Dr. Kenneth O. Cintrón Velázquez v. Medicina Sistémica, LLC; Centro Médico Docente Adaptógeno; Centro Medicina Regenerativa; Aseguradora Xyz
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 17, 2026
DocketTA2026CE01071
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X (DJ 2026-076)
DR. KENNETH O. CERTIORARI
CINTRÓN VELÁZQUEZ, procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Peticionaria, Sala Superior de
Bayamón.
v. TA2026CE01071
Civil núm.:
MEDICINA SISTÉMICA, BY2022CV00775.
LLC; CENTRO MÉDICO
DOCENTE ADAPTÓGENO; Sobre:
CENTRO MEDICINA daños por violación a
REGENERATIVA; Ley Núm. 139-2011;
ASEGURADORA XYZ, injunction preliminar y
permanente;
Recurrida. incumplimiento de
contrato.
Panel integrado por su presidenta, la jueza Romero García, el juez Salgado
Schwarz y el juez Campos Pérez.
Romero García, jueza ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de agosto de 2026.
La parte peticionaria, señor Kenneth O. Cintrón Velázquez (señor
Cintrón), presentó su recurso de certiorari junto a una petición de auxilio de
jurisdicción el domingo, 16 de agosto de 2026, a las 7:32 p.m. El recurso
fue asignado por la Secretaría de este Tribunal a este Panel en el día de
hoy.
En su recurso, el peticionario nos solicita que revisemos
la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, el 13 de agosto de 2026. Mediante el referido dictamen, el foro
primario declaró sin lugar la solicitud de autorización para enmendar el
informe pericial presentada por el señor Cintrón el 12 de agosto de 2026.
En síntesis, culminado el descubrimiento de prueba, el señor Cintrón
solicitó enmendar el informe mediante un addendum preparado por el señor
Juan Carlos Pedreira Abreu, perito de la parte peticionaria en asuntos de
evidencia digital y plataformas de medios digitales.
En su denegatoria el foro primario expresó lo siguiente:
No ha lugar por tardío y sorpresivo. Mediante Orden del 20
de enero de 2026 se le ordenó a la parte demandante subir a
TA2026CE01071 2
SUMAC la prueba que estaría utilizando para el juicio. Este
caso es del 2022, el descubrimiento de prueba concluyó y el
juicio esta para comenzar el 17 de agosto de 20261.
Evaluado el recurso de certiorari, así como los documentos que
obran en su apéndice, y prescindiendo de la comparecencia de la parte
recurrida2, este Tribunal concluye que la parte peticionaria no pudo
establecer que el foro primario hubiera incurrido en error alguno. Tampoco
surge del expediente que el tribunal recurrido haya abusado de la
discreción que le asiste, de forma tal que se haga meritorio eludir la norma
de abstención judicial que regula el ejercicio de nuestras funciones.
Así pues, en virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B,
resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari, así como la
solicitud en auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Entrada 360 SUMAC TPI.
2 Ello, conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, que
nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.