Ernesto Campos Sánchez; Roxana De Jesús Díaz, Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 5, 2026
DocketTA2026CE00563
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Certiorari
ERNESTO CAMPOS procedente del
SÁNCHEZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Recurrido Superior de San
Juan
ROXANA DE JESÚS DÍAZ TA2026CE00563
Caso Núm.:
Peticionaria K DI2012-1770
Sobre:
EX PARTE Divorcio (C.M.)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de junio de 2026.
El 7 de mayo de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones la señora Roxana María De Jesús Díaz (en adelante,
señora De Jesús Díaz o parte peticionaria), mediante recurso de
Certiorari. Por medio de este, nos solicita que revisemos la
Resolución emitida el 18 de marzo de 2026 y notificada el 20 de
marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo concluyó
que el desacato no es el mecanismo adecuado para un cobro de
dinero de una pensión excónyuge.
Por los fundamentos que adelante se exponen, se deniega la
expedición del recurso de certiorari.
I
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
señor Ernesto Campos Sánchez (en adelante la parte recurrida o
señor Campos Sánchez) y la señora De Jesús Díaz contrajeron
matrimonio entre sí el 21 de diciembre de 1986 en San Juan, Puerto
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Rico. Durante su vínculo matrimonial, las partes procrearon dos
hijos, quienes en la actualidad son adultos.1
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2012, las partes de
epígrafe interpusieron ante el foro primario, una Petición de divorcio
por la causal de Consentimiento Mutuo. Entre los acuerdos
avalados y recogidos en la Sentencia de 10 de diciembre de 2012,
las partes estipularon que el recurrido le pagaría a la peticionaria
una pensión excónyuge de $3,500.00 mensuales, más el plan
médico.2
Ante el alegado incumplimiento del recurrido con el pago de
la pensión excónyuge, el 20 de junio de 2025, la peticionaria recurrió
al foro a quo mediante Moción de Desacato.3 En la misma, la
peticionaria adujo que, el recurrido hacia pagos esporádicos de la
pensión excónyuge y nunca la cantidad que venía obligado a pagar.
Estimó la suma adeudada en $150,000.00. Añadió que, las
condiciones de salud de la peticionaria le impiden proveer para su
sustento.
El 26 de junio de 2025, notificada el mismo día, la primera
instancia judicial ordenó que, por el tiempo transcurrido, se
emplazara nuevamente al recurrido.4
El 29 de enero de 2026, la parte peticionaria interpuso Moción
Solicitando Emplazamiento por Edicto5, en la cual le acreditó al foro
primario mediante la certificación de diligenciamiento negativo del
alguacil Franklin Pagán Reyes y una declaración jurada del
emplazador Raúl Canales Vázquez, que, a pesar de las gestiones
realizadas, el recurrido no pudo ser emplazado. Certificó que el
1 Véase Sentencia de Divorcio de 10 de diciembre de 2012, notificada el 28 de
diciembre de 2012. (Anejo 3 del recurso).
2 Véase Sentencia de Divorcio de 10 de diciembre de 2012, notificada el 28 de
diciembre de 2012. (Anejo 3 del recurso) y Resolución emitida por el foro a quo el
18 de marzo de 2026 (Anejo 1 del recurso).
3 Véase Anejo 4 del recurso.
4 Véase Anejo 5 del recurso.
5 Véase Anejo 6 del recurso.
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referido escrito fue notificado al recurrido a su dirección de correo
electrónico de récord.
El mismo día, 29 de enero de 2026, notificada el 30 de enero
de 2026, el foro a quo, declaró Ha Lugar la solicitud de la
peticionaria para emplazar al peticionario por edicto y emitió Orden
a tales efectos.6
Conforme surge de la Moción Sometiendo Documentos y
Solicitud de Señalamiento, presentada por la parte peticionaria ante
el foro primario el 3 de marzo de 20267, el emplazamiento por edicto
expedido fue publicado el 16 de febrero de 2026. La peticionaria
afirmó que, tenor con las disposiciones de las Reglas 4.6 y 4.7 de las
de Procedimiento Civil, el referido edicto fue publicado en un
periódico de circulación general de la Isla de Puerto Rico. Dentro de
los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto, el mismo fue
notificado al recurrido por correo certificado con acuse de recibo al
lugar de su última dirección física o postal conocida, así como a su
correo electrónico. Con la Moción Sometiendo Documentos y Solicitud
de Señalamiento de 3 de marzo de 2026, la parte peticionaria
acompañó, además, copia de la orden disponiendo el emplazamiento
por edicto; del edicto del emplazamiento y una copia de la Moción de
Desacato presentada. La parte peticionaria afirmó que, el referido
escrito fue notificado al recurrido a su dirección de correo
electrónico de récord.
El 4 de marzo de 2026, con notificación del 6 de marzo de
2026, la primera instancia judicial señaló Vista de Desacato
Presencial para el 18 de marzo de 2026, cuyo señalamiento fue
notificado al recurrido a su dirección de correo electrónico de
récord.8
6 Véase Anejo 7 del recurso.
7 Véase Anejo 8 del recurso.
8 Véase Anejo 9 del recurso.
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El 18 de marzo de 2026, el Tribunal de Primera Instancia
emitió el siguiente dictamen:
RESOLUCIÓN
Después de estar inactivo el expediente por 12
años se solicitó el auxilio del tribunal para poner en
vigor la siguiente estipulación:
Pensión de Excónyuge
El peticionario, Ernesto Campos Sánchez le
pasará a la peticionaria Roxana María De Jesús Díaz en
concepto de pensión excónyuge la suma de tres mil
quinientos ($3,500.00) dólares mensuales, más plan
médico.
La suma corresponde a la sentencia de divorcio
por la causal de consentimiento mutuo fechada 10 de
diciembre de 2012.
Mediante Moción de Desacato fechada 20 de junio
de 2025 se solicitó el pago de $150,000.00.
Ordenamos el emplazamiento personal, pero el 29
de enero de 2026 se presentó una declaración jurada en
donde se expresa que el Lcdo. Ernesto Campos no pudo
ser emplazado. Se autorizó el emplazamiento por edicto
que fue publicado el 16 de febrero de 2026.
El demandado no contestó. Se anotó la rebeldía.
Celebrada la vista, la señora Roxana De Jesús
testificó bajo juramento que solamente reclama por el
periodo del 20 de junio de 2020 hasta que radicó su
moción el 20 de junio de 2025 y por los nueve meses de
julio de 2025 al 18 de marzo de 2026.
Su testimonio es que siempre el señor Campos ha
incumplido con la suma de $3,500.00 mensuales
estipulados, pero que ella solo reclama $2,500.00
mensuales a razón de $150,000.00 en 5 años.
Con relación a los meses de julio 2025 a marzo
2026 declaró que $5,620.00 quedando a deber
$25,880.00.
La suma total del reclamo es $175,880.00.
El tribunal concluye que los $175,880.00 es una
deuda liquida y exigible que debe Ernesto Campos
Sánchez a la señora Roxana María De Jesús Díaz.
La señora De Jesús podrá utilizar todos los
mecanismos de cobro de dinero aplicables.
Concluimos que el mecanismo de desacato no es
el adecuado para un cobro de dinero de una pensión
excónyuge en las circunstancias de este caso.
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Notifíquese por edicto.9
Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria
presentó el 30 de marzo de 2026, Moción de Reconsideración Parcial
y Solicitud de Conclusiones de Derecho.10 El 7 de abril de 2026,
notificada al día siguiente 8 de abril de 2026, el foro primario declaró
la misma No Ha Lugar.11
En desacuerdo, la parte peticionaria acudió ante este foro
revisor mediante el recurso de Certiorari de epígrafe, en la cual
esbozó el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL
DETERMINAR QUE EL DESACATO NO ES EL
MECANISMO ADECUADO PARA COBRAR UNA
PENSIÓN EXCÓNYUGE.
El 22 de mayo de 2026, compareció ante este foro revisor la
parte recurrida mediante Oposición a que se Expida el Certiorari
sobre Solicitud Post Sentencia.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al.,
207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352,
372 (2020).12 Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
9 Véase Anejo 1 del recurso.
10 Véase Anejo 10 del recurso.
11 Véase Anejo 11 del recurso.
12 Véase también, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-
729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009).
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Apelaciones,13 dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008) (citas
omitidas); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372; Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla
dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.14
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, [supra], es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 335,
esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que
el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la
13 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. __, 215 DPR __ (2025).
https://dts.poderjudicial.pr/ts/2025/2025tspr42.pdf
14 Íd.
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decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es
presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 97. (Énfasis omitido).
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pueblo v.
Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Íd.; ver también Pueblo v.
Tribunal Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal
Supremo ha expresado también que:
[D]e ordinario, el tribunal apelativo no intervendrá con
el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en
esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Zorniak Air
Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000);
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210.
B. La pensión ex cónyuge en nuestro ordenamiento
Cuando un divorcio coloca en estado de necesidad económica
a uno de los excónyuges, quien primero responde por esa necesidad,
luego de la comunidad de bienes, es el otro ex cónyuge. La base de
esta pensión la provee el Artículo 109 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 38515, el cual establece que, una vez decretado un
divorcio, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignar a
cualquiera de los excónyuges que no cuente con suficientes medios
para vivir “alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos
o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge”.
15 Se hace referencia a las disposiciones del Código Civil de 1930, supra, por ser
este de aplicación al caso de marras.
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El derecho a solicitar alimentos al amparo de dicho artículo
surge del “derecho fundamental de todo ser humano a existir y a
desarrollar plenamente su personalidad”. González v. Suárez Milán,
131 DPR 296, 301 (1992). En ese sentido, las pensiones
alimentarias de excónyuges están revestidas del más alto interés
público. Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807, 814 (2012).
Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, 198 DPR 315, 326 (2017).
El criterio principal al momento de conceder una pensión
excónyuge es el binomio constituido entre la necesidad económica
por parte del alimentista y la capacidad económica por parte del
alimentante. Toppel v. Toppel, 114 DPR 16, 19-20 (1983).
Establecidos esos elementos, y el hecho de que la carencia
económica haya surgido como consecuencia del divorcio, procede el
derecho a la pensión. Morales v. Jaime, 166 DPR 282, 302 (2005).
De ahí que, si bien el Artículo 109 establece otros criterios a
considerar al otorgar la pensión excónyuge, éstos solo se toman en
cuenta para fijar el monto de la obligación y no como una carga
probatoria adicional que deba suplir el reclamante. Id., pág. 306.
Correa Márquez v. Juliá Rodríguez, supra, págs. 326-327.
Así, pues, al fijar el monto de la pensión excónyuge, el
Tribunal también considerará lo siguiente: (1) acuerdos a los que
hubiesen llegado los ex cónyuges; (2) la edad y el estado de salud;
(3) la cualificación profesional y las probabilidades de obtener un
empleo; (4) la dedicación pasada y futura a la familia; (5) la
colaboración con las labores profesionales del otro cónyuge; (6) la
duración de la relación conyugal; (7) el caudal y medios económicos
y las necesidades de uno y otro cónyuge, y (8) cualquier otro factor
que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso. 31
LPRA sec. 385. Ahora bien, considerando que estas y otras
circunstancias pueden cambiar con el transcurso del tiempo,
también nuestra Máxima Curia ha dispuesto que los dictámenes
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sobre pensiones excónyuges tienen un carácter dinámico, por lo que
están sujetos a modificación según varíe la situación de necesidad
del alimentista o la capacidad económica del alimentante. Cortés
Pagán v. González Colón, supra, págs. 814-815. Correa Márquez v.
Juliá Rodríguez, supra, pág. 327.
III
La parte peticionaria nos solicita que revisemos la Resolución
emitida por el foro a quo el 18 de marzo de 2026 y notificada el 20
de marzo de 2026. En su único señalamiento de error, nos plantea
que, erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia
al determinar que el desacato no es el mecanismo adecuado para
cobrar una pensión excónyuge.
Evaluado el recurso presentado por la parte peticionaria, al
amparo de los criterios para la expedición del auto de certiorari, en
ausencia de los criterios expuestos en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, resolvemos no intervenir con el mismo.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones