Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI CARLOS JOSÉ Certiorari CARRASQUILLO SERRANO procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2026AP00998 Fajardo Caso Núm.: FA2026CV00370 EXPARTE Sobre: Petición de Orden - Eliminación de Antecedentes Penales Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Monge Gómez Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2026. Comparece el peticionario Carlos José Omar Carrasquillo Serrano (peticionario o señor Carrasquillo Serrano) quien solicita la revisión de la Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, el 7 de agosto de 2026. Mediante la referida Orden, el foro primario, dispuso de una Urgente Solicitud de Orden y Reconsideración en Atención a las Disposiciones de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil que interpuso el peticionario, a los fines de que, entre otras cosas, se le eliminaran sus antecedentes penales de los registros estatales y federales. El foro primario, le informó al señor Carrasquillo Serrano que debería canalizar cualquier reclamación sobre los términos de actualización de bases de datos federales directamente ante la Directoria de TA2026AP00998 2 Informática del Departamento de Justicia o los canales administrativos correspondientes del foro federal. Junto al recurso, el peticionario incluyó una Moción en Auxilio de Jurisdicción. Mediante Resolución emitida el 9 de septiembre de 2026, declaramos No Ha Lugar su petitorio y, además, acogimos el recurso como un Certiorari por tratarse de la revisión de una resolución en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Evaluado el recurso, resolvemos denegar el auto de certiorari. I. El 29 de abril de 2026, el señor Carlos José Omar Carrasquillo Serrano presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, una Petición1 para la eliminación de sus antecedentes penales. Alegó que mediante sentencia suspendida emitida el 5 de febrero de 2018, fue convicto en los casos en los siguientes cargos: Art. 58 Ley 246 (2011) (4 cargos) reclasificados todos por el Art. 109 (A) CP – TRES (3) AÑOS DE CÁRCEL EN CADA CARGO; Art. 130 (A) CP (2012) (4 cargos) reclasificados todos por el Art. 109 (A) CP – TRES (3) AÑOS DE CADA CARGO. Alegó que el 5 de febrero de 2021 cumplió su periodo probatorio para todos los fines legales y pertinentes. Que, al transcurrir, en exceso, los cinco (5) años desde que se cumplió la Sentencia, procedía la eliminación de los antecedentes penales. Además, peticionó que se le ordene a la Policía de Puerto Rico a entregarle al peticionario todas las fotos y huellas que fueron obtenidas en los casos y que tengan bajo su poder y custodia. 1 SUMAC TPI, caso FA2026CV00370, entrada 1. TA2026AP00998 3 Luego de otros trámites, el 12 de junio de 2026, el foro primario emitió una Resolución y Orden para declarar Ha Lugar la Petición que interpuso Carrasquillo Serrano. En consecuencia, ordenó lo siguiente: ▪ Se ordena al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico o cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la eliminación de dichos delitos del Certificado de Antecedentes Penales. ▪ Se ordena al Departamento de Justicia eliminación del Sistema de Información de Justicia Criminal, la eliminación de los delitos graves y menos graves relacionados al récord penal del peticionario. ▪ Además, se ordena a la Directoria de Informática de la Oficina de Administración de los Tribunales, no publicar información alguna relativa única y exclusivamente al caso de epígrafe, en el que aparezca el nombre de Carlos José Omar Carrasquillo Serrano t/c/c Carlos Carrasquillo Serrano, así como la eliminación de toda información que aparezca en la pantalla de consulta de casos de la Rama Judicial en relación con este asunto. • A la solicitud de devolución de huellas, fichas y fotografías, por haber convicción, No Ha Lugar. • Como remedio en equidad y estricto cumplimiento con el mandato de Santiago Cora v. E.L.A., 2025 TSPR 44, se ORDENA al Negociado de la Policía de Puerto Rico y a cualquier otra agencia del orden público pertinente, proceder de forma inmediata a colocar y conservar toda fotografía, huella dactilar, perfil biométrico y registro de identificación del peticionario, Carlos José Omar Carrasquillo Serrano t/c/c Carlos Carrasquillo Serrano, bajo la estricta clasificación de archivo confidencial. Meses después, el 5 de agosto de 2026, el señor Carrasquillo Serrano presentó una moción intitulada, “Urgente solicitud de orden y reconsideración en atención a las disposiciones de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil”2. Indicó que estaba en el proceso de buscar trabajo y en gestiones para mudarse a los Estados Unidos. Reseñó que el 9 de julio de 2026, se presentó junto a su abogado, a las oficinas de la Directoria de Informática del Departamento de Justicia, donde le informaron que el récord había sido trabajado a nivel estatal, y 2 SUMAC TPI, entrada 13. TA2026AP00998 4 que, en cuanto a nivel federal debería tardarse una semana. Mencionó que el 21 de julio de 2026, llamó para dar seguimiento y le informaron que el término para corregirse a nivel federal demoraba un (1) año. Indicó que, luego le indicaron que era necesario que eliminaran del récord sus fotos y/o huellas para que a nivel federal le dieran paso a la eliminación de los delitos. Tras ello, el peticionario invocó la jurisdicción del foro primario, a tenor con la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, sobre relevo de sentencia. Adujo que desconocía que el protocolo administrativo en el foro federal para la eliminación de antecedentes penales dependía de la eliminación de las fotos y huellas. Ante ello, solicitó que se le entregaran estas, sino que se eliminara del récord del peticionario las fotos y huellas para efectos de sus gestiones laborales y personales. Agregó que la Oficina de Informática no cumplió con la orden de que no se publique información alguna del peticionario. Evaluado el asunto, el 6 de agosto de 2026, el foro primario emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de Carrasquillo Serrano. Aclaró que la Directoria de Informática del Poder Judicial cumplió cabalmente al suprimir de la pantalla de consulta de casos de la Rama Judicial toda información pública relativa al caso de epígrafe. Agregó que, la demora en el tracto administrativo de actualización y transmisión de datos hacia las agencias del foro federal (FBI/NCIC) constituye un trámite burocrático intergubernamental ajeno a las funciones ministeriales del personal de apoyo de este Tribunal. Adujo que, “[l]os desfases en los procesamientos de las agencias administrativas estatales o federales no configuran un incumplimiento de la orden judicial, ni constituyen un "error" o "inadvertencia" subsanable bajo la Regla 49.2 de Procedimiento TA2026AP00998 5 Civil.” Más adelante, indicó que mantenía inalterada en todas sus partes la Resolución y Orden emitida el 12 de junio de 2026 y realizó la siguiente expresión: El peticionario deberá canalizar cualquier reclamación sobre los términos de actualización de bases de datos federales directamente ante la Directoria de Informática del Departamento de Justicia o los canales administrativos correspondientes del foro federal. Aun en desacuerdo, el señor Carrasquillo Serrano acudió a este foro de revisión intermedia, en la que plasmó lo siguiente: Erró el TPI al no exigir al Departamento de Justicia y Oficina de Sistema de Informática el cumplimiento de su orden para eliminar el récord de antecedentes penales del peticionario en las agencias federales donde mantienen el “background check” con los delitos que les fueran eliminados mediante la resolución y orden de fecha 12 de junio de 2026. El 9 de septiembre de 2026, le concedimos al Procurador General de Puerto Rico un término de diez (10) días para que exponga su posición al recurso y así lo hizo mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, al cual acompañó una Certificación. II. A. El recurso de Certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). A su vez, se ha indicado que “el certiorari es un mecanismo extraordinario que procede, discrecionalmente, cuando no hay otro mecanismo disponible.” Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 632 (2021). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal superior puede expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2009). TA2026AP00998 6 El Tribunal Supremo ha indicado que la discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). El adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra. Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581. Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: a. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. b. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. d. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. TA2026AP00998 7 e. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. f. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. g. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. B. Con el propósito de adelantar la política pública de rehabilitación penal y promover la reinserción social de la población correccional, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 314 de 15 septiembre de 2004, que enmendó la Ley Núm. 254 de 27 de julio de 1974, conocida como la Ley para Autorizar a la Policía de Puerto Rico la Expedición de Certificados de Antecedentes Penales (Ley Núm. 254), 34 LPRA secs. 1725- 1725e; Santiago Cora v. ELA, Santiago Cora v. ELA, 215 DPR 1140, 1149 (2025). Mediante la Ley Núm. 254-1974, según enmendada, se autorizó al Negociado de la Policía del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico a la expedición de una certificación, denominada "Certificado de Antecedentes Penales", contentiva de una relación de las sentencias condenatorias que aparezcan archivadas en el expediente de cada persona que por haber sido sentenciada en cualquier Tribunal de justicia de Puerto Rico, o de cualquier otra jurisdicción local, estatal o federal de los Estados Unidos de América, ya tenga un expediente abierto en dicha dependencia o en cualquier otra dependencia análoga o sistema de datos oficial de cualquier jurisdicción local, estatal o federal de los Estados Unidos de América. Ver Artículo 1 de la Ley 254-1974. TA2026AP00998 8 El Artículo 4 de la Ley 254, instauró un mecanismo para la eliminación de una convicción por delito grave del Certificado de Antecedentes Penales, a saber: Toda persona que haya sido convicta de un delito grave que no esté sujeta al Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores ni al Registro de Personas Convictas por Corrupción, podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden para la eliminación de la convicción del certificado de antecedentes penales, siempre que concurran las siguientes circunstancias: (a) Que hayan transcurrido cinco (5) años desde que cumplió la sentencia y durante ese tiempo no haya cometido delito alguno; (b) que tenga buena reputación en la comunidad; y (c) que se haya sometido a la muestra requerida por la Ley del Banco de Datos de ADN, de estar sujeta a ello. El peticionario acompañará los documentos necesarios para probar las alegaciones de su petición. El Ministerio Público podrá oponerse o allanarse a la petición, en cuyo caso no será necesario celebrar vista. 34 LPRA sec. 1725a-2. En cuanto a esta disposición estatutaria, el Tribunal Supremo ha expresado que "la legislatura procuró potenciar la inserción de los exconvictos en la fuerza laboral y su consiguiente rehabilitación mediante la eliminación de convicciones previas transcurrido el término dispuesto en ley". Santiago Cora v. ELA, supra, pág. 1150; citando a Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., 204 DPR 601, 622 (2020). El estatuto "se funda en las consecuencias a posteriori una vez ejecutada una sentencia penal. No intenta anularla, dejarla sin efecto o corregirla. Por el contrario, parte del supuesto de que la misma fue legal, correcta y cumplida". Santiago Cora v. ELA, supra; Pueblo v. Ortiz Martínez, 123 DPR 820, 830 (1989). Una vez se ordena la eliminación de una convicción, esta debe ser excluida de todo registro o constancia ante las autoridades de orden público concernientes. Santiago Cora v. ELA, supra; Pueblo v. Ortiz Martínez, supra, pág. 831. Así pues, para darle plena vigencia a TA2026AP00998 9 los efectos de la legislación, una vez se ordena borrar la constancia de una convicción, no se puede mantener ningún registro público de esta, ni aludirla en procedimientos judiciales posteriores. Santiago Cora v. ELA, supra, pág. 1159. III. El señor Carrasquillo Serrano alegó que en la Orden emitida el 12 de junio de 2026 el foro primario le requirió al Negociado de la Policía y a cualquier otra agencia del orden público pertinente, a conservar y mantener los documentos e información del peticionario “bajo la estricta clasificación de archivo confidencial.” Indicó que ello responsabiliza a que las agencias, incluyendo el Departamento de Justicia, a cumplir con el mandato de confidencialidad. Sostuvo que dicho Departamento fue quien principio notificó sobre la convicción a las agencias federales, tiene la obligación de notificar y gestionar con dichas agencias federales la eliminación de los antecedentes penales objeto de la Resolución y Orden emitida el 12 de junio de 2026. Informó que presentó una Reconsideración en atención a la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil dado el hecho de que, luego de gestionar el nuevo Certificado de Buena Conducta donde ya estaban eliminados las convicciones, aún se encontraban en el “Background Check” los datos y detalles de su convicción. Aseveró que esto le afectaba para conseguir trabajo, particularmente en Estados Unidos donde tiene planificado reubicarse. Adujo que la negativa del TPI viola el derecho del peticionario a su intimidad, a la igual protección de las leyes y a tener una rehabilitación justa mediante la obtención de un trabajo, dentro de Puerto Rico, así como en los Estados Unidos. De otro lado, el Departamento de Justicia presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden. Aseveró que no procedía TA2026AP00998 10 expedir el recurso de certiorari por no cumplirse con los criterios de la Regla 40 de nuestro reglamento. Adujo, además, que, si el peticionario entendía que persistían trámites pendientes respecto a la actualización o eliminación de sus antecedentes, lo procedente era acudir a los procesos administrativos y emplear los mecanismos correspondientes. Aun así, informó que el Departamento de Justicia completó los procesos administrativos correspondientes para la eliminación de los antecedentes penales. Agregó que se comunicaron con la Oficina de Sistema de Información de Justicia Criminal del Departamento de Justicia para corroborar la información alegada por el peticionario. Indicaron que esa Oficina emitió una Certificación en la que consta lo siguiente: (1) el 8 de julio de 2026 se realizó la eliminación de los cargos a nivel estatal conforme a la orden del Tribunal; (2) se realizó una búsqueda en el Interstate Identification Index (“Triple I”) para verificar si existía información que requiriera gestión de eliminación en el NCIC, y se confirmó que el Triple I no reflejaba récord relacionado con los casos de Puerto Rico objetos de la orden del Tribunal, por lo cual, “no existía una entrada de dichos casos que requiriera ser eliminada del NCIC”, (3) el 16 de septiembre de 2026 se procedió con la cancelación de la entrada relacionada con el National Instant Criminal Background Check System (“NICS”), lo cual fue notificado al peticionario, y (4) los trámites se completaron y el caso fue cerrado administrativamente. Incluyeron en el anejo, una Certificación que emitió el Director Administrativo Interino de la Oficina de Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC) del Departamento de Justicia de Puerto Rico, con fecha del 17 de septiembre de 2026. En esta acreditaron todas gestiones realizadas para la eliminación TA2026AP00998 11 de los cargos en cumplimiento con la Resolución y Orden que emitió el foro primario. En particular indicaron que “el 16 de septiembre de 2026, se procedió con la cancelación de la entrada, relacionada con el National Instant Criminal Background Check System (NICS).” Evaluamos. De los hechos aquí reseñados surge que el 12 de junio de 2026, el foro primario emitió una orden en la que ordenó al Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico o cualquier agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la eliminación de dichos delitos del Certificado de Antecedentes Penales. Igualmente, le ordenó al Departamento de Justicia eliminación del Sistema de Información de Justicia Criminal, de los delitos relacionados al récord penal del peticionario. El peticionario Carrasquillo Serrano solicitó reconsideración al foro primario porque presuntamente aun constaba en el background check federal la información delictiva. El foro primario, instruyó al peticionario a canalizar el trámite directamente ante la Directoria de Informática del Departamento de Justicia o los canales administrativos del foro federal. Esta determinación resulta adecuada y razonable, toda vez que el peticionario no aludió a alguna disposición legal que le requiera al Estado deba eliminar la convicción de los expedientes en otras jurisdicciones. Aun así, el Departamento de Justicia nos acreditó que la Oficina del Sistema de Información de Justicia Criminal cumplió con la Resolución y Orden del Tribunal con la eliminación de los cargos a nivel estatal. Así mismo, certificó que se procedió con la cancelación de la entrada, relacionada con el National Instant Criminal Background Check System (NICS) y realizó otras gestiones relacionadas con los sistemas federales de TA2026AP00998 12 información de justicia criminal. Con ello, damos por satisfecho el petitorio del señor Carrasquillo Serrano. En consecuencia, luego de examinar detenidamente la Orden recurrida y el petitorio de Carrasquillo Serrano, junto al Escrito en Cumplimiento de Orden que interpuso el Departamento de Justicia, procede que nos abstengamos de ejercer nuestra función revisora. No vemos cumplidos ninguno de los criterios de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, que amerite variar la determinación del foro primario. De igual manera, el peticionario no demostró que el foro primario incurriera o actuara de forma errada o en abuso de su discreción al disponer de su petitorio. IV. Por los fundamentos antes expuestos, denegamos expedir el recurso solicitado. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones