Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL MCG THERAPY CERTIORARI GROUP, LLC Procedente del Parte peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala V. KLCE202500513 | Superior de Arecibo ARLENE J. MAESTRE | CONSOLIDADO |Caso Num.: RIVERA Y OTROS CON: AR2023CV00580 Parte recurrida Sobre: DANOS Y OTROS ARLENE J. MAESTRE CERTIORARI RIVERA Y OTROS Procedente del Parte peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Vv. KLCE202500518 | Superior de Arecibo MCG THERAPY Caso Num.: GROUP, LLC AR2023CV00580 Parte recurrida Sobre: DANOS Y OTROS Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martinez, el Juez Campos Pérez y el Juez Pérez Ocasio Pérez Ocasio, Juez Ponente RESOLUCION En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026. Comparecen ante nos las peticionarias MCG Therapy Group LLC, en adelante, MCG, Arlene Maestre Rivera, en adelante, Maestre Rivera y AM Therapeutic Service for Children, Inc., en adelante, AM Therapeutic Service solicitando que revisemos la “Resolucién” del 2 de abril de 2025, notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en adelante, TPI- Arecibo. En la misma, el Foro Primario descalificé a tres (3) abogados. Por los fundamentos que expondremos a continuacion, denegamos expedir el auto solicitado. KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 2 I. Si bien el recurso de autos se refiere a la descalificaci6n de varios abogados durante el mes de abril del afio 2025, resulta necesario que hagamos el siguiente recuento breve procesal, a manera de ilustrar las razones por las que nos encontramos adjudicando ahora este asunto. Este caso tiene su génesis el 3 de abril de 2023, cuando MCG presento una “Demanda’” contra Maestre Rivera, quien ofrece sus servicios como terapeuta a estudiantes de educaci6én especial, a través de AM Therapeutic Service.! La demanda verso sobre incumplimiento de contrato, dafios y perjuicios e interferencia torticera. El 12 de julio de 2023 se enmend6 la demanda original para incluir a AM Therapeutic Service.?2 Luego de algunos incidentes procesales, el 10 de agosto de 2023 el TPI dict6 una “Sentencia Parcial”, en la que declar6é “Con Lugar” una mocién de desestimacién presentada por Maestre Rivera, a los efectos de desestimar una de las causas de accién en su contra.? Inconforme con ello, el 27 de octubre de 2023, MCG presento un recurso apelativo ante este nos. Mediante “Sentencia” del 8 de agosto de 2024 confirmamos el dictamen apelado.4 No obstante, el 9 de septiembre de 2024, MCG recurri6 mediante recurso de Certiorari al Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual fue denegado. Sin embargo, MCG solicité al Alto Foro que reconsiderara. Por su parte, el proceso litigioso de este caso, que ha sido curvo y en extremo contencioso, continué su curso. Luego de sancionar y reprender en multiples ocasiones a los representantes legales de las partes, el TPl-Arecibo cit6 a una vista el 11 de marzo de 2025, para dilucidar una situacién acaecida durante la 1 SUMAC, Entrada Num. 1. 2 SUMAC, Entrada Num. 11. 3 SUMAC, Entrada Num. 30. 4 KLAN202300959. KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 3 deposicién del perito Dr. Juan Villeta Trigo. Ese mismo dia, el Foro Recurrido emitié6 un dictamen sancionado a los abogados de MCG, por entender que estos ocultaron evidencia de manera intencional. También, expuso que no permitiria el uso de la deposicion del perito en cuestién en el caso de autos.°® Luego, mediante “Resolucién” del 2 de abril de 2025, el Foro Primario descalificéd a los abogados de MCG, la Leda. Kyra Davila Torres y la Leda. Catalina Sierra Lopez; al igual que descalifico al abogado de Maestre Rivera, el Ledo. Jaime Alcover Delgado.® Advertimos brevemente que, paralelo a este asunto, siendo el 12 de mayo de 2025, nuestro Tribunal Supremo acogio en reconsideracion el recurso de certiorari previamente discutido. Inconforme con la descalificaci6n de sus abogadas, el 9 de mayo de 2025, MCG comparecié ante nos mediante “Peticion de Certiorari”. En su recurso, hizo los siguientes senalamientos de error: PRIMER ERROR: Erté el TPI al emitir una resolucion descalificando a las abogadas de MCG sin haber oido los planteamientos de la parte demandante. SEGUNDO ERROR: Err6é el TPI al haber impuesto la medida extrema de _ descalificacién, existiendo otros remedios menos onerosos para atender las disputas entre los abogados. TERCER ERROR: Erré el TPI y abus6 de su discrecion al haber determinado, sin haber dilucidado la controversia elevada a su atencién, que MCG incumpli6 con su deber continuo de informar. Junto a su petitorio, afadié una “Mocién en Auxilio de Jurisdiccién”, solicitando que paralizaramos los procesos ante el TPl-Arecibo, hasta tanto se atienda el asunto sobre la descalificacién de los abogados. 5 SUMAC, Entrada Num. 327. 6 SUMAC, Entrada Num. 347. KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 4 ” El 12 de mayo de 2025, emitimos una “Resoluci6n declarando “Con Lugar” la peticién de auxilio, paralizando asi los procesos ante el Foro Primario. Ademas, concedimos a Maestre Rivera hasta el 19 de mayo de 2025 para oponerse al recurso presentado por MCG. Sin embargo, ese mismo dia, siendo el 12 de mayo de 2025, Maestre Rivera y AM Therapeutic Service presentaron un recurso de certiorari, impugnando, de igual forma, la descalificacién de su abogado. En su petitorio, presentaron los siguientes sefalamientos de error: PRIMER ERROR: Err6 el Tribunal de Primera Instancia al descalificar al Ledo. Jaime A. Alcover Delgado en contravencion a lo resuelto en Otario v. Vélez, 141 DPR 820, dado que violent6 el debido proceso de ley tanto de la parte que el letrado representa, como del propio abogado al no velar que el descalificado tenga la oportunidad de ser oido y presentar prueba en su defensa, siendo esto una violaci6n al debido proceso de ley que le asiste al abogado y a la parte que representa, representando la negativa de asi hacerlo un error de derecho que redundaria en un fracaso de la justicia. SEGUNDO ERROR: Erro el Tribunal de Primera Instancia al tomar en consideracién una mocién que el propio Tribunal resuelve en dos instancias distintas que no cumple con las disposiciones de la Regla 67.1 y la Regla 9 de Procedimiento Civil, por ende haciendo las resoluciones de descalificacién nulas de su faz, en la medida que se tomo en cuenta un escrito presentado por la parte demandada, la Sra. Arlene Maestre, que no cumplia con el precepto constitucional de _ notificaci6n adecuada, comprendido en lo que es el debido proceso de ley conforme el Articulo II, Secci6n 7 de la Constitucién del Estado Libre Asociado, constituyendo esto un error de _ derecho manifiesto que redundaria en un grave fracaso a la justicia. TERCER ERROR: Erré6 el Tribunal de Primera Instancia al penalizar a la parte demandada, la Sra. Arlene Maestre y a su representante legal, en la medida que ante un ;legitimo reclamo basado en la presentacién y utilizaci6n de evidencia previamente solicitada, cuya existencia nos fuere negada y que obra en poder de la parte demandante desde KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 5 la fecha que indican los documentos, el Tribunal de Primera Instancia abuso de su discrecién al descalificar al abogado que precisamente trae la controversia suscitada ante la atencion del foro basandose unicamente en una mocion que no cumplia con la Regla 67.1, 0 sea la adecuada notificacién, por incumplir con la OAJP-2017-14, y ser notificada de manera incompleta sin sus anejos de manera intencional, lo que de por si debié haber sido considerado bajo lo resuelto en Otario Cuevas v. Velez Santiago, 141 DPR 820 (1996) y Job Connection Center v. Sups. Econo, 2012 TSPR 85, (2012) como una mocion disruptiva, con la intenci6n de causar dilaciones. CUARTO ERROR: Erro el Tribunal de Primera Instancia al no resolver absolutamente nada sobre la _legitima controversia que se le trajera ante su consideracion sobre la presentacién de prueba sorpresiva por parte de la parte demandante durante la toma de deposicién de la parte demandada, la cual habia sido previamente solicitada, y cuya existencia fuera negada por dicha parte, a pesar de estar en posesion de la evidencia solicitada, y luego proceder a descalificar al abogado de la parte demandada, sin tomar en consideraci6én lo resuelto en Otario Cuevas v. Velez Santiago, 141 DPR 820 (1996) y Job Connection Center v. Sups. Econo, 2012 TSPR 85, (2012), basandose unica y exclusivamente en una mocion presentada precisamente por la parte demandante que no cumplia con la Regla 9 y 67.1 de Procedimiento Civil constituyéndose esta en una presentada con la intencién de dilatar los procesos. Junto a su petitorio, anadid una “Mocion Urgente en Auxilio de Jurisdiccién’”, solicitando que paralizaramos los procesos ante el TPI-Arecibo. El 12 de mayo de 2025, emitimos una “Resolucién” declarando “Con Lugar” la misma, y concediéndole a MCG hasta el 22, de mayo de 2025 para presentar su oposicion al recurso. Sin embargo, el 20 de mayo de 20254, MCG radico una “Solicitud de Consolidacién de Recursos Sobre una Misma Resolucién’. El 27 de mayo de 2025, ordenamos la consolidacién de los recursos de autos. KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 6 En consideraci6n al recurso relevante al caso de autos que se encontraba ante la evaluacién del Tribunal Supremo de Puerto Rico, este Panel determiné prudente detener la adjudicacién del mismo hasta tanto no se expresara nuestra Maxima Curia. Luego de evaluar el expediente y los alegatos de las partes, nuestro Alto Foro resolvid revocar nuestro dictamen, y devolver el caso al TPI- Arecibo para la continuacién de los procedimientos.7 Evaluada la Opinion y Sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo, constatamos que no existe impedimento juridico para entender sobre el asunto de marras. A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquia superior puede revisar discrecionalmente una decision de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardén, 2026 TSPR 13, 217 DPR __ (2026); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al, 212 DPR 194, 207 (2023); Torres Gonzdlez v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce de Leon v. AIG, 205 DPR 163, 174-175 (2020). Ahora bien, tal discrecién no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictamenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u 6rdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente sera expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolucién u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una mocion de caracter dispositivo. No obstante, y por ’ MCG Therapy Group, LLC v. Arlene J. Maestre Rivera; AM Therapeutic Service for Children, Inc., 2026 TSPR 56, 218 DPR ___ (20286). KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 7 excepci6n a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podra revisar ordenes o_ resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldia, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés publico o en cualquier otra situacion en la cual esperar a la apelacién constituiria un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedicion de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decision. [...] (Enfasis suplido). Seguin se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podra revisar ordenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldia o en casos de relaciones de familia 0 que revistan interés publico, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaria un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones. Allio v. Santiago Chardén, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019). Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal procedera a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. La mencionada Regla expone los criterios que esta Curia debera considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisién de atender o no las controversias ante si. Torres Martinez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, ademas, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pag. 209; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 8 Asi, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres Gonzdlez v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo siguiente: El tribunal tomara en consideracién los siguientes criterios al determinar la expedici6n de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposicién de la decisién recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situacién de hechos planteada es la mas indicada para el analisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciacién de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideracién mas detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberdn ser elevados, o de alegatos mas elaborados. (E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la mas propicia para su consideracion. (F) Si la expedici6n del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilaci6n indeseable en la soluci6n final del litigio. (G) Si la expedicién del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, pag. 63; Allio v. Santiago Chard6én, supra; BPPR v. SLG Gémez-Lépez, 213 _DPR 314, 337 (2023). (Enfasis suplido). Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante por si solo para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. Garcia v. Padré, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluara tanto la correcci6n de la decisi6n recurrida, asi como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la mds apropiada para intervenir y no KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 9 ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilacién injustificada del litigio”. Torres Martinez v. Torres Ghigliotty, supra, pag. 97. (Enfasis omitido). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario, el tribunal revisor “no intervendra con el ejercicio de la discrecién de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreci6n, 0 que el tribunal actu6é con prejuicio o parcialidad, o que se equivocé en la interpretaci6n o aplicacién de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervencion en esa etapa evitara un _ perjuicio sustancial”. W.M.M., P.F.M. et al. v. Colegio, 211 DPR 871, 902-903 (2023); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992), citando a Lluch v. Espana Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). (Enfasis suplido). B. Descalificacién de abogados “El Cédigo de Etica Profesional establece que es de primordial importancia instituir y mantener un orden juridico integro y eficaz que goce de la completa confianza y apoyo de la ciudadania.” Preambulo, 4 LPRA Ap. IX., In re Ramos Sdenz, 205 DPR 1089, 1101 (2020). Cénsono con ello, es sabido que el referido Cédigo de Etica Profesional contiene las normas minimas de conducta que regulan las actuaciones de los y las abogadas, tanto en su ambito profesional como en otras actividades en las que se desenvuelvan. In re Joglar Castillo, 210 DPR 956, 965 (2022). Siendo asi, un abogado, puede ser descalificado de la representacién legal que ha asumido. En ese sentido, una orden de descalificaci6n puede proceder mediante dos (2) vias de accion. La primera, para prevenir una violacién a cualesquiera de los canones de Etica Profesional. Mientras que la segunda, se fundamenta en la evitabilidad de actos disruptivos de los abogados durante el KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 10 tramite de un pleito. ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, 241 (2020); Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pag. 596. Ante ello, una descalificaci6n puede ser ordenada a instancia propia del tribunal o presentarse a solicitud de parte. ORIL v. El Farmer, Inc., supra, pag. 242; Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pag. 597. En el escenario, en que la descalificaci6n sea por decisi6n del tribunal, no se requiere que se presente prueba sobre una violaci6n ética, toda vez que, en caso de duda, la apariencia de impropiedad podra ser utilizada a favor de la descalificacién. fd. A contrario sensu, al ser una parte la que peticiona la descalificaci6n, su presentacién, no conlleva una determinacién automatica en favor de esta. Id. En este tipo de casos, el foro judicial, debera llevar a cabo un analisis de la totalidad de las circunstancias. Ello, a la luz de los siguientes factores: (a) si quien solicita la descalificaci6n tiene legitimaci6n activa para invocarla; (b) la gravedad de la posible violaci6n ética involucrada; {c) la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el “expertise” de los abogados implicados; (d) la etapa de los procedimientos en que surja la controversia sobre descalificaci6n y su posible efecto en cuanto a la solucién justa, rapida y econdémica del caso; y (e) el proposito detras de la descalificacién, es decir, si la mocién esta siendo utilizada como mecanismo para dilatar los procedimientos. ORIL v. El Farmer, Inc., supra; Job Connection Center v. Sups. Econo, supra, pags. 597-598. A tenor con lo anterior, el juzgador que examina una moci6n de descalificacién debera evaluar las implicaciones de la continuaci6n de la representacién legal, es decir, si dicha representacion legal, le causaria un perjuicio o una desventaja indebida a quien solicita la descalificaci6n. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 504 (2019). Ahora bien, dicho KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 Tal analisis debe ser uno cuidadoso, puesto que, “afecta de forma negativa varios aspectos, tales como los derechos de las partes y el tramite de los procedimientos.” [d. Siendo asi, en dicho examen, la descalificacién de un abogado solo procedera cuando sea estrictamente necesario. Asi pues, el drastico remedio de la descalificacién debera ser descartado si existen otras “medidas menos onerosas que aseguren la integridad del proceso judicial y trato justo a las partes. Job Connection Center v. Sups. Econo, supra. Ill. Las partes en este caso recurren ante esta Curia solicitando que revoquemos el dictamen que descalificé6 a los Licenciados previamente mencionados. Sin embargo, tomamos conocimiento judicial de la “Solicitud de Renuncia a la Representacién Legal” radicada por MCG ante el TPI-Arecibo el 16 de diciembre de 2025. En la misma, se inform6é que la Leda. Sierra Lépez ya no se encuentra laborando en el bufete que representa legalmente a MCG.8 Por lo tanto, con respecto a la licenciada, este recurso se ha tornado académico. No obstante, luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y conforme a la norma que nos obliga a determinar nuestra facultad de evaluar el recurso de epigrafe, nos vemos impedidos de expedir el recurso. Lo cierto es que, durante el descubrimiento de prueba, ocurrieron unos incidentes que le merecieron a ambos sanciones. Es nuestra apreciaci6n que estos asuntos han incidido sobre el funcionamiento eficaz del caso. Lo cierto es que no hemos apreciado perjuicio, error o parcialidad en la determinacié6n del Foro Recurrido. Maxime cuando ambas partes, aun con las descalificaciones de abogado aqui impugnadas, cuentan con otros abogados de_ récord. 8 SUMAC, Entrada Num. 378. KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 12 Segun lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra y los criterios evaluativos de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, estamos impedidos de entrar en los méritos de la polémica ante nos, si no se demuestra fracaso irremediable de la justicia. Iv. Por los fundamentos que anteceden, denegamos expedir el recurso solicitado. Lo acord6 y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. La Jueza Grana Martinez emite un voto particular. LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLIS Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL MCG THERAPY CERTIORARI GROUP, LLC Procedente del Parte peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Vv. KLCE202500513 | Superior de Arecibo ARLENE J. MAESTRE | CONSOLIDADO Caso Num.: RIVERA Y OTROS CON: AR2023CV00580 Parte recurrida Sobre: DANOS Y OTROS ARLENE J. MAESTRE CERTIORARI RIVERA Y OTROS Procedente del Parte peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala Vv. KLCE202500518 | Superior de Arecibo MCG THERAPY Caso Num.: GROUP, LLC AR2023CV00580 Parte recurrida Sobre: DANOS Y OTROS Panel integrado por su presidenta la Jueza Grana Martinez, el Juez Campos Pérez y el Juez Pérez Ocasio VOTO PARTICULAR DE LA JUEZA GRANA MARTINEZ En Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585 (2012) el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclar6 que las 6érdenes de descalificacién de abogado son revisables de acuerdo con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, ya que esperar a una apelaci6n constituiria un fracaso irremediable de la justicia. De igual manera, la decision, sostuvo, es una impregnada de un alto grado de discrecién que tiene dicho foro en el manejo procesal de un caso. Razén por la cual, si se demuestra que, hubo un craso abuso de discrecién, que el foro primario actuo con prejuicio o parcialidad, que se equivocé en la interpretacion o aplicacion de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la intervencion en esa etapa evitara un perjuicio sustancial KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 estamos llamados a intervenir. Véase, ademas, ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229 (2020). Los procesos de_ descalificacién no son _ acciones disciplinarias de por si. Sino una medida preventiva que sirve dos propositos; evitar posibles infracciones a los canones del Codigo de Etica Profesional, asi como asegurar la adecuada marcha de un litigio, evitando los actos disruptivos provenientes de los representantes legales. Durante el manejo del caso, el juzgador siempre conservara la potestad de descalificar a un abogado o una abogada si es necesario, para lograr la solucién justa, rapida y economica de los pleitos. Funcioén inherente de su posicién. ORIL v. El Farmer, Inc., supra. Lo medular es que al evaluar sustantivamente si procede la descalificacién el foro analice la totalidad de las circunstancias para valorar si la actuacién del abogado 0 abogada constituye un “acto disruptivo” o si tiene el potencial de desembocar en una violacion de los c€nones del Cédigo de Etica Profesional. Tampoco sera necesario que el tribunal reciba prueba adicional si la descalificacién responde a la necesidad del juez o de la jueza de agilizar el tramite de un pleito. En esos casos, de ordinario, las circunstancias que motivan la descalificaci6n han ocurrido en presencia del juez o jueza que maneja el caso. ORIL v. El Farmer, Inc., supra. El tracto procesal durante el descubrimiento de prueba entre los abogados descalificados ciertamente se distancia de aquella conducta generosa y considerada que se deben los compafiros abogados y abogadas y que influye en la buena relaci6n entre companeros de la profesi6n impactando la marcha adecuada del litigio, responsabilidad inherente del juzgador. Después de todo, nadie agradece un proceso judicial lento pues justicia lenta no es KLCE202500513 CONS. KLCE202500518 justicia o no es justicia ideal.! Y en ese norte estamos todos los componentes del ministerio de hacer justicia, juzgadores y representantes legales. Todos debemos velar por la adecuada marcha del litigio pues, al final del dia, no se trata de ganar se trata de lograr que la verdad prevalezca. Un examen de la Resolucion recurrida y del tracto procesal durante el descubrimiento de prueba, incluyendo las multiples advertencias del juez y sanciones impuestas durante el proceso, me convence de que no estamos ante un craso abuso de discreci6n, tampoco el juzgador actu6 con prejuicio o parcialidad, ni se equivocé en la interpretacion o la aplicacién de la norma procesal o de derecho sustantivo. Y, por ultimo, tampoco nos encontramos ante la posibilidad de un perjuicio sustancial que exija nuestra intervenci6n. Razones por la cual, al igual que mis companeros, denegaria el recurso. En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2026. Grace M. Grana Martinez Jueza del Tribunal de Apelaciones 1 Opinién disidente y concurrente emitida por el ex Juez Presidente Hernandez Denton en In Re Pagani Padré, 181 DPR 517 (2011); Voto particular emitido por la ex Jueza Presidenta Naveira Merly, al cual se unen el ex Juez Presidente Andréu Garcia y los ex Jueces Asociados Senores Hernandez Denton, Alonso Alonso y Fuster Berlingeri. en In Re Reforma Judicial, 136 DPR 1 (1994).