Jorge A. Ocasio Ramírez v. Lisette Meléndez Rodríguez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketTA2026CE00933
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
JORGE A. OCASIO CERTIORARI
RAMÍREZ procedente del
Parte recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Carolina
v. TA2026CE00933
Caso núm.:
F CU2015-0165
LISETTE MELÉNDEZ
RODRÍGUEZ Sobre:
Parte peticionaria Custodia
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la
Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
Comparece ante nos Lisette Meléndez Rodríguez, en
adelante, Meléndez Rodríguez o peticionaria, solicitando que
revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina, en adelante TPI-Carolina, el 21 de mayo de
2026 y el 17 de junio de 2026. En sus dictámenes, el foro a quo
concluyó y reiteró que Meléndez Rodríguez adeuda una cantidad
retroactiva en concepto de pensión alimentaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
Jorge Ocasio Ramírez, en adelante, Ocasio Ramírez o
recurrido, y Meléndez Rodríguez tienen un hijo en común,
advenido a la mayoría de edad, llamado Jorge Ocasio Meléndez, en
adelante, Ocasio Meléndez. Desde el año 2015, las partes se han
visto enfrascadas en un contencioso litigio sobre alimentos. Surge
de la documentación en autos, que, luego de la separación, Ocasio
Meléndez permaneció en la custodia Ocasio Ramírez.
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El 1 de abril de 2019, el TPI-Carolina fijó una pensión
provisional de alimentos a favor del entonces menor, a ser
sufragada por la peticionaria.1 Durante los años 2020 al 2024, las
partes estuvieron dilucidando los asuntos y las controversias
relevantes a la pensión en el Foro Primario.
En el año 2024, cuando Ocasio Meléndez advino a la
mayoría de edad, la peticionaria solicitó el relevo de pensión, a lo
que se opuso el alimentista.2 Sobre este asunto, y una alegada
deuda retroactiva, se continuaron los procesos adjudicativos en el
TPI-Carolina. Más adelante, mediante “Resolución” del 25 de marzo
de 2025, el Foro Recurrido determinó que Meléndez Rodríguez
adeuda la cantidad de veinticinco mil seiscientos treinta y siete con
cincuenta centavos ($25,637.50) como retroactivo a Ocasio
Meléndez.3
Inconforme, el 9 de abril de 2025, la peticionaria solicitó
reconsideración, entre otras cosas.4 Así, el 21 de mayo de 2025, el
TPI-Carolina emitió una “Resolución” en la que confirmó el
cómputo adeudado, explicando a su vez, el cálculo realizado para
ello. Más adelante, siendo el 18 de mayo de 2026, y en medio de
otros asuntos procesales, la peticionaria presentó otra moción
solicitando la reconsideración del TPI-Carolina respecto al
dictamen emitido por el foro a quo en el mes de mayo del año
2025, por ser este alegadamente nulo.
El 17 de junio de 2026, el Foro Primario declaró la misma
“No Ha Lugar”. Así las cosas, el 17 de julio de 2026, la peticionaria
presentó el recurso de marras ante esta Curia, haciendo los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el “TPI” al incurrir en duplicidad de
remedios al volver a imponer honorarios de abogado al
amparo del Artículo 656 del Código Civil de Puerto Rico y del
1 Apéndice del recurso, Anejo 9.
2 Íd., Anejo 38.
3 Íd., Anejo 57(b).
4 Íd., Anejo 59.
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Artículo 22 de LOASUME, luego de que la sentencia de
pensión alimentaria del 23 de abril de 2024 notificada el 12
de mayo de 2021, que advino final y firme había
determinado y cuantificado honorarios de abogado al
amparo del Artículo 656 del Código Civil de Puerto Rico y del
Artículo 22 de LOASUME.
SEGUNDO ERROR: Erró el “TPI” al actuar sin jurisdicción
sobre la materia, al imponer honorarios de abogado por
concepto del Artículo 656 del Código Civil de Puerto Rico y
del Artículo 22 de LOASUME, haciendo caso omiso a los
honorarios de abogado previamente determinados y
cuantificados a la sentencia del 23 de abril de 2024,
notificada el 8 de mayo de 2024, por los mismos conceptos
de ley.
TERCER ERROR: Erró el “TPI” al permitir al recurrido
argumentar y comparecer tanto por escrito, como
argumentar en las vistas reclamando honorarios de
abogado, cuando desde el 7 de enero de 2024 no tenía
legitimación activa por haber advenido el interventor a la
mayoría de edad.
CUARTO ERROR: Erró el “TPI" al violar el debido proceso
de ley de la peticionaria al pretender encontrar incursa en
desacato, por alegado incumplimiento en pago de
retroactivo cuando nada debía, ni debe conforme a
voluminosa evidencia sometida y que el “TPI”, se niega en
atender y como mínimo celebrar vista evidenciaria.
QUINTO ERROR: Erró el '"TPI al prejuzgar los créditos
reclamados por la peticionaria, al afirmar que los créditos
no podrían ser más que el retroactivo.
SEXTO ERROR: Erró el “"TPI" al promover un
enriquecimiento injusto ordenando a la peticionaria a pagar
nuevamente partidas y dineros pagados previamente en
cumplimiento de su obligación alimentarias.
SEPTIMO ERROR: Erró el “TPI” al abusar de su discreción
e incurrir en parcialidad cambiando los conceptos de
retroactivo adeudado, todo lo que respetuosamente
entendemos demuestra es parcialidad a favor del recurrido
y el interventor.
OCTAVO ERROR: Erró el '“TPI al permitir al recurrido
reclamar el pago de retroactivo, cuando no tenía
legitimación activa para ello.
El 11 de agosto de 2026 emitimos una “Resolución” en la que
concedimos a la parte recurrida hasta el 19 de agosto de 2026 para
presentar su posición en cuanto al recurso. No habiendo
comparecido el mismo en el término prescrito, procedemos a
expresarnos.
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II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026
TSPR 13, 217 DPR ___ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205
DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo
abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte
pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por
excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Énfasis nuestro.
Según se desprende de la citada Regla, este Foro Apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias
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discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en
casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o
en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría
un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Allio v. Santiago Chardón, supra; Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, este
Tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR
352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
96-97 (2008).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág.
848. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más elaborados.
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(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y
una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra; Allio v.
Santiago Chardón, supra; BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 337 (2023).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida,
así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR
871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
155 (2000); Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el
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dictamen, cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación
en sus méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 98.
B. Obligación de alimentos
El Artículo II, Sección 7, de la Constitución de Puerto Rico,
LPRA, Tomo 1, establece como derecho fundamental el derecho a
la vida. Como parte de este derecho, surge la obligación de todo
progenitor de proveer alimentos a sus hijos. Cuevas Rodríguez v.
Miranda Beniquez, 2026 TSPR 45, 218 DPR ___ (2026); Ríos
Figueroa v. López Maysonet, 2025 TSPR 86, 216 DPR ___ (2025);
James Soto v. Montes James, 213 DPR 718, 729 (2024); Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); Umpierre
Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 266 (2019); De León Ramos v.
Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169 (2016); Chévere v. Levis, 150
DPR 525, 533 (2000). Se entiende que “[l]a obligación de alimentar
al menor es inherente a la maternidad y a la paternidad, por lo que
recae sobre los obligados desde el momento en el que la relación
filial queda establecida legalmente, independientemente de las
fuentes de las cuales emana la obligación de alimentar”. Díaz
Rodríguez v. García Neris, supra, pág. 718. Es decir que “[a]demás
de ser un deber moral, se trata de un deber jurídico constituido, en
el que los padres o las personas legalmente responsables son
llamados a contribuir a la manutención y al bienestar” de sus
hijos. James Soto v. Montes James, supra.
Ahora bien, por alimentos se entiende todo aquello que “es
indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la
recreación y la asistencia médica de una persona, según la
posición social de su familia. Código Civil de Puerto Rico de 2020,
en adelante, Código Civil, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, 31
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LPRA sec. 7531. Cuando se trata de un menor de edad, el Código
Civil, supra, también reconoce como alimentos su educación,
además de los gastos extraordinarios para la atención de sus
condiciones personales especiales. Id.
Es importante resaltar que, en Puerto Rico, el ordenamiento
jurídico ha reconocido que los casos relacionados con la obligación
de los progenitores de proveerle alimento a los menores son del
más alto interés público. James Soto v. Montes James, supra;
Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550, 559
(2012); Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, supra, pág. 265. Por ello,
mediante la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores, en adelante, Ley para el Sustento de Menores, Ley Núm.
5 de 30 de diciembre de 1986, 8 LPRA sec. 502, se declaró política
pública del Gobierno de Puerto Rico “procurar que los padres o las
personas legalmente responsables contribuyan, en la medida en
que sus recursos lo permitan, a la manutención y bienestar de sus
hijos o dependientes”.
III.
La parte peticionaria, por vía del presente recurso, intenta
revivir un asunto atendido por el Foro Primario en más de una
ocasión. Si bien las determinaciones interlocutorias de los foros
primarios son revisables ante nos, es nuestro deber auscultar, no
solo la controversia, sino la etapa procesal en la que se levantan
los errores señalados ante nos.
Este Tribunal entiende que el TPI-Carolina no cometió error,
ni hemos identificado perjuicio, parcialidad o abuso de discreción.
Por ello, no hemos encontrado razón en derecho que justifique
nuestra intervención en esta etapa de los procedimientos.
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IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el
recurso de autos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones