William Pérez Vargas, Ileana Colón Otero Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos v. Héctor Santiago Rivera
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026CE01117
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Certiorari
WILLIAM PÉREZ VARGAS, procedente del
ILEANA COLÓN OTERO Y Tribunal de Primera
LA SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala
GANANCIALES TA2026CE01117 Superior de Ciales
COMPUESTA ENTRE
AMBOS Civil núm.:
CI2026CV00161
Parte Recurrida
Sobre:
v. Desahucio
HÉCTOR SANTIAGO
RIVERA
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece la parte peticionaria, Héctor Santiago Rivera
(Santiago Rivera o parte peticionaria), y solicita que revoquemos la
Resolución emitida y notificada el 11 de agosto de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Ciales (TPI).
Mediante el referido dictamen el TPI denegó la solicitud de
reconsideración presentada por Santiago Rivera, reafirmando la
denegatoria de la solicitud de relevo de sentencia.
Junto con el recurso, Santiago Rivera presentó Solicitud
Urgente Detener Lanzamiento, en la que solicita se paralice el
lanzamiento ordenado el pasado 14 de agosto de 2026.
Por lo fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. En consecuencia, se
declara No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción.
I. Trasfondo fáctico procesal
El 4 de mayo de 2026, la parte recurrida, William Pérez Vargas,
Ileana Colón Otero y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
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entre ambos (en adelante los Pérez-Colón o parte recurrida),
instaron una demanda1 sobre desahucio en contra de Santiago
Rivera. En síntesis, alegaron que, para el 8 de junio de 2024,
adquirieron mediante compraventa un predio de terreno en el Barrio
Hato Viejo de Ciales, el cual comprende, entre otros, una estructura
residencial. Los Pérez-Colón explicaron que, previo a estos adquirir
el referido inmueble, los dueños anteriores de la propiedad habían
suscrito un contrato de arrendamiento con opción a compra con
Santiago Rivera. El aludido contrato, suscrito el 10 de noviembre de
2018, establecía un término de dos (2) años para completar la
compraventa, y que Santiago Rivera no completó dichos trámites
dentro del término pactado, por lo que, de conformidad a los
términos del contrato, procedía la devolución de la suma de
$5,000.00 entregada como parte del acuerdo. Los recurridos
arguyeron que, a pesar de actuar de buena fe y devolverles los
$5,000.00 a Santiago Rivera, este permaneció en la propiedad sin
derecho alguno y desde, al menos el año 2024, este no ha realizado
pago alguno en concepto de arrendamiento o uso de la propiedad a
los Pérez-Colón. Por ello, los recurridos le solicitaron a Santiago
Rivera desalojar la propiedad mediante comunicación escrita la cual
le fue entregada personalmente al peticionario a través de un
emplazador. Por ello, solicitaron al TPI que le ordenara a Santiago
River desalojar la propiedad inmediatamente, dejar la propiedad en
las condiciones en que las recibió, así como la imposición de las
costas, gastos y honorarios de abogado.
Ese mismo día, los recurridos presentaron Moción Solicitando que
no se Tenga por Presentada Moción Anterior (Entrada 2) y Solicitando
Expedición de Emplazamiento2, en la que explicaron que solamente
1 Entrada Núm. 1 SUMAC TPI. Junto a esta acompañaron los siguientes anejos:
Anejo 1-Escritura de Compraventa de los Demandantes; Anejo 2-Contrato Opción
de compra del demandado; Anejo 3-Carta Reclamación Extrajudicial.
2 Entrada Núm. 5 TPI.
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solicitaban el desalojo del peticionario, sin reclamación de cánones
adeudados y que, luego de corroborar con la Secretaría del Tribunal
de Primera Instancia, solicitaron que se tuviera por no puesta la
solicitud de citación a vista según establecida en el procedimiento
de desahucio sumario, puesto que, al tratarse de un desahucio en
precario sin cuantía reclamada, se tramitaba por el procedimiento
ordinario. Por tanto, solicitaron al TPI la expedición de
emplazamientos conforme al trámite ordinario. Ese mismo día, el
TPI declaró la solicitud Ha Lugar y se expidió el emplazamiento
correspondiente3.
El 15 de julio de 2026, los recurridos presentaron Moción
Informativa con el emplazamiento diligenciado. Conforme surge del
diligenciamiento por persona particular, el emplazamiento se realizó
mediante entrega personal a Santiago Rivera en el Barrio Hato Viejo,
Sector el Cuco, Carr. 632 KM. 6.2, Ciales, Puerto Rico4.
Transcurrido el término sin que Santiago Rivera presentara
alegación responsiva, el 16 de junio de 2026, los Pérez-Colón
presentaron Solicitud de Anotación de Rebeldía5. Al día siguiente, el
TPI le anotó la rebeldía a Santiago Rivera6.
El 23 de junio de 2026, el TPI emitió Sentencia en Rebeldía
Enmendada7. Conforme surge de la hoja de notificación OAT-1812,
al peticionario se le notificó a la misma dirección en la que fue
emplazado: Barrio Hato Viejo, Sector el Cuco, Carr. 632 KM. 6.2,
Ciales, Puerto Rico.
Así las cosas, el 6 de julio de 2026, Santiago Rivera compareció
mediante Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando
Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento
3 Entrada Núm. 8 SUMAC TPI.
4 Véase, Entrada Núm. 10, Anejo 1.
5 Entrada Núm. 12 SUMAC TPI.
6 Entrada Núm. 14 SUMAC TPI.
7 De un examen de la sentencia en rebeldía, surge que la misma se enmendó a los
fines de corregir su título. Véase Entrada Núm. 16 y 17 de SUMAC TPI.
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Civil8. En lo aquí pertinente, argumentó que procedía el relevo de
sentencia en vista de que hubo fraude, dolo, error procesal craso y
que la sentencia dictada era nula o anulable ante serias
irregularidades sustantivas y procesales. Alegó que los recurridos
presentaron simultáneamente en el pleito solicitud de
emplazamientos (conforme con el trámite ordinario) y solicitud de
vista (conforme con el trámite sumario), por lo cual los recurridos
incurrieron en error procesal y que el TPI anotó la rebeldía a
Santiago Rivera, sin celebrar la vista que exige la ley en el proceso
sumario, lo que violentó su debido proceso de ley. Además, planteó
que, la escritura de compraventa mediante la cual los recurridos
adquirieron la propiedad adolecía de errores que la hacían nula o
anulable. Por último, expuso que los Pérez-Colón incurrieron en dolo
civil (engaño y mala fe) con el propósito de extinguir los derechos del
peticionario. En se sentido, explicó que el acto de los recurridos
devolverle los $5,000.00 era para anular las obligaciones
contractuales que gravaban la propiedad, privarlos de las mejoras y
el capital invertido por este en la estructura, cuyo precio de opción
era de $75,000. Por ello, solicitó que se concediera el relevo de
sentencia, se dejara sin efecto la sentencia en rebeldía y que se
señalara una vista evidenciaria para dilucidar las alegaciones de
dolo, fraude y nulidad.
Los recurridos presentaron su oposición9, en la que alegaron que
la sentencia dictada no fue producto de error, inadvertencia,
sorpresa, negligencia excusable, fraude, nulidad, ni de ninguna otra
circunstancia que justificara dejarla sin efecto. Añadieron que la
sentencia se dictó luego de que Santiago Rivera, a pesar de ser
emplazado, dejara vencer el término sin comparecer, presentar
alegación responsiva, sin solicitar prórroga o formular defensa
8 Entrada Núm. 18, SUMAC TPI.
9 Entrada Núm. 19 SUMAC TPI.
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alguna. También señalaron que, el 6 de junio de 2026, a las
12:13 p.m. le notificaron personalmente la sentencia a Santiago
Rivera. A tales fines acompañaron como Anejo 1, evidencia de
notificación de sentencia. La misma consiste en una hoja
intitulada Diligenciamiento de Notificación de Sentencia en
Rebeldía Enmendada, y la entrega se hizo a través de un
emplazador en la misma dirección en que fue emplazado. Luego,
presentaron un segundo escrito10, en que alegaron que el
peticionario pretendía convertir el pleito de desahucio en uno de
nulidad de escritura.
El 16 de julio de 2026, el TPI emitió Resolución11 en la que
resolvió denegar la solicitud de relevo de sentencia. El TPI
puntualizó que se le acreditó oportunamente el diligenciamiento de
Santiago Rivera, y que vencido el término para que compareciera,
sin que así lo hiciera, los recurridos le solicitaron al foro a quo que
le anotara la rebeldía y dictara sentencia. El TPI destacó que la
sentencia se dictó una semana después de que los Pérez-Colón
presentaran su solicitud, y que, aun así, no surgía del expediente
que Santiago Rivera contestara dentro del término establecido bajo
el procedimiento ordinario. Asimismo, subrayó que la inacción del
peticionario hasta ese entonces contrastaba con la rapidez en que
presentó la solicitud de relevo de sentencia. por ello, el TPI declaró
No Ha Lugar la solicitud de relevo de sentencia. en Resolución y
Orden por separado, declaró Ha Lugar la oposición de los Pérez-
Colón al relevo de sentencia12.
Inconforme, el 17 de julio de 2026, Santiago Rivera solicitó
reconsideración13, en la cual alegó que las notificaciones emitidas
por el TPI, específicamente la orden mediante la cual se le anotó la
10 Véase, Replica a Urgente Solicitud Bajo Regla 49.2, Desestimación por Conflicto
de Título, Entrada Núm. 21 SUMAC TPI.
11 Entrada Núm. 25 SUMAC TPI.
12 Entrada Núm. 26 SUMAC TPI.
13 Entrada Núm. 30 SUMAC TPI.
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rebeldía y la sentencia en rebeldía, llegaron devueltas. En ese
sentido, destacó que los demandantes, en aras de “subsanar los
problemas de notificación”, diligenciaron una “primera notificación
válida de la sentencia mediante entrega personal el 6 de julio de
2026”14. Por ende, Santiago Rivera argumentó que, al TPI denegar
la solicitud de relevo de sentencia, a pesar de que las aludidas
notificaciones llegaron devueltas, se incurrió en una violación al
debido proceso de ley e impidió que los términos jurisdiccionales
comenzaran a decursar. Los Pérez-Colón se opusieron15 y
destacaron que el debido proceso de ley invocado por el peticionario
se cumplió mediante el emplazamiento personal diligenciado el 15
de mayo de 2026, y a pesar de ello, Santiago Rivera no compareció.
Plantearon que el acto que le daba al peticionario su primera
oportunidad de defensa era el emplazamiento personal y no las
notificaciones devueltas. Al respecto, subrayaron que lo acontecido
después no fue indefensión, sino inacción de parte de Santiago
Rivera. Además, reiteraron que la Regla 65.3(c) de Procedimiento
Civil dispone, para los casos de demandados que fueron emplazados
personalmente y no comparecieron al pleito, que la notificación de
la sentencia se efectúe a la última dirección conocida. Por ello, ante
el hecho de que el demandado no era una parte en rebeldía que
hubiera comparecido en autos, la devolución postal de la
notificación de la anotación de rebeldía no constituía una violación
al debido proceso de ley ni invalidaba la sentencia.
Así, el 11 de agosto de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la
solicitud de reconsideración16. A solicitud de los Pérez-Colón, el 13
de agosto de 2026, el TPI expidió orden y mandamiento de
lanzamiento17.
14 Íd.
15 Entrada Núm. 31 SUMAC TPI.
16 Entrada Núm. 32 SUMAC TPI.
17 Entradas Núm. 35 y 36 de SUMAC TPI.
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En desacuerdo, Santiago Rivera, acude ante nos vía certiorari y
formula los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la
solicitud de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil y su posterior reconsideración,
incurriendo en un patente abuso de discreción al
ignorar doctrina jurisprudencial de que las
notificaciones postales devueltas (“Return to Sender”)
interrumpen el decurso de los términos y exigen la
protección del debido proceso de ley (Amaro González v.
First Federal Savings; Vda. De Victoria v. Medina).
SEGUNDO ERROR:
Erró el foro primario al aplicar un criterio estrictamente
formalista para perpetuar una sentencia en rebeldía,
desacatando el mandato mandatorio de nuestro
Tribunal Supremo de que los casos deben ventilarse en
sus méritos y que cualquier duda debe resolverse a
favor de la apertura procesal (Neptune Packing Corp. V.
Wackenhut Copr.; Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop), particularmente cuando el peticionario demostró
defensas afirmativas meritorias, incluyendo un
conflicto genuino de título y un derecho real de
retención por mejoras.
TERCER ERROR:
Erró el tribunal recurrido al acoger erróneamente los
argumentos de la parte demandante en el sentido de
que la solicitud de relevo constituía una “apelación
encubierta” o una táctica dilatoria, castigando
desacertadamente la absoluta diligencia del
peticionario, quien compareció el mismo día de su
notificación personal válida.
II. Derecho Aplicable
a. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.18
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.19 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
18 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
19 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
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solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento20, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
20 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
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F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.21
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.22 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
Examinado el recurso y solicitud de auxilio, resolvemos denegar
ambas, pues no existe justificación alguna para intervenir con la
determinación recurrida. Lo anterior, habida cuenta de que la
determinación recurrida, resulta razonable y no denota un abuso de
discreción por parte del foro primario. Basta un examen del
expediente e incidencias procesales acaecidas, para ver que, desde
el 15 de mayo de 2026, Santiago Rivera tenía conocimiento de que
había una demanda sobre desahucio en su contra. Así lo reconoció
en su solicitud de reconsideración. A pesar de ello, no compareció al
pleito ni presentó causas justificadas respecto a su
incomparecencia. En vista de lo anterior, Santiago Rivera no
21 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023).
22 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
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demostró que el TPI abusara de su discreción, actuara con perjuicio
o cometiera un error manifiesto en su determinación. Tampoco
identificamos fundamento alguno que justifique expedir el auto de
certiorari para evitar un fracaso de la justicia.
Por tanto, ante la ausencia de justificación para intervenir con el
dictamen recurrido, nos abstenemos de intervenir en el asunto y
denegamos expedir el auto de certiorari.
IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición del
auto de certiorari. En consecuencia, se declara No Ha Lugar la
solicitud de auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones