Jeremy J. Medina Dominicci v. Nahiomi I. Colón Torres
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 4, 2026
DocketTA2026CE00706
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (DJ 2025-063B)
JEREMY J. MEDINA CERTIORARI
DOMINICCI, procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Recurrida, Sala Superior de
TA2026CE00706 Ponce.
v.
Civil núm.:
NAHIOMI I. COLÓN PO2024RF00005.
TORRES,
Sobre:
Peticionaria. custodia monoparental/
compartida.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Monge
Gómez y la jueza Prats Palerm.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de junio de 2026.
El 3 de junio de 2026, la parte peticionaria, señora Nahiomi I. Colón
Torres (señora Colón), instó este recurso con el fin de que este Tribunal
expida el auto discrecional de certiorari y revoque la orden dictada por el
foro primario el 21 de abril de 2026, que dispuso, a solicitud del recurrido,
para la entrega a este de las tarjetas de los planes médicos del menor
habido entre las partes litigantes1. En síntesis, la señora Colón plantea que
tal orden es errada y está basada en información tergiversada e incorrecta
aportada por la parte recurrida, además de haber sido emitida sin esperar
por su postura2.
Evaluado el recurso y el expediente electrónico del caso ante el foro
primario, este Tribunal prescinde de la comparecencia del recurrido3, señor
Jeremy J. Medina Dominicci, y deniega la expedición del auto.
1 Para el trasfondo procesal del caso ante el foro primario, nos remitimos a la Sentencia
dictada por este Tribunal de Apelaciones el 7 de mayo de 2026, en el recurso
TA2026CE00478.
2 La señora Colón aduce que esta actuación del tribunal responde a un patrón reiterado
de no permitirle aclarar u oponerse oportunamente a las mociones del recurrido, lo cual,
plantea, la ubica en un supuesto estado de indefensión. Este argumento esbozado por la
peticionaria resulta impertinente en esta etapa, pues en este recurso no se impugna la
conducta del juez que atiende el caso.
3 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el
TA2026CE00706 2
En primer lugar, el recurso no cumple con los criterios de la Regla
52.1 de Procedimiento Civil4, 32 LPRA Ap. V. Tampoco satisface los
requisitos de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal; es decir, la parte
peticionaria no pudo establecer que el foro primario hubiera incurrido en un
error que justifique nuestra intervención. Tampoco surge del expediente
que el tribunal recurrido haya abusado de la discreción que le asiste, de
forma tal que se haga meritorio eludir la norma de abstención judicial que
regula el ejercicio de nuestras funciones.
Por tanto, denegamos la expedición del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. In re aprobación de Enmdas.
al Reglamento del TA, 2025 TSPR 141, pág. 15, 216 DPR __ (2025).
4 Si bien el caso ante el foro primario trata de un “asunto de relaciones de familia”, la orden
que se pretende revisar nada tiene que ver con el mejor bienestar del menor o con temas
sensitivos de derecho de familia.