Miguel A. Ortiz González v. Autoridad De Carreteras Y Transportación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 27, 2026
DocketTA2026RA00056
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
Miguel A. Ortiz González REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente de la
Autoridad de
Vs. Carreteras y
TA2026RA00056 Transportación
Autoridad de Carreteras Caso Núm. 2023 ACT
y Transportación 002
Recurrida SOBRE:
Solicitud de Trato
Igual en Concesión
de Diferencial
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA 1
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2026.
El 9 de febrero de 2026, el Sr. Miguel A. Ortiz González (señor
Ortiz), la Sra. Magdalis Concepción Franco, y el Sr. Eric O. Díaz
Febus (señor Díaz) (en conjunto, los recurrentes) comparecieron
ante nos mediante una Revisión Judicial y solicitaron la revocación
de una Resolución Final que se emitió y notificó el 8 de diciembre de
2025 por la Oficina de Apelaciones de la Autoridad de Carreteras y
Transportación (Oficina de Apelaciones). Mediante el aludido
dictamen, la Oficina de Apelaciones declaró No Ha Lugar la
Apelación que presentó la parte recurrente el 15 de diciembre de
2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 15 de diciembre de 2023, los recurrentes presentaron una
Apelación sobre solicitud de trato igual en concesión diferencial ante
1
Se emite nuevamente la Sentencia a los únicos fines de corregir la fecha. Se deja sin efecto la
Sentencia notificada anteriormente.
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la Oficina de Apelaciones.2 Alegaron que eran empleados gerenciales
de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT o la recurrida)
adscritos a la Oficina de Prueba de Materiales, Laboratorio de
Pruebas en Bayamón, donde ocupaban los puestos de Supervisor de
Laboratorio y Supervisores Auxiliares de Laboratorio. Expresaron
que, a principios del año 2022, advinieron en conocimiento de que
a otros supervisores de dicha oficina se les concedieron aumentos
salariales mediante diferenciales por condiciones extraordinarias de
trabajo. Señalaron que la solicitud de dichos aumentos se realizó
para todos los supervisores, pero que ellos no fueron considerados.
Indicaron que, tras realizar varios trámites administrativos
ante la ACT solicitando trato igual, no recibieron atención a sus
reclamos, por lo que el 16 de septiembre de 2022 presentaron
apelación ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).
Expusieron que, posteriormente, la ACT planteó falta de
jurisdicción, lo cual fue acogido por la CASP, que mediante
Resolución de 5 de septiembre de 2023 desestimó el caso al concluir
que la Junta de Apelaciones de la ACT era el foro competente.
Por otro lado, adujeron que, el 13 de octubre de 2023
solicitaron al Director Ejecutivo Auxiliar de Recursos Humanos
información sobre el procedimiento y los criterios utilizados para
conceder los aumentos, así como las razones para no considerarlos,
y reiteraron su solicitud de trato igual, sin recibir respuesta.
Asimismo, manifestaron que, el 17 de noviembre de 2023
presentaron carta de reconsideración al Director Ejecutivo, la cual
tampoco fue contestada. Argumentaron que la negativa de atender
y responder su reclamo era arbitraria y discriminatoria, y, por ende,
solicitaron que se ordenara a la ACT concederles los diferenciales
por condiciones extraordinarias de trabajo en igualdad de
2
Véase, págs. 21-23 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
TA2026RA00056 3
condiciones y con efecto retroactivo a la fecha en que fueron
concedidos a otros supervisores.
En respuesta, el 23 de febrero de 2024, la ACT presentó una
Contestación a Apelación.3 Admitió que los recurrentes eran
empleados gerenciales de carrera de la ACT adscritos a la Oficina de
Prueba de Materiales, Laboratorio de Pruebas de Bayamón, así como
la alegación que disponía sus puestos. Además, reconoció que los
recurrentes recurrieron ante la CASP y que presentaron las cartas
mencionadas en la apelación, incluyendo la de 13 de octubre de
2023 y la de 17 de noviembre de 2023.
No obstante, negó las alegaciones relacionadas con la
improcedencia en la concesión de los diferenciales por condiciones
extraordinarias y sostuvo afirmativamente que para ser acreedor de
dicho diferencial era necesario cumplir con lo dispuesto en la
Sección 14.4 del Reglamento de Personal Núm. 8111, infra. Alegó
que los diferenciales fueron concedidos únicamente a los empleados
que cumplieron con los requisitos establecidos en dicha disposición
reglamentaria. Asimismo, negó las alegaciones sobre el trámite ante
la CASP en los términos expuestos por los recurrentes y afirmó que,
luego de que la ACT presentara una Moción de Desestimación, la
CASP se declaró sin jurisdicción. Finalmente, indicó que toda
alegación no expresamente admitida debía entenderse negada en su
totalidad.
Así las cosas, el 3 de abril de 2024, los recurrentes
presentaron una Moción Informativa […] mediante la cual indicaron
que le habían remitido un Primer Interrogatorio Producción de
Documentos y Requerimiento de Admisiones a la recurrida.4 El 7 de
3
Véase, págs. 35-38 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
4
Véase, págs. 41 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
TA2026RA00056 4
mayo de 2024, la ACT presentó su Contestación a Primer
Interrogatorio y Producción de Documentos.5
Posteriormente, el 21 de mayo de 2024, los recurrentes le
remitieron una carta a la ACT en la cual señalaron que el 8 de mayo
de 2024 solicitaron por correo electrónico ciertos documentos
mencionados en la contestación al interrogatorio núm. 3, los cuales
no fueron incluidos.6 Además, indicaron que varias preguntas del
interrogatorio (2-4, 7-11 y 15-17) no fueron contestadas.
Sostuvieron que la información solicitada no era onerosa y era
necesaria y pertinente para el trámite del caso, por lo que solicitaban
que se proveyeran las contestaciones y documentos pendientes en
un término de cinco (5) días. Finalmente, advirtieron que, de no
recibir la información, acudirían ante la Junta de Apelaciones, ya
que lo solicitado era esencial para su adecuada representación y
obraba únicamente en poder de la ACT.
El 19 de junio de 2024, la ACT les cursó una carta a los
recurrentes. En esta, se reafirmó en las contestaciones previamente
ofrecidas a su Primer Interrogatorio, Producción de Documentos y
Requerimiento de Admisiones. Particularmente, en cuanto a las
preguntas 2 y 3, sostuvo que constituían una “expedición de pesca”
y objetó por ser amplias, opresivas, onerosas y por requerir
información privilegiada. Respecto a las preguntas 4 y 7 a la 9, alegó
que la información solicitada era irrelevante e impertinente a la
controversia y que pretendía obtener datos de personas que no eran
parte del caso. Además, invocó el Art. 20 del Reglamento de Personal
Núm. 8111, infra, sobre la confidencialidad de los expedientes
individuales de empleados.
En relación con la pregunta 10, indicó que no se había
contratado perito alguno y que las comunicaciones o memorandos
5
Véase, págs. 45-47 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
6
Véase, pág. 49 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
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entre abogados estaban protegidos por privilegio. Asimismo, reiteró
que la solicitud buscaba información de personas ajenas al caso y
volvió a invocar la confidencialidad establecida en el Reglamento de
Personal Núm. 8111, infra. Sobre las preguntas 11, 16 y 17, se
reafirmó en sus contestaciones anteriores, señalando en cuanto a la
16 que la información surgía de la Contestación a la Apelación.
Posteriormente, las partes presentaron el Informe Preliminar
de Conferencia con Antelación a la Vista y el 16 de agosto de 2024,
se celebró la Conferencia con Antelación a la Vista.7 De la Minuta de
esta vista surge que, la ACT, sostuvo que la controversia del caso se
limitaba a determinar si los recurrentes cumplían individualmente
con los requisitos reglamentarios para ser acreedores del diferencial
por condiciones extraordinarias.8 Indicó que las transacciones de
personal otorgadas a otros empleados no eran pertinentes ni
relevantes para adjudicar el caso, y que la información contenida en
los expedientes de personal era privada y confidencial conforme al
Reglamento de Personal Núm. 8111 y a la Ley Núm. 47. Reiteró que
los recurrentes debían probar, en su carácter individual, si
cumplían con los requisitos establecidos.
Por su parte, los recurrentes expusieron que su teoría se
fundamentaba en el principio de mérito y de igual paga por igual
trabajo, alegando que eran acreedores a trato igual, al pago del
diferencial o a un aumento salarial comparable al concedido a otros
supervisores que realizaban funciones similares. Confirmaron que
una de las alegaciones era que se concedieron diferenciales a otros
supervisores, excepto a ellos.
La ACT afirmó que los recurrentes no cumplían con los
requisitos para recibir el diferencial y que, de haberse concedido a
otros supervisores, ello respondió a que estos realizaron labores en
7
Véase, págs. 53-68 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
8 Véase, págs. 69-80 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
TA2026RA00056 6
el “field” y administraron proyectos fuera de los laboratorios. La
Jueza Administrativa señaló como hecho material alegado que los
recurrentes no realizaban ni supervisaban proyectos de
construcción ni pruebas de laboratorio en el campo, a lo que la ACT
respondió afirmativamente como una de las razones para denegar el
diferencial.
En cuanto al descubrimiento de prueba, los recurrentes
indicaron que varias preguntas del interrogatorio (2-4, 7-11 y 15-
17) no fueron contestadas por la ACT por alegada falta de
pertinencia o amplitud excesiva, lo que motivó comunicaciones
entre las partes y la presentación de una moción solicitando la
intervención del foro para ordenar respuestas completas. La Jueza
Administrativa examinó las objeciones una por una. Respecto a la
pregunta 2, ordenó detallar la información sobre las personas
consultadas para contestar el interrogatorio. Sobre la pregunta 3,
indicó que se produjeran los documentos utilizados o se indicara si
no existían. La ACT sostuvo que los documentos utilizados ya fueron
producidos y que la pregunta era amplia.
En relación con la pregunta 4, sobre solicitudes de aumentos
de sueldo a supervisores, la ACT reiteró que la información era
irrelevante, impertinente y confidencial, mientras que la parte
recurrente sostuvo que era necesaria para cotejar el trato otorgado.
La Jueza Administrativa expresó que el diferencial era una
bonificación ligada a tareas específicas y que la controversia
requería evaluar individualmente si los recurrentes tenían derecho
al mismo, por lo que dicha evidencia no sería pertinente, aunque
tomó conocimiento del planteamiento.
Respecto a las preguntas 7 a la 11, la ACT reiteró su falta de
pertinencia e indicó que la información pertinente de los recurrentes
constaría en sus expedientes personales. La Jueza Administrativa
reiteró que la evaluación se centraría en los recurrentes y no en las
TA2026RA00056 7
solicitudes de otros supervisores. Al discutirse la solicitud de
documentos sobre trámites administrativos de aumentos
concedidos a otros supervisores, la Jueza cuestionó su pertinencia,
señalando que su análisis se limitaba a determinar si los recurrentes
tenían derecho al diferencial.
Los recurrentes entendieron que la ACT había concedido
aumentos a supervisores y administradores de proyectos y
expresaron que no podían estipular un hecho propuesto debido a
discrepancias sobre las funciones que realizaban. Finalmente, la
ACT se comprometió a producir copia de los expedientes de personal
de los recurrentes y atender cualquier información adicional que no
constara en dichos expedientes.
Luego de varios trámites procesales, el 10 de febrero de 2025,
se celebró la vista en su fondo.9 Posteriormente, en cumplimiento
con la orden de la Oficina de Apelación, las partes presentaron sus
respectivos Memorandos de Derecho. Evaluadas las posturas de
ambas partes y la prueba documental presentada, el 8 de diciembre
de 2025, la Oficina de Apelaciones emitió y notificó una Resolución
Final. En primer lugar, formuló las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Los Apelantes son empleados gerenciales de la
Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT),
asignados a funciones de supervisión en la Oficina de
Pruebas de Materiales, Laboratorio de Pruebas en
Bayamón.
2. Los Apelantes ocupan los puestos según se describen a
continuación:
A. Miguel A. Ortiz González, Supervisor de
Laboratorio de Prueba de Materiales, desde el año
2012.
B. Magdalis Concepción Franco, Supervisora
Auxiliar de Laboratorio, desde el año 2014.
C. Eric O. Díaz Febus, Supervisor Auxiliar de
Laboratorio, desde el año 2014.
9
Véase, págs. 1399- 1403 del apéndice del recurso, SUMAC TA.
TA2026RA00056 8
3. A principios del año 2022, los Apelantes advinieron en
conocimiento de que, a otros supervisores adscritos a la
Oficina de Prueba de Materiales, se les concedieron
aumentos de salario mediante la concesión de
diferenciales.
4. Luego de varios trámites administrativos en la ACT, el
16 de septiembre de 2022, los Apelantes recurrieron en
Apelación a la Comisión Apelativa del Servicio Público
(CASP), Caso Núm. 2022-09-0455.
5. Luego de varios trámites en la CASP, la ACT alegó falta
de jurisdicción y solicitó que se desestimara la
Apelación, lo que fue acogido por la CASP.
6. Mediante Resolución de 5 de septiembre de 2023, CASP
desestimó el Caso Núm. 2022-09-0455 por falta de
jurisdicción, por considerar que la Junta de Apelaciones
de la ACT es el foro que tiene autoridad para atender la
controversia que aquí se plantea.
7. El 13 de octubre de 2023, los Apelantes dirigieron una
comunicación firmada por ellos al Sr. Ángel Padilla
Muñoz, Director Ejecutivo Auxiliar de Recursos
Humanos, en la cual solicitaron que se les informara el
procedimiento y los criterios utilizados para conceder
un alegado aumento de salario a todos los supervisores
del Laboratorio de Bayamón. También le indicaron que
les informara la razón, si alguna, por la cual no fueron
considerados en igualdad de condiciones.
8. Los Apelantes no detallaron en su escrito una
descripción y/o situación extraordinaria de trabajo ni
justificación para recibir el pago de diferencial.
Tampoco surge una evaluación de sus respectivos
supervisores.
9. El Sr. Ángel Padilla Muñoz, Director Ejecutivo Auxiliar
de Recursos Humanos de la ACT, no contestó dicha
comunicación. Por lo tanto, el 17 de noviembre de 2023,
los Apelantes entregaron una solicitud de
reconsideración al Director Ejecutivo. (Anejo 1-B).
10. El 15 de diciembre de 2023, los Apelantes presentaron
la Apelación de epígrafe ante esta Junta de Apelaciones
de la ACT, hoy Oficina de Apelaciones.
11. El Laboratorio de Bayamón es auditado, posee una
acreditación R18 y realiza pruebas de acero, asfalto y
concreto, pruebas que los otros laboratorios no realizan.
Se compone por del Director de Laboratorio, Supervisor
de Laboratorio, Supervisor Auxiliar de Laboratorio,
Supervisor de Sección y los Técnicos.
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12. El. Sr. Miguel A. Ortiz González, desde el año 2012, se
desempeñó como Supervisor de Laboratorio,
actualmente llamado Supervisor de Análisis de
Materiales Senior. Además, es químico licenciado y
cuenta con certificaciones en suelo, agregado, asfalto y
concreto. Entre sus deberes y funciones es responsable
de supervisar análisis de materiales y laboratorios. En
Mayagüez, tres (3) personas, Bayamón once (11)
personas y en Ponce seis (6) personas. Realiza
inspecciones, auditorías cada dos años, cuando ocurre
alguna situación o cuando le es requerido, custodia
información importante, atiende asuntos relacionados
a los materiales en la contratación de los proyectos, por
exigencias de agencias acreditadoras, investiga,
consulta y aclara cómo se deberá realizar la prueba
para asegurar cumplimiento, evalúa las necesidades de
compra de equipos, trabaja con la calibración de ellos y
sale al campo en calidad de peritaje en plantas
de asfalto, pero es esporádico y por necesidad de
servicio. Está encargado del control de calidad de los
materiales y las certificaciones y acreditaciones para
lograr la asignación de fondos federales y reembolsos.
13. La Sra. Magdalis Concepción Franco se desempeña
como Supervisora Auxiliar de Laboratorio, en la Oficina
de Prueba de Materiales, que pertenece al Laboratorio
de Bayamón. Ella posee certificaciones de suelo, asfalto,
concreto y agregado. Sus deberes principales son
mantener el control del laboratorio, realizar reportes,
coordinar reuniones para que los trabajos se lleven a
cabo de manera uniforme, brindar instrucciones a los
empleados, preparar un plan de trabajo, hacer
muestras y contestar requerimientos, realiza informes,
revisa reportes para los administradores de proyectos.
Cuando se le requiere salir al campo, lo hace y toma las
muestras y sustituye, en ocasiones, al Sr. Miguel A.
Ortiz González cuando este está ausente. Ella supervisa
a trece (13) personas, de las cuales diez (10) son
empleados de la ACT y tres (3) son por contrato.
14. El Sr. Eric O. Díaz Febus, se desempeña como
Supervisor Auxiliar de Laboratorio en el Laboratorio de
la ACT desde el año 2014. Dentro de sus tareas
principales se encuentra supervisar personal dos (2)
personas, planificar, ordenar y coordinar el trabajo a los
compañeros, realizar pruebas de laboratorio, atiende
consultas de administradores de proyectos, botar las
carretillas, brindar mantenimiento y reparación de
equipo. Además, se prepara para inspecciones
federales, prepara informes de control de calidad, es
responsable del arqueo, de la caja menuda. Realiza
salidas de campo para pruebas de polishing, verificar
que no haya incongruencias con materiales. También
ayuda a compañeros a verificar y organizar el almacén.
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Tiene trece certificaciones que son tres (3) en sueldo,
cuatro (4) en hormigón, tres (3) en asfalto y tres (3) en
agregado.
15. El testigo de la parte Apelante, Sr. Leonardo Santiago,
es Supervisor de Analista de Materiales y recibió un
diferencial de $1,200.00 mensuales. Su puesto es
distinto al de los Apelantes y el 95% de sus funciones
requiere estar en el "field".
16. El testigo de la parte Apelante, Sr. Edgardo Medero
Normandia, trabaja en la Oficina de Prueba Materiales.
El desconoce sobre el pago de diferencial a algún
supervisor y se refirió a la concesión de diferenciales
como "rumores". No pudo especificar qué criterios se
utilizaron, ni si los supervisores de analistas son
administradores de proyecto.
17. El testigo de la parte Apelante, Ing. Miguel A. Estrella
Colón, quien para el 2022 fungía como Director de la
Oficina de Prueba de Materiales, aunque actualmente
se encuentra en destaque en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, declaró que él no
recomendó un pago de diferencial a los Apelantes y sí
para los empleados de campo que trabajan en la noche
y están expuestos a unos riesgos. Él hizo gestiones para
que el salario de los supervisores de laboratorio, en
general, fuera mejorando, pero hubo una limitación y
no se concretó.
18. El Sr. Ángel Padilla Muñoz, Director Ejecutivo Auxiliar
de Recursos Humanos de la ACT, declaró que con
relación a los Apelantes y conforme al proceso, nunca
se recibió una solicitud, por escrito, de los supervisores
de los Apelantes redactando, en detalle, las funciones
extraordinarias que no están dentro de su descripción
de deberes del empleado. Tampoco se recibió una
solicitud del pago de diferencial dirigida al Director
Ejecutivo de la ACT. En adición, los Apelantes nunca
expusieron su situación extraordinaria de trabajo ni
justificación para recibir el pago de diferencial.
19. Los empleados a los cuales se les concedió un
diferencial son Supervisores de la Oficina Prueba de
Materiales y son los siguientes: Joaquín Flores,
Leonardo Santiago, Carlos Hernández y Alexander
García. Los Apelantes desconocen cuáles tareas
extraordinarias hacen los empleados a los que le
concedieron el diferencial, ya que tienen puestos y
funciones distintas a la de los Apelantes.
Luego, conforme a estas determinaciones de hechos, la
prueba documental estipulada, los testimonios de las partes y el
derecho aplicable, declaró No Ha Lugar la Apelación presentada por
los recurrentes. Particularmente, puntualizó que, según el
Reglamento de Personal Núm. 8111, infra, la ACT podría conceder
TA2026RA00056 11
el diferencial por condiciones extraordinarias únicamente cuando
estuviese justificado, por lo que su otorgamiento no era automático
y requería un análisis individual de cada caso. Expresó que, en el
presente caso no se demostraron circunstancias excepcionales que
justificaran el pago del diferencial a los recurrentes. Sostuvo que de
la prueba presentada surgía que estos no cumplieron con los
requisitos reglamentarios correspondientes ni se evidenció la
realización de funciones extraordinarias en exceso conforme a la
disposición aplicable. Indicó que tampoco constaba que sus
supervisores hubiesen expuesto o justificado la procedencia del
diferencial reclamado, ni que se hubiese recomendado al Director
Ejecutivo de la ACT su concesión.
Además, señaló que el entonces Director de la Oficina de
Prueba de Materiales no recomendó el pago del diferencial y que las
comunicaciones de los recurrentes se limitaron a solicitar
explicación sobre los criterios utilizados para conceder diferenciales
a otros empleados y a reclamar su otorgamiento, sin demostrar
justificación propia. A base de ello, determinó que los recurrentes
no tenían derecho al diferencial salarial y que la ACT estaba
impedida de concederlo por no existir solicitud formal ni
demostración de cumplimiento con el Reglamento de Personal Núm.
8111, infra.
En desacuerdo con esta determinación, el 29 de diciembre de
2025, los recurrentes presentaron una solicitud de reconsideración.
Allí sostuvieron que demostraron mediante la prueba testifical y
documental que eran acreedores al pago del diferencial por realizar
labores de similar o mayor complejidad que otros supervisores de la
Oficina de Prueba de Materiales que sí lo recibieron. Señalaron que
la Oficina de Apelaciones reconoció que varios supervisores fueron
beneficiados con el diferencial, pero no evaluó en los méritos las
razones por las cuales se concedió a algunos y no a ellos, ni atendió
TA2026RA00056 12
adecuadamente el hecho de que funcionarios de la ACT
desconocieran los criterios utilizados para otorgarlo.
Asimismo, argumentaron que la Oficina de Apelaciones erró
al no autorizar el descubrimiento de prueba solicitado,
particularmente en cuanto a información relacionada con la
concesión del diferencial, nombres de los beneficiados, criterios
utilizados y montos autorizados. Expusieron que la ACT se negó a
contestar varias preguntas del interrogatorio y a producir
documentos solicitados, manteniéndose en su postura pese a los
requerimientos y a lo discutido en la conferencia con antelación a la
vista. Alegaron que dicha información era pertinente, no onerosa y
estaba disponible para la ACT, y que su negativa constituyó una
actuación arbitraria y en violación al debido proceso de ley.
Invocaron la doctrina sobre el carácter amplio y liberal del
descubrimiento de prueba, las garantías del debido proceso en la
adjudicación administrativa formal y la presunción establecida en
la Regla 304(5) de Evidencia respecto a evidencia voluntariamente
suprimida. En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efecto la
Resolución Final, se declarara con lugar la reconsideración, se
determinara que la ACT no descubrió prueba pertinente según
requerido, y que se ordenara concederles el diferencial en igualdad
de condiciones y con efecto retroactivo, junto con cualquier otro
remedio que en derecho proceda.
Atendida la solicitud de reconsideración, el 8 de enero de
2026, la Oficina de Apelaciones emitió una Resolución que se notificó
10 de enero de 2026 declarándola No Ha Lugar. Aún inconforme, el
9 de febrero de 2026, los recurrentes presentaron el recurso de
epígrafe y formularon los siguientes señalamientos de error:
ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE APELACIONES AL
DETERMINAR QUE LOS APELANTES NO AMERITAN EL
PAGO DE DIFERENCIAL POR NO HABER DEMOSTRADO
QUE REALIZAN LABORES EXTRAORDINARIAS Y NO
TA2026RA00056 13
SER ACREEDORES A IGUAL PAGA POR IGUAL
TRABAJO EN VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE MÉRITO.
ERRÓ LA HONORABLE JUNTA DE APELACIONES AL
DETERMINAR QUE NO PROCEDÍA QUE LA ACT
PRODUJERA INFORMACIÓN REQURIDA Y
PERTINENTE A LA CONTROVERSIA DURANTE LA
ETAPA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA EN
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
Atendido el recurso, emitimos una Resolución concediéndole
a las partes un término para presentar una copia de la transcripción
de la prueba oral estipulada de la vista adjudicativa celebrada el 22
de enero de 2025. En cumplimiento con nuestra orden, las partes
presentaron la transcripción de la prueba oral estipulada.
Por otro lado, emitimos una Resolución concediéndole a la ACT
hasta el 13 de abril de 2026 para presentar su posición en cuanto
al recurso. A su vez, le concedimos a los recurrentes hasta la misma
fecha para presentar su alegato suplementario. Oportunamente, la
recurrida presentó su Alegato en Oposición de la Parte Recurrida y
negó que la Oficina de Apelaciones cometiera los errores que los
recurrentes le imputaron.
Asimismo, la parte recurrente presentó su alegato
suplementario y una moción informativa expresando que no se
había incluido el testimonio del Sr. Edgardo Medero Normandía
(señor Medero) como parte de la prueba estipulada. Ante ello, le
concedimos un término a las partes para que presentaran dicho
testimonio y lo estipularan. En cumplimiento con nuestra orden, las
partes presentaron una exposición narrativa estipulada del señor
Medero.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La doctrina de revisión judicial nos encomienda “examinar si
las decisiones de las agencias administrativas fueron hechas dentro
TA2026RA00056 14
de los poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). Al efectuar tal encomienda, debemos “otorgar amplia
deferencia a las decisiones de las agencias administrativas”.
Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
La normativa jurisprudencial ha reiterado que existe en el
derecho puertorriqueño una presunción de legalidad y corrección a
favor de los procedimientos y decisiones realizadas por las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Lo
anterior responde a la experiencia y pericia que se presume tienen
dichos organismos para atender y resolver los asuntos que le han
sido delegados. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra.
Así, el estado de derecho vigente nos impone otorgarle
deferencia a la agencia administrativa, siempre que la parte que la
impugne no demuestre evidencia suficiente que rebata la
presunción de legalidad y corrección. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio
Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025). Por lo
tanto, al realizar nuestra función revisora debemos enfocarnos en
determinar si la agencia administrativa: (1) erró en aplicar la ley; (2)
actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente; y (3) si lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 627-628 (2016).
De este modo, si al realizar nuestra función revisora no nos
encontramos ante alguna de las situaciones previamente
mencionadas, tenemos el deber de validar la determinación
realizada por la agencia administrativa. Íd. Ello, aun cuando exista
más de una interpretación posible en cuanto a los hechos. Íd., pág.
627. Ahora bien, es preciso recordar que las conclusiones de
derecho, por el contrario, serán revisables en todos sus aspectos.
Sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, mejor
TA2026RA00056 15
conocida como Ley de Procedimiento Administrativa Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAUG), 3 LPRA sec. 9675.
-B-
El Reglamento de Personal Núm. 8111 de la ACT se adoptó
con el propósito de establecer las normas necesarias para un
sistema de recursos humanos uniforme y objetivo, que garantice el
principio de mérito a los empleados de carrera gerenciales y a los
empleados de carrera de unidades apropiadas en asuntos no sujetos
a negociación colectiva, con el fin de promover un servicio público
de excelencia. Art. 1 del Reglamento de Personal Núm. 8111.
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
el Art. 14 del referido Reglamento de Personal Núm. 8111, regula de
forma específica lo relativo al sistema de retribución aplicable a los
empleados cubiertos, estableciendo las normas, criterios y
parámetros que rigen la compensación y los pagos correspondientes
dentro de la agencia. En particular, dicho artículo dispone lo
siguiente:
El Director Ejecutivo someterá para la aprobación del
Secretario antes de su implantación, un Plan de
Retribución en el que se considerará, entre otros, los
factores de complejidad de funciones, grado de
responsabilidad y discreción, requisitos de preparación
y experiencia, grado de dificultad en el reclutamiento y
la retención de empleos, condiciones de trabajo, sueldos
y beneficios marginales prevalecientes, indicaciones
sobre el costo de vida y posibilidades fiscales.
La administración del Plan de Retribución será
asignada al Área de Recursos Humanos. Las
disposiciones incluidas en este Artículo regirán la
aplicación de las escalas de sueldos a las condiciones
de personal.
Sección 14.1 - Estructura del Plan de Retribución
El Director Ejecutivo aprobará un Plan de Retribución
Uniforme, a los fines de que la retribución de los
empleados guarde justa proporción con sus servicios.
El plan incluirá lo siguiente:
1. La estructura de todas las escalas de retribución que
se estimen necesarias, conteniendo cada escala un
tipo mínimo, pasos intermedios, y un tipo máximo
de retribución. Los tipos dentro de la escala se
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utilizarán para conceder aumentos de sueldos en
reconocimiento a la productividad, años de servicio,
dificultad de reclutamiento, retención de personal y
otros elementos de eficiencia de los empleados.
2. Habrá tantas escalas como sean necesarias para
establecer diferencias en los tipos básicos de
retribución, de manera que se reflejen diferencias
entre unas clases y otras. Aquellas funciones de
complejidad igual o similar para cuyo desempeño se
exija de los empleados requisitos equivalentes, serán
asignadas a la misma escala de retribución.
3. Una lista de asignaciones de clases a las escalas de
retribución correspondientes.
4. Las reglas necesarias para la implantación,
operación y mantenimiento del Plan de Retribución.
5. Conforme la disponibilidad de los recursos fiscales,
la estructura de sueldos deberá ser lo
suficientemente competitiva, que permita reclutar y
retener recursos humanos capacitados; proveer para
el justo reconocimiento de la eficiencia y
productividad de los empleados, y estar desarrollada
de forma tal que provea oportunidades de progreso
en la Autoridad.
6. Las escalas de sueldos representarán el valor
monetario que tienen las diferentes clases de
puestos en el Plan de Clasificación de Puestos del
Servicio de Carrera y servirán para fijar la
retribución directa de cada empleado de la
Autoridad. Al asignar y reasignar las clases de
puestos, deberá mantenerse la correlación entre el
nivel de las clases y las escalas a las cuales éstas se
asignan.
Sección 14.2 - Bases para Determinar y Establecer
las Escalas de Retribución.
A los fines de aplicar con equidad las escalas de
retribución, al establecerlas y modificarlas se tomarán
en consideración a los siguientes criterios:
1. Los requisitos mínimos para ocupar los puestos
tales como preparación académica, experiencia,
conocimientos, habilidades, destrezas y licencias
requeridas por ley para ejercer o practicar
determinadas profesiones y oficios, deberán estar
de acuerdo con las Especificaciones de Clases para
cada puesto consignado en el Plan de Clasificación
y en las normas de reclutamiento.
2. Las condiciones de trabajo, los riesgos
ocupacionales, y las condiciones físicas necesarias
para desempeñar el puesto.
3. Los niveles de complejidad, responsabilidad,
dificultad y autoridad de las clases de puestos; el
grado de discreción que se requiere en el desempeño
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de los deberes y responsabilidades, grado de
dificultad en el reclutamiento de candidatos
idóneos; oportunidades de ascenso; condiciones de
trabajo; costo de vida, y posibilidades fiscales.
4. La experiencia obtenida en el reclutamiento y
retención de personal para determinados puestos.
5. Las tendencias de retribución en los mercados de
empleo comparables con los puestos de la
Autoridad.
6. Los beneficios marginales que ofrezca la Autoridad
en comparación con los que se ofrecen en el
mercado de empleo.
7. La legislación local o decretos mandatorios del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de
Puerto Rico o el gobierno federal sobre salarios
aplicables a los puestos de la Autoridad.
8. Los recursos económicos de la Autoridad.
[…]
Sección 14.4- Ajustes en la Retribución
Las siguientes disposiciones regirán la aplicación de las
escalas de sueldos:
[…]
10. Otros Métodos de Compensación:
a. La Autoridad podrá desarrollar e implantar otros
métodos de compensación conforme a su capacidad
presupuestaria para reconocer la productividad,
eficacia y calidad de los trabajos que realizan los
empleados. Estos métodos de compensación podrán
utilizarse para retener el recurso humano idóneo y
atraer recurso humano cualificado para ocupar
puestos de difícil reclutamiento. Éstos no tendrán el
efecto de alterar las estructuras salariales que estén
vigentes. Los mismos podrán adoptarse siempre y
cuando sean funcionales y se consideren
beneficiosos para la Autoridad.
Algunos de estos métodos son:
1) Diferenciales- Sólo se podrán conceder por las
siguientes condiciones:
a) Condiciones extraordinarias de trabajo -
situación de trabajo temporera que requiere
un mayor esfuerzo o riesgo para el empleado,
mientras desempeña las funciones de su
puesto. La cuantía de los diferenciales por
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condiciones extraordinarias de trabajo
equivaldrá a la progresión de los tipos
retributivos de la escala correspondiente a la
clase de puesto que ocupa el empleado y
podrá ser por el equivalente hasta de tres (3)
pasos. Como norma general, la cuantía
máxima del diferencial a conceder será por el
equivalente a la amplitud de la escala. En
todo caso, la situación extraordinaria de
trabajo deberá estar debidamente expuesta y
justificada y será responsabilidad del
supervisor y del empleado informar a la
Autoridad cuando cesan las condiciones
extraordinarias del trabajo.
-C-
El descubrimiento de prueba constituye un mecanismo
procesal esencial dirigido a garantizar que las partes puedan ob