Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL SOLIMAR SOLIMAR CERTIORARI RODRÍGUEZ Procedente del IRIZARRY EN REP. Tribunal de Primera R.A.R.I. Instancia, Sala Superior de Bayamón Parte peticionaria Caso Núm.: TA2026CE00874 GB2020RF00022 v. cons. GB2026RF00024 ROBERTO ALOMAR Sobre: VELÁZQUEZ Alimentos – Menores Parte recurrida de edad y otros Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez Pérez Ocasio y la jueza Trigo Ferraiuoli. Pérez Ocasio, Juez ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026. Comparece ante nos, Solimar Rodríguez Irizarry, en adelante, Rodríguez Irizarry o peticionaria, solicitando que revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón, notificada el 1 de mayo de 2026. En su dictamen, el foro a quo realizó una designación de Hogar Seguro. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el recurso solicitado. I. Rodríguez Irizarry sostuvo una relación consensual con Roberto Alomar Velázquez, en adelante, Alomar Velázquez o recurrido, en la que procrearon al menor de edad RARI.1 La paternidad del recurrido quedó confirmada en el mes de febrero del año en curso, mediante una prueba de ADN.2 Aunque Alomar 1 SUMAC, Entrada Núm. 1. 2 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 2. TA2026CE00874 2 Velázquez no ha reconocido para efectos jurídicos su filiación al menor RARI, este ha provisto para él. El 18 de marzo de 2026, Rodríguez Irizarry incoó una “Demanda” contra Alomar Velázquez, por filiación, alimentos y hogar seguro.3 En la misma, solicitó que el TPI-Bayamón determinara la paternidad de Alomar Velázquez, le impusiera a este una pensión alimentaria y determinara el hogar seguro del menor. Solicitó que se designara la casa en la que residía con el menor RARI en el Municipio de Guaynabo, a estos fines. Por su parte, el 20 de marzo de 2026, el recurrido presentó una demanda por filiación y alimentos. Por ello, el 31 de marzo de 2026, la peticionaria solicitó la consolidación de ambos pleitos al Foro Apelado, el cual, posteriormente, ordenó la consolidación de estos.4 Además, el 26 de abril de 2026, el recurrido presentó su “Contestación a la Demanda y Reconvención”.5 Como parte de sus defensas, respecto al hogar seguro, adujo ser el titular de la propiedad solicitada como hogar seguro por Rodríguez Irizarry. Añadió que este adquirió otra propiedad, en el Municipio de San Juan, libre de hipotecas y gravámenes, para el beneficio de la peticionaria y el menor RARI. El 7 de abril de 2026, el TPI-Bayamón emitió una “Sentencia Final”, designado al recurrido como el padre de RARI, y ordenando al Registro Demográfico a realizar la enmienda correspondiente al certificado de nacimiento del menor aquí en cuestión.6 El 15 de abril de 2026, Rodríguez Irizarry presentó su “Contestación a Reconvención”.7 3 SUMAC, Entrada Núm. 1. 4 SUMAC, Entradas Núm. 4 & 10. 5 SUMAC, Entrada Núm. 5. 6 SUMAC, Entrada Núm. 13. 7 SUMAC, Entrada Núm. 20. TA2026CE00874 3 Luego de presentadas varias mociones, y entre otros asuntos procesales relativos a la solicitud de pensión alimentaria, el TPI- Bayamón emitió una “Resolución” el 1 de mayo de 2026.8 En ella, el Foro Primario designó la propiedad sita en el Municipio de San Juan, adquirida por el recurrido con el propósito de beneficiar la peticionaria y al menor RARI, como el hogar seguro de este último. En su dictamen, el Foro Recurrido observó los propósitos para los que fueron adquiridos ambas propiedades, sopesó el posible impacto que el cambio de vivienda pudiera tener en el menor, y concluyó que la designación alcanzada no obraba en detrimento a RARI. Así, concluyó que, a luz de la titularidad de las propiedades, el bienestar del menor en cuestión y los acuerdos sobre los propósitos que serviría cada vivienda, el foro a quo entendió que la designación de la vivienda en el Municipio de San Juan como hogar seguro para RARI era razonable. Inconforme con esto, el 18 de mayo de 2026, Rodríguez Irizarry radicó una petición de reconsideración, respecto a la designación de hogar seguro.9 Por su parte, Alomar Velázquez se opuso a ello el 2 de junio de 2026.10 Así, el 4 de junio de 2026, el Foro Recurrido denegó reconsiderar.11 Así las cosas, el 6 de julio de 2026, la peticionaria recurrió ante nos mediante el presente recurso, haciendo los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró el TPI en su aplicación del Art. 477 del Código Civil de 2020, supra, al no conceder como hogar seguro del menor la residencia principal donde reside junto a sus padres desde hace al menos dos años antes de iniciarse este pleito. Incidió al minimizar el hecho de que el menor recibe los tratamientos para su condición de autismo en dicha residencia principal, y se vería afectado ante una 8 SUMAC, Entrada Núm. 46. 9 SUMAC, Entrada Núm. 81. 10 SUMAC, Entrada Núm. 88. 11 SUMAC, Entrada Núm. 91. TA2026CE00874 4 mudanza. Incidió al valorar más el derecho propietario recurrido frente al claro interés óptimo del menor. SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al hacer una determinación sobre el bienestar óptimo del menor, desprovista de prueba que sirviera para ese propósito, en contravención con su deber de parens patriae y la jurisprudencia que ordena recibir prueba para asegurarse de velar por el bienestar del menor. Incidió al ordenar a la peticionaria a mudarse junto al menor a otra residencia, en ausencia de prueba que lo ayudara a establecer si el menor se afectaría significativamente con el cambio ordenado. TERCER ERROR: Erró el TPI al acoger una moción de sentencia sumaria que no cumplió con los requisitos reglamentarios para que fuera atendida, ni incluyó prueba admisible para establecer los hechos que se propusieron como incontrovertidos. CUARTO ERROR: Erró el TPI al elegir la residencia privativa de la peticionaria como hogar seguro del menor, a pesar de que hace dos años no vive allí, está bajo alquiler de un tercero proporcionando ingresos a la madre custodia primaria del menor, y seleccionó el bienestar económico del padre por encima del de la madre del menor. El 9 de julio de 2026, emitimos una “Resolución”, concediéndole a la parte recurrida hasta el 16 de julio de 2026 para presentar su oposición a la expedición del recurso. Presentada la “Oposición a Petición de Certiorari” por parte del recurrido, procedemos a resolver el recurso. II. A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo TA2026CE00874 5 abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] Énfasis nuestro. Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este TA2026CE00874 6 Tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente: El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo TA2026CE00874 7 que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis omitido). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992). Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. B. Hogar Seguro El principio fundamental del hogar seguro es la protección de la familia. The Federal Land Bank of Baltimore v. Corte Municipal, 47 DPR 942 (1935). El Tribunal Supremo de Puerto Rico TA2026CE00874 8 ha “sostenido que, en Puerto Rico, como en toda sociedad civilizada, hay un eminente interés social en proteger y fomentar la adquisición por cada familia de una vivienda segura, cómoda y adecuada, reflejado en una política pública de claros perfiles en la profusa legislación aprobada a lo largo de los años”. Cruz v. Irizarry, 107 DPR 655, 661 (1978). En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a hogar seguro está estatuido en el Artículo 477 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, en adelante, Código Civil de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, 31 LPRA sec. 6851. El mismo dispone expresamente que: Cualquiera de los excónyuges o cualquiera de los hijos que quedan bajo su patria potestad, puede solicitar el derecho a permanecer en la vivienda de la Sociedad de Gananciales que constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia antes de iniciarse el proceso de divorcio. Este derecho puede reclamarse desde que se necesita, en la petición de disolución del matrimonio, durante el proceso o luego de dictarse la sentencia. En los casos donde la vivienda familiar principal sea privativa de cualquiera de los excónyuges y exista otra vivienda perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el Tribunal podrá establecer como vivienda familiar la propiedad perteneciente a la Sociedad de Gananciales. En los casos en que no exista una vivienda perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el tribunal determinará como se cumplirá con el derecho a hogar seguro. Para conceder el derecho a permanecer en la vivienda familiar, el tribunal debe considerar las siguientes circunstancias: (a) los acuerdos de los cónyuges sobre el uso y el destino de la vivienda durante la vigencia del matrimonio y después de su disolución; (b) si el cónyuge solicitante mantiene la custodia de los hijos menores de edad; (c) si el cónyuge solicitante retiene la patria potestad prorrogada o la tutela de los hijos mayores incapacitados o con impedimentos físicos que requieren asistencia especial y constante en el entorno familiar; TA2026CE00874 9 (d) si los hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco (25) años, permanecen en el hogar familiar mientras estudian o se preparan para un oficio; (e) si la vivienda familiar es el único inmueble que puede cumplir razonablemente ese propósito dentro del patrimonio conyugal, sin que se afecte significativamente el bienestar óptimo de los beneficiados al momento de su concesión con más necesidad de protección; (f) si el cónyuge solicitante, aunque no tenga hijos o, de tenerlos, no vivan en su compañía, necesita de esa protección especial, por su edad y situación personal; y (g) cualquier otro factor que sea pertinente para justificar el reclamo. Artículo 478 del Código Civil de 2020, supra, sec. 6852. Es importante aclarar que el Tribunal Supremo de Puerto Rico extendió el derecho a solicitar este beneficio a las parejas en una unión consensual, no matrimonial, en virtud del caso Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530 (2007), en el cual aplicó los principios de equidad del caso Rodríguez Ramos v. Pérez Santiago, 161 DPR 637 (2004). En Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra, pág. 542, nuestra Alta Curia explicó que el propósito del derecho a hogar seguro “[t]rata de salvaguardar el bienestar de los hijos cuando por la separación de sus padres se encuentran en una situación de inestabilidad respecto a su vivienda”. En pos de dicha protección, el más Alto Foro determinó, que “el derecho a hogar seguro se extiende también a la vivienda familiar habitual cuando ésta constituye un bien privativo del padre no custodio”. Íd., pág. 544. Además, expresó, en lo pertinente, que: Como primer criterio decisorio, opinamos que las mismas consideraciones de equidad y política pública que han permeado por décadas nuestra jurisprudencia sobre el derecho a reclamar el hogar seguro aplican con igual rigor en este caso. Estas consideraciones las resumimos en Rodríguez v. Pérez, supra, pág. 660, de la manera siguiente: [N]o existe argumento jurídico válido alguno que nos persuada a no reconocer el derecho a hogar seguro en el TA2026CE00874 10 caso ante nuestra consideración. Al contrario, la equidad que gobierna el presente caso haya amplia base en nuestro ordenamiento para reconocer la propiedad aquí en controversia como hogar seguro de esta jefe de familia. El hecho de que ... el reconocimiento del hogar seguro no afecta la titularidad; que la propiedad se utilizó como el hogar conyugal; que es la única propiedad que la menor ha conocido, y que el derecho a dominio está supeditado a los intereses sociales de proteger a los menores, a la familia y al hogar donde éstos residen. Tomamos en consideración, también, que en este caso la vivienda reclamada como hogar seguro había sido la vivienda familiar de las partes por un periodo de tiempo considerable. Íd., págs. 544-545. Nuestro Código dispone que cuando el Tribunal designa una vivienda como hogar seguro, el derecho a convivir en la misma obra desde su concesión. Además, resuelve que el foro “identificará a todos los beneficiados en la sentencia y establecerá las condiciones y el plazo en que cada cual ha de disfrutarlo”. Artículo 479 del Código Civil de 2020, supra, sec. 6853. III. La peticionaria recurre ante nos solicitando que revisemos y revoquemos la determinación del TPI-Bayamón, referente al hogar seguro designado por este en beneficio del menor RARI. Si bien nuestro ordenamiento jurídico nos permite revisar las determinaciones interlocutorias del Foro Primario cuando estas versan sobre asuntos de familia, debemos auscultar la prudencia de intervenir, a la luz de los hechos y la etapa del caso. Si bien el Foro Primario realizó una determinación de hogar seguro mediante el dictamen recurrido, como vimos, la misma debe constar en la “Sentencia” y resolución final del caso, la cual aún no ha sido alcanzada. Aun así, hemos realizado un examen sosegado del expediente ante nos, y revisamos detenidamente la TA2026CE00874 11 fundamentada “Resolución” recurrida. Este Tribunal entiende que el TPI-Bayamón no cometió error, ni hemos identificado perjuicio, parcialidad o abuso de discreción. Por ello, no hemos encontrado razón en derecho que justifique nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el recurso de autos. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones