eficiente
despacho.2 En consideración a lo anterior, procedemos a disponer sin
requerir ulterior trámite.
-I-
El 15 de noviembre de 2024, la señora CARMEN LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ
(señora CARMEN LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ) interpuso una Petición sobre
declaración de incapacidad y nombramiento de tutor en beneficio del señor
Rafael Díaz Boria (señor Díaz Boria), quien es su progenitor.3 Esbozó que el
señor Díaz Boria padece de una condición de Alzheimer y demencia senil,
hipertensión arterial y una condición emocional que lo mantienen con una
movilidad limitada y ha sufrido un deterioro en los últimos dos (2) años.
Acotó que sus funciones cognitivas se han deteriorado creándole problemas
de juicio que le impiden manejar su persona. Así como, dado a su edad y
condiciones de salud física y mentales se encuentra incapacitado para
administrar su persona y sus bienes.
Más tarde, el 22 de mayo de 2025, los señores DÍAZ HERNÁNDEZ
presentaron una Moción de Intervención y Oposición al Nombramiento de
Tutora.4 Expusieron que no se oponen a que se nombre un tutor al señor Díaz
Boria, pero sí a que dicho nombramiento recaiga en la señora CARMEN LUZ
DÍAZ HERNÁNDEZ. Alegaron que, entre otras, la señora CARMEN LUZ DÍAZ
HERNÁNDEZ ha retenido o impedido información médica; establece
unilateralmente listas de visitas; y ha asumido control de las finanzas del
señor Díaz Boria sin autorización judicial.
2
Véase la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 15-16, 216 DPR ____ (2025).
3
Al caso se le asignó el núm.: CG2024RF00795. Entrada núm. 1 del expediente electrónico
del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TPI).
4
Entrada núm.41 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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Luego de varias incidencias procesales, incluyendo la desestimación,
sin perjuicio, de la Petición y encausada una Petición de Certiorari ante este
Tribunal, el 17 de marzo de 2026, se emitió Orden pautando juicio en su fondo
para el 4 de mayo de 2026, a las 9:00 de la mañana, y se autorizó al perito
comparecer de manera remota.5 Al poco tiempo, el 4 de mayo de 2026, se
determinó:
“Se señala vista en su fondo para el 4 de mayo de 2026 a las 9:00
am. El tribunal ha separado de 9:00am a 4:00pm para atender este
asunto. Se espera la comparecencia puntual de todos. Las partes
deberán comparecer listas y preparadas para atender este asunto
en sus méritos. No se modificar[á] la fecha de la vista. El perito a
testificar podrá comparecer de manera remota (videoconferencia)
y su testimonio tendrá prioridad”.6
Así las cosas, el 4 de mayo de 2026, se celebró la audiencia en la cual
se escuchó el testimonio del doctor Víctor J. Lladó y se dictaminó la
Resolución impugnada. En desacuerdo, el 18 de mayo de 2026, los señores
DÍAZ HERNÁNDEZ presentaron una Moción de Reconsideración.7 Relataron
que se debe dejar sin efecto la cualificación del doctor Víctor J. Lladó Díaz y
subsidiariamente, y solo de no excluirse por completo, requerir a la señora
CARMEN LUZ DÍAZ HERNÁNDEZ presentar prueba médica especializada
independiente en neurología, neuropsiquiatría; neuropsicología o geriatría
cognitiva ante de que se considera cualquier determinación sobre
incapacidad absoluta. Al día siguiente, el 19 de mayo de 2026, se expidió
Orden denegando la petitoria de reconsideración8.
Insatisfecho, el 12 de junio de 2026, los señores DÍAZ HERNÁNDEZ
acudieron ante este foro revisor mediante Petición de Certiorari imputando
la comisión del(de los) siguiente(s) error(es):
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al
calificar como perito al Dr. Víctor J. Lladó a pesar de este no
contar con la pericia suficiente para testificar sobre un
5
Entrada núm. 119 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
6
Entrada núm. 131 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
7
Entrada núm. 154 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
8
Entrada núm. 156 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC-TPI).
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diagnóstico de Alzheimer en clara contravención a las Reglas 702
y 703 de las de Evidencia; máxime cuando este admitió ni tan
siquiera estar familiarizado con las guiase actualizadas para el
diagnóstico de la enfermedad.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, nos encontramos
en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes
a la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
- A – CERTIORARI
El auto de certiorari es un vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar discrecionalmente las
órdenes o resoluciones interlocutorias decretadas por una corte de inferior
instancia judicial.9 Por ello, la determinación de expedir o denegar este tipo
de recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción judicial.10
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.11
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.12
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.13 La aludida Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando, “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo”.14 La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009 instaura
9
Allio v. Santiago Chardón y otros, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___, (2026); Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023);
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021).
10
Íd.
11
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016).
12
Íd.
13
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
14
Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
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que los recursos de certiorari deben tramitarse de conformidad con la ley
aplicable.15 En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este
auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales;
(2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios;
(3) en casos de anotaciones de rebeldía;
(4) en casos de relaciones de familia;
(5) en casos revestidos de interés público; o
(6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.16
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.17
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da en
el vacío o en ausencia de otros parámetros.18 Para ello, la Regla 40 de nuestro
Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no
expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho;
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema;
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia;
(D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o
de alegatos más elaborados;
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración;
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; y
15
32 LPRA Ap. V., R. 52.1.
16
32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020).
17
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra.
18
Allio v. Santiago Chardón y otros, supra.
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(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.19
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.20 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si
se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.21 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal
posee discreción para expedir el auto de certiorari.22 La delimitación que
imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la
dilación que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar
a ser planteadas a través del recurso de apelación.”23
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.24 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.25
En el ámbito judicial, el abuso de discreción puede manifestarse de
diversas maneras, entre ellas: “cuando el juez, en la decisión que emite, no
toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez,
sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor
19
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In Re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 216 DPR ____ (2025); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011).
20
García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005).
21
Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019).
22
Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
23
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction Inc., supra.
24
García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 677
(1999).
25
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
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a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el
mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos
materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente
sopesa y calibra los mismos”.26
- III -
En su recurso, los señores DÍAZ HERNÁNDEZ puntearon que el foro
primario erró y abusó de su discreción al calificar como perito al Dr. Víctor J.
Lladó a pesar de este no contar con la pericia suficiente para testificar sobre
un diagnóstico de Alzheimer en clara contravención a las Reglas 702 y 703 de
las de Evidencia; máxime cuando este admitió ni tan siquiera estar
familiarizado con las guiase actualizadas para el diagnóstico de la
enfermedad.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración trata de
un Certiorari, este Tribunal de Apelaciones debe determinar, como cuestión
de umbral, si procede o no su expedición. Un tribunal intermedio revisor no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera
Instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, se
actuó con prejuicio o parcialidad, se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo; y, nuestra
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.
Justipreciado el legajo, juzgamos que los señores DÍAZ HERNÁNDEZ no
han demostrado que el foro recurrido actuó con pasión, prejuicio,
parcialidad, se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo o que incurrió en error manifiesto. Nada en
el recurso nos convenció para utilizar nuestra función revisora en esta etapa
de los procedimientos. Su exposición no nos mueve para inmiscuirnos en el
manejo del caso o en la discreción del(de la) juez(a) quien presidió la sala en
la cual se determinó sin lugar la objeción presentada por los señores DÍAZ
26
Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990).
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HERNÁNDEZ; se cualificó al doctor Víctor J. Lladó, médico psiquiatra, como
perito en el caso; y se pautaron audiencias para los días 16 de junio y 9 de julio
de 2026.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari entablado el 11 de junio de 2026 por los señores DÍAZ
HERNÁNDEZ; y declaramos no ha lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción
presentada el 11 de junio de 2026. En consecuencia, deberá proseguirse con
los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina.27
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
27
La Regla 35 sobre el efecto de la presentación de la solicitud de “certiorari” en su inciso (A)
instituye: En casos civiles (1) La presentación de una solicitud de certiorari no
suspenderá los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una
orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el
Tribunal de Apelaciones. La expedición del auto de certiorari suspenderá los
procedimientos en el Tribunal de Primera Instancia, salvo que el Tribunal de Apelaciones
disponga lo contrario. Véase la Regla 35 (A) (1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In Re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 58-59, 215 DPR
____ (2025).