Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (DJ 2026-076) ELI, S.E., CERTIORARI procedente del Tribunal Recurrida, de Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina. TA2026CE00976 CORPORACIÓN DEL Civil núm.: FONDO DEL SEGURO DEL CA2025CV00483. ESTADO, Sobre: injunction, Peticionaria. entredicho provisional, injunction preliminar y permanente; Ley para la Reforma del Proceso de Permisos (Ley Núm. 161- 2009). Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos Pérez. Romero García, jueza ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. El 29 de julio de 2026, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) instó este recurso con el fin de impugnar la resolución del foro primario que permitió la citación de varios testigos para la vista evidenciaria señalada para el 31 de agosto de 2026, y el 1, 3 y 4 de septiembre de 2026. Examinada la petición de certiorari, así como la oposición a la expedición del auto presentada por ELI, S.E., este Tribunal deniega la expedición del auto. I El 19 de febrero de 2025, ELI, S.E. (ELI), presentó una petición de injunction estatutario al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada, conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9024, en contra de la CFSE1. En esta, se añadió como partes indispensables a la Oficina de Gerencia de 1 Entrada 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). TA2026CE00976 2 Permisos (OGPe), a la Junta de Planificación (JP) y al Municipio Autónomo de Carolina. En síntesis, ELI adujo que la CFSE había realizado modificaciones estructurales sin autorización ni permisos de construcción en la propiedad perteneciente a ELI y arrendada a la CFSE. Señaló que, a la fecha de instada la demanda, la CFSE había informado que instalaría unos “chillers” (unidades de aire acondicionado); esto, sin su autorización y sin contar con los permisos de construcción correspondientes. Además, resaltó que, para finales de febrero de 2025, el itinerario de trabajo recibido reflejaba que las obras habían sido contratadas y que su construcción era inminente en virtud del contrato suscrito con Air Chiller. Arguyó que las actuaciones de la CFSE representaban un riesgo para su propiedad, como también para la salud y la seguridad de las personas que acudían al edificio. Solicitó al tribunal, entre otros asuntos, que ordenara la paralización de la construcción o el uso, así como cualquier actividad supuestamente ilegal de la CFSE. El 24 de febrero de 2025, la CFSE se opuso a la solicitud de entredicho provisional y solicitó la reconsideración de la orden emitida el 21 de febrero de 20252. En resumen, alegó que la CFSE había realizado trabajos para remover el “chiller” que estaba localizado en la propiedad con el propósito de reemplazarlo por uno nuevo, bajo su responsabilidad, conforme al contrato suscrito entre las partes litigantes. Sostuvo que los trabajos realizados se limitaron a la remoción del equipo, por lo que no era necesario un permiso de construcción o de uso, según dispuesto en el Reglamento Conjunto de 16 de junio de 2023. En lo concerniente al presente recurso, el 15 de mayo de 2026, la CFSE solicitó que se le autorizara realizar el reemplazo de los “chillers” actuales por el nuevo equipo3. 2 Entrada 13 SUMAC TPI. El 21 de febrero de 2025, el foro primario emitió una Orden en la que indicó que “[u]na vez la parte peticionaria consigne la fianza, que establece la Regla 57.4 de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a expedirá [sic] la Orden Solicitada”. 3 Entrada 108 SUMAC TPI. TA2026CE00976 3 En reacción, 22 de mayo de 2026, ELI presentó su oposición a la solicitud de autorización4. Entre otros, solicitó que se ordenara a la CFSE abstenerse de realizar el reemplazo de los “chillers” y de cualquier otra obra accesoria o relacionada al sistema de enfriamiento, hasta que se adjudicara el injunction estatutario o se finiquitara la transacción para la cual la propia CFSE había solicitado un término adicional. Puntualizó que tanto la Pre- Consulta 2025-624455-PCI-300181, al igual que varias otras, se habína tramitado sin su conocimiento. Además, señaló que la OGPe perdió jurisdicción sobre los hechos en controversia al incoarse la presente petición al amparo del Artículo 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, según enmendada. El 29 de mayo de 2026, la CFSE presentó una réplica a la oposición de la solicitud urgente que requería la autorización previa5. El 31 de mayo de 2026, ELI presentó una dúplica a la precitada moción en réplica6. Peticionó, entre otros extremos, que el foro primario declarara que su facultad de citación de testigos de hechos es independiente al proceso de emplazamiento de las partes. A su vez, manifestó que se tuviera por ofrecido expresamente el desistimiento sin perjuicio contra la OGPe, la Junta de Planificación y el Municipio Autónomo de Carolina, conforme a la Regla 39.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V7. En igual fecha, ELI presentó una solicitud de expedición de citaciones de testigos para la vista evidenciaria8. Posteriormente, el 11 de junio de 2026, el foro recurrido ordenó la expedición de las citaciones de testigos solicitadas por ELI para la vista evidenciaria señalada para el 31 de agosto de 2026, y el 1, 3 y 4 de 4 Entrada 111 SUMAC TPI. 5 Entrada 112 SUMAC TPI. 6 Entrada 113 SUMAC TPI. 7 Valga apuntar que, a pesar de que los emplazamientos dirigidos a estas personas jurídicas fueron emitidos por la Secretaría del tribunal, los mismos nunca fueron diligenciados. 8 Entrada 114 SUMAC TPI. TA2026CE00976 4 septiembre de 20269. Por su parte, la CFSE solicitó reconsideración el 14 de junio de 202610. Luego, el 29 de junio de 202611, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución objeto de este recurso. Mediante su dictamen, el foro primario permitió la citación de los testigos en cuestión e indicó que aún estaban pendientes varios asuntos que habían sido ordenados en la vista ocular12. Inconforme aún, la CFSE instó este recurso de certiorari el 29 de julio de 2026, y planteó los siguientes errores: Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la comparecencia de la Sra. Enid Inalbis Ortiz Rodríguez, Administradora de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, para prestar testimonio en la vista evidenciaria, a pesar de que ostenta el cargo de funcionaria gubernamental de alto rango y no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran su citación. Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la comparecencia de funcionarios de la Oficina de Gerencia de Permisos y del Municipio de Carolina, a prestar testimonio durante la vista evidenciaria, a pesar de que estos fueron identificados en la demanda como partes indispensables y nunca fueron emplazados. Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la comparecencia del presidente de la Unión de Empleados de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, a prestar testimonio durante la vista evidenciaria, a pesar de que el alcance de su testimonio versaría sobre hechos y asuntos que exceden las alegaciones en la demanda. En igual fecha, la CSFE presentó una solicitud en auxilio de jurisdicción, la cual declaramos sin lugar mediante la resolución del 30 de julio de 2026. El 7 de agosto de 2026, ELI, S.E., presentó su oposición a la expedición de este recurso. 9 Entrada 117 SUMAC TPI. Véase, además, entradas 118-121 SUMAC TPI, respecto a las citaciones expedidas a los y las testigos: (a) el señor Norberto Almodóvar Vélez, secretario auxiliar de la Oficina de Gerencia de Permisos; (b) al Ing. Carlos Rodríguez, director de la Oficina del Permiso Urbanístico del Municipio de Carolina; (c) la Lcda. Enid Inalbis Ortiz Rodríguez, administradora de la CFSE; y, (d) el señor Raymond Valentín Matta, presidente de la Unión de Empleados de la CFSE. 10 Entrada 125 SUMAC TPI. 11 Notificada el 30 de junio de 2026. 12 Entrada 128 SUMAC TPI. TA2026CE00976 5 Evaluados los argumentos de las partes litigantes, resolvemos. II Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier TA2026CE00976 6 norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986). III En su recurso de certiorari, la peticionaria señala que el Tribunal de Primera Instancia incidió al ordenar la comparecencia de varios testigos a la vista evidenciaria señalada para el 31 de agosto de 2026, y el 1, 3 y 4 de septiembre de 2026. En particular, sostiene que la señora Ortiz Rodríguez ostenta el cargo de funcionaria gubernamental de alto rango y que no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran su citación13. De otro lado, afirma que los funcionarios de la Oficina de Gerencia de Permisos y del Municipio de Carolina fueron identificados en la demanda como partes indispensables, sin embargo, nunca fueron emplazados. En fin, respecto al presidente de la Unión de Empleados de la CFSE, aduce que el alcance de su testimonio versaría sobre hechos y asuntos que exceden las alegaciones en la demanda. Por su parte, ELI plantea que la citación de la señora Ortiz Rodríguez cumple con los criterios de la doctrina de comparecencia de funcionarios públicos de alto rango. Añade que dicha doctrina protege a los funcionarios del hostigamiento litigioso, más no implica una inmunidad testimonial para que la dirección ejecutiva de una corporación pública evada explicar, ante un tribunal, decisiones administrativas que constituyen el cuadro fáctico del pleito. Además, alega que la acción instada procede contra cualquier persona que posea y construya sin permisos, sin que la agencia figure 13 Al atender controversias análogas, paneles hermanos de este Tribunal han acogido la doctrina federal concerniente a las órdenes de comparecencia compulsoria de oficiales gubernamentales de alto rango. Véase, TA2025CE00729; KLCE202101488; KLCE201201666. En este sentido, toda parte que interese citar a un funcionario de alto rango a una deposición deberá demostrar que: (1) la persona citada tenga conocimiento personal sobre el asunto en controversia; (2) no existan oficiales adicionales que puedan proveer la misma información; y, (3) la citación no interferirá con los deberes y responsabilidades inherentes al cargo que ocupa esa persona. Véase, Lederma v. New York City Dept. of Parks and Recreation, 731 F.3d 199, 203-204 (2013); U.S. v. Sensient Colors, Inc., 649 F.Supp. 2d 309, 322-324 (2009); Jackson v. City of Detroit, 2007 WL 2225886 (E.D.Mich); In re United States, 985 F.2d 510, 512-513 (1993); United States v. Morgan, 313 U.S. 409 (1941). Sin embargo, en el ámbito civil, el Tribunal Supremo de Puerto Rico no se ha expresado al respecto. TA2026CE00976 7 como parte en el pleito. Por tanto, sostiene que la designación inicial de las agencias en la demanda no altera dicho análisis. Por último, afirma que el presidente del Unión de Empleados de la CFSE posee conocimiento personal y directo, entre otros asuntos, sobre la eliminación del sistema de enfriamiento original del edificio. Arguye que, de surgir alguna objeción relacionada con pertinencia al amparo de la Regla 401 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, deberá plantearse al momento de la vista, según disponga el foro primario, y no mediante un análisis anticipado vía certiorari. Evaluadas las sendas posturas de las partes, la resolución objeto de revisión, así como el derecho aplicable, este Tribunal concluye que la CFSE no nos ha persuadido de que el foro primario hubiera incurrido en un craso abuso de discreción o que hubiera actuado con prejuicio o parcialidad, o que se hubiera equivocado en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. A su vez, este tribunal intermedio le otorga deferencia al manejo de los casos ante el foro de primera instancia. De modo que nuestra intervención en este asunto no se justifica. IV En mérito de los antes expuesto, este Tribunal deniega la expedición del auto de certiorari. Notifíquese. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones