Consejo De Titulares Del Condominio Playa Grande v. Thomas Yu Y Otros; Kam Fam Yu T/C/C Janet Kam Fam Yu; Chun Wai Yu T/C/C Michael Chun Wai Yu
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 27, 2026
DocketTA2026CE01121
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
CONSEJO DE TITULARES DEL Certiorari
CONDOMINIO PLAYA GRANDE procedente del
Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala
Superior de San
TA2026CE01121 Juan
v.
Caso Núm.:
THOMAS YU Y OTROS SJ2025CV01689
Demandados
Sobre:
Cobro de Dinero-
KAM FAM YU T/C/C JANET Ordinario y otros
KAM FAM YU; CHUN WAI YU
T/C/C MICHAEL CHUN WAI
YU
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2026.
Comparecen ante nos la señora Kam Fam Yu t/c/c Janet Kam
Fam Yu y el señor Chun Wai Yu t/c/c Michael Chun Wai Yu (en
conjunto, peticionarios) mediante recurso de Certiorari y solicitan
que revoquemos la Resolución1 emitida y notificada el 30 de julio de
2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI o foro recurrido). Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Moción en Torno a Orden Sobre Solicitud de
Retiro de Fondos2 presentada por los peticionarios.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del recurso solicitado.
1 Apéndice 65 del recurso de Certiorari.
2 Apéndice 64 del recurso de Certiorari.
TA2026CE01121 2
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 2 de marzo de 2025,
cuando el Condominio de Titulares del Condominio Playa Grande
(Condominio o recurrido) instó una Demanda3 de cobro de dinero en
contra de los peticionarios. En la misma, alegó que los peticionarios
y el padre de estos, el señor Thomas Yu, adeudaban dieciséis mil
ochocientos ocho dólares con ocho centavos ($16,808.08) por
concepto de cuotas de mantenimiento, primas de seguro y
penalidades. Sostuvo que, pese a haberles requerido el pago
mediante carta certificada el 10 de octubre de 20244, los
peticionarios no satisficieron la deuda, la cual calificó como vencida,
líquida y exigible. Por ello, solicitó que se condenara a los
peticionarios al pago de dicha suma, más los intereses acumulados,
costas y gastos del litigio, cualquier cantidad adicional que se
acumulara posteriormente y honorarios de abogado equivalentes al
diez por ciento (10%) de la deuda.
Por su parte, los peticionarios no presentaron alegación
responsiva, por ello, el 18 de julio de 2025, el TPI les anotó la
rebeldía y declaró Con Lugar la Demanda presentada por el
recurrido5. Transcurrido algún tiempo, el 23 de febrero de 2026, el
Condominio presentó una Moción Sobre Anotación de Embargo en
Aseguramiento de Sentencia y Venta de Bien Inmueble en Pública
Subasta6. Evaluado el petitorio, el 5 de marzo de 2026, el foro
recurrido emitió y notificó una Orden Sobre Embargo y Venta de Bien
Inmueble en Pública Subasta7.
Así las cosas, el 14 de abril de 2026, el inmueble en
controversia fue vendido en pública subasta, en la cual se le
3 Apéndice 1 del recurso de Certiorari.
4 Íd., Anejo IV-20241010-Carta de Cobro.
5 Entrada núm. 12 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI).
6 Entrada núm. 32 del expediente del TPI. La mocion estuvo acompañada de los
siguientes documentos: Certificación de Deuda, Estudio de Título, Inscripción
Anotación, Proyecto de Orden y Proyecto de Mandamiento.
7 Entrada núm. 36 del expediente del TPI.
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adjudicó la buena pro al licitador G.F. National Properties, Corp. por
la cantidad total de setecientos setenta mil dólares ($770,000.00.)8.
No obstante, el 24 de julio de 2026, los peticionarios sometieron el
escrito intitulado Comparecencia Especial y Solicitud de Retiro de
Fondos9. Allí solicitaron el retiro de parte de los fondos consignados
tras la venta en pública subasta del inmueble por setecientos
setenta mil dólares ($770,000.00.). Alegaron que, como titulares
registrales de una participación equivalente a la mitad del inmueble,
les correspondía retirar trecientos ochenta y un mil dólares
($381,000.00), es decir, ciento noventa mil quinientos dólares
($190,500.00) para cada uno, más los intereses acumulados.
Además, indicaron que eran los únicos herederos del señor Thomas
Yu, por lo que posteriormente solicitarían el retiro del balance
restante una vez acreditaran su fallecimiento.
El 28 de julio de 2026, el TPI emitió y notificó una Orden10 en
la cual dictaminó lo siguiente: “[i]nformado en esta fecha sobre el
fallecimiento del cotitular Thomas Yu, deberá presentarse el
certificado de cancelación de gravamen dispuesto por la Sección
2054.02 del Código de Rentas Internas para cualquier trámite
ulterior de retiro de fondos”. Así pues, el 30 de julio de 2026, los
peticionarios presentaron una Moción en Torno a Orden Sobre
Solicitud de Retiro de Fondos. En síntesis, solicitaron al TPI que les
permitiera retirar los fondos correspondientes a su participación de
una mitad del inmueble subastado. Alegaron que dicho retiro no
requería el certificado de cancelación de gravamen relacionado con
el señor Thomas Yu, pues reclamaban esos fondos por derecho
propio como cotitulares, y que la documentación sobre el
8 Apéndice 60 del recurso de Certiorari.
9 Apéndice 62 del recurso de Certiorari.
10 Apéndice 63 del recurso de Certiorari.
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fallecimiento de este se presentaría posteriormente para solicitar el
balance restante.
Analizada la moción, el 30 de julio de 2026, el foro recurrido
emitió y notificó una Resolución en la cual declaró lo siguiente:
No ha lugar; una vez informado del fallecimiento de uno de
los titulares del inmueble, el tribunal requiere que se someta
el certificado de cancelación de gravamen dispuesto por la
Sección 2054.02, toda vez que el tribunal está vedado de
cualquier otra acción conforme la Sección 2054.05 del
Código de Rentas Internas, hasta tener [el] certificado de
cancelación de gravamen dispuesto por la Sección 2054.0211.
Inconforme con el dictamen, el 25 de agosto de 2026, los
peticionarios acudieron a este foro intermedio y le imputaron al TPI
la comisión de los siguientes señalamientos de error:
1. ERRÓ EL TPI AL INTERPRETAR LA SECCIÓN 2054.05
COMO UNA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE REALIZAR
CUALQUIER ACTUACIÓN UNA VEZ INFORMADO EL
FALLECIMIENTO DE UN COTITULAR, CUANDO SU TEXTO
SE LIMITA A PROPIEDAD PERTENECIENTE AL CAUDAL
RELICTO Y SUJETA AL GRAVAMEN CONTRIBUTIVO.
2. ERRÓ EL TPI AL EXTENDER EL GRAVAMEN DEL
CAUDAL DE THOMAS YU A FONDOS CORRESPONDIENTES
A UNA PARTICIPACIÓN INSCRITA DESDE 1986 A NOMBRE
DE LOS PETICIONARIOS POR HERENCIA DE SU MADRE.
3. ERRÓ EL TPI AL IGNORAR QUE LA CUOTA VIUDAL
USUFRUCTUARIA DE THOMAS YU SE EXTINGUIÓ CON SU
MUERTE, SIN TRANSMITIR A SU CAUDAL LA NUDA
PROPIEDAD QUE YA PERTENECÍA A LOS PETICIONARIOS.
4. ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL TPI AL RETENER LA
TOTALIDAD DE LOS FONDOS CUANDO PODÍA PROTEGER
ÍNTEGRAMENTE CUALQUIER INTERÉS DE HACIENDA
MANTENIENDO CONSIGNADA ÚNICAMENTE LA MITAD
ATRIBUIBLE A THOMAS YU.
5. ERRÓ EL TPI AL PRIVAR A LOS PETICIONARIOS DEL
USO Y DISFRUTE DE SU PROPIEDAD SIN BASE LEGAL,
DETERMINACIÓN DE DEUDA NI PROCEDIMIENTO
ADECUADO, EN CONTRAVENCIÓN DEL DEBIDO PROCESO
DE LEY.
Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho de
los procedimientos, prescindimos de solicitar la comparecencia de
la parte apelada, a tenor con la Regla 7(B)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones12.
11 Apéndice 65 del recurso de Certiorari.
12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B)(5).
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II.
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil13 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones14. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto15. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo16.
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia17. No obstante, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, faculta nuestra intervención en
situaciones determinadas por la norma procesal. En específico
establece que:
[…] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
13 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
14 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
15 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
16 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
17 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 180 (1992).
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peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión18.
[…]
En armonía con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, para dirigir la activación de nuestra
jurisdicción discrecional en estos recursos dispone que para expedir
un auto de certiorari, este Tribunal debe tomar en consideración los
siguientes criterios:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido.
Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción
y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
III.
En el caso de autos los peticionarios adujeron que el TPI erró
al condicionar el retiro de su participación en los fondos
consignados a la presentación del relevo contributivo de su padre
18 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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fallecido, el señor Thomas Yu. Sostuvieron que la mitad que
reclaman les pertenece por derecho propio desde 1986, por haberla
heredado de su madre, por lo que no forma parte del caudal relicto
de su padre ni está sujeta a su gravamen contributivo. Además,
plantearon que el usufructo que pudo haber tenido el señor Thomas
Yu sobre esa participación se extinguió con su muerte, que bastaba
con mantener consignada únicamente la mitad correspondiente a
este para proteger cualquier interés de Hacienda y que la retención
de la totalidad de los fondos los privaba injustificadamente del uso
y disfrute de su propiedad, en violación del debido proceso de ley.
Según reseñamos, todo recurso de certiorari presentado ante
este foro deberá ser examinado primeramente al palio de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, supra. De una lectura de la
referida norma, surge que nuestro ordenamiento jurídico procesal
no nos confiere autoridad para expedir un recurso de certiorari y
revisar una controversia como la presente, pues la Resolución en
controversia no está contemplada bajo la precitada regla. Por otro
lado, ninguno de los planteamientos presentados nos persuade a
concluir que nuestra intervención es necesaria para evitar un
fracaso irremediable de la justicia ni que se trata de un asunto que
reviste interés público.
Asimismo, al haber considerado los hechos del caso de
marras, no estamos convencidos que se cumple con alguno de los
criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
En fin, el recurso no es revisable, por lo cual, procede
denegarlo sin trámite ulterior para que continúen los
procedimientos correspondientes.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos el recurso
de epígrafe. En consecuencia, devolvemos el caso al foro recurrido
para la continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones