Carlos José Carrasquillo Serrano Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 25, 2026
DocketTA2026AP00998
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
CARLOS JOSÉ Certiorari
CARRASQUILLO SERRANO procedente del
Tribunal de
Peticionario Primera
Instancia, Sala
Superior de
v. TA2026AP00998 Fajardo
Caso Núm.:
FA2026CV00370
EXPARTE
Sobre:
Petición de
Orden -
Eliminación de
Antecedentes
Penales
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Monge Gómez
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2026.
Comparece el peticionario Carlos José Omar Carrasquillo
Serrano (peticionario o señor Carrasquillo Serrano) quien solicita
la revisión de la Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Fajardo, el 7 de agosto de 2026. Mediante la referida
Orden, el foro primario, dispuso de una Urgente Solicitud de Orden
y Reconsideración en Atención a las Disposiciones de la Regla 49.2
de las de Procedimiento Civil que interpuso el peticionario, a los
fines de que, entre otras cosas, se le eliminaran sus antecedentes
penales de los registros estatales y federales. El foro primario, le
informó al señor Carrasquillo Serrano que debería canalizar
cualquier reclamación sobre los términos de actualización de
bases de datos federales directamente ante la Directoria de
TA2026AP00998 2
Informática del Departamento de Justicia o los canales
administrativos correspondientes del foro federal.
Junto al recurso, el peticionario incluyó una Moción en
Auxilio de Jurisdicción. Mediante Resolución emitida el 9 de
septiembre de 2026, declaramos No Ha Lugar su petitorio y,
además, acogimos el recurso como un Certiorari por tratarse de
la revisión de una resolución en un procedimiento de jurisdicción
voluntaria.
Evaluado el recurso, resolvemos denegar el auto
de certiorari.
I.
El 29 de abril de 2026, el señor Carlos José Omar
Carrasquillo Serrano presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Fajardo, una Petición1 para la eliminación de
sus antecedentes penales. Alegó que mediante sentencia
suspendida emitida el 5 de febrero de 2018, fue convicto en los
casos en los siguientes cargos:
Art. 58 Ley 246 (2011) (4 cargos) reclasificados todos
por el Art. 109 (A) CP – TRES (3) AÑOS DE CÁRCEL
EN CADA CARGO;
Art. 130 (A) CP (2012) (4 cargos) reclasificados todos
por el Art. 109 (A) CP – TRES (3) AÑOS DE CADA
CARGO.
Alegó que el 5 de febrero de 2021 cumplió su periodo
probatorio para todos los fines legales y pertinentes. Que, al
transcurrir, en exceso, los cinco (5) años desde que se cumplió la
Sentencia, procedía la eliminación de los antecedentes penales.
Además, peticionó que se le ordene a la Policía de Puerto Rico a
entregarle al peticionario todas las fotos y huellas que fueron
obtenidas en los casos y que tengan bajo su poder y custodia.
1
SUMAC TPI, caso FA2026CV00370, entrada 1.
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Luego de otros trámites, el 12 de junio de 2026, el foro
primario emitió una Resolución y Orden para declarar Ha Lugar la
Petición que interpuso Carrasquillo Serrano. En consecuencia,
ordenó lo siguiente:
▪ Se ordena al Comisionado del Negociado de la Policía de
Puerto Rico o cualquier agencia del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, la eliminación de dichos delitos del
Certificado de Antecedentes Penales.
▪ Se ordena al Departamento de Justicia eliminación del
Sistema de Información de Justicia Criminal, la eliminación
de los delitos graves y menos graves relacionados al récord
penal del peticionario.
▪ Además, se ordena a la Directoria de Informática de la
Oficina de Administración de los Tribunales, no publicar
información alguna relativa única y exclusivamente al caso
de epígrafe, en el que aparezca el nombre de Carlos José
Omar Carrasquillo Serrano t/c/c Carlos Carrasquillo
Serrano, así como la eliminación de toda información que
aparezca en la pantalla de consulta de casos de la Rama
Judicial en relación con este asunto.
• A la solicitud de devolución de huellas, fichas y
fotografías, por haber convicción, No Ha Lugar.
• Como remedio en equidad y estricto cumplimiento con el
mandato de Santiago Cora v. E.L.A., 2025 TSPR 44, se
ORDENA al Negociado de la Policía de Puerto Rico y a
cualquier otra agencia del orden público pertinente,
proceder de forma inmediata a colocar y conservar toda
fotografía, huella dactilar, perfil biométrico y registro de
identificación del peticionario, Carlos José Omar
Carrasquillo Serrano t/c/c Carlos Carrasquillo Serrano,
bajo la estricta clasificación de archivo confidencial.
Meses después, el 5 de agosto de 2026, el señor
Carrasquillo Serrano presentó una moción intitulada, “Urgente
solicitud de orden y reconsideración en atención a las
disposiciones de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil”2.
Indicó que estaba en el proceso de buscar trabajo y en gestiones
para mudarse a los Estados Unidos. Reseñó que el 9 de julio de
2026, se presentó junto a su abogado, a las oficinas de la
Directoria de Informática del Departamento de Justicia, donde le
informaron que el récord había sido trabajado a nivel estatal, y
2
SUMAC TPI, entrada 13.
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que, en cuanto a nivel federal debería tardarse una semana.
Mencionó que el 21 de julio de 2026, llamó para dar seguimiento
y le informaron que el término para corregirse a nivel federal
demoraba un (1) año. Indicó que, luego le indicaron que era
necesario que eliminaran del récord sus fotos y/o huellas para que
a nivel federal le dieran paso a la eliminación de los delitos.
Tras ello, el peticionario invocó la jurisdicción del foro
primario, a tenor con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, sobre
relevo de sentencia. Adujo que desconocía que el protocolo
administrativo en el foro federal para la eliminación de
antecedentes penales dependía de la eliminación de las fotos y
huellas. Ante ello, solicitó que se le entregaran estas, sino que se
eliminara del récord del peticionario las fotos y huellas para
efectos de sus gestiones laborales y personales. Agregó que la
Oficina de Informática no cumplió con la orden de que no se
publique información alguna del peticionario.
Evaluado el asunto, el 6 de agosto de 2026, el foro primario
emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
Carrasquillo Serrano. Aclaró que la Directoria de Informática del
Poder Judicial cumplió cabalmente al suprimir de la pantalla de
consulta de casos de la Rama Judicial toda información pública
relativa al caso de epígrafe. Agregó que, la demora en el tracto
administrativo de actualización y transmisión de datos hacia las
agencias del foro federal (FBI/NCIC) constituye un trámite
burocrático intergubernamental ajeno a las funciones
ministeriales del personal de apoyo de este Tribunal. Adujo que,
“[l]os desfases en los procesamientos de las agencias
administrativas estatales o federales no configuran un
incumplimiento de la orden judicial, ni constituyen un "error" o
"inadvertencia" subsanable bajo la Regla 49.2 de Procedimiento
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Civil.” Más adelante, indicó que mantenía inalterada en todas sus
partes la Resolución y Orden emitida el 12 de junio de 2026 y
realizó la siguiente expresión:
El peticionario deberá canalizar cualquier reclamación
sobre los términos de actualización de bases de datos
federales directamente ante la Directoria de
Informática del Departamento de Justicia o los
canales administrativos correspondientes del foro
federal.
Aun en desacuerdo, el señor Carrasquillo Serrano acudió a
este foro de revisión intermedia, en la que plasmó lo siguiente:
Erró el TPI al no exigir al Departamento de Justicia y
Oficina de Sistema de Informática el cumplimiento de
su orden para eliminar el récord de antecedentes
penales del peticionario en las agencias federales
donde mantienen el “background check” con los
delitos que les fueran eliminados mediante la
resolución y orden de fecha 12 de junio de 2026.
El 9 de septiembre de 2026, le concedimos al Procurador
General de Puerto Rico un término de diez (10) días para que
exponga su posición al recurso y así lo hizo mediante Escrito en
Cumplimiento de Orden, al cual acompañó una Certificación.
II.
A.
El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal
inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A
su vez, se ha indicado que “el certiorari es un mecanismo
extraordinario que procede, discrecionalmente, cuando no hay
otro mecanismo disponible.” Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206
DPR 616, 632 (2021). A diferencia del recurso de apelación, el
tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917-918 (2009).
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El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa
tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega Santiago,
125 DPR 203, 211 (1990). El adecuado ejercicio de la discreción
judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de
la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Así pues, un
tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las
decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos
tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de
un auto de Certiorari. La referida regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto
de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
a. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida a diferencia de sus fundamentos son
contrarios a derecho.
b. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
d. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
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e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
g. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
B.
Con el propósito de adelantar la política pública de
rehabilitación penal y promover la reinserción social de la
población correccional, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley
Núm. 314 de 15 septiembre de 2004, que enmendó la Ley
Núm. 254 de 27 de julio de 1974, conocida como la Ley para
Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados
de Antecedentes Penales (Ley Núm. 254), 34 LPRA secs. 1725-
1725e; Santiago Cora v. ELA, Santiago Cora v. ELA, 215 DPR
1140, 1149 (2025).
Mediante la Ley Núm. 254-1974, según enmendada, se
autorizó al Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad
Pública de Puerto Rico a la expedición de una certificación,
denominada "Certificado de Antecedentes Penales", contentiva de
una relación de las sentencias condenatorias que aparezcan
archivadas en el expediente de cada persona que por haber sido
sentenciada en cualquier Tribunal de justicia de Puerto Rico, o de
cualquier otra jurisdicción local, estatal o federal de los Estados
Unidos de América, ya tenga un expediente abierto en dicha
dependencia o en cualquier otra dependencia análoga o sistema
de datos oficial de cualquier jurisdicción local, estatal o federal de
los Estados Unidos de América. Ver Artículo 1 de la Ley 254-1974.
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El Artículo 4 de la Ley 254, instauró un mecanismo para la
eliminación de una convicción por delito grave del Certificado de
Antecedentes Penales, a saber:
Toda persona que haya sido convicta de un delito
grave que no esté sujeta al Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso
Contra Menores ni al Registro de Personas Convictas
por Corrupción, podrá solicitar del Tribunal de Primera
Instancia una orden para la eliminación de la
convicción del certificado de antecedentes penales,
siempre que concurran las siguientes circunstancias:
(a) Que hayan transcurrido cinco (5) años desde que
cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya
cometido delito alguno;
(b) que tenga buena reputación en la comunidad; y
(c) que se haya sometido a la muestra requerida por
la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a
ello.
El peticionario acompañará los documentos
necesarios para probar las alegaciones de su petición.
El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la
petición, en cuyo caso no será necesario celebrar
vista.
34 LPRA sec. 1725a-2.
En cuanto a esta disposición estatutaria, el Tribunal
Supremo ha expresado que "la legislatura procuró potenciar la
inserción de los exconvictos en la fuerza laboral y su consiguiente
rehabilitación mediante la eliminación de convicciones previas
transcurrido el término dispuesto en ley". Santiago Cora v. ELA,
supra, pág. 1150; citando a Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et
al., 204 DPR 601, 622 (2020). El estatuto "se funda en las
consecuencias a posteriori una vez ejecutada una sentencia penal.
No intenta anularla, dejarla sin efecto o corregirla. Por el contrario,
parte del supuesto de que la misma fue legal, correcta y
cumplida". Santiago Cora v. ELA, supra; Pueblo v. Ortiz
Martínez, 123 DPR 820, 830 (1989). Una vez se ordena la
eliminación de una convicción, esta debe ser excluida de todo
registro o constancia ante las autoridades de orden público
concernientes. Santiago Cora v. ELA, supra; Pueblo v. Ortiz
Martínez, supra, pág. 831. Así pues, para darle plena vigencia a
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los efectos de la legislación, una vez se ordena borrar la
constancia de una convicción, no se puede mantener ningún
registro público de esta, ni aludirla en procedimientos judiciales
posteriores. Santiago Cora v. ELA, supra, pág. 1159.
III.
El señor Carrasquillo Serrano alegó que en la Orden emitida
el 12 de junio de 2026 el foro primario le requirió al Negociado de
la Policía y a cualquier otra agencia del orden público pertinente,
a conservar y mantener los documentos e información del
peticionario “bajo la estricta clasificación de archivo confidencial.”
Indicó que ello responsabiliza a que las agencias, incluyendo el
Departamento de Justicia, a cumplir con el mandato de
confidencialidad. Sostuvo que dicho Departamento fue quien
principio notificó sobre la convicción a las agencias federales, tiene
la obligación de notificar y gestionar con dichas agencias federales
la eliminación de los antecedentes penales objeto de la Resolución
y Orden emitida el 12 de junio de 2026. Informó que presentó
una Reconsideración en atención a la Regla 49.2 de las de
Procedimiento Civil dado el hecho de que, luego de gestionar el
nuevo Certificado de Buena Conducta donde ya estaban
eliminados las convicciones, aún se encontraban en el
“Background Check” los datos y detalles de su convicción.
Aseveró que esto le afectaba para conseguir trabajo,
particularmente en Estados Unidos donde tiene planificado
reubicarse. Adujo que la negativa del TPI viola el derecho del
peticionario a su intimidad, a la igual protección de las leyes y a
tener una rehabilitación justa mediante la obtención de un
trabajo, dentro de Puerto Rico, así como en los Estados Unidos.
De otro lado, el Departamento de Justicia presentó un
Escrito en Cumplimiento de Orden. Aseveró que no procedía
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expedir el recurso de certiorari por no cumplirse con los criterios
de la Regla 40 de nuestro reglamento. Adujo, además, que, si el
peticionario entendía que persistían trámites pendientes respecto
a la actualización o eliminación de sus antecedentes, lo
procedente era acudir a los procesos administrativos y emplear
los mecanismos correspondientes. Aun así, informó que el
Departamento de Justicia completó los procesos administrativos
correspondientes para la eliminación de los antecedentes penales.
Agregó que se comunicaron con la Oficina de Sistema de
Información de Justicia Criminal del Departamento de Justicia
para corroborar la información alegada por el peticionario.
Indicaron que esa Oficina emitió una Certificación en la que consta
lo siguiente:
(1) el 8 de julio de 2026 se realizó la eliminación de
los cargos a nivel estatal conforme a la orden
del Tribunal;
(2) se realizó una búsqueda en el Interstate
Identification Index (“Triple I”) para verificar si
existía información que requiriera gestión de
eliminación en el NCIC, y se confirmó que el
Triple I no reflejaba récord relacionado con los
casos de Puerto Rico objetos de la orden del
Tribunal, por lo cual, “no existía una entrada de
dichos casos que requiriera ser eliminada del
NCIC”,
(3) el 16 de septiembre de 2026 se procedió con la
cancelación de la entrada relacionada con el
National Instant Criminal Background Check
System (“NICS”), lo cual fue notificado al
peticionario, y
(4) los trámites se completaron y el caso fue
cerrado administrativamente.
Incluyeron en el anejo, una Certificación que emitió el
Director Administrativo Interino de la Oficina de Sistema de
Información de Justicia Criminal (SIJC) del Departamento de
Justicia de Puerto Rico, con fecha del 17 de septiembre de 2026.
En esta acreditaron todas gestiones realizadas para la eliminación
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de los cargos en cumplimiento con la Resolución y Orden que
emitió el foro primario. En particular indicaron que “el 16 de
septiembre de 2026, se procedió con la cancelación de la entrada,
relacionada con el National Instant Criminal Background Check
System (NICS).”
Evaluamos. De los hechos aquí reseñados surge que el 12
de junio de 2026, el foro primario emitió una orden en la que
ordenó al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico
o cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la
eliminación de dichos delitos del Certificado de Antecedentes
Penales. Igualmente, le ordenó al Departamento de Justicia
eliminación del Sistema de Información de Justicia Criminal, de
los delitos relacionados al récord penal del peticionario.
El peticionario Carrasquillo Serrano solicitó reconsideración
al foro primario porque presuntamente aun constaba en el
background check federal la información delictiva. El foro
primario, instruyó al peticionario a canalizar el trámite
directamente ante la Directoria de Informática del Departamento
de Justicia o los canales administrativos del foro federal.
Esta determinación resulta adecuada y razonable, toda vez
que el peticionario no aludió a alguna disposición legal que le
requiera al Estado deba eliminar la convicción de los expedientes
en otras jurisdicciones. Aun así, el Departamento de Justicia nos
acreditó que la Oficina del Sistema de Información de Justicia
Criminal cumplió con la Resolución y Orden del Tribunal con la
eliminación de los cargos a nivel estatal. Así mismo, certificó que
se procedió con la cancelación de la entrada, relacionada con el
National Instant Criminal Background Check System (NICS) y
realizó otras gestiones relacionadas con los sistemas federales de
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información de justicia criminal. Con ello, damos por satisfecho
el petitorio del señor Carrasquillo Serrano.
En consecuencia, luego de examinar detenidamente la
Orden recurrida y el petitorio de Carrasquillo Serrano, junto al
Escrito en Cumplimiento de Orden que interpuso el Departamento
de Justicia, procede que nos abstengamos de ejercer nuestra
función revisora. No vemos cumplidos ninguno de los criterios de
la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, que amerite variar la
determinación del foro primario. De igual manera, el peticionario
no demostró que el foro primario incurriera o actuara de forma
errada o en abuso de su discreción al disponer de su petitorio.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir
el recurso solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria
del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones