Leida Irizarry García; Y Otros v. Roberto Mojica Paz; Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 1, 2026
DocketTA2026AP00330
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
LEIDA IRIZARRY Apelación acogida
GARCÍA; Y OTROS como Certiorari
RECURRIDO procedente del
Tribunal de Primera
V. Instancia, Sala
TA2026AP00330 Superior de
Mayagüez
ROBERTO MOJICA PAZ; Caso Núm:
Y OTROS MZ2024CV00345
PETICIONARIO
Sobre: Interdicto
(Entredicho
Provisional
Injunction
Preliminar y
Permanente)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Santiago Calderón y el Juez Pérez Ocasio
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2026.
Comparece ante esta Curia el señor Roberto Mojica Paz (señor
Mojica Paz o Peticionario) mediante un recurso intitulado Apelación
Civil, acompañado de una Moción al Amparo de la Regla 79(A) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones.2 Nos solicita la paralización
y revocación de la Resolución y Orden que notificó el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI o foro primario)
el 6 de marzo de 2026. En esta, el TPI denegó una solicitud de relevo
de sentencia por falta de parte indispensable y concedió al
Peticionario hasta el 6 de abril de 2026 para culminar la demolición
de toda obra de construcción realizada en un inmueble localizado
en la Calle 2 B-32, Urb. Ocean View en el Sector Parguera del Barrio
Palmarejo en el Municipio de Lajas, Puerto Rico, que carece de los
permisos de rigor.
1 OATA-2026-019.
2 Acogemos el recurso de apelación instado como una petición de certiorari, por
ser este el recurso adecuado para revisar la denegatoria del foro primario a una
solicitud post sentencia. Conservamos el número alfanumérico para propósitos
administrativos.
TA2026AP00330 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, y tras
deliberar los méritos del recurso de epígrafe y de la moción que la
acompaña, declaramos no ha lugar a la Moción Al Amparo De La
Regla 79 (A) Del Reglamento Del Tribunal De Apelaciones y
denegamos la expedición del auto de certiorari, según presentado. A
pesar de que este Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su determinación al denegar un recurso de Certiorari,3 en ánimo de
que no quede duda en la mente de las partes sobre los fundamentos
al denegar ejercer nuestra facultad revisora, abundamos.
I.
Para fines de compendiar, acogemos el tracto procesal
plasmado en la Sentencia que un panel hermano de esta Curia
(Recurso Núm. KLAN202401003) notificó, el 9 de abril de 2025.
Mediante el referido dictamen el panel hermano confirmó la
determinación del foro primario que ordenó la demolición y remoción
de toda obra de construcción efectuada en el inmueble del
Peticionario, que no cuenta con los debidos permisos, al amparo de
la Ley Núm. 161-2009, Ley para la Reforma del Proceso de Permisos
de Puerto Rico, 23 LPRA sec. 9011 et seq.
Luego del TPI celebrar tres vistas de desacato a las cuales el
Peticionario no compareció y de imponerle sanciones económicas,
RM Communication Inc. (Corporación) compareció ante el foro
primario, sin someterse a la jurisdicción del tribunal en solicitud de
remedios. Alegó que el dictamen emitido afecta un bien inmueble
que le pertenece. En reacción, el TPI dispuso que la Corporación no
se sometió a la jurisdicción del tribunal, ni estableció de forma clara,
mediante evidencia, cómo sus derechos propietarios se ven
afectados. Además, tomó conocimiento de que el Peticionario es el
presidente, secretario y tesorero de la Corporación que quiere
intervenir, transcurrido un año desde que dictó la sentencia de la
cual su presidente tenía conocimiento.
3 Véase la Regla 52. 1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
52.1.
TA2026AP00330 3
A esos efectos, el 21 de enero de 2026, el Peticionario presentó
una Moción en Cumplimiento de Orden, en donde reconoció no haber
traído a la atención del foro primario el cambio de titularidad del
bien inmueble de referencia, mediante la Escritura Núm. 5 del 18
de abril de 2024 sobre Compraventa. El Peticionario adujo haber
transferido la titularidad mediante resolución corporativa.
En respuesta a lo anterior, el foro primario expresó “[n]o
albergamos duda que el demandado intento burlar la justicia y a
este Tribunal, vendiendo el inmueble a una corporación del [sic] la
cual el mismo es el presidente, tesorero y secretario.”
Inconforme, el Peticionario instó un petitorio de
reconsideración invocando la doctrina de falta de parte
indispensable y en solicitud de relevo de sentencia. En
consideración a tales planteamientos, el foro primario decretó:
[r]esulta ilógico considerar que, con el nivel de control y
acceso a la información que posee el demandado
desconociera sobre la necesidad de notificar el hecho de que
había traspasado la titularidad del bien al Tribunal. Ante
este panorama jurídico alarmante nos vemos obligados a
resolver el descorrer el velo corporativo toda vez que no
hacerlo, permitiría que se derrotara nuestra política pública
sobre el otorgamiento de permisos de construcción y
equivaldría a promover una injusticia. O sea, permitir el
comportamiento del demandado abriría la puerta a que cada
vez que una parte interese burlar la política pública del
Gobierno y la autoridad del Tribunal, traspase la titularidad
de un inmueble a una Corporación de la cual es su único
accionista, sin notificar al Tribunal, con el propósito único
de defraudar los procesos judiciales y luego liberarse sin
consecuencias de una Sentencia válidamente dictada,
aduciendo nulidad por falta de parte indispensable
provocada por él mismo.
Sustentado en ello, declaró no ha lugar a la Moción en
Cumplimiento de Orden, y encontró al Peticionario incurso en
desacato, por lo cual le impuso una sanción adicional de $5,000.00
a favor de la parte demandante y otra sanción diaria de $500.00
hasta que dé cumplimiento a lo ordenado. Concedió hasta el 6 de
abril de 2026 para finiquitar la demolición ordenada, so pena de su
arresto por desacato, sin más citarle ni oírle.
En desacuerdo, el Peticionario acude ante esta Curia
mediante el presente recurso en donde imputa al foro primario lo
siguiente:
TA2026AP00330 4
Erró el TPI al no decretar la falta de parte indispensable
a pesar de mostrársele evidencia de que la Corporación
RM Communication LLC es la titular del bien inmueble
en cuestión.
Erró el TPI al sostener una Sentencia que ordena la
demolición de un bien inmueble titularidad (sic) de una
corporación sin que la misma haya sido incluida en el
pleito ni emplazada al respecto.
Erró el TPI al concluir identidad de parte de la
corporación en cuestión con el accionista demandado
en su carácter personal sin que se haya realizado
descubrimiento de prueba respecto a la realidad
operacional de la corporación.
II.
Al entender sobre esta causa surge que, el foro primario
evaluó la Moción en Cumplimiento de Orden que instó el Peticionario
la cual declaró sin lugar. En esencia, el TPI consideró que la alegada
falta de parte indispensable era un subterfugio para burlar su orden
de demolición y así derrotar la política pública atinente al
otorgamiento de permisos de construcción. Además, ante el cuadro
fáctico procesal reiteró su orden de demolición de lo construido
ilegalmente en ejecución de sentencia.
La revisión de la determinación recurrida se centra en
justipreciar si el foro primario rebasó los parámetros establecidos al
ejercer su discreción en este caso que versa sobre un petitorio de
relevo de sentencia, desacato y ejecución de sentencia. A esos
efectos, corresponde constatar si la decisión se circunscribe y
encuentra apoyo en las normas establecidas en nuestro
ordenamiento jurídico.
En consideración a lo anterior, y luego de evaluar
detenidamente el expediente ante nuestra consideración, no
encontramos indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma
arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción, o
cometido algún error de derecho. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle
Corp., 184 DPR 689, 709 (2012).
Además, no identificamos fundamentos jurídicos que nos
muevan a expedir el auto de Certiorari solicitado, conforme a los
criterios que guían nuestra discreción para ejercer nuestra facultad
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revisora en este tipo de recurso. Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
III.
Por los fundamentos antes expresados, declaramos no ha
lugar la Moción Al Amparo De La Regla 79 (A) Del Reglamento Del
Tribunal De Apelaciones y denegamos la expedición del auto de
certiorari solicitado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones