Katiana Vega Capó v. Belvin García Solís
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJuly 31, 2026
DocketTA2026CE00648
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
KATIANA VEGA CAPÓ Certiorari
procedente del
Recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de San Juan
TA2026CE00648
BELVIN GARCÍA SOLÍS Caso Núm.:
K AL2024-0022
Peticionario
Sala: 706
Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres1, la Jueza
Díaz Rivera2 y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Compareció Belvin García Solís (en adelante, “señor García
Solís”) mediante recurso de certiorari presentado el 20 de mayo de
2026. Nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 31 de marzo de
2026. En el referido dictamen, el Foro Primario ordenó a la parte
peticionaria a satisfacer una deuda ascendiente a $1,993.88 a ser
satisfechos en un término de 30 días. A su vez, impuso al señor
García Solís el pago de $400.00 en concepto de honorarios de
abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de certiorari.
-I-
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 17
de septiembre de 2024, las partes suscribieron un acuerdo mediante
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026,
se designó al Hon. Waldemar Rivera Torres en sustitución de la Hon. Ivelisse M.
Domínguez Irizarry.
2 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-058 emitida el 22 de mayo de 2026,
se designó a la Hon. Karilyn M. Díaz Rivera en sustitución del Hon. Joel A. Cruz
Hiraldo.
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el cual regularon lo relativo a la patria potestad, la custodia y la
pensión alimentaria del menor IAGV. Conforme a lo allí pactado, el
señor Belvin García Solís se obligó a pagar una pensión alimentaria
mensual de mil quinientos dólares ($1,500.00) y a sufragar la
totalidad de los gastos escolares del menor —incluyendo matrícula,
mensualidades, uniformes, libros, materiales y demás gastos
extraordinarios relacionados con su educación—, así como el costo
de su plan médico. El Tribunal de Primera Instancia acogió el
acuerdo como pensión final.
El 4 de enero de 2026, la señora Katiana Vega Capó presentó
una Moción Solicitando Desacato por Incumplimiento de Pensión.
Mediante esta, alegó que el señor García Solís adeudaba la suma de
cinco mil setenta y tres dólares con sesenta y un centavos
($5,073.61) por concepto de obligaciones alimentarias vencidas e
incumplidas. Sostuvo haber realizado gestiones amistosas
infructuosas para obtener el pago, y que el señor García Solís le
manifestó que no tenía intención de satisfacer la deuda hasta tanto
el Tribunal lo obligara a ello. En virtud de ello, solicitó que se le
encontrara incurso en desacato, que se ordenara el pago inmediato
de la suma reclamada, que se impusieran las sanciones que el Foro
Primario estimara procedentes y que se señalara una vista urgente.
Tras ciertos trámites, el 28 de enero de 2026, el señor García
Solís presentó una Moción en Oposición a Desacato y Solicitud de
Reseñalamiento por Conflicto de Calendario. En esta, negó adeudar
la suma reclamada y sostuvo que había cumplido con el pago de la
pensión alimentaria, según surgía de los depósitos y cheques que
acompañó a su escrito. Alegó, asimismo, que nunca consintió el
cambio de institución escolar del menor y que, por tanto, no
procedía responsabilizarlo por los gastos derivados de esa
determinación. Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la
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moción de desacato y que se reseñalara la vista señalada por razón
de un conflicto de calendario de su representación legal.
El 2 de febrero de 2026, la señora Vega Capó presentó una
Réplica a Moción en Oposición a Desacato, mediante la cual
reconoció que el señor García Solís había cumplido con el pago de
la pensión alimentaria. No obstante, sostuvo que este continuaba
incumpliendo con el reembolso de diversos gastos extraordinarios
del menor —incluyendo gastos escolares, médicos, deportivos, de
tutorías, de “back to school” y de campamento de verano—, conforme
a lo pactado entre las partes. Rechazó, además, que el cambio de
institución escolar hubiese constituido una actuación unilateral y
reiteró que el señor García Solís permanecía obligado a satisfacer
los gastos reclamados.
Así las cosas, el 24 de febrero de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia celebró la vista de desacato. Posteriormente, emitió la
Resolución recurrida, escrita el 31 de marzo de 2026 y notificada el
1 de abril de 2026. Según surge de la referida determinación, el
Tribunal de Primera Instancia concluyó que la señora Vega Capó
gestionó una alternativa educativa para el menor tras el cierre del
Colegio Episcopal, que este resultó admitido en el Colegio San
Ignacio de Loyola, y que, del costo total de $13,500.00
correspondiente al año escolar 2025-2026, al señor García Solís le
correspondía sufragar $10,000.00 mediante un plan de cuatro
pagos, de los cuales había satisfecho dos. El Foro Primario
determinó, además, que las decisiones escolares relacionadas con el
menor habían sido tomadas de forma unilateral por la señora Vega
Capó, no obstante, atribuyó esa circunstancia a la falta de
integración, cooperación e interés del señor García Solís en los
asuntos académicos y escolares del menor. En cuanto a los gastos
médicos y deportivos reclamados, el Tribunal determinó que, tras
acreditar pagos recibidos por la señora Vega Capó ascendentes a
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$5,332.70 contra una deuda total reclamada de $7,326.58, restaba
una deuda de mil novecientos noventa y tres dólares con ochenta y
ocho centavos ($1,993.88).
En consecuencia, le concedió al señor García Solís un término
de treinta (30) días para satisfacer la referida suma, además, le
impuso el pago de cuatrocientos dólares ($400.00) por concepto de
honorarios de abogado dentro del mismo término, y refirió el asunto
al Examinador de Pensiones Alimentarias para la correspondiente
revisión de la pensión alimentaria, incluyendo si el menor podrá
permanecer en el Colegio San Ignacio de Loyola en años académicos
subsiguientes conforme a los ingresos de ambas partes.
Inconforme con la referida determinación, el señor García
Solís acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la
comisión de los errores siguientes:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al alterar el
estado de derecho vigente entre las partes sin el debido
proceso de ley, al permitir que se modificaran los gastos
escolares por la sola voluntad de la madre, a pesar de la
oposición del padre y en violación a la patria potestad.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer
el pago de cuantías sin prueba que sustentara la liquidez de
la alegada deuda y al resolver sin que la parte aquí
peticionaria fuera notificada de la tabla utilizada para
efectuar el cómputo correspondiente.
Transcurrido el término dispuesto en la Resolución del 27 de
mayo de 2026, para que la señora Vega Capó presentara su
memorando en oposición al recurso de epígrafe, no compareció por
lo que damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su
adjudicación.
-II-
El recurso de Certiorari es un mecanismo procesal que le
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones del tribunal recurrido. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). En lo que respecta al
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Tribunal de Apelaciones, este está facultado para revisar ciertas
resoluciones y órdenes interlocutorias, así como resoluciones y
órdenes post sentencia emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia. Distinto al recurso de apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de Certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Sin
embargo, tal discreción debe ejercerse de manera razonable,
procurando siempre lograr una solución justiciera. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847.
Para determinar si procede la expedición de un recurso
discrecional de Certiorari, este tribunal intermedio deberá evaluar el
recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. La referida Regla establece
los criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de Certiorari, a saber:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Id.
Cabe precisar que nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que —para el buen funcionamiento del sistema judicial y la rápida
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disposición de los litigios— el juzgador de Instancia tiene gran
flexibilidad y discreción para atender y conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150
(2003). Esto es, el adjudicador del foro primario tiene plena facultad
para conducir el proceso judicial que atiende de acuerdo con su
buen juicio y discernimiento al interpretar el derecho aplicable.
Dado a eso, la norma general es que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y cuando se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et
al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022).
Por tanto, la denegatoria a expedir un recurso discrecional
responde a la facultad de este tribunal intermedio para no intervenir
a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia y no
implica la ausencia de error en el dictamen recurrido ni una
adjudicación en los méritos. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 98 (2008).
-III-
En síntesis, el peticionario sostuvo que el Tribunal de Primera
Instancia incidió al imponerle el pago de determinados gastos
escolares sin su consentimiento, alterando así el acuerdo suscrito
entre las partes. Asimismo, alegó que el Foro Primario fijó una deuda
sin prueba suficiente que sustentara su cuantía y sin haberle
notificado la tabla utilizada para efectuar el correspondiente
cómputo.
De entrada, puntualizamos que la Resolución recurrida
constituye una determinación interlocutoria revisable mediante el
recurso discrecional de certiorari. No obstante, luego de examinar
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detenidamente el expediente ante nuestra consideración y evaluar
los planteamientos del peticionario a la luz de los criterios
establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
concluimos que no existe razón para intervenir con el dictamen
recurrido.
Nótese que el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista
para atender la controversia entre las partes y, posteriormente,
emitió la Resolución recurrida luego de evaluar la prueba
presentada, acreditar los pagos efectuados por el peticionario y fijar
el balance que entendió adeudado por concepto de gastos
extraordinarios del menor. Del expediente no surge —ni el señor
García Solís ha demostrado— que el Foro Primario haya actuado
con pasión, prejuicio o parcialidad, ni que haya incurrido en un
abuso de discreción o en un error manifiesto que amerite el ejercicio
de nuestra facultad revisora.
En fin, concluimos que lo planteado por el señor García Solís
no configura alguna de las circunstancias que justifique la
expedición del auto al amparo de la Regla 40 de nuestro Reglamento,
supra. Por consiguiente, denegamos la expedición del auto de
Certiorari solicitado.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se deniega la
expedición del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones