Solimar Solimar Rodríguez Irizarry en Rep. R.A.R.I. v. Roberto Alomar Velázquez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026CE00874
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SOLIMAR SOLIMAR CERTIORARI
RODRÍGUEZ Procedente del
IRIZARRY EN REP. Tribunal de Primera
R.A.R.I. Instancia, Sala
Superior de Bayamón
Parte peticionaria
Caso Núm.:
TA2026CE00874 GB2020RF00022
v. cons.
GB2026RF00024
ROBERTO ALOMAR Sobre:
VELÁZQUEZ
Alimentos – Menores
Parte recurrida de edad y otros
Panel integrado por su presidente el juez Sánchez Ramos, el juez
Pérez Ocasio y la jueza Trigo Ferraiuoli.
Pérez Ocasio, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
Comparece ante nos, Solimar Rodríguez Irizarry, en
adelante, Rodríguez Irizarry o peticionaria, solicitando que
revisemos la “Resolución” del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón, en adelante, TPI-Bayamón, notificada el 1
de mayo de 2026. En su dictamen, el foro a quo realizó una
designación de Hogar Seguro.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
Rodríguez Irizarry sostuvo una relación consensual con
Roberto Alomar Velázquez, en adelante, Alomar Velázquez o
recurrido, en la que procrearon al menor de edad RARI.1 La
paternidad del recurrido quedó confirmada en el mes de febrero del
año en curso, mediante una prueba de ADN.2 Aunque Alomar
1 SUMAC, Entrada Núm. 1.
2 SUMAC, Entrada Núm. 1, Anejo 2.
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Velázquez no ha reconocido para efectos jurídicos su filiación al
menor RARI, este ha provisto para él.
El 18 de marzo de 2026, Rodríguez Irizarry incoó una
“Demanda” contra Alomar Velázquez, por filiación, alimentos y
hogar seguro.3 En la misma, solicitó que el TPI-Bayamón
determinara la paternidad de Alomar Velázquez, le impusiera a
este una pensión alimentaria y determinara el hogar seguro del
menor. Solicitó que se designara la casa en la que residía con el
menor RARI en el Municipio de Guaynabo, a estos fines.
Por su parte, el 20 de marzo de 2026, el recurrido presentó
una demanda por filiación y alimentos. Por ello, el 31 de marzo de
2026, la peticionaria solicitó la consolidación de ambos pleitos al
Foro Apelado, el cual, posteriormente, ordenó la consolidación de
estos.4
Además, el 26 de abril de 2026, el recurrido presentó su
“Contestación a la Demanda y Reconvención”.5 Como parte de sus
defensas, respecto al hogar seguro, adujo ser el titular de la
propiedad solicitada como hogar seguro por Rodríguez Irizarry.
Añadió que este adquirió otra propiedad, en el Municipio de San
Juan, libre de hipotecas y gravámenes, para el beneficio de la
peticionaria y el menor RARI.
El 7 de abril de 2026, el TPI-Bayamón emitió una “Sentencia
Final”, designado al recurrido como el padre de RARI, y ordenando
al Registro Demográfico a realizar la enmienda correspondiente al
certificado de nacimiento del menor aquí en cuestión.6 El 15 de
abril de 2026, Rodríguez Irizarry presentó su “Contestación a
Reconvención”.7
3 SUMAC, Entrada Núm. 1.
4 SUMAC, Entradas Núm. 4 & 10.
5 SUMAC, Entrada Núm. 5.
6 SUMAC, Entrada Núm. 13.
7 SUMAC, Entrada Núm. 20.
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Luego de presentadas varias mociones, y entre otros asuntos
procesales relativos a la solicitud de pensión alimentaria, el TPI-
Bayamón emitió una “Resolución” el 1 de mayo de 2026.8 En ella,
el Foro Primario designó la propiedad sita en el Municipio de San
Juan, adquirida por el recurrido con el propósito de beneficiar la
peticionaria y al menor RARI, como el hogar seguro de este último.
En su dictamen, el Foro Recurrido observó los propósitos para los
que fueron adquiridos ambas propiedades, sopesó el posible
impacto que el cambio de vivienda pudiera tener en el menor, y
concluyó que la designación alcanzada no obraba en detrimento a
RARI. Así, concluyó que, a luz de la titularidad de las propiedades,
el bienestar del menor en cuestión y los acuerdos sobre los
propósitos que serviría cada vivienda, el foro a quo entendió que la
designación de la vivienda en el Municipio de San Juan como
hogar seguro para RARI era razonable.
Inconforme con esto, el 18 de mayo de 2026, Rodríguez
Irizarry radicó una petición de reconsideración, respecto a la
designación de hogar seguro.9 Por su parte, Alomar Velázquez se
opuso a ello el 2 de junio de 2026.10 Así, el 4 de junio de 2026, el
Foro Recurrido denegó reconsiderar.11
Así las cosas, el 6 de julio de 2026, la peticionaria recurrió
ante nos mediante el presente recurso, haciendo los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el TPI en su aplicación del Art. 477
del Código Civil de 2020, supra, al no conceder como hogar
seguro del menor la residencia principal donde reside junto
a sus padres desde hace al menos dos años antes de
iniciarse este pleito. Incidió al minimizar el hecho de que el
menor recibe los tratamientos para su condición de autismo
en dicha residencia principal, y se vería afectado ante una
8 SUMAC, Entrada Núm. 46.
9 SUMAC, Entrada Núm. 81.
10 SUMAC, Entrada Núm. 88.
11 SUMAC, Entrada Núm. 91.
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mudanza. Incidió al valorar más el derecho propietario
recurrido frente al claro interés óptimo del menor.
SEGUNDO ERROR: Erró el TPI al hacer una determinación
sobre el bienestar óptimo del menor, desprovista de prueba
que sirviera para ese propósito, en contravención con su
deber de parens patriae y la jurisprudencia que ordena
recibir prueba para asegurarse de velar por el bienestar del
menor. Incidió al ordenar a la peticionaria a mudarse junto
al menor a otra residencia, en ausencia de prueba que lo
ayudara a establecer si el menor se afectaría
significativamente con el cambio ordenado.
TERCER ERROR: Erró el TPI al acoger una moción de
sentencia sumaria que no cumplió con los requisitos
reglamentarios para que fuera atendida, ni incluyó prueba
admisible para establecer los hechos que se propusieron
como incontrovertidos.
CUARTO ERROR: Erró el TPI al elegir la residencia
privativa de la peticionaria como hogar seguro del menor, a
pesar de que hace dos años no vive allí, está bajo alquiler
de un tercero proporcionando ingresos a la madre custodia
primaria del menor, y seleccionó el bienestar económico del
padre por encima del de la madre del menor.
El 9 de julio de 2026, emitimos una “Resolución”,
concediéndole a la parte recurrida hasta el 16 de julio de 2026
para presentar su oposición a la expedición del recurso.
Presentada la “Oposición a Petición de Certiorari” por parte del
recurrido, procedemos a resolver el recurso.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
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abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Énfasis nuestro.
Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
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Tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
96-97 (2008).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y
una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Allio v.
Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___
(2026); BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337
(2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
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que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR
871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
155 (2000); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el
dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación
en sus méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 98.
B. Hogar Seguro
El principio fundamental del hogar seguro es la protección
de la familia. The Federal Land Bank of Baltimore v. Corte
Municipal, 47 DPR 942 (1935). El Tribunal Supremo de Puerto Rico
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ha “sostenido que, en Puerto Rico, como en toda sociedad
civilizada, hay un eminente interés social en proteger y fomentar la
adquisición por cada familia de una vivienda segura, cómoda y
adecuada, reflejado en una política pública de claros perfiles en la
profusa legislación aprobada a lo largo de los años”. Cruz v.
Irizarry, 107 DPR 655, 661 (1978).
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a hogar seguro
está estatuido en el Artículo 477 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, en adelante, Código Civil de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de
junio de 2020, 31 LPRA sec. 6851. El mismo dispone
expresamente que:
Cualquiera de los excónyuges o cualquiera de los hijos que
quedan bajo su patria potestad, puede solicitar el derecho a
permanecer en la vivienda de la Sociedad de Gananciales
que constituye el hogar principal del matrimonio y de la
familia antes de iniciarse el proceso de divorcio. Este
derecho puede reclamarse desde que se necesita, en la
petición de disolución del matrimonio, durante el proceso o
luego de dictarse la sentencia. En los casos donde la
vivienda familiar principal sea privativa de cualquiera de los
excónyuges y exista otra vivienda perteneciente a la
Sociedad de Gananciales, el Tribunal podrá establecer como
vivienda familiar la propiedad perteneciente a la Sociedad
de Gananciales. En los casos en que no exista una vivienda
perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el tribunal
determinará como se cumplirá con el derecho
a hogar seguro.
Para conceder el derecho a permanecer en la vivienda
familiar, el tribunal debe considerar las siguientes circunstancias:
(a) los acuerdos de los cónyuges sobre el uso y el destino de
la vivienda durante la vigencia del matrimonio y después de
su disolución;
(b) si el cónyuge solicitante mantiene la custodia de los
hijos menores de edad;
(c) si el cónyuge solicitante retiene la patria potestad
prorrogada o la tutela de los hijos mayores incapacitados o
con impedimentos físicos que requieren asistencia especial
y constante en el entorno familiar;
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(d) si los hijos mayores de edad, pero menores de
veinticinco (25) años, permanecen en el hogar familiar
mientras estudian o se preparan para un oficio;
(e) si la vivienda familiar es el único inmueble que puede
cumplir razonablemente ese propósito dentro del
patrimonio conyugal, sin que se afecte significativamente el
bienestar óptimo de los beneficiados al momento de su
concesión con más necesidad de protección;
(f) si el cónyuge solicitante, aunque no tenga hijos o, de
tenerlos, no vivan en su compañía, necesita de esa
protección especial, por su edad y situación personal; y
(g) cualquier otro factor que sea pertinente para justificar el
reclamo.
Artículo 478 del Código Civil de 2020, supra, sec. 6852.
Es importante aclarar que el Tribunal Supremo de Puerto
Rico extendió el derecho a solicitar este beneficio a las parejas en
una unión consensual, no matrimonial, en virtud del caso
Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, 171 DPR 530 (2007), en el cual
aplicó los principios de equidad del caso Rodríguez Ramos v. Pérez
Santiago, 161 DPR 637 (2004).
En Candelario Vargas v. Muñiz Díaz, supra, pág. 542,
nuestra Alta Curia explicó que el propósito del derecho a hogar
seguro “[t]rata de salvaguardar el bienestar de los hijos cuando por
la separación de sus padres se encuentran en una situación de
inestabilidad respecto a su vivienda”. En pos de dicha protección,
el más Alto Foro determinó, que “el derecho a hogar seguro se
extiende también a la vivienda familiar habitual cuando ésta
constituye un bien privativo del padre no custodio”. Íd., pág. 544.
Además, expresó, en lo pertinente, que:
Como primer criterio decisorio, opinamos que las mismas
consideraciones de equidad y política pública que han
permeado por décadas nuestra jurisprudencia sobre el
derecho a reclamar el hogar seguro aplican con igual rigor
en este caso. Estas consideraciones las resumimos en
Rodríguez v. Pérez, supra, pág. 660, de la manera siguiente:
[N]o existe argumento jurídico válido alguno que nos
persuada a no reconocer el derecho a hogar seguro en el
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caso ante nuestra consideración. Al contrario, la equidad
que gobierna el presente caso haya amplia base en nuestro
ordenamiento para reconocer la propiedad aquí en
controversia como hogar seguro de esta jefe de familia. El
hecho de que ... el reconocimiento del hogar seguro no
afecta la titularidad; que la propiedad se utilizó como el
hogar conyugal; que es la única propiedad que la menor ha
conocido, y que el derecho a dominio está supeditado a los
intereses sociales de proteger a los menores, a la familia y
al hogar donde éstos residen.
Tomamos en consideración, también, que en este caso la
vivienda reclamada como hogar seguro había sido la
vivienda familiar de las partes por un periodo de tiempo
considerable.
Íd., págs. 544-545.
Nuestro Código dispone que cuando el Tribunal designa una
vivienda como hogar seguro, el derecho a convivir en la misma
obra desde su concesión. Además, resuelve que el foro “identificará
a todos los beneficiados en la sentencia y establecerá las
condiciones y el plazo en que cada cual ha de disfrutarlo”. Artículo
479 del Código Civil de 2020, supra, sec. 6853.
III.
La peticionaria recurre ante nos solicitando que revisemos y
revoquemos la determinación del TPI-Bayamón, referente al hogar
seguro designado por este en beneficio del menor RARI. Si bien
nuestro ordenamiento jurídico nos permite revisar las
determinaciones interlocutorias del Foro Primario cuando estas
versan sobre asuntos de familia, debemos auscultar la prudencia
de intervenir, a la luz de los hechos y la etapa del caso.
Si bien el Foro Primario realizó una determinación de hogar
seguro mediante el dictamen recurrido, como vimos, la misma
debe constar en la “Sentencia” y resolución final del caso, la cual
aún no ha sido alcanzada. Aun así, hemos realizado un examen
sosegado del expediente ante nos, y revisamos detenidamente la
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fundamentada “Resolución” recurrida. Este Tribunal entiende que
el TPI-Bayamón no cometió error, ni hemos identificado perjuicio,
parcialidad o abuso de discreción. Por ello, no hemos encontrado
razón en derecho que justifique nuestra intervención en esta etapa
de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
recurso de autos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones