Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari procedente RICO del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Recurrida de Caguas TA2026CE01107 Caso Núm.: v. E VI2013G0013 Salón Núm: 0304 JESÚS RODRÍGUEZ Sobre: VÉLEZ A93/Grado de Asesinato Segundo Peticionario Grado Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Pérez Ocasio. Candelaria Rosa, Juez Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2026. La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho TA2026CE01107 2 escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). A tal propósito, cuando una parte está insatisfecha con la resolución u orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, ésta tendrá treinta (30) días jurisdiccionales para apelar ante el Tribunal de Apelaciones, contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia. Regla 52.2 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 13 del Tribunal de Apelaciones, supra. Este término podrá interrumpirse con la presentación de una solicitud de reconsideración ante el Tribunal de Primera Instancia y, en efecto, dicho término comenzará a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración. Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. Similarmente, de la parte afectada recurrir al Tribunal de Apelaciones dentro del término reglamentario, y dicho foro emitir una determinación insatisfactoria, la parte podrá solicitar la reconsideración del dictamen dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución. Regla 84 del Tribunal de Apelaciones, supra. Una vez expiren los términos para apelar una determinación, sea del Tribunal de Primera Instancia o del Tribunal de Apelaciones, la misma advendrá final y firme. Véase Money’s People, Inc. v. López Llanos, 202 DPR 889 (2019) (citando a Rivera v. Algarín, 159 DPR 482 (2003)). En el presente caso, el peticionario recurrió ante este Tribunal de manera tardía. Del expediente se desprende que el Tribunal de Primera TA2026CE01107 3 Instancia, Sala Superior de Caguas, emitió una Orden el 20 de enero de 2026, luego notificándola el 27 de febrero de 2026. De esta, el peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, el cual desestimó el recurso por incumplimiento con las disposiciones del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Esta Resolución se tornó final y firme el 26 de abril de 2026, toda vez que el peticionario no presentó una solicitud de reconsideración dentro del término dispuesto por ley, esto es, quince (15) días después de notificarse la Resolución. Por tanto, al haber ya transcurrido alrededor de ciento setenta y cinco (175) días desde que se notificó la Orden del Tribunal de Primera Instancia y ciento diecisiete (117) días desde la Resolución del Tribunal de Apelaciones, carecemos de jurisdicción para evaluar la controversia presentada en sus méritos. Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de certiorari. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones