Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X (DJ 2026-076) DR. KENNETH O. CERTIORARI CINTRÓN VELÁZQUEZ, procedente del Tribunal de Primera Instancia, Peticionaria, Sala Superior de Bayamón. v. TA2026CE01071 Civil núm.: MEDICINA SISTÉMICA, BY2022CV00775. LLC; CENTRO MÉDICO DOCENTE ADAPTÓGENO; Sobre: CENTRO MEDICINA daños por violación a REGENERATIVA; Ley Núm. 139-2011; ASEGURADORA XYZ, injunction preliminar y permanente; Recurrida. incumplimiento de contrato. Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado Schwarz y el juez Campos Pérez. Romero García, jueza ponente. RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026. La parte peticionaria, señor Kenneth O. Cintrón Velázquez (señor Cintrón), presentó su recurso de certiorari junto a una petición de auxilio de jurisdicción el domingo, 16 de agosto de 2026, a las 7:32 p.m. El recurso fue asignado por la Secretaría de este Tribunal a este Panel en el día de hoy. En su recurso, el peticionario nos solicita que revisemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 13 de agosto de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró sin lugar la solicitud de autorización para enmendar el informe pericial presentada por el señor Cintrón el 12 de agosto de 2026. En síntesis, culminado el descubrimiento de prueba, el señor Cintrón solicitó enmendar el informe mediante un addendum preparado por el señor Juan Carlos Pedreira Abreu, perito de la parte peticionaria en asuntos de evidencia digital y plataformas de medios digitales. En su denegatoria el foro primario expresó lo siguiente: No ha lugar por tardío y sorpresivo. Mediante Orden del 20 de enero de 2026 se le ordenó a la parte demandante subir a TA2026CE01071 2 SUMAC la prueba que estaría utilizando para el juicio. Este caso es del 2022, el descubrimiento de prueba concluyó y el juicio esta para comenzar el 17 de agosto de 20261. Evaluado el recurso de certiorari, así como los documentos que obran en su apéndice, y prescindiendo de la comparecencia de la parte recurrida2, este Tribunal concluye que la parte peticionaria no pudo establecer que el foro primario hubiera incurrido en error alguno. Tampoco surge del expediente que el tribunal recurrido haya abusado de la discreción que le asiste, de forma tal que se haga meritorio eludir la norma de abstención judicial que regula el ejercicio de nuestras funciones. Así pues, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari, así como la solicitud en auxilio de jurisdicción. Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 1 Entrada 360 SUMAC TPI. 2 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.