Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX JORGE A. OCASIO CERTIORARI RAMÍREZ procedente del Parte recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2026CE00933 Caso núm.: F CU2015-0165 LISETTE MELÉNDEZ RODRÍGUEZ Sobre: Parte peticionaria Custodia Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026. Comparece ante nos Lisette Meléndez Rodríguez, en adelante, Meléndez Rodríguez o peticionaria, solicitando que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, en adelante TPI-Carolina, el 21 de mayo de 2026 y el 17 de junio de 2026. En sus dictámenes, el foro a quo concluyó y reiteró que Meléndez Rodríguez adeuda una cantidad retroactiva en concepto de pensión alimentaria. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos expedir el recurso solicitado. I. Jorge Ocasio Ramírez, en adelante, Ocasio Ramírez o recurrido, y Meléndez Rodríguez tienen un hijo en común, advenido a la mayoría de edad, llamado Jorge Ocasio Meléndez, en adelante, Ocasio Meléndez. Desde el año 2015, las partes se han visto enfrascadas en un contencioso litigio sobre alimentos. Surge de la documentación en autos, que, luego de la separación, Ocasio Meléndez permaneció en la custodia Ocasio Ramírez. TA2026CE00933 2 El 1 de abril de 2019, el TPI-Carolina fijó una pensión provisional de alimentos a favor del entonces menor, a ser sufragada por la peticionaria.1 Durante los años 2020 al 2024, las partes estuvieron dilucidando los asuntos y las controversias relevantes a la pensión en el Foro Primario. En el año 2024, cuando Ocasio Meléndez advino a la mayoría de edad, la peticionaria solicitó el relevo de pensión, a lo que se opuso el alimentista.2 Sobre este asunto, y una alegada deuda retroactiva, se continuaron los procesos adjudicativos en el TPI-Carolina. Más adelante, mediante “Resolución” del 25 de marzo de 2025, el Foro Recurrido determinó que Meléndez Rodríguez adeuda la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta y siete con cincuenta centavos ($25,637.50) como retroactivo a Ocasio Meléndez.3 Inconforme, el 9 de abril de 2025, la peticionaria solicitó reconsideración, entre otras cosas.4 Así, el 21 de mayo de 2025, el TPI-Carolina emitió una “Resolución” en la que confirmó el cómputo adeudado, explicando a su vez, el cálculo realizado para ello. Más adelante, siendo el 18 de mayo de 2026, y en medio de otros asuntos procesales, la peticionaria presentó otra moción solicitando la reconsideración del TPI-Carolina respecto al dictamen emitido por el foro a quo en el mes de mayo del año 2025, por ser este alegadamente nulo. El 17 de junio de 2026, el Foro Primario declaró la misma “No Ha Lugar”. Así las cosas, el 17 de julio de 2026, la peticionaria presentó el recurso de marras ante esta Curia, haciendo los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: Erró el “TPI” al incurrir en duplicidad de remedios al volver a imponer honorarios de abogado al amparo del Artículo 656 del Código Civil de Puerto Rico y del 1 Apéndice del recurso, Anejo 9. 2 Íd., Anejo 38. 3 Íd., Anejo 57(b). 4 Íd., Anejo 59. TA2026CE00933 3 Artículo 22 de LOASUME, luego de que la sentencia de pensión alimentaria del 23 de abril de 2024 notificada el 12 de mayo de 2021, que advino final y firme había determinado y cuantificado honorarios de abogado al amparo del Artículo 656 del Código Civil de Puerto Rico y del Artículo 22 de LOASUME. SEGUNDO ERROR: Erró el “TPI” al actuar sin jurisdicción sobre la materia, al imponer honorarios de abogado por concepto del Artículo 656 del Código Civil de Puerto Rico y del Artículo 22 de LOASUME, haciendo caso omiso a los honorarios de abogado previamente determinados y cuantificados a la sentencia del 23 de abril de 2024, notificada el 8 de mayo de 2024, por los mismos conceptos de ley. TERCER ERROR: Erró el “TPI” al permitir al recurrido argumentar y comparecer tanto por escrito, como argumentar en las vistas reclamando honorarios de abogado, cuando desde el 7 de enero de 2024 no tenía legitimación activa por haber advenido el interventor a la mayoría de edad. CUARTO ERROR: Erró el “TPI" al violar el debido proceso de ley de la peticionaria al pretender encontrar incursa en desacato, por alegado incumplimiento en pago de retroactivo cuando nada debía, ni debe conforme a voluminosa evidencia sometida y que el “TPI”, se niega en atender y como mínimo celebrar vista evidenciaria. QUINTO ERROR: Erró el '"TPI al prejuzgar los créditos reclamados por la peticionaria, al afirmar que los créditos no podrían ser más que el retroactivo. SEXTO ERROR: Erró el “"TPI" al promover un enriquecimiento injusto ordenando a la peticionaria a pagar nuevamente partidas y dineros pagados previamente en cumplimiento de su obligación alimentarias. SEPTIMO ERROR: Erró el “TPI” al abusar de su discreción e incurrir en parcialidad cambiando los conceptos de retroactivo adeudado, todo lo que respetuosamente entendemos demuestra es parcialidad a favor del recurrido y el interventor. OCTAVO ERROR: Erró el '“TPI al permitir al recurrido reclamar el pago de retroactivo, cuando no tenía legitimación activa para ello. El 11 de agosto de 2026 emitimos una “Resolución” en la que concedimos a la parte recurrida hasta el 19 de agosto de 2026 para presentar su posición en cuanto al recurso. No habiendo comparecido el mismo en el término prescrito, procedemos a expresarnos. TA2026CE00933 4 II. A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .] Énfasis nuestro. Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias TA2026CE00933 5 discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este Tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 848. La precitada Regla dispone lo siguiente: El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026CE00933 6 (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Allio v. Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis omitido). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992). Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un recurso discrecional no implica la ausencia de error en el TA2026CE00933 7 dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 98. B. Obligación de alimentos El Artículo II, Sección 7, de la Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, establece como derecho fundamental el derecho a la vida. Como parte de este derecho, surge la obligación de todo progenitor de proveer alimentos a sus hijos. Cuevas Rodríguez v. Miranda Beniquez, 2026 TSPR 45, 218 DPR ___ (2026); Ríos Figueroa v. López Maysonet, 2025 TSPR 86, 216 DPR ___ (2025); James Soto v. Montes James, 213 DPR 718, 729 (2024); Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 266 (2019); De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016); Chévere v. Levis, 150 DPR 525, 533 (2000). Se entiende que “[l]a obligación de alimentar al menor es inherente a la maternidad y a la paternidad, por lo que recae sobre los obligados desde el momento en el que la relación filial queda establecida legalmente, independientemente de las fuentes de las cuales emana la obligación de alimentar”. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 718. Es decir que “[a]demás de ser un deber moral, se trata de un deber jurídico constituido, en el que los padres o las personas legalmente responsables son llamados a contribuir a la manutención y al bienestar” de sus hijos. James Soto v. Montes James, supra. Ahora bien, por alimentos se entiende todo aquello que “es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia. Código Civil de Puerto Rico de 2020, en adelante, Código Civil, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, 31 TA2026CE00933 8 LPRA sec. 7531. Cuando se trata de un menor de edad, el Código Civil, supra, también reconoce como alimentos su educación, además de los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales. Id. Es importante resaltar que, en Puerto Rico, el ordenamiento jurídico ha reconocido que los casos relacionados con la obligación de los progenitores de proveerle alimento a los menores son del más alto interés público. James Soto v. Montes James, supra; Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012); Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, supra, pág. 265. Por ello, mediante la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, en adelante, Ley para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, 8 LPRA sec. 502, se declaró política pública del Gobierno de Puerto Rico “procurar que los padres o las personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus hijos o dependientes”. III. La parte peticionaria, por vía del presente recurso, intenta revivir un asunto atendido por el Foro Primario en más de una ocasión. Si bien las determinaciones interlocutorias de los foros primarios son revisables ante nos, es nuestro deber auscultar, no solo la controversia, sino la etapa procesal en la que se levantan los errores señalados ante nos. Este Tribunal entiende que el TPI-Carolina no cometió error, ni hemos identificado perjuicio, parcialidad o abuso de discreción. Por ello, no hemos encontrado razón en derecho que justifique nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos. TA2026CE00933 9 IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el recurso de autos. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones