McG Therapy Group LLC v. Maestre Rivera, Arlene J
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 26, 2026
DocketKLCE202500518
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MCG THERAPY CERTIORARI
GROUP, LLC Procedente del
Parte peticionaria Tribunal de Primera
Instancia, Sala
V. KLCE202500513 | Superior de Arecibo
ARLENE J. MAESTRE | CONSOLIDADO |Caso Num.:
RIVERA Y OTROS CON: AR2023CV00580
Parte recurrida
Sobre:
DANOS Y OTROS
ARLENE J. MAESTRE CERTIORARI
RIVERA Y OTROS Procedente del
Parte peticionaria Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Vv. KLCE202500518 | Superior de Arecibo
MCG THERAPY Caso Num.:
GROUP, LLC AR2023CV00580
Parte recurrida
Sobre:
DANOS Y OTROS
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martinez, el Juez
Campos Pérez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCION
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Comparecen ante nos las peticionarias MCG Therapy Group
LLC, en adelante, MCG, Arlene Maestre Rivera, en adelante,
Maestre Rivera y AM Therapeutic Service for Children, Inc., en
adelante, AM Therapeutic Service solicitando que revisemos la
“Resolucién” del 2 de abril de 2025, notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en adelante, TPI-
Arecibo. En la misma, el Foro Primario descalificé a tres (3)
abogados.
Por los fundamentos que expondremos a continuacion,
denegamos expedir el auto solicitado.
KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 2
I.
Si bien el recurso de autos se refiere a la descalificaci6n de
varios abogados durante el mes de abril del afio 2025, resulta
necesario que hagamos el siguiente recuento breve procesal, a
manera de ilustrar las razones por las que nos encontramos
adjudicando ahora este asunto.
Este caso tiene su génesis el 3 de abril de 2023, cuando
MCG presento una “Demanda’” contra Maestre Rivera, quien ofrece
sus servicios como terapeuta a estudiantes de educaci6én especial,
a través de AM Therapeutic Service.! La demanda verso sobre
incumplimiento de contrato, dafios y perjuicios e interferencia
torticera. El 12 de julio de 2023 se enmend6 la demanda original
para incluir a AM Therapeutic Service.?2
Luego de algunos incidentes procesales, el 10 de agosto de
2023 el TPI dict6 una “Sentencia Parcial”, en la que declar6é “Con
Lugar” una mocién de desestimacién presentada por Maestre
Rivera, a los efectos de desestimar una de las causas de accién en
su contra.? Inconforme con ello, el 27 de octubre de 2023, MCG
presento un recurso apelativo ante este nos. Mediante “Sentencia”
del 8 de agosto de 2024 confirmamos el dictamen apelado.4 No
obstante, el 9 de septiembre de 2024, MCG recurri6 mediante
recurso de Certiorari al Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual
fue denegado. Sin embargo, MCG solicité al Alto Foro que
reconsiderara.
Por su parte, el proceso litigioso de este caso, que ha sido
curvo y en extremo contencioso, continué su curso. Luego de
sancionar y reprender en multiples ocasiones a los representantes
legales de las partes, el TPl-Arecibo cit6 a una vista el 11 de marzo
de 2025, para dilucidar una situacién acaecida durante la
1 SUMAC, Entrada Num. 1.
2 SUMAC, Entrada Num. 11.
3 SUMAC, Entrada Num. 30.
4 KLAN202300959.
KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 3
deposicién del perito Dr. Juan Villeta Trigo. Ese mismo dia, el Foro
Recurrido emitié6 un dictamen sancionado a los abogados de MCG,
por entender que estos ocultaron evidencia de manera intencional.
También, expuso que no permitiria el uso de la deposicion del
perito en cuestién en el caso de autos.°®
Luego, mediante “Resolucién” del 2 de abril de 2025, el Foro
Primario descalificéd a los abogados de MCG, la Leda. Kyra Davila
Torres y la Leda. Catalina Sierra Lopez; al igual que descalifico al
abogado de Maestre Rivera, el Ledo. Jaime Alcover Delgado.®
Advertimos brevemente que, paralelo a este asunto, siendo el
12 de mayo de 2025, nuestro Tribunal Supremo acogio en
reconsideracion el recurso de certiorari previamente discutido.
Inconforme con la descalificaci6n de sus abogadas, el 9 de
mayo de 2025, MCG comparecié ante nos mediante “Peticion de
Certiorari”. En su recurso, hizo los siguientes senalamientos de
error:
PRIMER ERROR: Erté el TPI al emitir una resolucion
descalificando a las abogadas de MCG sin haber oido los
planteamientos de la parte demandante.
SEGUNDO ERROR: Err6é el TPI al haber impuesto la
medida extrema de _ descalificacién, existiendo otros
remedios menos onerosos para atender las disputas entre
los abogados.
TERCER ERROR: Erré el TPI y abus6 de su discrecion al
haber determinado, sin haber dilucidado la controversia
elevada a su atencién, que MCG incumpli6 con su deber
continuo de informar.
Junto a su petitorio, afadié una “Mocién en Auxilio de
Jurisdiccién”, solicitando que paralizaramos los procesos ante el
TPl-Arecibo, hasta tanto se atienda el asunto sobre la
descalificacién de los abogados.
5 SUMAC, Entrada Num. 327.
6 SUMAC, Entrada Num. 347.
KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 4
”
El 12 de mayo de 2025, emitimos una “Resoluci6n
declarando “Con Lugar” la peticién de auxilio, paralizando asi los
procesos ante el Foro Primario. Ademas, concedimos a Maestre
Rivera hasta el 19 de mayo de 2025 para oponerse al recurso
presentado por MCG.
Sin embargo, ese mismo dia, siendo el 12 de mayo de 2025,
Maestre Rivera y AM Therapeutic Service presentaron un recurso
de certiorari, impugnando, de igual forma, la descalificacién de su
abogado. En su petitorio, presentaron los siguientes sefalamientos
de error:
PRIMER ERROR: Err6 el Tribunal de Primera Instancia al
descalificar al Ledo. Jaime A. Alcover Delgado en
contravencion a lo resuelto en Otario v. Vélez, 141 DPR 820,
dado que violent6 el debido proceso de ley tanto de la parte
que el letrado representa, como del propio abogado al no
velar que el descalificado tenga la oportunidad de ser oido y
presentar prueba en su defensa, siendo esto una violaci6n
al debido proceso de ley que le asiste al abogado y a la parte
que representa, representando la negativa de asi hacerlo un
error de derecho que redundaria en un fracaso de la
justicia.
SEGUNDO ERROR: Erro el Tribunal de Primera Instancia
al tomar en consideracién una mocién que el propio
Tribunal resuelve en dos instancias distintas que no
cumple con las disposiciones de la Regla 67.1 y la Regla 9
de Procedimiento Civil, por ende haciendo las resoluciones
de descalificacién nulas de su faz, en la medida que se
tomo en cuenta un escrito presentado por la parte
demandada, la Sra. Arlene Maestre, que no cumplia con el
precepto constitucional de _ notificaci6n adecuada,
comprendido en lo que es el debido proceso de ley conforme
el Articulo II, Secci6n 7 de la Constitucién del Estado Libre
Asociado, constituyendo esto un error de _ derecho
manifiesto que redundaria en un grave fracaso a la justicia.
TERCER ERROR: Erré6 el Tribunal de Primera Instancia al
penalizar a la parte demandada, la Sra. Arlene Maestre y a
su representante legal, en la medida que ante un ;legitimo
reclamo basado en la presentacién y utilizaci6n de
evidencia previamente solicitada, cuya existencia nos fuere
negada y que obra en poder de la parte demandante desde
KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 5
la fecha que indican los documentos, el Tribunal de Primera
Instancia abuso de su discrecién al descalificar al abogado
que precisamente trae la controversia suscitada ante la
atencion del foro basandose unicamente en una mocion que
no cumplia con la Regla 67.1, 0 sea la adecuada
notificacién, por incumplir con la OAJP-2017-14, y ser
notificada de manera incompleta sin sus anejos de manera
intencional, lo que de por si debié haber sido considerado
bajo lo resuelto en Otario Cuevas v. Velez Santiago, 141
DPR 820 (1996) y Job Connection Center v. Sups. Econo,
2012 TSPR 85, (2012) como una mocion disruptiva, con la
intenci6n de causar dilaciones.
CUARTO ERROR: Erro el Tribunal de Primera Instancia al
no resolver absolutamente nada sobre la _legitima
controversia que se le trajera ante su consideracion sobre la
presentacién de prueba sorpresiva por parte de la parte
demandante durante la toma de deposicién de la parte
demandada, la cual habia sido previamente solicitada, y
cuya existencia fuera negada por dicha parte, a pesar de
estar en posesion de la evidencia solicitada, y luego
proceder a descalificar al abogado de la parte demandada,
sin tomar en consideraci6én lo resuelto en Otario Cuevas v.
Velez Santiago, 141 DPR 820 (1996) y Job Connection
Center v. Sups. Econo, 2012 TSPR 85, (2012), basandose
unica y exclusivamente en una mocion presentada
precisamente por la parte demandante que no cumplia con
la Regla 9 y 67.1 de Procedimiento Civil constituyéndose
esta en una presentada con la intencién de dilatar los
procesos.
Junto a su petitorio, anadid una “Mocion Urgente en Auxilio
de Jurisdiccién’”, solicitando que paralizaramos los procesos ante el
TPI-Arecibo. El 12 de mayo de 2025, emitimos una “Resolucién”
declarando “Con Lugar” la misma, y concediéndole a MCG hasta el
22, de mayo de 2025 para presentar su oposicion al recurso.
Sin embargo, el 20 de mayo de 20254, MCG radico una
“Solicitud de Consolidacién de Recursos Sobre una Misma
Resolucién’. El 27 de mayo de 2025, ordenamos la consolidacién de
los recursos de autos.
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En consideraci6n al recurso relevante al caso de autos que
se encontraba ante la evaluacién del Tribunal Supremo de Puerto
Rico, este Panel determiné prudente detener la adjudicacién del
mismo hasta tanto no se expresara nuestra Maxima Curia. Luego
de evaluar el expediente y los alegatos de las partes, nuestro Alto
Foro resolvid revocar nuestro dictamen, y devolver el caso al TPI-
Arecibo para la continuacién de los procedimientos.7 Evaluada la
Opinion y Sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo,
constatamos que no existe impedimento juridico para entender
sobre el asunto de marras.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquia superior puede revisar discrecionalmente una
decision de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardén, 2026
TSPR 13, 217 DPR __ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres Gonzdlez v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v.
Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de Leon v.
AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020).
Ahora bien, tal discrecién no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictamenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u 6rdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente sera expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolucién u orden
bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria
de una mocion de caracter dispositivo. No obstante, y por
’ MCG Therapy Group, LLC v. Arlene J. Maestre Rivera; AM Therapeutic Service for
Children, Inc., 2026 TSPR 56, 218 DPR ___ (20286).
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excepci6n a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podra revisar ordenes o_ resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldia, en casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés publico o en cualquier otra situacion en la
cual esperar a la apelacién constituiria un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedicion de un
recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decision.
[...]
(Enfasis suplido).
Seguin se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podra revisar ordenes interlocutorias
discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldia o en
casos de relaciones de familia 0 que revistan interés publico, o en
aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaria un
irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones. Allio v. Santiago Chardén, supra; Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procedera a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada
Regla expone los criterios que esta Curia debera considerar para
ejercer sabia y prudentemente su decisién de atender o no las
controversias ante si. Torres Martinez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 96-97 (2008). Véase, ademas, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra, pag. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020).
KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 8
Asi, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres Gonzdlez v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomara en consideracién los siguientes criterios
al determinar la expedici6n de un auto de certiorari o de
una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposicién de la decisién recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situacién de hechos planteada es la mas indicada
para el analisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciacién de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideracién mas detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberdn ser
elevados, o de alegatos mas elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el
caso es la mas propicia para su consideracion.
(F) Si la expedici6n del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilaci6n indeseable en la soluci6n final del litigio.
(G) Si la expedicién del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pag. 63; Allio v.
Santiago Chard6én, supra; BPPR v. SLG Gémez-Lépez, 213
_DPR 314, 337 (2023).
(Enfasis suplido).
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por si solo para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. Garcia v. Padré, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluara tanto la correcci6n de la decisi6n recurrida,
asi como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la mds apropiada para intervenir y no
KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 9
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilacién injustificada
del litigio”. Torres Martinez v. Torres Ghigliotty, supra, pag. 97.
(Enfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendra con el ejercicio de la
discrecién de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreci6n, 0 que el tribunal actu6é
con prejuicio o parcialidad, o que se equivocé en la interpretaci6n o
aplicacién de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervencion en esa etapa evitara un _ perjuicio
sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903
(2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181
(1992), citando a Lluch v. Espana Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). (Enfasis suplido).
B. Descalificacién de abogados
“El Cédigo de Etica Profesional establece que es de
primordial importancia instituir y mantener un orden juridico
integro y eficaz que goce de la completa confianza y apoyo de la
ciudadania.” Preambulo, 4 LPRA Ap. IX., In re Ramos Sdenz, 205
DPR 1089, 1101 (2020). Cénsono con ello, es sabido que el referido
Cédigo de Etica Profesional contiene las normas minimas de
conducta que regulan las actuaciones de los y las abogadas, tanto
en su ambito profesional como en otras actividades en las que se
desenvuelvan. In re Joglar Castillo, 210 DPR 956, 965 (2022).
Siendo asi, un abogado, puede ser descalificado de la
representacién legal que ha asumido. En ese sentido, una orden de
descalificaci6n puede proceder mediante dos (2) vias de accion. La
primera, para prevenir una violacién a cualesquiera de los canones
de Etica Profesional. Mientras que la segunda, se fundamenta en la
evitabilidad de actos disruptivos de los abogados durante el
KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 10
tramite de un pleito. ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 241
(2020); Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pag. 596.
Ante ello, una descalificaci6n puede ser ordenada a instancia
propia del tribunal o presentarse a solicitud de parte. ORIL v. El
Farmer, Inc., supra, pag. 242; Job Connection Center v. Sups.
Econo, supra, pag. 597. En el escenario, en que la descalificaci6n
sea por decisi6n del tribunal, no se requiere que se presente
prueba sobre una violaci6n ética, toda vez que, en caso de duda, la
apariencia de impropiedad podra ser utilizada a favor de la
descalificacién. fd. A contrario sensu, al ser una parte la que
peticiona la descalificaci6n, su presentacién, no conlleva una
determinacién automatica en favor de esta. Id.
En este tipo de casos, el foro judicial, debera llevar a cabo un
analisis de la totalidad de las circunstancias. Ello, a la luz de los
siguientes factores: (a) si quien solicita la descalificaci6n tiene
legitimaci6n activa para invocarla; (b) la gravedad de la posible
violaci6n ética involucrada; {c) la complejidad del derecho o los
hechos pertinentes a la controversia y el “expertise” de los
abogados implicados; (d) la etapa de los procedimientos en que
surja la controversia sobre descalificaci6n y su posible efecto en
cuanto a la solucién justa, rapida y econdémica del caso; y (e) el
proposito detras de la descalificacién, es decir, si la mocién esta
siendo utilizada como mecanismo para dilatar los procedimientos.
ORIL v. El Farmer, Inc., supra; Job Connection Center v. Sups.
Econo, supra, pags. 597-598.
A tenor con lo anterior, el juzgador que examina una moci6n
de descalificacién debera evaluar las implicaciones de la
continuaci6n de la representacién legal, es decir, si dicha
representacion legal, le causaria un perjuicio o una desventaja
indebida a quien solicita la descalificaci6n. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495, 504 (2019). Ahora bien, dicho
KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 Tal
analisis debe ser uno cuidadoso, puesto que, “afecta de forma
negativa varios aspectos, tales como los derechos de las partes y el
tramite de los procedimientos.” [d. Siendo asi, en dicho examen, la
descalificacién de un abogado solo procedera cuando sea
estrictamente necesario. Asi pues, el drastico remedio de la
descalificacién debera ser descartado si existen otras “medidas
menos onerosas que aseguren la integridad del proceso judicial y
trato justo a las partes. Job Connection Center v. Sups. Econo,
supra.
Ill.
Las partes en este caso recurren ante esta Curia solicitando
que revoquemos el dictamen que descalificé6 a los Licenciados
previamente mencionados. Sin embargo, tomamos conocimiento
judicial de la “Solicitud de Renuncia a la Representacién Legal”
radicada por MCG ante el TPI-Arecibo el 16 de diciembre de 2025.
En la misma, se inform6é que la Leda. Sierra Lépez ya no se
encuentra laborando en el bufete que representa legalmente a
MCG.8 Por lo tanto, con respecto a la licenciada, este recurso se ha
tornado académico.
No obstante, luego de un examen sosegado del expediente
ante nos, y conforme a la norma que nos obliga a determinar
nuestra facultad de evaluar el recurso de epigrafe, nos vemos
impedidos de expedir el recurso. Lo cierto es que, durante el
descubrimiento de prueba, ocurrieron unos incidentes que le
merecieron a ambos sanciones. Es nuestra apreciaci6n que estos
asuntos han incidido sobre el funcionamiento eficaz del caso.
Lo cierto es que no hemos apreciado perjuicio, error o
parcialidad en la determinacié6n del Foro Recurrido. Maxime
cuando ambas partes, aun con las descalificaciones de abogado
aqui impugnadas, cuentan con otros abogados de_ récord.
8 SUMAC, Entrada Num. 378.
KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 12
Segun lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra y los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, estamos impedidos de entrar en los méritos de
la polémica ante nos, si no se demuestra fracaso irremediable de la
justicia.
Iv.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el
recurso solicitado.
Lo acord6 y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martinez emite un voto particular.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLIS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
MCG THERAPY CERTIORARI
GROUP, LLC Procedente del
Parte peticionaria Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Vv. KLCE202500513 | Superior de Arecibo
ARLENE J. MAESTRE | CONSOLIDADO Caso Num.:
RIVERA Y OTROS CON: AR2023CV00580
Parte recurrida
Sobre:
DANOS Y OTROS
ARLENE J. MAESTRE CERTIORARI
RIVERA Y OTROS Procedente del
Parte peticionaria Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Vv. KLCE202500518 | Superior de Arecibo
MCG THERAPY Caso Num.:
GROUP, LLC AR2023CV00580
Parte recurrida
Sobre:
DANOS Y OTROS
Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martinez, el Juez
Campos Pérez y el Juez Pérez Ocasio
VOTO PARTICULAR DE LA JUEZA GRANA MARTINEZ
En Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585
(2012) el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclar6 que las 6érdenes
de descalificacién de abogado son revisables de acuerdo con la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, ya que
esperar a una apelaci6n constituiria un fracaso irremediable de la
justicia. De igual manera, la decision, sostuvo, es una impregnada
de un alto grado de discrecién que tiene dicho foro en el manejo
procesal de un caso. Razén por la cual, si se demuestra que, hubo
un craso abuso de discrecién, que el foro primario actuo con
prejuicio o parcialidad, que se equivocé en la interpretacion o
aplicacion de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que la intervencion en esa etapa evitara un perjuicio sustancial
KLCE202500513 CONS. KLCE202500518
estamos llamados a intervenir. Véase, ademas, ORIL v. El Farmer,
Inc., 204 DPR 229 (2020).
Los procesos de_ descalificacién no son _ acciones
disciplinarias de por si. Sino una medida preventiva que sirve dos
propositos; evitar posibles infracciones a los canones del Codigo de
Etica Profesional, asi como asegurar la adecuada marcha de un
litigio, evitando los actos disruptivos provenientes de los
representantes legales. Durante el manejo del caso, el juzgador
siempre conservara la potestad de descalificar a un abogado o una
abogada si es necesario, para lograr la solucién justa, rapida y
economica de los pleitos. Funcioén inherente de su posicién. ORIL
v. El Farmer, Inc., supra.
Lo medular es que al evaluar sustantivamente si procede la
descalificacién el foro analice la totalidad de las circunstancias
para valorar si la actuacién del abogado 0 abogada constituye un
“acto disruptivo” o si tiene el potencial de desembocar en una
violacion de los c€nones del Cédigo de Etica Profesional. Tampoco
sera necesario que el tribunal reciba prueba adicional si la
descalificacién responde a la necesidad del juez o de la jueza
de agilizar el tramite de un pleito. En esos casos, de ordinario,
las circunstancias que motivan la descalificaci6n han ocurrido en
presencia del juez o jueza que maneja el caso. ORIL v. El Farmer,
Inc., supra.
El tracto procesal durante el descubrimiento de prueba entre
los abogados descalificados ciertamente se distancia de aquella
conducta generosa y considerada que se deben los compafiros
abogados y abogadas y que influye en la buena relaci6n entre
companeros de la profesi6n impactando la marcha adecuada del
litigio, responsabilidad inherente del juzgador. Después de todo,
nadie agradece un proceso judicial lento pues justicia lenta no es
KLCE202500513 CONS. KLCE202500518
justicia o no es justicia ideal.! Y en ese norte estamos todos los
componentes del ministerio de hacer justicia, juzgadores y
representantes legales. Todos debemos velar por la adecuada
marcha del litigio pues, al final del dia, no se trata de ganar se
trata de lograr que la verdad prevalezca.
Un examen de la Resolucion recurrida y del tracto procesal
durante el descubrimiento de prueba, incluyendo las multiples
advertencias del juez y sanciones impuestas durante el proceso,
me convence de que no estamos ante un craso abuso de
discreci6n, tampoco el juzgador actu6 con prejuicio o parcialidad,
ni se equivocé en la interpretacion o la aplicacién de la norma
procesal o de derecho sustantivo. Y, por ultimo, tampoco nos
encontramos ante la posibilidad de un perjuicio sustancial que
exija nuestra intervenci6n. Razones por la cual, al igual que mis
companeros, denegaria el recurso.
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026.
Grace M. Grana Martinez
Jueza del Tribunal de Apelaciones
1 Opinién disidente y concurrente emitida por el ex Juez Presidente Hernandez
Denton en In Re Pagani Padré, 181 DPR 517 (2011); Voto particular emitido por
la ex Jueza Presidenta Naveira Merly, al cual se unen el ex Juez Presidente
Andréu Garcia y los ex Jueces Asociados Senores Hernandez Denton, Alonso
Alonso y Fuster Berlingeri. en In Re Reforma Judicial, 136 DPR 1 (1994).