Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL KATIANA VEGA CAPÓ Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San Juan TA2026CE00648 BELVIN GARCÍA SOLÍS Caso Núm.: K AL2024-0022 Peticionario Sala: 706 Sobre: Alimentos Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres1, la Jueza Díaz Rivera2 y el Juez Sánchez Báez Sánchez Báez, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026. Compareció Belvin García Solís (en adelante, “señor García Solís”) mediante recurso de certiorari presentado el 20 de mayo de 2026. Nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 31 de marzo de 2026. En el referido dictamen, el Foro Primario ordenó a la parte peticionaria a satisfacer una deuda ascendiente a $1,993.88 a ser satisfechos en un término de 30 días. A su vez, impuso al señor García Solís el pago de $400.00 en concepto de honorarios de abogado. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari. -I- Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 17 de septiembre de 2024, las partes suscribieron un acuerdo mediante 1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designó al Hon. Waldemar Rivera Torres en sustitución de la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry. 2 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-058 emitida el 22 de mayo de 2026, se designó a la Hon. Karilyn M. Díaz Rivera en sustitución del Hon. Joel A. Cruz Hiraldo. TA2026CE00648 2 el cual regularon lo relativo a la patria potestad, la custodia y la pensión alimentaria del menor IAGV. Conforme a lo allí pactado, el señor Belvin García Solís se obligó a pagar una pensión alimentaria mensual de mil quinientos dólares ($1,500.00) y a sufragar la totalidad de los gastos escolares del menor —incluyendo matrícula, mensualidades, uniformes, libros, materiales y demás gastos extraordinarios relacionados con su educación—, así como el costo de su plan médico. El Tribunal de Primera Instancia acogió el acuerdo como pensión final. El 4 de enero de 2026, la señora Katiana Vega Capó presentó una Moción Solicitando Desacato por Incumplimiento de Pensión. Mediante esta, alegó que el señor García Solís adeudaba la suma de cinco mil setenta y tres dólares con sesenta y un centavos ($5,073.61) por concepto de obligaciones alimentarias vencidas e incumplidas. Sostuvo haber realizado gestiones amistosas infructuosas para obtener el pago, y que el señor García Solís le manifestó que no tenía intención de satisfacer la deuda hasta tanto el Tribunal lo obligara a ello. En virtud de ello, solicitó que se le encontrara incurso en desacato, que se ordenara el pago inmediato de la suma reclamada, que se impusieran las sanciones que el Foro Primario estimara procedentes y que se señalara una vista urgente. Tras ciertos trámites, el 28 de enero de 2026, el señor García Solís presentó una Moción en Oposición a Desacato y Solicitud de Reseñalamiento por Conflicto de Calendario. En esta, negó adeudar la suma reclamada y sostuvo que había cumplido con el pago de la pensión alimentaria, según surgía de los depósitos y cheques que acompañó a su escrito. Alegó, asimismo, que nunca consintió el cambio de institución escolar del menor y que, por tanto, no procedía responsabilizarlo por los gastos derivados de esa determinación. Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la TA2026CE00648 3 moción de desacato y que se reseñalara la vista señalada por razón de un conflicto de calendario de su representación legal. El 2 de febrero de 2026, la señora Vega Capó presentó una Réplica a Moción en Oposición a Desacato, mediante la cual reconoció que el señor García Solís había cumplido con el pago de la pensión alimentaria. No obstante, sostuvo que este continuaba incumpliendo con el reembolso de diversos gastos extraordinarios del menor —incluyendo gastos escolares, médicos, deportivos, de tutorías, de “back to school” y de campamento de verano—, conforme a lo pactado entre las partes. Rechazó, además, que el cambio de institución escolar hubiese constituido una actuación unilateral y reiteró que el señor García Solís permanecía obligado a satisfacer los gastos reclamados. Así las cosas, el 24 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista de desacato. Posteriormente, emitió la Resolución recurrida, escrita el 31 de marzo de 2026 y notificada el 1 de abril de 2026. Según surge de la referida determinación, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la señora Vega Capó gestionó una alternativa educativa para el menor tras el cierre del Colegio Episcopal, que este resultó admitido en el Colegio San Ignacio de Loyola, y que, del costo total de $13,500.00 correspondiente al año escolar 2025-2026, al señor García Solís le correspondía sufragar $10,000.00 mediante un plan de cuatro pagos, de los cuales había satisfecho dos. El Foro Primario determinó, además, que las decisiones escolares relacionadas con el menor habían sido tomadas de forma unilateral por la señora Vega Capó, no obstante, atribuyó esa circunstancia a la falta de integración, cooperación e interés del señor García Solís en los asuntos académicos y escolares del menor. En cuanto a los gastos médicos y deportivos reclamados, el Tribunal determinó que, tras acreditar pagos recibidos por la señora Vega Capó ascendentes a TA2026CE00648 4 $5,332.70 contra una deuda total reclamada de $7,326.58, restaba una deuda de mil novecientos noventa y tres dólares con ochenta y ocho centavos ($1,993.88). En consecuencia, le concedió al señor García Solís un término de treinta (30) días para satisfacer la referida suma, además, le impuso el pago de cuatrocientos dólares ($400.00) por concepto de honorarios de abogado dentro del mismo término, y refirió el asunto al Examinador de Pensiones Alimentarias para la correspondiente revisión de la pensión alimentaria, incluyendo si el menor podrá permanecer en el Colegio San Ignacio de Loyola en años académicos subsiguientes conforme a los ingresos de ambas partes. Inconforme con la referida determinación, el señor García Solís acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los errores siguientes: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al alterar el estado de derecho vigente entre las partes sin el debido proceso de ley, al permitir que se modificaran los gastos escolares por la sola voluntad de la madre, a pesar de la oposición del padre y en violación a la patria potestad. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer el pago de cuantías sin prueba que sustentara la liquidez de la alegada deuda y al resolver sin que la parte aquí peticionaria fuera notificada de la tabla utilizada para efectuar el cómputo correspondiente. Transcurrido el término dispuesto en la Resolución del 27 de mayo de 2026, para que la señora Vega Capó presentara su memorando en oposición al recurso de epígrafe, no compareció por lo que damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación. -II- El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). En lo que respecta al TA2026CE00648 5 Tribunal de Apelaciones, este está facultado para revisar ciertas resoluciones y órdenes interlocutorias, así como resoluciones y órdenes post sentencia emitidas por el Tribunal de Primera Instancia. Distinto al recurso de apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Sin embargo, tal discreción debe ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847. Para determinar si procede la expedición de un recurso discrecional de Certiorari, este tribunal intermedio deberá evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. La referida Regla establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Id. Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida TA2026CE00648 6 disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable. Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022). Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). -III- En síntesis, el peticionario sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia incidió al imponerle el pago de determinados gastos escolares sin su consentimiento, alterando así el acuerdo suscrito entre las partes. Asimismo, alegó que el Foro Primario fijó una deuda sin prueba suficiente que sustentara su cuantía y sin haberle notificado la tabla utilizada para efectuar el correspondiente cómputo. De entrada, puntualizamos que la Resolución recurrida constituye una determinación interlocutoria revisable mediante el recurso discrecional de certiorari. No obstante, luego de examinar TA2026CE00648 7 detenidamente el expediente ante nuestra consideración y evaluar los planteamientos del peticionario a la luz de los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, concluimos que no existe razón para intervenir con el dictamen recurrido. Nótese que el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista para atender la controversia entre las partes y, posteriormente, emitió la Resolución recurrida luego de evaluar la prueba presentada, acreditar los pagos efectuados por el peticionario y fijar el balance que entendió adeudado por concepto de gastos extraordinarios del menor. Del expediente no surge —ni el señor García Solís ha demostrado— que el Foro Primario haya actuado con pasión, prejuicio o parcialidad, ni que haya incurrido en un abuso de discreción o en un error manifiesto que amerite el ejercicio de nuestra facultad revisora. En fin, concluimos que lo planteado por el señor García Solís no configura alguna de las circunstancias que justifique la expedición del auto al amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra. Por consiguiente, denegamos la expedición del auto de Certiorari solicitado. -IV- Por los fundamentos expuestos previamente, se deniega la expedición del auto de Certiorari. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones