Jennimar Ortiz Rolón v. Abelardo Quiñones Martínez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026CE00716
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
JENNIMAR ORTIZ ROLÓN Certiorari procedente
del Tribunal de
Recurrida Primera Instancia
Sala Superior de
V. TA2026CE00716 Ponce
ABELARDO QUIÑONES Civil Núm.
MARTÍNEZ J AL2019-0125
Peticionario Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparece el señor Abelardo Quiñones Martínez (peticionario)
y solicita la revisión de una Minuta Resolución y Orden emitida el 24
de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Ponce (TPI).1 En dicho dictamen, el foro primario le impuso un
término perentorio para pagar sanciones económicas y honorarios de
abogado a favor de la señora Jennimar Ortiz Rolón (recurrida) y de
su hijo Abelardo Quiñones Ortiz. Le ordenó expresarse sobre el
retroactivo de la pensión alimentaria, satisfacer la pensión adeudada
a su hija menor de edad y mostrar causa por su incomparecencia
injustificada a una vista de desacato. Además, fijó una pensión
provisional de alimentos entre parientes en beneficio de su hijo.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
El 13 de septiembre de 2019, el TPI fijó al señor Quiñones
Martínez una pensión alimentaria mensual de $325.00 en beneficio
de sus hijos.2 Más adelante, el 21 de mayo de 2025, estableció una
1 Apéndice 15, Entrada Núm. 1 del caso de epígrafe en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Tribunal de Apelaciones.
2 Íd., Apéndice 3.
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pensión alimentaria provisional mensual de $1,000.00 y el pago del
50% de los gastos escolares y universitarios.3
El 16 de julio de 2025, el peticionario solicitó el relevo de la
pensión alimentaria de su hijo mayor de edad, quien había alcanzado
la mayoría de edad ese mes, por entender que no reunía los requisitos
para recibir alimentos entre parientes.4
Eventualmente, el 2 de febrero de 2026, el TPI fijó una pensión
alimentaria mensual de $1,500.00 a favor de la menor de edad.5
Además, concedió a los abogados un término para informar la
cuantía adeudada por concepto de retroactivo y el plan de pago
propuesto. Apercibió que el incumplimiento con lo anterior
conllevaría las medidas correspondientes.
El 19 de febrero de 2026, el joven Abelardo Quiñones Ortiz
presentó una Urgente Solicitud de Desacato.6 Alegó que, desde el 21
de enero de 2026, el señor Quiñones Martínez adeudaba $500.00 en
pensión alimentaria. Añadió que estudiaba a tiempo completo con
excelente aprovechamiento académico y que el TPI no había relevado
a su progenitor de la obligación alimentaria. Por ello, solicitó el pago
de lo adeudado y $500.00 en honorarios de abogado.
Ante ello, el 23 de febrero de 2026, el foro primario ordenó al
señor Quiñones Martínez satisfacer la pensión alimentaria adeudada
a su hijo en un término de veinticuatro (24) horas.7
Posteriormente, el 27 de febrero de 2026, el joven Quiñones
Ortiz presentó una Urgente Solicitud Reiterando Desacato y Otros
Extremos.8 En esta, reiteró que el peticionario adeudaba $500.00 y
estaba próximo a vencer otro pago de pensión alimentaria, pese a ser
un cirujano exitoso con cuantiosos ingresos. Arguyó que su
3 Íd., Apéndice 4.
4 Íd., Apéndice 5.
5 Íd., Apéndice 8.
6 Íd., Apéndice 9.
7 Íd., Apéndice 10.
8 Íd., Apéndice 11.
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progenitor intentó intimidarlo para que desistiera de la reclamación
mediante una demanda en la que le exigió $300,000.00 por presunta
violación de derechos de propiedad intelectual de Ma Surgical &
Medical Group, Inc., caso núm. PO2026CV00236.
El 5 de marzo de 2026, el TPI emitió una Orden mediante la
cual notificó el señalamiento de la vista de desacato para el 24 de
marzo de 2026 a las 10:00 a.m.9
Posteriormente, el 18 de marzo de 2026, la señora Ortiz Rolón
presentó una Moción Informativa sobre Retroactivo de Pensión.10
Adujo que el peticionario adeudaba $50,189.85 por pensión
alimentaria retroactiva, más gastos escolares, universitarios y plan
médico de su hija, pese a poseer capacidad económica para pagar.
El 20 de marzo de 2026, la representante legal del señor
Quiñones Martínez solicitó la transferencia de la vista por tener otro
señalamiento en la misma fecha y hora ante el Tribunal de Aibonito.11
De la Minuta Resolución y Orden recurrida se desprendió que
el señor Quiñones Martínez y su abogada no comparecieron a la vista
de desacato del 24 de marzo de 2026 ni se comunicaron con el TPI, a
pesar de estar citados y no excusados.12 Consignó que la secretaria
jurídica realizó infructuosas gestiones para localizar a la abogada.
Ante dichas circunstancias, las abogadas de la recurrida y del
hijo mayor de edad alegaron falta de coordinación y notificación
inadecuada de la solicitud de transferencia, así como un patrón de
dilaciones e incumplimientos. Ambas solicitaron la imposición de
sanciones por incumplimiento.
El TPI concedió al peticionario cinco (5) días para expresarse
sobre el retroactivo de la pensión, bajo apercibimiento de concederlo
automáticamente. Le ordenó pagar $3,000 en sanciones y $2,000 en
9 Íd., Apéndice 12.
10 Íd., Apéndice 13.
11 Íd., Apéndice 14.
12 Íd., Apéndice 15.
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honorarios de abogado, satisfacer la pensión adeudada a su hija y
mostrar causa por la cual no debía declararlo incurso en desacato y
ordenar su arresto. Estableció una pensión provisional de $1,000 por
alimentos entre parientes a favor de su hijo, ante el reiterado
incumplimiento con el descubrimiento de prueba y las órdenes
judiciales. Finalmente, ordenó a su abogada mostrar causa por su
incomparecencia y señaló la vista de desacato para el 31 de marzo.
Inconforme, el 27 de marzo de 2026, el peticionario solicitó
reconsideración.13 Arguyó que la vista se limitaba a la solicitud de
desacato promovida por su hijo, no al retroactivo ni a la pensión de
su hija. Cuestionó las sanciones económicas, los honorarios de
abogado y la pensión provisional de alimentos entre parientes por
haberse impuesto sin vista evidenciaria, prueba del aprovechamiento
académico de su hijo, su aptitud para continuar estudios y la
razonabilidad del objetivo educativo, adjudicación en los méritos y en
contravención al debido proceso de ley. A su juicio, ello extendió
automáticamente la obligación alimentaria más allá de la mayoría de
edad. Justificó su incomparecencia a la vista por una solicitud
oportuna de transferencia y a la deposición por razones laborales.
En igual fecha, el señor Quiñones Martínez solicitó dejar sin
efecto la pensión alimentaria de la menor, al alegar que ejercía su
custodia de facto desde el 20 de marzo de 2026.14 A su vez, se opuso
a incluir a Ma Surgical & Medical Group, Inc. como parte
indispensable, al entender que no procedía descorrer el velo
corporativo ni considerar los ingresos al evaluar su capacidad
económica.15 De otra parte, controvirtió la cuantía reclamada por la
recurrida como retroactivo de la pensión alimentaria, al sostener que
algunas partidas estaban duplicadas o carecían de evidencia.16
13 Íd., Apéndice 16.
14 Íd., Apéndice 17.
15 Íd., Apéndice 18. Se hace constar que, el 30 de marzo de 2026, el TPI denegó la
solicitud incorporar como parte indispensable a la corporación. Véase Apéndice 23.
16 Íd., Apéndice 19.
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El 31 de marzo de 2026, el TPI celebró la vista de desacato y
dejó vigente una pensión provisional de $500.00 a favor del joven
Quiñones Ortiz, retroactiva a la fecha en que se solicitó la
modificación del caso.17 Además, concedió al peticionario cinco (5)
días para satisfacer lo adeudado a su hijo y señaló la vista de
alimentos entre parientes para los días 24 y 25 de junio de 2026.
Así las cosas, el 6 de mayo de 2026, el TPI denegó la solicitud
de reconsideración del peticionario, salvo en cuanto a la cuantía de
la pensión entre parientes.18 Reseñó que la señora Ortiz Rolón aceptó
que la menor residía con su padre desde el 20 de marzo de 2026 y no
objetó que se le relevara del pago de pensión, con efectividad al 1 de
abril de 2026. También, consignó que el peticionario acreditó el pago
de los alimentos entre parientes hasta el 31 de marzo de 2026.
El foro recurrido razonó que, conforme a Umpierre Matos v.
Juelle, Mejías, 203 DPR 254 (2019), Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, 187 DPR 550 (2012) y Ex parte Valencia, 116 DPR 909 (1986),
la obligación alimentaria no cesaba automáticamente cuando el
alimentista advino a la mayoría de edad, sino cuando el alimentante
solicita y obtiene el relevo judicial. Por ello, mantuvo vigente la
pensión provisional mensual de $500 fijada en mayo de 2025, cuando
el joven era menor de edad, así como la obligación de sufragar el 50%
de los gastos escolares y universitarios hasta la adjudicación final de
la pensión. Concluyó que el peticionario incurrió en un patrón de
incumplimiento con las órdenes judiciales, por lo que reiteró la
imposición de sanciones y honorarios de abogado ante las gestiones
de las demás partes para hacer valer sus derechos.
Aún inconforme, el 5 de junio de 2026, el señor Quiñones
Martínez presentó este recurso y señaló que el TPI cometió los
siguientes errores:
17 Íd., Apéndice 24.
18 Íd., Apéndice 2.
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PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL IMPONER SANCIONES ECONÓMICAS POR LA
SUMA TOTAL DE $3,000.00 ORDENADAS A SER PAGADAS A
FAVOR DE LAS PARTES ADVERSAS, $1,500.00 A LA
DEMANDANTE Y $1,500.00 AL JOVEN ADULTO, EN
CONTRAVENCIÓN DIRECTA DE LA REGLA 44.2 DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, 32 LPRA AP. V, R. 44.2, SIN
CELEBRAR VISTA EVIDENCIARIA, SIN ADJUDICACIÓN EN SUS
MÉRITOS Y BASÁNDOSE EXCLUSIVAMENTE EN LAS
MANIFESTACIONES UNILATERALES DE LAS PARTES
PRESENTES EN UNA VISTA QUE ESTABA SEÑALADA
EXCLUSIVAMENTE PARA ATENDER LA SOLICITUD DE
DESACATO DEL JOVEN, EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
DE LEY GARANTIZADO POR EL ARTÍCULO II, SECCIÓN 7 DE
LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL IMPONER AL DEMANDADO HONORARIOS DE
ABOGADO POR LA SUMA TOTAL DE $2,000.00, $1,000.00 A
FAVOR DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA DEMANDANTE
Y $1,000.00 A FAVOR DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL
JOVEN ADULTO, SIN DETERMINACIÓN FUNDAMENTADA DE
TEMERIDAD O FRIVOLIDAD BAJO LA REGLA 44.1(D) DE
PROCEDIMIENTO CIVIL, SIN APLICAR LOS CRITERIOS DE
CUANTÍA ADOPTADOS EN BLÁS TOLEDO V. HOSP. LA
GUADALUPE, 146 DPR 267 (1998), Y SIN QUE LA
DEMANDANTE OSTENTARA EL ESTATUS DE ALIMENTISTA
PREVALECIENTE QUE REQUIERE EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL SUSTENTO DE
MENORES, 8 LPRA SEC. 521.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL ESTABLECER UNA PENSIÓN PROVISIONAL DE
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES A FAVOR DEL JOVEN
ABELARDO QUIÑONES ORTIZ, ORIGINALMENTE FIJADA EN
$1,000.00 MENSUALES Y MODIFICADA EN
RECONSIDERACIÓN A $500.00 MENSUALES MÁS EL 50% DE
LOS GASTOS ESCOLARES Y UNIVERSITARIOS, SIN CELEBRAR
LA VISTA EVIDENCIARIA, SIN RECIBIR PRUEBA SOBRE LOS
CRITERIOS DE ADMISIBILIDAD ESTABLECIDOS EN LA
JURISPRUDENCIA, E IMPONIÉNDOLA EXPRESAMENTE COMO
SANCIÓN POR ALEGADO INCUMPLIMIENTO PROCESAL.
En esencia, el peticionario adujo que el foro recurrido fijó la
pensión provisional de alimentos entre parientes durante una vista
de desacato, sin adjudicar la reclamación en sus méritos ni recibir
prueba sobre las necesidades de su hijo, su aprovechamiento y
aptitud académica, la razonabilidad de su objetivo educativo y la
capacidad económica del alimentante. Añadió que la determinación
descansó en las manifestaciones de los comparecientes, sin prueba
suficiente y en contravención del debido proceso de ley.
Argumentó que, aun si el foro primario tenía autoridad para
imponer sanciones, debía ejercer esa facultad conforme a las reglas
procesales y al debido proceso de ley. Planteó que las sanciones se
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impusieron sin vista evidenciaria, sin oportunidad de controvertir las
alegaciones, sin prueba y a favor de partes privadas, no del Fondo
Especial del Poder Judicial, contrario a la Regla 44.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Añadió que se impusieron en una
vista señalada para atender una solicitud de desacato, no
incumplimientos procesales. Además, impugnó los honorarios de
abogado, por falta de fundamento y de determinaciones sobre
temeridad o razonabilidad de la cuantía.
Simultáneamente, el señor Quiñones Martínez solicitó auxilio
de jurisdicción para paralizar la exigibilidad de las sanciones
económicas, los honorarios de abogado y la pensión provisional de
alimentos entre parientes mientras se resolvía este recurso. En igual
fecha, este Tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud y concedió
término a la recurrida para expresarse.
Aunque la señora Ortiz Rolón no compareció dentro del
término concedido, el 18 de junio de 2026, el joven Quiñones Ortiz
presentó, como parte interventora, su oposición a la expedición del
auto de certiorari. En síntesis, sostuvo que las sanciones económicas
no fueron ordenadas a su favor, sino que respondían al
incumplimiento con las órdenes judiciales. Asimismo, planteó que los
honorarios de abogado estaban justificados por la conducta
temeraria de su progenitor, quien no cumplió con la orden de
satisfacer la pensión alimentaria en veinticuatro (24) horas tras la
presentación de dos (2) solicitudes de desacato por falta de pago.
Además, señaló que el 5 de marzo de 2026 se pautó la vista de
desacato y que la representación legal del peticionario conocía su
conflicto de calendario desde el 12 de febrero, pero esperó hasta el 20
de marzo, último día laborable antes de la vista, para solicitar la
transferencia y notificarla fuera del horario laborable, sin coordinar
fechas alternas, en incumplimiento con la Regla 8.5 de Procedimiento
Civil, supra. Añadió que, al no haberse concedido la transferencia, el
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señor Quiñones Martínez y su abogada se ausentaron
unilateralmente. Respecto a la pensión provisional de alimentos entre
parientes, alegó que la obligación fijada en mayo de 2025 permanecía
vigente, subsistía un balance correspondiente a junio de 2026 y no
procedía celebrar vista evidenciaria antes de culminar el
descubrimiento de prueba.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un vehículo procesal extraordinario mediante el
cual un tribunal de mayor jerarquía revisa las determinaciones de un
foro inferior discrecionalmente. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); McNeill Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206
DPR 391 (2021); Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR
723 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307 (2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, limita la
expedición del auto de certiorari para revisar dictámenes
interlocutorios al amparo de las Reglas 56 y 57 de Procedimiento
Civil, supra, denegatorias de mociones dispositivas y, por excepción,
asuntos sobre admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, privilegios evidenciarios, rebeldía, relaciones de familia,
interés público o situaciones en que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Además, la discreción apelativa opera conforme a los criterios
de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215
DPR __ (2025). A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
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(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la
luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la
más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita
un fracaso de la justicia.
Al denegar la expedición del auto de certiorari, este Tribunal no
viene obligado a fundamentar tal decisión, la cual no constituye una
adjudicación en los méritos. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra;
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008).
B. Discreción
La discreción judicial está vinculada a la razonabilidad y exige
un discernimiento ajustado al derecho. BPPR v. SLG Gómez-López,
213 DPR 314 (2023); VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253 (2021);
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Umpierre Matos v. Juelle,
Mejías, supra. Como norma general, un foro apelativo no sustituye el
criterio del tribunal de instancia en asuntos discrecionales, foro que
conoce las particularidades del caso, mantiene contacto directo con
los litigantes y evalúa la prueba. BPPR v. SLG Gómez-López, supra;
Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724 (2018).
Sin embargo, esa deferencia cede cuando se demuestra que el
foro primario actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso
abuso de discreción o error manifiesto, emitió una determinación
arbitraria o irrazonable, se equivocó en la interpretación del derecho
y la intervención apelativa evita un perjuicio sustancial. Íd.; VS PR,
LLC v. Drift-Wind, supra; Umpierre Matos v. Juelle, Mejías, supra. Un
tribunal abusa de su discreción cuando ignora injustificadamente un
hecho material que debía considerar, cuando concede peso decisivo
a un hecho irrelevante o inmaterial, o cuando, aun identificando los
hechos pertinentes, los pondera de manera liviana o
irrazonable. BPPR v. SLG Gómez-López, supra; Rivera et al. v. Arcos
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Dorados et al., supra; SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414
(2013); Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559 (2009).
III.
Tras examinar sosegadamente la totalidad del expediente ante
nuestra consideración, concluimos que no se satisficieron los
criterios de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, ni de la Regla
40 del Reglamento de este Tribunal, supra, para justificar el ejercicio
de nuestra facultad discrecional revisora.
El señor Quiñones Martínez no demostró que el TPI actuara de
forma irrazonable o contraria a derecho que ameritara nuestra
intervención en esta etapa, respecto a la pensión provisional de
alimentos entre parientes fijada a favor de su hijo mayor de edad,
pendiente de adjudicación final tras la vista correspondiente. El foro
recurrido consignó que la mayoría de edad del alimentista no
extinguía automáticamente la obligación alimentaria, ya que el
alimentante debía solicitar y obtener el relevo judicial.
Tampoco procede revisar la imposición de sanciones y
honorarios de abogado. El peticionario no demostró abuso de
discreción ni arbitrariedad en tales determinaciones, vinculadas al
manejo del caso, al cumplimiento de órdenes y a la conducta procesal
de las partes, asuntos que descansan en la sana discreción del TPI y
sobre los cuales no apreciamos que haya incurrido en error. No
perdemos de perspectiva, que en el presente asunto hay
señalamientos pautados, en los que las partes podrán presentar
aquella evidencia y argumentos que entiendan pertinentes sobre los
asuntos pendientes de adjudicación final.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
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Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones