El Pueblo De Puerto Rico v. Jesús Manuel Alvarado Mercado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026CE00616
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Certiorari
EL PUEBLO DE PUERTO procedente del
RICO Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Recurrido Mayagüez
v. TA2026CE00616 Crim. Núm.:
ISCI202500233-234
JESÚS MANUEL
ALVARADO MERCADO Sobre: Arts. 6.09 y
6.022 Ley Núm.
Peticionario 168-2019
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece el Sr. Jesús Manuel Alvarado Mercado (señor
Alvarado Mercado o peticionario) y solicita la revisión de dos
Resoluciones emitidas el 31 de marzo de 2026, notificadas el 7 de
abril, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (“TPI”).1 En dichas determinaciones el foro primario
rechazó conceder la solicitud de ciertos documentos solicitados por
la representación legal del peticionario relativos a la celebración de
una vista de determinación de causa probable para arresto en
alzada en ausencia del señor Alvarado Mercado. Ello, luego de que
el 15 de diciembre de 2025 se celebrase una vista de determinación
de causa probable para arresto en presencia del peticionario, quien
estuvo acompañado por su representación legal, se determinara no
causa, y ante solicitud del Ministerio Público, posteriormente se
celebrase una vista causa probable para arresto en alzada, en
ausencia del señor Alvarado Mercado y sin que se notificase a su
representante legal.
1 Anejos 2 y 3 del Apéndice en SUMAC-TA.
Número Identificador
RES2023________________
TA2026CE00616 2
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
denegamos la solicitud del peticionario.
-I-
Son varias las mociones presentadas por la representación
legal del peticionario adjudicadas por el TPI y que dan origen al
recurso que nos ocupa. En la primera de estas, se solicitó al TPI
que ordenase al Ministerio Público notificar la moción en solicitud
de vista de causa probable en alzada presentada por el Ministerio
Público. En la segunda moción se solicitó que se ordenase la
notificación de la orden de citación de 9 de enero de 2026. En el
tercer escrito, el señor Alvarado Mercado peticionó la notificación de
la orden de 9 de enero de 2026. En la cuarta comparecencia,
requirió la notificación de las notas y resolución del Tribunal del 13
de febrero de 2026. En la quinta moción, solicitó que se le notificara
la orden de señalamiento del tribunal para la antedicha fecha.
Finalmente, en la sexta moción solicitó que se ordenase al Ministerio
Público notificar cualquier otra resolución u orden emitida por el
Tribunal que no hubiera sido solicitada expresamente,
argumentando ninguna de las actuaciones le fueron notificadas.
Ante las determinaciones recurridas, el peticionario solicita
la revocación de las mismas y que declaremos “nulo, inválido y
contrario a derecho todo lo actuado con posterioridad a la
determinación inicial de no causa probable para arresto emitida el
15 de diciembre de 2025, incluyendo la celebración de la vista de
determinación de causa probable para arresto en alzada celebrada
en ausencia del peticionario y sin notificación a su abogado de
récord, y que de entenderlo necesario ordenásemos la celebración
de una nueva vista de determinación de causa probable para arresto
en alzada.2
2 Págs. 25-26 de la petición de certiorari.
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-II-
En su comparecencia el señor Alvarado Mercado formuló los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE
A DEJAR SIN EFECTO LA DETERMINACIÓN DE CAUSA
PROBABLE PARA ARRESTO CELEBRADA EN AUSENCIA
DEL PETICIONARIO, SIN NOTIFICACIÓN A SU ABOGADO DE
RÉCORD Y SIN QUE SURGIERA DEL EXPEDIENTE
JUSTIFICACIÓN VÁLIDA ALGUNA PARA PROCEDER EN
AUSENCIA, EN VIOLACIÓN A LA REGLA 6 DE
PROCEDIMIENTO CRIMINAL Y AL DEBIDO PROCESO DE
LEY.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL
CONVALIDAR UN PROCEDIMIENTO DE REGLA 6 EN
ALZADA SIN EXISTIR EVIDENCIA DE DILIGENCIAMIENTO
EFECTIVO DE LAS ÓRDENES DE CITACIÓN EXPEDIDA
CONTRA EL PETICIONARIO, CONSTANDO EN EL
EXPEDIENTE CERTIFICADOS DE DILIGENCIAMIENTO EN
BLANCO, SIN FECHA, SIN IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA
NOTIFICADA Y SIN FIRMA DEL DILIGENCIANTE.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR
“NO HA LUGAR” LA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN
PRESENTADA POR LA DEFENSA, SIN ATENDER LOS
PLANTEAMIENTOS SUSTANTIVOS SOBRE LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN, LA AUSENCIA DE CITACIÓN VÁLIDA Y LAS
VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO DE LEY,
LIMITÁNDOSE A EMITIR UNA DETERMINACIÓN
CONCLUSORIA CARENTES (sic) DE FUNDAMENTOS
JURÍDICOS SUFICIENTES.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO
EJERCER SU FUNCIÓN COMO GARANTE DE LOS
DERECHOS CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIOS DEL
IMPUTADO, AL NO EVALUARNI HACER DETERMINACIÓN
ALGUNA SOBRE SUFICIENCIA DE LAS ALEGADAS
JUSTIFICACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA
CELEBRAR LA VISTA DE REGLA 6 EN ALZADA EN
AUSENCIA DEL PETICIONARIO, SEGÚN REQUIERE PUEBLO
V. RIVERA MARTELL, 173 DPR 601 (2008).
Por su parte, el 26 de mayo de 2026 la Oficina del Procurador
General compareció en representación del Pueblo de Puerto Rico y
expuso las razones que a su entender ameritaban la denegatoria a
la expedición del auto. Ese mismo día, dicha parte presentó la
regrabación de la vista de determinación de causa para arresto en
alzada, con la cual los integrantes de este Tribunal pudieron
escuchar los testimonios del teniente Luis Hernández Belgodere y
del agente Luis Ortíz Valentín respecto a las gestiones conducentes
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para citar al aquí peticionario para la vista de causa para arresto en
alzada.
-III-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
establece los criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al
disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
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La denegación de una petición de expedición del auto de
certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento
en apelación. Torres Martínez, supra.
-IV-
Considerados los criterios de la Regla 40, supra, concluimos
denegar el auto solicitado. Escuchada la parte pertinente de la
regrabación de la vista de causa probable para arresto en alzada, y
considerados los escritos de las partes, no procede nuestra
intervención en este momento con lo decidido por el foro primario.3
Cabe destacar que de culminar adversamente el proceso incoado en
su contra, el peticionario estará en libertad de reproducir sus
planteamientos de error en apelación, por lo que tampoco estamos
ante una situación en la que se requiera nuestra intervención para
evitar un fracaso de la justicia.
-V-
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
3 Toda vez que el efecto práctico de lo solicitado por el peticionario es la
desestimación de los cargos en su contra, llamamos la atención a lo dispuesto en
Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803 (1998). Véase también voto de conformidad
emitido por el Juez Asociado Candelario López, al cual se unieron el Juez Asociado
Martínez Torres, la Jueza Asociada Pabón Charneco, el Juez Asociado Kolthoff
Caraballo y el Juez Asociado Feliberti Cintrón en Resolución del Tribunal
Supremo de Puerto Rico de 12 de mayo de 2026 en Pueblo de Puerto Rico v. Hiram
Echevarría Ríos, 2026 TSPR 57, 218 DPR____.