José Juan Babilonia Chapel v. Noelia Angélica Santos Sierra
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledMay 14, 2026
DocketTA2026CE00558
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
JOSÉ JUAN BABILONIA Certiorari procedente
CHAPEL del Tribunal de
Primera Instancia,
Demandante Peticionario Sala Superior de
TA2026CE00558 Utuado
v. Caso Núm.:
AR2025RF00092
Sala: (Salón 2)
NOELIA ANGÉLICA
SANTOS SIERRA Sobre:
Divorcio
Demandada Recurrida Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026.
Comparece el señor José Juan Babilonia Chapel vía certiorari y
solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Utuado, emitida el 13 de abril de 2026. En dicho
dictamen, se ordenó a la parte recurrida a informar si iba a contratar a
un perito y si todavía tenía la intención de impugnar el Informe Social
Forense presentado en el caso de epígrafe. Por los fundamentos que
expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari por falta de
jurisdicción.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
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para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873
(2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece
de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el
caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera
inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho
escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
Sabido lo anterior, mientras exista una determinación pendiente
ante la consideración del tribunal apelado, cualquier recurso presentado
ante el Tribunal de Apelaciones será prematuro. Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015). Del Tribunal de Primera
Instancia resolver la controversia pendiente, la parte solicitante podrá
recurrir nuevamente al foro apelativo. Íd.
En el presente caso, el peticionario recurrió prematuramente al
Tribunal de Apelaciones. Del expediente se desprende que, el 5 de
mayo de 2026, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de
Remedio Contra Orden en Torno a Impugnación a Informe Social
Forense y solicitó que, ante la falta de respuesta de la recurrida a la
Orden del 13 de abril de 2026, el Tribunal de Primera Instancia acogiera
dicho informe, disponiendo de ciertas condiciones a la parte recurrida.
Ese mismo día, la recurrida igualmente presentó una Moción
Informativa Sobre Uso de Perito para la Vista de Impugnación del
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Informe Social en la cual expuso que no iba a utilizar un perito, pero
que sí se disponía a impugnar el informe.
Dichas mociones están relacionadas con la Orden impugnada en
el presente recurso y de algún modo modifican sus efectos, por lo que
su resolución, a cargo del Tribunal de Primera Instancia, constituye una
condición sin la cual resulta inocuo y prematuro atender el recurso de
epígrafe. Por tanto, ante un recuso de certiorari prematuro, carecemos
de la jurisdicción o autoridad para evaluar la controversia en sus
méritos.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones