El Pueblo De Puerto Rico v. Jesús Rodríguez Vélez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 26, 2026
DocketTA2026CE01107
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente
RICO del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior
Recurrida de Caguas
TA2026CE01107
Caso Núm.:
v. E VI2013G0013
Salón Núm: 0304
JESÚS RODRÍGUEZ Sobre:
VÉLEZ A93/Grado de
Asesinato Segundo
Peticionario Grado
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza
Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873
(2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece
de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el
caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera
inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho
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escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de
jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
A tal propósito, cuando una parte está insatisfecha con la
resolución u orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, ésta
tendrá treinta (30) días jurisdiccionales para apelar ante el Tribunal de
Apelaciones, contados desde el archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia. Regla 52.2 de Procedimiento Civil de 2009
(32 LPRA Ap. V); Regla 13 del Tribunal de Apelaciones, supra. Este
término podrá interrumpirse con la presentación de una solicitud de
reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia y, en efecto,
dicho término comenzará a correr nuevamente desde la fecha en que se
archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la
moción de reconsideración. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
Similarmente, de la parte afectada recurrir al Tribunal de
Apelaciones dentro del término reglamentario, y dicho foro emitir una
determinación insatisfactoria, la parte podrá solicitar la reconsideración
del dictamen dentro del plazo improrrogable de quince (15) días
contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la
resolución. Regla 84 del Tribunal de Apelaciones, supra. Una vez
expiren los términos para apelar una determinación, sea del Tribunal de
Primera Instancia o del Tribunal de Apelaciones, la misma advendrá
final y firme. Véase Money’s People, Inc. v. López Llanos, 202 DPR
889 (2019) (citando a Rivera v. Algarín, 159 DPR 482 (2003)).
En el presente caso, el peticionario recurrió ante este Tribunal de
manera tardía. Del expediente se desprende que el Tribunal de Primera
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Instancia, Sala Superior de Caguas, emitió una Orden el 20 de enero de
2026, luego notificándola el 27 de febrero de 2026. De esta, el
peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual desestimó
el recurso por incumplimiento con las disposiciones del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. Esta Resolución se tornó final y firme el 26
de abril de 2026, toda vez que el peticionario no presentó una solicitud
de reconsideración dentro del término dispuesto por ley, esto es, quince
(15) días después de notificarse la Resolución.
Por tanto, al haber ya transcurrido alrededor de ciento setenta y
cinco (175) días desde que se notificó la Orden del Tribunal de Primera
Instancia y ciento diecisiete (117) días desde la Resolución del Tribunal
de Apelaciones, carecemos de jurisdicción para evaluar la controversia
presentada en sus méritos.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones