Jonathan Cordero Negrín v. Sara López Martín Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 26, 2026
DocketTA2026CE00910
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII-DJ 2025-063B
JONATHAN CORDERO NEGRÍN Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Fajardo
TA2026CE00910
v. Caso Núm.:
FA2025CV00133
SARA LÓPEZ MARTÍN Y OTROS Sobre:
Cobro de Dinero-
Peticionaria Ordinario y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la
Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026.
Comparece ante nos Sara López Martín (señora López Martín)
y el Hospital Caribbean Medical Center (Hospital Caribbean) (en
conjunto, peticionarios) mediante recurso de Certiorari y solicitan
que revoquemos la Resolución Enmendada1 emitida y notificada el
11 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Fajardo (TPI o foro recurrido). Mediante el referido
dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación2
presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso solicitado.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 27 de abril de 2023,
cuando el Hospital Caribbean le entregó al señor Jonathan Cordero
Negrín (señor Cordero Negrín o recurrido) la hoja de Suspensión de
Empleo3. Allí le informaron que estaría suspendido indefinidamente
1 Apéndice 89 del recurso de Certiorari.
2 Apéndice 62 del recurso de Certiorari.
3 Apéndice 65 del recurso de Certiorari, Anejo, Anejo C, págs. 7-8.
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de su empleo hasta que culminara la investigación en su contra. Al
día siguiente, el recurrido presentó una Querella con número A1-
D1-DP-0063-23 en la cual objetó su suspensión4. Transcurrido el
tiempo sin obtener algún remedio, el 13 de febrero de 2025, el
recurrido instó, por derecho propio, una Demanda Sobre Cobro de
Dinero5 contra la señora López Martín, bajo las disposiciones de la
Regla 60 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico6. Allí adujo
que la señora López Martín le adeudaba la suma de trece mil
ochocientos cuarenta y seis dólares con quince centavos
($13,846.15) por concepto de mesada.
No obstante, por la naturaleza del caso, la Secretaria del TPI
modificó la competencia de Sala Municipal a Sala Superior y acción
Ley 80 y Cobro de Dinero Ordinario. Ante ello, el 15 de febrero de
2025, el TPI emitió una Orden7 mediante la cual ordenó que se
procediera a completar la comparecencia con el pago del
correspondiente arancel y a presentar el proyecto de emplazamiento
dirigido a la señora López Martín para ser expedido por la Secretaria.
Luego de ser emplazada, la señora López Martín8 solicitó una
prórroga hasta el 30 de mayo de 2025 para presentar su alegación
responsiva. Evaluado el petitorio, el 2 de mayo de 2025, el foro
recurrido emitió una Orden9 en la que concedió la prórroga
solicitada.
El 29 de mayo de 2025, la señora López Martín presentó una
Solicitud de Desestimación o, en la Alternativa, para Compeler a
Arbitraje10. Esbozó que la relación patrono-empleado estaba
regulada por los términos y condiciones esgrimidos en el Contrato
4 Íd., págs. 11-18 y 22. Véase, además, Apéndice 87 del recurso de Certiorari, pág.
2 (Minuta de la Vista Argumentativa celebrada el 18 de mayo de 2026 ante el TPI).
5 Apéndice 1 del recurso de Certiorari.
6 32 LPRA Ap. V., R. 60.
7 Apéndice 3 del recurso de Certiorari. Notificada el 19 de febrero de 2025.
8 Apéndice 12 del recurso de Certiorari, Emplazamiento. Apéndice 13 del recurso
de Certiorari, Moción Anunciando Representación Legal, Solicitando Término para
Presentar Alegación Responsiva y/o de Otra Forma de Alegar.
9 Apéndice 14 del recurso de Certiorari. Notificada el 5 de mayo de 2025.
10 Apéndice 15 del recurso de Certiorari.
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de Empleo con Periodo Probatorio (Contrato)11 suscrito por el
recurrido y el Hospital Caribbean. Acentuó que, en el referido
Contrato, las partes acordaron dirimir cualquier controversia
relacionada al empleo del señor Cordero Negrín mediante el método
alterno de arbitraje. De manera que, el foro recurrido no tenía
facultad para entender sobre las controversias planteadas en el
caso. De igual manera, destacó que no era parte en el Contrato, por
lo que los términos y condiciones no le eran extensibles. Por
consiguiente, arguyó que procedía la desestimación con perjuicio de
la acción de título.
Otorgado un término de veinte (20) días para que el recurrido
sometiera su posición en cuanto a la solicitud de desestimación, el
13 de junio de 2025 radicó su oposición12. En la misma, esgrimió
que la señora López Martín era la dueña y ‘chief executive officer’
(CEO) del Hospital Caribbean, hospital en el cual se desempeñó
como ‘head nurse’ de la sala de emergencia, y del cual fue,
presuntamente, despedido injustificada y caprichosamente.
De igual manera, explicó que el Contrato en cuestión disponía
que antes de que el empleado tramitara su queja mediante el
procedimiento de arbitraje, en primer lugar, este debía presentar
una querella en la Oficina de Recursos Humanos del Hospital
Caribbean, en un término no mayor de treinta (30) días calendario,
luego de ocurrido el evento que la motivaba. Establecido lo anterior,
el recurrido procedió a relatar una serie de gestiones,
presuntamente, realizadas por él, a través de la Oficina de Recursos
Humanos del Hospital Caribbean, a los fines de que se llevara a cabo
el proceso de arbitraje, según establecía el Contrato. Adujo, sin
embargo, que el referido proceso se vio frustrado debido a la falta de
11 Íd., Anejo A Contrato de Empleo con Periodo Probatorio.
12Apéndice 16 del recurso de Certiorari, Orden. Apéndice 17 del recurso de
Certiorari, Moción.
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diligencia y respuesta de parte del Hospital Caribbean. Además,
arguyó que el tribunal a quo no debía desestimar su causa de acción
puesto a que, de lo contrario, no tendría un foro para reclamar sus
derechos.
Analizadas las posiciones de las partes, el 17 de junio de 2025,
el TPI emitió una Sentencia13 en la cual desestimó sin perjuicio la
Demanda Sobre Cobro de Dinero. Inconforme, el señor Cordero
Negrín presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración de
Sentencia14. Por su parte, el 10 de julio de 2025, la señora López
Martín sometió su Oposición a Solicitud de Reconsideración15. Ese
mismo día, el foro recurrido emitió y notificó una Orden16 en la cual
declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por el
recurrido.
Insatisfecho aun, el 17 de julio de 2025, el señor Cordero
Negrín acudió ante este Foro mediante Recurso de Apelación de
Sentencia17. Examinado el recurso, el 4 de septiembre de 2025, un
panel hermano emitió una Sentencia18 en la cual revocó la
determinación del TPI y devolvió el caso a dicho foro para que el
recurrido tuviera la oportunidad de traer al pleito al Hospital
Caribbean.
Así pues, el 1 de diciembre de 2025, el señor Cordero Negrín
presentó una Demanda Sobre Cobro de Dinero Enmienda19 para
incluir al Hospital Caribbean. Tras varios incidentes procesales, el
23 de diciembre de 2025, los peticionarios radicaron una Solicitud
de Desestimación20. Sostuvieron que la señora López Martín nunca
fue el patrono del recurrido, por lo que no podía responder por la
13 Apéndice 19 del recurso de Certiorari. Notificada el 20 de junio de 2025.
14 Apéndice 21 del recurso de Certiorari.
15 Apéndice 24 del recurso de Certiorari.
16 Apéndice 25 del recurso de Certiorari.
17 Entrada núm. 28 del Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC), caso
TA2025AP00150.
18 Entrada núm. 43 de SUMAC. Notificada el 5 de septiembre de 2025.
19 Apéndice 53 del recurso de Certiorari.
20 Entrada núm. 62 de SUMAC.
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reclamación de despido injustificado ni por el pago de la mesada al
amparo de la Ley Núm. 8021. Además, alegaron que la relación
laboral entre el señor Cordero Negrín y el Hospital Caribbean estaba
regida por un Contrato que contenía una cláusula de arbitraje
obligatoria, razón por la cual el foro recurrido carecía de jurisdicción
para adjudicar la controversia. Por ello, esgrimieron que procedía
desestimar la demanda o, en la alternativa, compeler a las partes a
arbitraje. Finalmente, argumentaron que la suma reclamada por
concepto de mesada no constituía una deuda vencida, líquida ni
exigible, pues no existía determinación judicial ni admisión por
parte del hospital que estableciera su procedencia.
Por su lado, el 8 de enero de 2026, el recurrido presentó
Moción en Oposición a la Desestimación de Demanda [e] Impugnación
a la Cláusula de Arbitraje22. En esencia, alegó que cumplió con lo
establecido en el Contrato23, pues presentó la querella el 28 de abril
de 2023 ante la Oficina de Recursos Humanos del Hospital
Caribbean exponiendo las razones por las cuales su suspensión
indefinida no procedía. Asimismo, sostuvo que nunca se le notificó
determinación alguna y que hasta ese entonces nunca se había
celebrado algún procedimiento de arbitraje para dirimir las
controversias llevadas ante la consideración de la Oficina de
21 Ley Núm. 8 de 30 de mayo de 1916, según enmendada, conocida como la “Ley
Sobre Despidos Injustificados”, 29 LPRA sec. 185a.
22 Apéndice 65 del recurso de Certiorari.
23 El Contrato en la sección VIII. Solución de Conflictos; Arbitraje en el inciso 10
establece que: El(a) Empleado(a), por sí o a través de su abogado, presentará en
primer lugar una querella ante la Oficina de Recursos Humanos de CMG
relacionado allí [a] la naturaleza de su reclamación, la fecha del o los eventos en
cuestión, los nombres de las personas que utilizará como testigos, y los
documentos relacionados con su reclamación. Esta querella se presentará en un
término no mayor de treinta (30) días calendario luego de ocurrido el evento que
la motiva. Este término de treinta (30) días es jurisdiccional, por lo que si (la)
Empleada no presenta su querella dentro de este término, la querella estará
prescrita, el asunto no será arbitrable, y se considerará cosa juzgada para todo
fin legal a favor de CMC. Mientras que, el inciso 11 dispone que: Una vez, recibida
la querella del(a) Empleado(a), la Oficina de recursos Humanos de CMC la
evaluará y notificará su determinación al(a) Empleado(a) en un término no mayor
de treinta (30) días. Si CMC no notifica su determinación al(a) Empleado(a) en
dicho término, la querella se tendrá por resuelta definitivamente a favor del
Empleado(a), el asunto no será arbitrable, y se considerará cosa juzgada para todo
fin legal a favor del(a) Empleado(a). Véase, Anejo del recurso de Certiorari, Segment
002 of Apéndice 1.
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Recursos Humanos. Enfatizó que, a tenor con el inciso once (11) del
Contrato, si el Hospital Caribbean no notificaba la determinación de
la querella presentada en un término jurisdiccional de treinta (30)
días, la misma sería resuelta a favor del empleado, y se consideraría
cosa juzgada para todo fin legal a favor del empleado. Por ello,
argumentó que, al Hospital Caribbean no notificar ninguna
determinación sobre los reclamos, renunció a la celebración del
procedimiento de arbitraje y así el TPI adquirió jurisdicción para
atender su reclamo.
Tras los peticionarios someter una Réplica y Reiteración de
Solicitud para Compeler a Arbitraje24, el 4 de febrero de 2026,
presentaron una Moción Suplementaria25. En ésta, informaron que
el 30 de abril de 2025 le notificaron al recurrido la designación del
Lcdo. Alejandro Delgado Vigier (Lcdo. Delgado Vigier) para actuar
como árbitro ante la reclamación presentada. El 14 de mayo de
2026, los peticionarios volvieron a someter otra Moción
Suplementaria26 en la cual evidenciaron las gestiones realizadas por
el Lcdo. Delgado Vigier para dar inicio al procedimiento de arbitraje.
Así las cosas, el 18 de mayo de 2026, el TPI celebró una vista
argumentativa donde las partes expusieron sus posturas.
Evaluadas las mismas, el 8 de junio de 2026, el foro recurrido emitió
una Resolución27 la cual fue enmendada el 11 de junio de 2026. En
la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación
presentada por los peticionarios, tras concluir que la comunicación
del recurrido del 28 de abril de 2023 constituía una Querella que se
ajustaba a las disposiciones de la cláusula de arbitraje del Contrato
a la que el Hospital Caribbean no respondió oportunamente y, por
24 Apéndice 69 del recurso de Certiorari.
25 Apéndice 70 del recurso de Certiorari.
26 Apéndice 83 del recurso de Certiorari.
27 Apéndice 88 y 89 del recurso de Certiorari.
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lo tanto, renunció a su derecho a requerir y forzar al señor Cordero
Negrín a agotar dicho remedio.
Insatisfechos, el 19 de junio de 2026, los peticionarios
radicaron una Solicitud de Reconsideración de Resolución28, la cual
fue declarada No Ha Lugar mediante Orden29 emitida y notificada el
26 de junio de 2026. Inconforme aun, el 14 de julio de 2026, los
peticionarios acudieron ante este foro intermedio y le imputaron al
TPI la comisión de los siguientes señalamientos de error:
PRIMER SEÑALAMIENTO: Incurrió en abuso de discreción
y erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en la
medida en la que consideró y dispuso de asuntos de
arbitrabilidad procesal cuya facultad para resolverlos recaen
en y son de la competencia del Panel de Arbitraje. El
Honorable Tribunal de Instancia se abrogó indebidamente
las facultades del Panel de Arbitraje.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO: Erró el Honorable Tribunal de
Primera Instancia, tanto en la apreciación de los hechos
como el derecho aplicable. Contrario a lo que se concluye en
la RESOLUCIÓN, la Parte Demandante-Recurrida no
requirió a CMC que se iniciara formalmente el proceso de
arbitraje contractualmente convenido sino hasta el 19 de
febrero de 2025, lo que reiteró mediante moción del 3 de julio
de 2025, e ignoró las comunicaciones de CMC y el Árbitro
designado por CMC para dar inicio a dicho proceso.
El 15 de julio de 2026, los peticionarios sometieron una
Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción. Evaluado el petitorio, el
17 de julio de 2026, emitimos y notificamos una Resolución en la
cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio y le concedimos
al recurrido diez (10) días para mostrar causa por la cual no se debía
expedir el recurso presentado. Transcurrido el término sin que el
señor Cordero Negrín haya comparecido ante este Tribunal, damos
por perfeccionado el recurso para su adjudicación.
II.
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
28 Apéndice 90 del recurso de Certiorari.
29 Apéndice 91 del recurso de Certiorari.
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Procedimiento Civil30 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones31. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto32. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo33.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia34. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión35.
30 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
31 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
32 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
33 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
34 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992).
35 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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[…]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
III.
En el caso de autos los peticionarios adujeron que el TPI
abusó de su discreción al adjudicar asuntos de arbitrabilidad
procesal que correspondían exclusivamente al panel de arbitraje,
atribuyéndose facultades que no le competían. Además, alegaron
que el foro recurrido erró en su apreciación de los hechos y del
derecho al concluir que habían incumplido con el proceso arbitral.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla
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52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la
referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal
no nos confiere autoridad para expedir un recurso de certiorari y
revisar una controversia como la presente, pues la Resolución
Enmendada en controversia no está contemplada bajo la precitada
regla. Por otro lado, ninguno de los planteamientos presentados nos
persuade a concluir que nuestra intervención es necesaria para
evitar un fracaso irremediable de la justicia ni que se trata de un
asunto que reviste interés público.
Asimismo, al haber considerado los hechos del caso de
marras, no estamos convencidos que se cumple con alguno de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
En fin, el recurso no es revisable, por lo cual, procede
denegarlo sin trámite ulterior para que continúen los
procedimientos correspondientes.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el recurso
de epígrafe. En consecuencia, devolvemos el caso al foro recurrido
para la continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones