Randa Shebly Cobb v. Justin Charles Cobb
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026CE00788
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
RANDA SHEBLY COBB Certiorari, procedente del
Tribunal de Primera
Peticionaria Instancia, Sala Superior de
Bayamón
v. TA2026CE00788
Caso Núm.: BY2025CV01895
JUSTIN CHARLES COBB
Sobre: Liquidación de
Recurrido Comunidad de Bienes
Gananciales
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge
Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece Randa Shebly Cobb (“señora Shebly” o “Peticionaria”) mediante
Certiorari y nos solicita que revisemos y revoquemos una Minuta dictada el 5 de
mayo de 2026, notificada el 20 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”). En virtud de la aludida
determinación, el TPI concedió un término para culminar el descubrimiento de
prueba. A su vez, nos solicita que revisemos y revoquemos unas Órdenes
emitidas el 5 de junio de 2026 por el TPI. Mediante los referidos dictámenes, el
TPI razonó que el término para solicitar la reconsideración de la Minuta comenzó
a transcurrir cuando la orden fue emitida en corte abierta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el
recurso de certiorari, por falta de jurisdicción, por prematuro.
I.
El 11 de abril de 2025, la señora Shebly presentó una Demanda sobre
división de bienes gananciales en contra de su excónyuge, Justin Charles Cobb
(“señor Cobb” o “Recurrido”). Consecuentemente, el 26 de junio de 2025, el
señor Cobb radicó su Contestación a Demanda. Así las cosas, el 27 de junio de
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2025, el TPI emitió una Orden a través de la cual le ordenó a las partes iniciar
el descubrimiento de prueba dentro de un término de diez (10) días.
En cumplimiento, el 7 de julio de 2025, la señora Shebly le remitió al señor
Cobb un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de
Documentos. Posteriormente, el 13 de agosto de 2025, la señora Shebly instó
una Moción en Solicitud de Orden, con la intención de que se le ordenara al señor
Cobb proveer las contestaciones al interrogatorio cursado y suministrar los
documentos solicitados. En igual fecha, el TPI le ordenó al señor Cobb proveer
lo solicitado en un término perentorio de diez (10) días.
El 25 de agosto de 2025, el señor Cobb presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden sobre Descubrimiento de Prueba. Señaló que, ese mismo
día, le había cursado a la señora Shebly sus contestaciones al Primer Pliego. No
obstante, adujo que se encontraba preparando un apéndice con la prueba
documental solicitada, ya que la misma era voluminosa. De manera similar, el
día siguiente, radicó una Moción al Expediente Judicial en la cual informó que le
había cursado un Primer Pliego a la señora Shebly.
El 25 de septiembre de 2025, la señora Shebly instó una Moción en
Solicitud de Prórroga para Contestar Interrogatorio y Producción de Documentos
y en Solicitud de Vista Presencial. El día siguiente, el foro de instancia le concedió
a la señora Shebly una prórroga de treinta (30) días para contestar el Primer
Pliego cursado por el señor Cobb.
El 16 de octubre de 2025, se celebró un primer Status Conference en el
cual se discutieron asuntos relacionados al descubrimiento de prueba.
Conforme surge de la Minuta, el TPI dispuso que solo se permitiría un
descubrimiento de prueba limitado a un periodo de tres (3) años previo a la
fecha del divorcio. A su vez, puntualizó que el caso versaba única y
exclusivamente sobre la división de la comunidad de bienes.
Nuevamente, el 7 de noviembre de 2025, la señora Shebly presentó una
Moción en Solicitud de Prórroga. Manifestó que, debido al alto grado de
complejidad y el volumen extraordinario de documentos, le resultaba imposible
atender el pliego cursado por el señor Cobb dentro del término dispuesto por la
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normativa procesal. Añadió que muchas de las contestaciones y documentos
solicitados surgirían de las contestaciones a los mecanismos de descubrimiento
de prueba dirigidos al propio señor Cobb. Como corolario, peticionó una
prórroga adicional de quince (15) días para contestar el Primer Pliego. Ese
mismo día, el TPI concedió la prórroga, según solicitada.
A su vez, en igual fecha, la señora Shebly radicó una Moción en Solicitud
de Orden bajo la Regla 34.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Sostuvo que, al revisar las contestaciones al Primer Pliego provistas por el señor
Cobb, surgían deficiencias y omisiones sustanciales que impedían el ejercicio
pleno de su derecho a un descubrimiento de prueba. Expuso que, las partes se
reunieron el 25 de octubre de 2025 con la intención de revisar las contestaciones
y los documentos sometidos. No obstante, adujo que la discusión se centró en
la posible negociación de un acuerdo transaccional.
Informó que, a esos fines, el señor Cobb presentó un documento en el cual
desglosó ciertos activos y pasivos pertenecientes a la comunidad. Como
consecuencia, aseveró que le solicitó al señor Cobb los documentos que
sustentaban la información reflejada en el desglose, incluyendo la evidencia de
balances, certificaciones bancarias y documentación de respaldo de los activos
listados. Detalló que dicha información ya había sido peticionada en el Primer
Pliego, pero no fue provista por el señor Cobb. Manifestó que la única
información adicional remitida por el señor Cobb fueron copias de contratos de
préstamos, sin certificaciones actualizadas de saldos ni evidencia que
sustentara la existencia o el valor de los activos descritos en el desglose. Ante
ello, arguyó que el señor Cobb intentaba alcanzar un acuerdo transaccional
ocultando de forma intencional y temeraria la información sobre el valor de los
activos y pasivos pertenecientes a la comunidad post ganancial.
Por otra parte, indicó que, el 31 de octubre de 2025, le cursó mediante
correo electrónico las Objeciones a las Contestaciones al Interrogatorio y las
Objeciones a la Producción de Documentos. Sin embargo, señaló que, el 7 de
noviembre de 2025, el señor Cobb le respondió que objetaba cualquier
requerimiento de información adicional, ya que el 15 de octubre de 2025 había
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vencido el término para presentar objeciones al interrogatorio. Arguyó que dicha
comunicación evidenciaba la intención del señor Cobb de obstaculizar el
proceso de descubrimiento de prueba y de continuar ocultando información
material y esencial para la adjudicación del caso. Por tanto, solicitó que se le
ordenara al señor Cobb el cumplimiento inmediato con la producción de
documentos requeridos.
El 3 de diciembre de 2025, se celebró un segundo Status Conference en el
cual las partes tuvieron la oportunidad de discutir las controversias suscitadas
en cuanto al descubrimiento de prueba. Por su parte, el señor Cobb manifestó
que la señora Shebly no le había provisto la documentación requerida. A esos
efectos, el TPI le ordenó a la señora Shebly a entregar la prueba documental en
un término de diez (10) días.
Tras varias instancias, el 11 de febrero de 2026, el señor Cobb presentó
una Moción que pide Orden al amparo de la Regla 34.2 de las de Procedimiento
Civil y otros extremos. Señaló que le cursó a la señora Shebly sus objeciones a
las respuestas provistas al Primer Pliego, pero no fueron atendidas. Por tanto,
solicitó que se le ordenara suplir lo requerido, so pena de sanciones.
En respuesta, el 24 de febrero de 2026, la señora Shebly instó su Moción
en Réplica a Entrada 87 SUMAC. Sostuvo que la solicitud de orden instada por
la parte recurrida resultaba prematura, debido a que no había realizado
esfuerzos razonables y de buena fe, previo a peticionar la intervención del
tribunal. El 25 de febrero de 2026, el TPI emitió una Orden en la cual le indicó
a las partes que la solicitud presentada por el señor Cobb sería discutida en la
próxima vista.
Por otra parte, entre el 9 y 11 de marzo de 2026, la señora Shebly radicó
cuatro (4) escritos intitulados Moción Solicitando de Orden, a los efectos de
ordenarle al Small Business Administration y distintas corporaciones la
divulgación de información relacionada al señor Cobb. Expuso que la
documentación no fue provista por el señor Cobb, a pesar de haber sido
solicitada mediante el Primer Pliego. Aquilatadas dichas solicitudes, el TPI
indicó mediante Orden que serían atendidas en la próxima vista.
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De manera similar, el 5 de mayo de 2026, la señora Shelby instó una
Moción en Solicitud de Orden – Descubrir lo Solicitado. Reiteró que aún persistían
omisiones sustanciales al Primer Pliego, quedando documentos previamente
solicitados al señor Cobb sin ser producidos. Como resultado, solicitó que se le
ordenara al señor Cobb producir lo solicitado.
En esa misma fecha, el 5 de mayo de 2026, se celebró un tercer Status
Conference. Escuchados los argumentos de las partes en cuanto al
descubrimiento de prueba, el 5 de mayo de 2026 el TPI emitió una Minuta,
notificada el 20 de mayo de 2026. Mediante el referido dictamen, el TPI dispuso
que el 30 de septiembre de 2026 sería el término final para culminar el
descubrimiento de prueba y someter el Cuaderno Particional. A su vez, le otorgó
a la señora Shebly un término de treinta (30) días para anunciar prueba pericial
y someter el curriculum vitae del perito.
Inconforme, el 4 de junio de 2026, la señora Shebly presentó una Moción
en Solicitud de Reconsideración. El 5 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden
mediante la cual dispuso lo siguiente: “NADA QUE PROVEER HABIENDO
DECURSADO TÉRMINO PARA UNA RECONSIDERACIÓN”.1 En desacuerdo, ese
mismo día, la señora Shebly instó una segunda Moción en Solicitud de
Reconsideración. En igual fecha, notificada el 8 de junio de 2026, el foro de
instancia dictó otra Orden en la cual expresó lo siguiente: “SIN LUGAR.
ORDENES DADAS FUERON EMITIDAS EN CORTE ABIERTA Y DESDE
ENTONCES (5 MAYO 2026) YA HA DECURSADO TERMINO DE 15 DIAS,
CARECIENDO EL TRIBUNAL DE JURISDICCION PARA ATENDER UNA
RECONSIDERACION”.2
Insatisfecha aún, el 19 de junio de 2026, la señora Shebly acudió ante nos
mediante un recurso de Certiorari en el cual le imputó al TPI la comisión de los
siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL IMPONER COMO TÉRMINO
FINAL EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2026 PARA CULMINAR EL
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y SOMETER EL CUADERNO
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 121.
2 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 123.
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PARTICIONAL, AUN CUANDO PERMANECÍAN PENDIENTES DE
ADJUDICACIÓN MÚLTIPLES CONTROVERSIAS SUSTANCIALES
RELACIONADAS CON LA SUFICIENCIA DE LAS
CONTESTACIONES AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, LA
PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS Y LA OBTENCIÓN DE
EVIDENCIA EN PODER DE TERCEROS, PRIVANDO A LA PARTE
PETICIONARIA DE UN DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA
COMPLETO Y ADECUADO Y MENOSCABANDO SU DERECHO AL
DEBIDO PROCESO DE LEY.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y
ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL IMPONER A LA PARTE
PETICIONARIA UN TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS PARA
ANUNCIAR PRUEBA PERICIAL Y SOMETER EL CURRICULUM
VITAE DE SUS PERITOS, SIN QUE HUBIESE CONCLUIDO EL
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y SIN QUE SE HUBIESEN
RESUELTO LAS CONTROVERSIAS PENDIENTES
RELACIONADAS CON LA PRODUCCIÓN DE EVIDENCIA,
IMPIDIENDO A LA PARTE PETICIONARIA EVALUAR
ADECUADAMENTE LA NECESIDAD DE PRUEBA PERICIAL, LA
ESPECIALIDAD REQUERIDA, EL ALCANCE DE LA EVALUACIÓN
Y LA NATURALEZA DEL TESTIMONIO PERICIAL NECESARIO
PARA LA ADECUADA PRESENTACIÓN DE SU CASO.
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA CONSIDERAR LA
MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE
PETICIONARIA, AL COMPUTAR ERRÓNEAMENTE EL TÉRMINO
DISPUESTO EN LA REGLA 47 DE PROCEDIMIENTO CIVIL
DESDE LA FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA VISTA EN LUGAR
DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA MINUTA, PRIVANDO
ASÍ A LA PARTE PETICIONARIA DE QUE SUS PLANTEAMIENTOS
FUERAN CONSIDERADOS EN SUS MÉRITOS Y VIOLANDO SU
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
El 22 de junio de 2026, este Tribunal emitió una Resolución mediante la
cual le concedimos a la parte recurrida un término para expresar su oposición.
En cumplimiento, el 29 de junio de 2026, el señor Cobb presentó su Alegato en
Oposición a Recurso de Certiorari. Perfeccionado el recurso y contando con el
beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de
resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,
se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de
superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.
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American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del
auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones puede
expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202
DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y
por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 32
LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en sus
méritos es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción no opera en el
abstracto. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este
foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para
expedir o no un recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia
de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto
de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
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D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz
de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
págs. 59-60, 215 DPR __ (2025).
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de
un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial
está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre
Matos v. Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
El descubrimiento de prueba es un mecanismo auxiliar a las alegaciones
que facilita la consecución de evidencia y la búsqueda de la verdad, evita las
sorpresas en el juicio y perpetúa la prueba; su finalidad es precisar las
cuestiones en controversia. García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 333
(2001). Aunque de ordinario el descubrimiento de prueba ocurre sin intervención
del tribunal, los foros primarios gozan de amplia discreción para regularlo.
McNeil Healthcare, LLC v. Mun. de las Piedras, 206 DPR 659, 672 (2021). Los
foros apelativos no debemos intervenir con dicha discreción, salvo que medie
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Íd.
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Este debe ser amplio y liberal. Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 490 (2019); Rivera Alejandro v. Algarín, 112 DPR 830,
834 (1982). De conformidad con lo anterior, la Regla 23.1 de Procedimiento Civil
establece, en lo aquí atinente, que:
(a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre
cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto
en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la
reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la
existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y
localización de cualesquiera libros, información almacenada
electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la
identidad y dirección de personas que conozcan hechos
pertinentes. No constituirá objeción el que la información
solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una
probabilidad razonable de que dicha información conduzca al
descubrimiento de evidencia admisible.
32 LPRA Ap. V., R. 23.1
De la regla precitada surge que el descubrimiento de prueba solo está
limitado a dos aspectos: (1) que lo que se pretende descubrir no sea materia
privilegiada, y (2) que sea pertinente al asunto en controversia. Scotiabank de
Puerto Rico v. ZAF Corporation, supra; E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004).
Materia privilegiada es aquella que se encuentra dentro del alcance de alguno de
los privilegios evidenciarios reconocidos en las Reglas de Evidencia. Ponce Adv.
Med. v. Santiago González, 197 DPR 891, 899 (2017); E.L.A. v. Casta, 162 DPR
1, 10 (2004).
En nuestro sistema jurídico, impera un descubrimiento de prueba
extrajudicial que fomenta la flexibilidad y la cooperación entre las
partes. Casanovas et a. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040, 1054-1055 (2017),
citando a Vicenti v. Saldaña, 157 DPR 37, 54 (2002). A esos efectos, la Regla 34
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 34, regula lo concerniente a las
controversias relacionadas al descubrimiento y a la negativa de descubrir lo
solicitado. De manera particular, la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra,
establece lo siguiente:
Cuando surja una controversia en torno al descubrimiento de
prueba, el tribunal sólo considerará las mociones que contengan
una certificación de la parte promovente en la que indique al
tribunal en forma particularizada que ha realizado esfuerzos
razonables, con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un
acuerdo con el abogado de la parte adversa para resolver los asuntos
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que se plantean en la moción y que éstos han resultado
infructuosos.
Luego de haber presentado la aludida certificación, se le podrá solicitar al
Tribunal que dicte una orden para que se obligue a la parte promovida a
descubrir lo solicitado. Regla 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
34.2.
-C-
La Regla 32 (B) del Reglamento para la Administración del Tribunal de
Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II-B, R. 32 (B), dispone lo siguiente:
B. Minutas
(1) La minuta será el registro oficial de las incidencias más
importantes ocurridas durante la vista judicial en el salón de
sesiones y en cámara. [...]
[...]
La minuta no será notificada a las partes o a sus abogados,
salvo que incluya una Resolución u Orden emitida por el juez o la
jueza en corte abierta, en cuyo caso será firmada por el juez o la
jueza y notificada a las partes.
[...]
(Énfasis suplido)
Atinente a los términos para solicitar su reconsideración o interponer un
recurso de certiorari, el Tribunal Supremo ha resuelto que:
[U]na notificación verbal en corte abierta de una determinación
interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia en un caso civil no
constituye la notificación que se requiere para activar el plazo
dispuesto por ley para interponer una moción de reconsideración o
un recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito. La
notificación que activa estos términos tiene que constar por
escrito y dicho escrito tiene que ser notificado a las partes.
(Énfasis suplido). Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158 DPR
251, 262 (2002).
En otras palabras, tales términos comenzarán a transcurrir a partir de la
fecha de la notificación oficial de la minuta a las partes, aprobada con la firma
de la juez o la jueza que emitió el dictamen. Íd.
III.
Mediante el tercer error, la parte peticionaria nos solicita que revisemos
las Órdenes en virtud de las cuales el TPI denegó atender su solicitud de
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reconsideración presentada, tras entender que fue instada de manera tardía.
Arguye que el término para recurrir de una minuta comienza a transcurrir desde
el momento en que es firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes.
Como consecuencia, expone que el plazo para solicitar la reconsideración de la
Minuta aquí recurrida empezó a decursar el 20 de mayo de 2026, en lugar del 5
de mayo de 2026, conforme resolvió el TPI. Así dispuesto, sostiene que el foro
de instancia erró al no considerar la Moción en Solicitud de Reconsideración. Por
incidir sobre nuestra facultad revisora, el tercer error será atendido con
primacía.
Surge del expediente que, el 5 de mayo de 2026, se celebró un Status
Conference. Durante la misma, el TPI dictó, en corte abierta, una serie de
órdenes recogidas en una Minuta la cual fue debidamente firmada y notificada
el 20 de mayo de 2026. Ante ello, la señora Shebly oportunamente presentó una
Moción en Solicitud de Reconsideración el 4 de junio de 2026, es decir, el mismo
día en el cual vencía el término de quince (15) días dispuesto por la normativa
procesal. No obstante, el TPI denegó atenderla en sus méritos, por entender que
el término para presentar la solicitud de reconsideración comenzó a decursar
desde el momento en que las órdenes fueron emitidas en corte abierta e,
inclusive, determinó carecer de jurisdicción para atenderla.
Según hemos reseñado, la Regla 32 (B) de las Reglas para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia, supra, exige que, cuando el
magistrado emite una resolución u orden en corte abierta, la minuta sea
debidamente firmada por el juez o la jueza y notificada a las partes. En ese
sentido, nuestro Máximo Foro ha resuelto que, en un caso civil, una notificación
verbal en corte abierta no constituye la notificación que se requiere para activar
el plazo dispuesto por ley para interponer una moción de reconsideración o un
recurso de certiorari. Sánchez et als. v. Hosp. Dr. Pila et als., 158 DPR 251, 262
(2002). Como consecuencia, el 4 de junio de 2026, la señora Shebly
oportunamente solicitó la reconsideración de la Minuta. Resulta forzoso concluir
que el TPI debía atender en sus méritos la Moción en Solicitud de
Reconsideración. Tal omisión nos priva de jurisdicción al convertir el recurso en
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uno prematuro, por dejar pendiente la resolución de la solicitud de
reconsideración. Consecuentemente, el término para recurrir de la Minuta ante
este foro apelativo empezará a transcurrir cuando el foro de instancia adjudique
la reconsideración presentada por la señora Shebly.
No obstante, aun si tuviésemos jurisdicción para entender sobre el
recurso, denegaríamos la expedición del auto solicitado. En esta etapa de los
procedimientos, nuestra intervención resultaría inoportuna, ante el hecho de
que el TPI ostenta la facultad para manejar el descubrimiento de prueba en el
sano ejercicio de su discreción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso de certiorari,
por falta de jurisdicción, por prematuro. Se devuelve al Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, para que atienda la Moción en Solicitud
de Reconsideración presentada por la señora Shebly, conforme a lo aquí
dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones