José Juan Babilonia Chapel v. Noelia Angélica Santos Sierra
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 22, 2026
DocketTA2026CE00704
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
JOSÉ JUAN BABILONIA Certiorari procedente
CHAPEL del Tribunal de
Primera Instancia,
Demandante Peticionario Sala Superior de
TA2026CE00704 Utuado
v. Caso Núm.:
AR2025RF00092
Sala: (Salón 2)
NOELIA ANGÉLICA
SANTOS SIERRA Sobre:
Divorcio
Demandada Recurrida Ruptura Irreparable
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2026.
Comparece José Juan Babilonia Chapel vía certiorari y solicita
que revoquemos las Órdenes del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Utuado, emitidas el 18 de mayo de 2026 y el 21 de mayo
de 2026. En dichos dictámenes, se confirmó el señalamiento de una
vista de impugnación. Por los fundamentos que expresaremos,
denegamos expedir el auto de certiorari.
En síntesis, y en lo pertinente al presente caso, el 30 de enero de
2025, el señor Babilonia Chapel presentó una demanda de divorcio por
ruptura irreparable contra la señora Noelia Angélica Santos Sierra. En
dicha demanda, el peticionario también solicitó custodia monoparental
a su favor, toda vez que alegó que la madre de los dos (2) hijos menores
compartidos entre ellos representaba ejemplos corruptores, además de
TA2026CE00704 2
que no tenía la capacidad moral y el padre es quien era el que se
ocupaba de los quehaceres del hogar y las cuestiones de los menores.
Luego de varios trámites procesales, el 22 de octubre de 2025, la
Trabajadora Social Karla M. Tirado Lorenzana de la Unidad Social de
Familia y Menores del Tribunal presentó su Informe Social Forense y
en el cual recomendó, entre otros asuntos, que la custodia de los
menores sea compartida entre ambos padres. Al día siguiente, el
Tribunal recurrido concedió a las partes quince (15) días para informar
al Tribunal sobre su posición en relación con si aceptan o no el
contenido del informe y la recomendación presentada. Además, el foro
les apercibió a las partes que el incumplimiento con el término descrito
conllevaría la aceptación del Informe Social Forense y sus
recomendaciones.
Acto seguido, el 11 de noviembre de 2025, la señora Santos
Sierra le solicitó al Tribunal recurrido una prórroga de treinta (30) días
para concretar la contratación de la Dra. Rowina Rosa Pimentel y el
análisis correspondiente, además de que la representación legal de la
recurrida había estado padeciendo de una condición de salud que no le
permitía reunirse con su clienta. Luego de dicho foro conceder la
prórroga, el 1 de diciembre de 2025, ordenó a la señora Santos Sierra
notificar en cinco (5) días si todavía tenía la intención de contratar a un
perito, a lo cual la recurrida respondió el 8 de diciembre de 2025 y alegó
que había comenzado los esfuerzos de coordinación con la Dra. Rosa
Pimentel para objetar la recomendación del Informe Social Forense.
En su oposición, el señor Babilonia Chapel argumentó que el
escrito de la parte recurrida omitió contemplar (1) las partes específicas
del informe con las que tiene inconformidad y los fundamentos para tal
TA2026CE00704 3
inconformidad; (2) si la inconformidad versa sobre las
recomendaciones y, de serlo, detallar con cuáles de estas no está de
acuerdo de forma enumerada; y (3) si contratará un perito, con su
nombre y acreditación de haber notificado su curriculum vitae. Ese
mismo 8 de diciembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia ordenó
que la señora Santos Sierra informara en quince (15) días si contratará
a un perito.
A pesar del término establecido, el 8 de enero de 2026, la
recurrida notificó al Tribunal recurrido que contrató a la Dra. Rosa
Pimentel y solicitó autorización para divulgarle el informe. Concedida
dicha autorización, el 19 de marzo de 2026 el señor Babilonia Chapel
solicitó que el foro acogiera el Informe Social Forense o que acogiera
las recomendaciones del informe de manera provisional y exigiera a la
señora Santos Sierra que cumpliera con presentar una posición
fundamentada en derecho, toda vez que habían pasado dos (2) meses
desde que la Dra. Rosa Pimentel recibió el Informe Social Forense y
cinco (5) meses desde que el referido informe fue presentado. Ante esto,
el 13 de abril de 2026, el Tribunal recurrido ordenó a la señora Santos
Sierra a notificar en o antes de diez (10) días si contratará a un perito y
si continuará con la intención de impugnar el informe, ya que han
pasado ya cuatro (4) meses y se emitido tres (3) órdenes sobre el asunto.
Además, dicho foro apercibió a la parte recurrida que, si no contestaba
dentro del término descrito, no podrá presentar un perito para la vista
de impugnación del 3 de junio de 2026.
El 5 de mayo de 2026, el peticionario presentó una Moción en
Solicitud de Remedio Contra Orden en Torno a Impugnación a Informe
Social Forense y alegó que (1) el Tribunal recurrido le había concedido
TA2026CE00704 4
a la parte recurrida múltiples oportunidades para fijar posición sobre su
interés de impugnar el Informe Social Forense; y (2) los diez (10) días
concedidos en la Orden del 13 de abril de 2026 vencieron el 23 de abril
de 2026 sin que la recurrida fijara posición. Por tanto, el señor
Babilonia Chapel solicitó que se acogiera el Informe Social Forense,
toda vez que ninguna de las partes objetó al informe según instruidos.
En respuesta, la señora Santos Sierra informó al Tribunal recurrido que
esta optó por no utilizar un perito en la vista de impugnación del
informe social, pero que, si deseaba impugnar partes de dicho informe,
incluyendo las recomendaciones dispuestas por la trabajadora social.
Ante esto, el Tribunal de Primera Instancia emitió dos (2)
Órdenes, la primera para tomar conocimiento de lo notificado por la
recurrida y el segundo como respuesta a la moción del peticionario,
indicando que “[l]a vista se señaló y posteriormente se reseñaló. [sic]
[p]ara entrar a discutir y/o impugnar el informe sin perito”. Una tercera
Orden del referido foro ordenó a la Trabajadora Social Tirado
Lorenzana a comparecer a la vista de discusión y/o impugnación del 24
de junio de 2026.
Insatisfecho con estas últimas tres (3) Órdenes, el peticionario
recurre ante este Tribunal y alega que el Tribunal de Primera Instancia
erró al ordenar la celebración de una vista de impugnación de informe
social a pesar de que el informe no fue impugnado oportunamente, con
insuficiencia en las alegaciones, violando el derecho del padre a un
debido proceso de ley y su derecho a tener a los menores a su cuidado,
enmarcado en el derecho constitucional a la intimidad. Presentada la
oposición de la parte recurrida y su solicitud de que le impongamos al
TA2026CE00704 5
peticionario costas y honorarios por presentar un recurso frívolo,
resolvemos.
El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede
rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1
de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), como de
conformidad con los criterios dispuestos por la Regla 40 de este
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA. Ap. XXII-B). Véase, también, IG
Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). En tal sentido, la función de
un tribunal apelativo frente a la revisión de controversias a través del
certiorari requiere valorar la actuación del foro de primera instancia y
predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de
discreción; en ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163
(2020); Citibank v. ACBI, 200 DPR 724 (2018).
Así las cosas, de determinarse que el recurso de certiorari es
frívolo o que se presentó para dilatar los procedimientos, el Tribunal de
Apelaciones lo denegará e impondrá a la parte promovente o a su
abogado las costas, los gastos, los honorarios y la sanción económica
que estime apropiada. Regla 85 del Tribunal de Apelaciones, supra.
Asimismo, alguna conducta constitutiva de demora, abandono,
obstrucción o falta de diligencia conllevará la imposición de costas y
sanciones económicas. Íd. Los dictámenes del foro apelativo deberán
ser debidamente fundamentados. Íd.
Dicho esto, los tribunales de primera instancia gozan de amplia
discreción para pautar y conducir la tramitación de los procedimientos
TA2026CE00704 6
ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141 (2003). El
funcionamiento efectivo de nuestro sistema judicial y la más rápida
disposición de los asuntos litigiosos requieren que nuestros jueces de
instancia tengan gran flexibilidad y discreción para trabajar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. Íd.; Pueblo v.
Vega, Jiménez, 121 DPR 282 (1988). En tal sentido, procede que este
Tribunal de Apelaciones se abstenga de intervenir con el manejo del
caso efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, salvo en presencia
de prejuicio, parcialidad, craso abuso de discreción o error en la
aplicación de una norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera y
otros v. Banco Popular, 152 DPR 140 (2000). Asimismo, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los
“[c]riterios al determinar la expedición de un auto de certiorari” que
debemos observar en estos casos.
Ahora bien, cuando se considere una solicitud de custodia en la
que surjan controversias entre los progenitores en cuanto a la misma, el
tribunal referirá el caso al trabajador social de Relaciones de Familia,
quien consiguientemente realizará una evaluación y rendirá un informe
con recomendaciones al foro adjudicador. Art. 7 de la Ley Núm. 223-
2011 (32 LPRA sec. 3185). En cuanto a tal informe, nuestra
jurisprudencia ha dictaminado que, para propósitos de impugnación, el
requisito mínimo del debido proceso de ley exige que las partes tengan
la oportunidad de examinar la prueba pericial adversa y
contrainterrogar a los peritos que la produjeron. Rentas Nieves v.
Betancourt Figueroa, 201 DPR 416 (2018). El que las partes tengan la
oportunidad de examinar y tomar notas de algún informe social no es
suficiente para cumplir con el debido proceso de ley, por lo cual dichas
TA2026CE00704 7
partes deberán obtener una copia fiel y exacta de tal informe. Íd. De
conformidad, las recomendaciones sobre custodia contenidas en el
informe de la trabajadora social será uno de los factores a considerar
por el Tribunal para hacer la determinación, pero no el único. Art. 8 de
la Ley Núm. 223-2011 (32 LPRA sec. 3186). Esto es, el Tribunal
siempre tendrá la discreción para determinar y adjudicar la custodia
según el mejor interés y bienestar del menor a la luz de todas las
circunstancias. Íd.
En el presente caso, no advertimos que el Tribunal de Primera
Instancia haya errado o abusado de su discreción al señalar una vista de
impugnación. Nuestro ordenamiento deja meridianamente claro que el
Tribunal recurrido tiene la discreción para adjudicar la custodia de un
menor de forma que mejor proteja sus intereses y bienestar, lo cual
conllevaría la evaluación de la totalidad de las circunstancias. Ante ello,
no resulta abusivo que la señora Santos Sierra tenga la oportunidad para
impugnar las recomendaciones del Informe Social Forense y, que de
esta manera, dicho foro adquiera todos los argumentos y la evidencia
necesaria antes de emitir su sentencia.
Igualmente, el Tribunal recurrido tiene la facultad de manejar su
caso de la forma que más convenga a la ordenada administración del
litigio y, por efecto, las varias oportunidades que el foro le concedió a
la recurrida para responder a sus órdenes caen bajo este marco
discrecional. Si bien reconocemos que el Tribunal recurrido pudo haber
ejercido su discreción con mayor tiesura e incluido sanciones
económicas al efecto, aún así no consideramos que desbordó el ámbito
de su discreción.
TA2026CE00704 8
Por otra parte, no vemos razón por la cual debamos imponerle al
peticionario costas y honorarios, según solicita la parte recurrida. El
presente recurso de certiorari conlleva una controversia sobre
impugnación que, de su faz, no presenta alguna intención de dilatar los
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual
resolvemos sin lugar a la referida petición de la señora Santos Sierra.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones