Carmen Irene Font Nicole Y Otros v. Ricardo Fidencio Sanchez Ortiz Por Sí Y Rep. De La Slg Con Carla Méndez Buso Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026CE00666
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
CARMEN IRENE FONT CERTIORARI
NICOLE Y OTROS procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera Instancia
Sala Superior de
v. Bayamón
TA2026CE00666
RICARDO FIDENCIO Civil Núm.:
SANCHEZ ORTIZ POR BY2025CV04648
SÍ Y REP. DE LA SLG
CON CARLA MÉNDEZ Sobre:
BUSO Y OTROS Ley para la
Reforma Del
Peticionaria Proceso de
Permiso (Ley Núm.
161-2009)
Panel integrado por su presidente el Juez Bonilla Ortiz,
la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 10 de junio de 2026.
Comparecen ante nos el Dr. Ricardo Sánchez Ortiz
(doctor Sánchez), la Dra. Carla Méndez Buso (doctora
Méndez) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, “los peticionarios”)
y nos solicitan que revisemos una Resolución
Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificada el 25 de
marzo de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro
primario ordenó la demolición de las obras de
construcción descritas en la Demanda.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
DENEGAMOS expedir el auto de certiorari.
I.
El 5 de septiembre de 2025, el Dr. William Townsend
Picó (doctor Townsend), la Sra. Carmen I. Font Nicole
(señora Font) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos (en conjunto, “los recurridos”)
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presentaron una Demanda Jurada de Injuction en contra de
los peticionarios.1 En esencia, esbozaron que son los
dueños y residentes de una propiedad en la Urb. Garden
Hills en Guaynabo, la cual colinda con la de los
peticionarios. No obstante, alegaron que los
peticionarios iniciaron una construcción pegada a la
pared de la colindancia posterior, sin dejar el espacio
mínimo requerido de patio posterior. A su vez, señalaron
que la estructura no poseía los correspondientes
permisos de construcción, ni rótulos requeridos por ley.
Manifestaron que, aun cuando le solicitaron
personalmente y mediante una carta, copia de los
permisos de construcción, nunca le fueron entregados.
Por ello, solicitaron el injuction estatutario, así como
la demolición de las partes construidas ilegalmente.
Luego de varias incidencias procesales, el 23 de
septiembre de 2025, los peticionarios presentaron su
Contestación a la Demanda de Interdicto.2 Mediante esta
negaron ciertas alegaciones y levantaron las
correspondientes defensas afirmativas. Entre ellas, que
habían iniciado los trámites de legalización y gestión
de permiso ante la Oficina de Gerencia de Permisos
(OGPe); que habían paralizado voluntariamente la obra;
que el remedio de demolición era prematuro y
desproporcionado, debido a que había un proceso
administrativo de legalización; entre otras defensas.
El 30 de septiembre de 2025, el foro primario
notificó una Sentencia Final, mediante la cual declaró
Ha Lugar la Demanda y en consecuencia, ordenó la
paralización inmediata de toda obra de construcción,
1 Demanda Jurada de Injuction, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
2 Contestación a la Demanda de Interdicto, entrada núm. 29 en SUMAC.
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además de la demolición de estas.3 Asimismo, indicó lo
siguiente:
Según indicado en corte abierta, una vez
advenga final y firme esta sentencia, y la
parte demandante solicite el desacato o la
ejecución de la misma, este tribunal le
concederá oportunidad a la parte demandada
para que muestre causa del porqué no deba
concederse dicho remedio. Este tribunal
tendrá la discreción para determinar en
dicho momento, tomando en consideración el
estado procesal del procedimiento
administrativo y las gestiones afirmativas
de la parte demandada para la obtención del
permiso, si procede la demolición de las
obras o una extensión de término para que
culmine dicho proceso administrativo.
Posteriormente, el 5 de noviembre de 2025, la parte
recurrida presentó una Moción Solicitando Ejecución de
Sentencia.4 En esta, señalaron que la Sentencia era
final, firme e inapelable, y los peticionarios a la fecha
no poseían permiso alguno de construcción. Por ello,
solicitaron la ejecución de la sentencia, disponiendo la
paralización y demolición de las estructuras ilegales.
En desacuerdo, el 21 de noviembre de 2025, los
peticionarios presentaron una Moción Informativa e
Cumplimiento de Orden, en Oposición a Moción de
Ejecución de Sentencia.5 Alegaron que, la obra de
construcción se encontraba paralizada. Asimismo,
informaron que el primer paso del trámite ante la OGPe,
sobre la fase ambiental, ya había sido completada,
mediante la emisión de una Determinación de Cumplimiento
de Exclusión Categórica. A su vez, reconocieron que aun
cuando dicho documento no constituía el permiso de
construcción, era requisito para radicar la Consulta de
Construcción. Añadieron, que, a través del arquitecto
3 Sentencia Final, entrada núm. 33 en SUMAC.
4 Moción Solicitando Ejecución de Sentencia, entrada núm. 44 en
SUMAC.
5 Moción Informativa e Cumplimiento de Orden, en Oposición a Moción
de Ejecución de Sentencia, entrada núm. 48 en SUMAC.
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contratado, se encontraba en el proceso de radicar
formalmente ante el Municipio de Guaynabo la Solicitud
de Consulta de Construcción. Por ello, reiteró que el
proceso de permisos toma tiempo, y ordenar la demolición
de la estructura, pese a la gestiones diligentes que han
realizado, privaría de efecto las disposiciones
reglamentarias. Así pues, solicitó un término adicional
de seis (6) meses para culminar el trámite.
Evaluadas las mociones presentadas, el 24 de
noviembre de 2025, el foro primario notificó una Orden,
en la cual determinó mantener en suspenso la solicitud
de ejecución de sentencia, y ordenó a los peticionarios
a informar el estatus de los permisos en un término de
30 días.6
El 23 de diciembre de 2025, los peticionarios
presentaron una Moción Informativa en Cumplimiento de
Orden […].7 En esta, indicaron que el trámite se
encontraba bajo evaluación en la Oficina de Permisos del
Municipio Autónomo de Guaynabo, quien había requerido
información adicional para continuar el curso del
procedimiento administrativo. Asimismo, esbozaron que
entre los requerimientos se encontraba una recomendación
por parte de LUMA, lo que pudiera atrasar la
determinación final del trámite. Así pues, solicitaron
se mantuviera en suspenso la solicitud de ejecución de
sentencia.
El 29 de diciembre de 2025, el foro primario
notificó una Orden, en la cual dio por cumplida la
orden.8
6 Orden, entrada núm. 50 en SUMAC.
7 Moción Informativa en Cumplimiento de Orden […], entrada núm. 51
en SUMAC.
8 Orden, entrada núm. 55 en SUMAC.
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El 9 de enero de 2026, los recurridos presentaron
una Moción Reiterando Solicitud de Ejecución de
Sentencia.9 Insistieron en que, los peticionarios no
contaban con un permiso de construcción que autorizara
o convalidara la obra realizada ilegalmente. Resaltaron
que, los únicos trámites administrativos realizados
consistían en la Determinación de Cumplimiento de
Exclusión Categórica y una Consulta de Construcción, y
ninguno constituía un permiso de construcción ni suponía
una autorización final emitida por agencia gubernamental
competente. A su vez, arguyen que los peticionarios
intentan legalizar una obra de construcción, que por su
naturaleza, localización y violaciones sustantivas, es
incompatible con la ley y con el propósito expreso del
remedio interdictal estatutario de proveer una respuesta
sumaria y eficaz. Por consiguiente, solicitaron la
ejecución de la sentencia final.
Por su parte, el 27 de enero de 2026, los
peticionarios presentaron una Moción en Cumplimiento de
Orden, Informativa Urgente y en Oposición a la Moción
Reiterando Solicitud de Ejecución de Sentencia
Informativa Sobre Gestiones Colaterales de la Parte
Demandante ante el Foro Administrativo del Municipio
Autónomo de Guaynabo y Solicitud de Remedios por
Conducta de Mala Fe y en Solicitud de Apercibimiento de
Sanciones a la Parte Demandante.10 En esta, alegaron que
los recurridos habían presentado una solicitud de
9 Moción Reiterando Solicitud de Ejecución de Sentencia, entrada
núm. 56 en SUMAC.
10 Moción en Cumplimiento de Orden, Informativa Urgente y en
Oposición a la Moción Reiterando Solicitud de Ejecución de Sentencia
Informativa Sobre Gestiones Colaterales de la Parte Demandante ante
el Foro Administrativo del Municipio Autónomo de Guaynabo y
Solicitud de Remedios por Conducta de Mala Fe y en Solicitud de
Apercibimiento de Sanciones a la Parte Demandante, entrada núm. 61
en SUMAC.
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intervención ante el procedimiento administrativo, con
la intención de convertir un trámite técnico de permisos
en un pleito paralelo.
El 29 de enero de 2026, el foro primario notificó
una Orden,11 mediante la cual expuso lo siguiente:
Evaluadas las posiciones de ambas partes,
este tribunal determina continuar
manteniendo en suspenso la ejecución de la
sentencia para darle deferencia a la
evaluación del foro administrativo.
Corresponde a amabas partes exponer sus
posturas en dicho procedimiento sin
intervención alguna de este tribunal.
Informe parte demandada en 45 días el estado
del procedimiento administrativo ante el
Municipio.
El 12 de marzo de 2026, los recurridos presentaron
una Moción Informando Archivo el Procedimiento
Administrativo y Solicitando Ejecución de Sentencia.12
En síntesis, sostuvieron que luego de haber solicitado
la intervención en el procedimiento administrativo ante
el Municipio de Guaynabo, y haber sido declarada Ha
Lugar; presentaron su oposición a la continuación del
trámite administrativo y una solicitud de revocación de
consulta de construcción. Sobre esta, expusieron que
los peticionarios no presentaron ningún escrito, por
consiguiente, el trámite había sido “Archivado”, ante el
incumplimiento con requisitos procesales y documentales.
Por lo tanto, solicitaron una vez mas que el foro
primario impartiera su autoridad y ejecutara la
Sentencia del caso.
El 13 de marzo de 2026, los peticionarios
presentaron su oposición a la moción instada por los
recurridos.13 En esta, informaron que era incorrecta la
11 Orden, entrada núm. 63 en SUMAC.
12 Moción Informando Archivo el Procedimiento Administrativo y
Solicitando Ejecución de Sentencia, entrada núm. 65 en SUMAC.
13 Urgente Oposición a Moción Informando Archivo del Procedimiento
Administrativo […], entrada núm. 66 en SUMAC.
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insinuación de los recurridos de no existir la
posibilidad de continuar el trámite o que el archivo del
sistema equivalga a una terminación definitiva del
procedimiento administrativo. Asimismo, arguyeron que
habían estado en constante comunicación con la Oficina
de Permisos del Municipio, así como de las oficinas de
LUMA. Sobre el archivo en el sistema, fue
automáticamente, por no haberse completado aún el endoso
de LUMA, pero que el trámite continuaba siendo
susceptible de reabrirse una vez se completara ese único
requisito pendiente. Por ello, reiteraron que habían
estado realizando gestiones diligentes para legalizar la
obra de construcción.
Evaluadas las mociones de las partes, el 25 de marzo
de 2026, el foro primario notificó una Resolución
Interlocutoria,14 mediante la cual concluyó lo siguiente:
Evaluadas las posiciones de las partes,
tomando en consideración que se le ha
concedido a la parte demandada más de seis
meses para legalizar la obra y que no ha
rebatido el hecho de que el proceso
administrativo ante el Municipio de
Guaynabo está archivado, procede la
ejecución de la sentencia. En consecuencia,
se ordena la demolición de las obras de
construcción descritas en la Demanda.
En desacuerdo, el 8 de abril de 2026, los
peticionarios presentaron una Moción Urgente de
Reconsideración.15 En esencia, sostuvieron que la
Oficina de Permisos del Municipio de Guaynabo había
reabierto el caso y se encontraba bajo evaluación una
enmienda al permiso de construcción.
Mientras que, el 23 de abril de 2026, los recurridos
presentaron su oposición a la reconsideración, en la
14 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 77 en SUMAC.
15 Moción Urgente de Reconsideración, entrada núm. 79 en SUMAC.
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cual alegaron que los peticionarios pretendían utilizar
de forma abusiva los remedios administrativos para
dilatar indefinidamente el cumplimiento del dictamen del
foro recurrido.
El 24 de abril de 2026, mediante Resolución
Interlocutoria, el foro primario declaró No Ha Lugar la
moción de reconsideración instada por los peticionarios.
Aun inconformes, el 25 de mayo de 2026, los
peticionarios presentaron el recurso de epígrafe, en el
cual plantearon los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al ordenar la ejecución y
demolición de las obras sin permitir que
culminara el trámite administrativo de
legalización iniciado por la parte apelante
ante OGPe y el Municipio Autónomo de
Guaynabo, en contravención de la Sentencia
de 25 de septiembre de 2025, la Sección
2.7.4.2 del Reglamento Conjunto de 2023 y
la política pública aplicable.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al castigar al apelante con el
remedio de demolición por demoras
administrativas inherentes, previsibles y
atribuibles al propio sistema regulatorio
del Estado, así como por actos deliberados
de entorpecimiento de la parte apelada.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al desconocer la confianza
legítima generada por su propia Sentencia
de 25 de septiembre de 2025, la cual inducía
razonablemente a entender que las gestiones
afirmativas de legalización serían
evaluadas al momento de considerar la
ejecución.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al obviar la doctrina de
jurisdicción primaria y la política pública
de legalización, pese a existir un trámite
administrativo activo y técnicamente viable
ante el foro especializado.
QUINTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al ordenar la demolición a pesar
de la reapertura por el Municipio Autónomo
de Guaynabo del expediente administrativo
de permisos, hecho que evidenciaba la
continuidad y viabilidad del proceso de
legalización promovido por la parte
apelante.
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SEXTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al conceder el remedio de
demolición sin considerar adecuadamente los
planteamientos sobre la conducta de la
parte apelada ante el trámite
administrativo y sobre las estructuras
señaladas en su propia propiedad.
El 26 de mayo de 2026, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida el
término de quince (15) días para expresarse sobre los
méritos del recurso.
El 9 de junio de 2026, la parte recurrida presentó
su Memorando en Oposicion a la Expedición del Auto de
Certiorari.
Así pues, contando con la comparecencia de todas
las partes procedemos a atender el recurso de epígrafe.
II.
En el caso Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212
DPR 194, 207 (2023), el Tribunal Supremo de Puerto Rico
estableció los criterios para la expedición de un
certiorari. En este, expuso que el certiorari es
mecanismo procesal discrecional que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
del tribunal recurrido. Íd. Véase, además: Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021);
McNeill Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391,
403 (2012); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020). La característica principal del certiorari es
la discreción que tiene el tribunal para atenderlo. La
discreción ha sido definida reiteradamente como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial. Su ejercicio persigue el objetivo de llegar
a una conclusión justiciera. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 210.
TA2026CE00666 10
Por encontrarnos ante un trámite post-sentencia el
Tribunal de Apelaciones ejerce su discreción conforme la
Regla 40 Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob. Enmdas., Reglamento TA, 2025
TSPR 42, la cual establece los criterios que debería
considerar para determinar si procede la expedición de
un auto de certiorari. Por ello, la regla citada dispone
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la
expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es
la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto de la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos originales,
por los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
En el caso de autos, los peticionarios plantearon
seis (6) señalamientos de error alegadamente cometidos
por el foro primario. En esencia, alegaron que abusó de
su discreción el foro a quo al ordenar la demolición
prematura de la obra de construcción, ignorar la
reapertura del cauce administrativo e imponerles un
castigo por demoras administrativas ajenas a su control.
TA2026CE00666 11
No obstante, al examinar detenidamente las
actuaciones del foro de instancia, concluimos que no
surge que haya actuado de forma arbitraria, caprichosa,
que haya abusado al ejercer su discreción o cometido
algún error de derecho. Por el contrario, honró
rigurosamente la salvaguarda judicial dispuesta en su
Sentencia, absteniéndose de ejecutar la demolición de
inmediato y concediéndoles tiempo sustancial para que
acreditaran la obtención del permiso de construcción.
La determinación de ejecutar la determinación
recurrida, se produjo únicamente cuando constó en el
expediente que el trámite ante el Municipio de Guaynabo
había sido archivado. El hecho de que los peticionarios
hayan logrado posteriormente una reapertura técnica del
expediente municipal, no altera la realidad jurídica
que, a la fecha de la orden, la estructura continúa
siendo ilegal.
Por lo tanto, concluimos que de los autos no se
desprende indicador alguno que requiera nuestra
intervención con la determinación recurrida y tampoco
encontramos fundamento legal alguno que amerite la
expedición del auto de certiorari al amparo de la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto discrecional solicitado.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones