Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII (DJ-2025-063B) JOSÉ JUAN BABILONIA Certiorari procedente CHAPEL del Tribunal de Primera Instancia, Demandante Peticionario Sala Superior de TA2026CE00558 Utuado v. Caso Núm.: AR2025RF00092 Sala: (Salón 2) NOELIA ANGÉLICA SANTOS SIERRA Sobre: Divorcio Demandada Recurrida Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez. Candelaria Rosa, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2026. Comparece el señor José Juan Babilonia Chapel vía certiorari y solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, emitida el 13 de abril de 2026. En dicho dictamen, se ordenó a la parte recurrida a informar si iba a contratar a un perito y si todavía tenía la intención de impugnar el Informe Social Forense presentado en el caso de epígrafe. Por los fundamentos que expresaremos, denegamos expedir el auto de certiorari por falta de jurisdicción. La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción TA2026CE00558 2 para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Sabido lo anterior, mientras exista una determinación pendiente ante la consideración del tribunal apelado, cualquier recurso presentado ante el Tribunal de Apelaciones será prematuro. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015). Del Tribunal de Primera Instancia resolver la controversia pendiente, la parte solicitante podrá recurrir nuevamente al foro apelativo. Íd. En el presente caso, el peticionario recurrió prematuramente al Tribunal de Apelaciones. Del expediente se desprende que, el 5 de mayo de 2026, el peticionario presentó una Moción en Solicitud de Remedio Contra Orden en Torno a Impugnación a Informe Social Forense y solicitó que, ante la falta de respuesta de la recurrida a la Orden del 13 de abril de 2026, el Tribunal de Primera Instancia acogiera dicho informe, disponiendo de ciertas condiciones a la parte recurrida. Ese mismo día, la recurrida igualmente presentó una Moción Informativa Sobre Uso de Perito para la Vista de Impugnación del TA2026CE00558 3 Informe Social en la cual expuso que no iba a utilizar un perito, pero que sí se disponía a impugnar el informe. Dichas mociones están relacionadas con la Orden impugnada en el presente recurso y de algún modo modifican sus efectos, por lo que su resolución, a cargo del Tribunal de Primera Instancia, constituye una condición sin la cual resulta inocuo y prematuro atender el recurso de epígrafe. Por tanto, ante un recuso de certiorari prematuro, carecemos de la jurisdicción o autoridad para evaluar la controversia en sus méritos. Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de certiorari por falta de jurisdicción. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones