Sucn. Ramón Vázquez Torres Y Otros v. Municipio Autónomo De Carolina Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026AP00393
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SUCN. RAMÓN VÁZQUEZ Apelación
TORRES Y OTROS procedente del
Tribunal de Primera
Peticionarios Instancia, Sala
Superior de Carolina
v.
TA2026AP00393 Caso Núm.:
MUNICIPIO AUTÓNOMO F CD2007-0353
DE CAROLINA Y OTROS
Sobre:
Recurridos Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón Nieves1, el Juez
Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Comparece la Sucesión de Ramón Vázquez Torres, compuesta
por Marisel Vázquez Delgado y Ramón Vázquez Delgado (en
adelante, parte apelante), mediante un recurso de apelación, para
solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 26 de febrero de
2025, notificada el 21 de marzo de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina.2 Mediante la Sentencia
apelada, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la Demanda
interpuesta por la parte apelante.
Sobre dicha determinación, la parte apelante incoó una
oportuna Moción en solicitud de reconsideración bajo la Regla 47 de
las de Procedimiento Civil y Determinaciones de hechos adicionales o
enmendadas bajo las Reglas 43.1 y 43.2.3 La solicitud de
reconsideración fue denegada mediante Orden del 10 de junio de
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2026-044 del 4 de mayo de 2026, se
designó a la Hon. Gloria L. Lebrón Nieves para entender y votar en el caso de
epígrafe en sustitución de la Hon. Laura Ivette Ortiz Flores, por esta haber dejado
de ejercer funciones como Jueza del Tribunal de Apelaciones.
2 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de
Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XXIII, págs.
607-628.
3 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XXIV, págs. 629-640.
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2025, notificada el 20 del mismo mes y año.4 Por otro lado, la
solicitud sobre determinación de hechos adicionales o enmendadas
fue denegada mediante Orden del 11 de febrero de 2026, notificada
el 17 del mismo mes y año.5
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
Comenzamos por recordar que el caso del título ha tenido
trámite apelativo previo, tanto ante este foro intermedio como ante
el Alto Foro.6 Dado a lo anterior, nos circunscribiremos a aquellos
asuntos concernientes al recurso ante nuestra consideración.
El presente caso tuvo sus inicios cuando, el 27 de febrero de
2007, el señor Ramón Vázquez Torres, q.e.p.d. (señor Vázquez
Torres), presentó una Demanda en cobro de dinero en contra del
Municipio Autónomo de Carolina (Municipio o parte apelada).7
Adujo haber otorgado un contrato de servicios profesionales
(Contrato) con el Municipio, mediante el cual se comprometió a
realizar una investigación relacionada a posibles deudas que tuviese
la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) con el Municipio. Esbozó
que, producto de su trabajo, se logró un acuerdo transaccional a
favor del Municipio. Según se desprende, el alegado acuerdo
transaccional fue por la suma de $6,326,214.47 dólares. Indicó que,
4 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XXVI, pág. 644.
5 Íd., a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XXVII, pág. 645. Dicha solicitud
fue resuelta luego de que este foro apelativo, mediante la Sentencia emitida por
un Panel hermano, en el alfanumérico TA2025AP00260, desestimara un recurso
de apelación incoado por la parte apelante, luego de razonar que el mismo era
prematuro. Lo anterior, tras concluir que el foro de instancia solo atendió la
solicitud de reconsideración interpuesta, no así la de determinaciones de hechos
adicionales presentada en el mismo pliego. El Mandato fue remitido el 6 de febrero
de 2026.
6 Los recursos atendidos previamente por este Tribunal de Apelaciones
corresponden a los alfanuméricos KLAN201301217; KLCE202200017, y
TA2025AP00260. Mientras que el que fue elevado al Tribunal Supremo se
identificó con el alfanumérico CC-2014-0660. Mediante este último recurso, la
parte apelante presentó ante el Alto foro su informidad con los resuelto por el
Tribunal de Apelaciones en el alfanumérico KLAN201301217. Así, pues, mediante
Sentencia emitida el 4 de mayo de 2016, el Tribunal Supremo revocó lo resuelto
por la primera y segunda instancia judicial.
7 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit I, págs. 001-003.
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conforme a los términos del Contrato, este era acreedor del diez por
ciento (10%) del beneficio económico obtenido por el Municipio, a
raíz de su gestión. A tenor, reclamó la suma de $632,621.47 dólares.
En respuesta, el 1 de mayo de 2007, el Municipio presentó su
contestación a la demanda. En ella, negó las alegaciones y razonó
que las mismas no justificaban la concesión de un remedio,
aduciendo que la deuda era inexistente. Arguyó que, de existir
alguna obligación por parte del Municipio, la cuantía solicitada era
exagerada y contraria al orden público.
Conviene mencionar que, pasado algunos eventos procesales,
el 21 de abril de 2010, las partes presentaron un Informe de
conferencia con antelación a juicio.8 En esa misma fecha se celebró
una vista en la cual, entre otros asuntos, el tribunal de instancia
concedió término a las partes para presentar estipulaciones de
hechos.9
Así las cosas, el 9 de junio de 2011, las partes presentaron un
nuevo Informe de conferencia con antelación a juicio.10
Puntualizamos que, en lo atinente, las partes estipularon que el 19
de marzo de 1999, otorgaron un Contrato y estipularon que ese fue
el único contrato suscrito entre las partes. Además, estipularon que
el Municipio obtuvo la certificación de la Oficina del Contralor del
referido Contrato. Estipularon, además, la referida certificación.
Tras varios incidentes procesales innecesarios reseñar, el 4 de
diciembre de 2012, el Municipio presentó una solicitud reiterando
que procedía la desestimación de la causa de acción o, en la
alternativa, que se dictara sentencia sumariamente.11 En reacción,
8 Véase Autos Originales ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI).
Puntualizamos que dichas estipulaciones contienen añadiduras y tachaduras.
9 Véase Autos Originales ante el TPI.
10 Íd.
11 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit VI, págs. 068-101.
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el señor Vázquez Torres se opuso y peticionó al foro primario que
dictara sentencia sumaria a su favor.12
En respuesta, mediante Sentencia emitida el 15 de mayo de
2013, notificada el 29 del mismo mes y año,13 el tribunal a quo
declaró No Ha Lugar la Demanda incoada. El foro de instancia
concluyó, en síntesis, que el señor Vázquez Torres no tenía derecho
a percibir los honorarios contingentes pactados, dado a que el
Municipio no recibió ningún beneficio económico por los servicios
profesionales prestados durante la vigencia del contrato.
Tras haber quedado disconforme con lo resuelto, el señor
Vázquez Torres interpuso un recurso apelativo en el alfanumérico
KLAN201301217.14 Acotó que el foro de instancia se había
equivocado al dictar una sentencia desestimatoria en su contra, bajo
el fundamento de que los hechos ciertos e incontrovertidos
evidenciaban la procedencia de su reclamo, así como que razonó que
también se equivocó en la interpretación del contrato suscrito entre
las partes. De ahí, el 12 de mayo de 2014, notificada el 21 del mismo
12 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Exhibit VII, págs. 102-156.
13 Íd., Exhibit VIII, págs. 157-176.
14 Los errores esgrimidos en este recurso apelativo fueron los siguientes:
Incidió el TPI al dictar sentencia sumaria desestimando la
demanda, contrario a los hechos ciertos e incontrovertidos que
evidenciaban su procedencia y que la misma se declarara con
lugar en todas sus partes evidenciando prejuicio y parcialidad,
no siendo la misma resultado de un escrutinio y análisis judicial
indelegable y más justiciero de los hechos, conforme a la prueba
documental estipulada o presentada por la parte.
Erró el TPI al declarar sin lugar la moción bajo las Reglas
43 y 47 de Procedimiento Civil, a pesar de su clara procedencia
y no mediar oposición de la parte demandada-apelada.
Incidió el TPI al desestimar la demanda en su totalidad, a
pesar de reconocer en su Sentencia el concepto y doctrina
fundamental del quantum meriut y no aplicarlo al caso.
Erró el TPI al dictar sentencia sumaria sin adjudicar la
solicitud de conocimiento judicial y la objeción del apelante en
relación con un caso decidido por este Honorable Foro y aun así
concederle valor decisivo al mismo, no obstante[,] su
improcedencia e inaplicabilidad.
Incidió el TPI al interpretar el contrato profesional entre
las partes, contrario a los hechos y al derecho aplicable, dejando
al arbitrio de la parte apelada su interpretación y aplicación.
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mes y año, un Panel hermano de este Tribunal de Apelaciones
confirmó el dictamen apelado.15
Aún en desacuerdo, el señor Vázquez Torres acudió mediante
una petición de certiorari ante la última instancia judicial, en el
alfanumérico CC-2014-0660, con la finalidad de que se revocara lo
actuado por la primera y segunda instancia judicial. Entonces,
mediante Sentencia, emitida el 4 de mayo de 2016, el Alto Foro
revocó la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.16 En consecuencia,
devolvió el caso al foro de instancia para que, en síntesis, celebrara
una vista en la cual se le permitiera al señor Vázquez Torres
presentar prueba que demostrara que el beneficio económico
recibido por el Municipio fue producto de su trabajo. A tenor, el 2 de
noviembre de 2016, el Tribunal Supremo remitió a la primera
instancia judicial el correspondiente Mandato.17 Igual curso de
acción tomó el Tribunal de Apelaciones el 13 de diciembre de 2016.18
De ahí, las partes estuvieron inmersas en trámites procesales
conforme a lo mandatado por el Alto Foro, lo que incluyó, pero sin
limitarse, a realizar descubrimiento de prueba. Posteriormente, el
11 de septiembre de 2018, las partes presentaron un Informe de
conferencia preliminar entre abogados.19 Siguiendo igual curso de
acción, las partes estipularon que, el 19 de marzo de 1999,
otorgaron un Contrato y que ese fue el único contrato suscrito entre
estos. Por otro lado, estipularon que, el 15 de marzo de 1999, el
Municipio obtuvo la certificación de la Oficina del Contralor del
referido Contrato y estipularon la certificación del Contrato.
Tiempo después, mediante escrito, presentado el 17 de
diciembre de 2018,20 la parte apelante informó que el señor Vázquez
15 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit IX, págs. 177-199.
16 Íd., Exhibit X, págs. 200-213.
17 Véase Autos Originales ante el TPI.
18 Íd.
19 Íd.
20 Íd.
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Torres había fallecido, por lo que, presentaría una Primera demanda
enmendada,21 con la finalidad de sustituir como parte al finado,
para incluir a su sucesión, la cual, según se desprende de este
relato, hemos denominado la parte apelante.
En respuesta, la parte apelada interpuso su Contestación a
primera demanda enmendada.22 Mediante este escrito, aceptó
algunas de las alegaciones de la demanda enmendada y negó otras,
así como que presentó sus defensas afirmativas originales e
incorporó algunas otras. Entre sus defensas afirmativas, acotó que
el Contrato en cuestión nunca fue registrado en la Oficina del
Contralor de Puerto Rico (Oficina del Contralor), por lo cual el señor
Vázquez Torres estaba impedido de prestar servicios o realizar
trabajo alguno, así como que no tenía derecho de cobrar las
cantidades reclamadas.
Subsiguientemente, el foro de instancia celebró varias vistas
sobre el estado de los procedimientos y atravesó ciertos eventos
procesales los cuales no se limitaron a un extenso descubrimiento
de prueba.
Entonces, el 29 de junio de 2021, el Municipio instó una
Moción solicitando sentencia [sea] dictada sumariamente.23 Adujo,
entre otras cosas, que no había controversia de hechos en cuanto a
que el Contrato nunca fue registrado en la Oficina del Contralor. En
consideración a lo anterior, solicitó que se desestimara la demanda
a su favor, así como que se le condenara a la parte apelante al pago
de honorarios por temeridad. Para apoyar sus argumentos,
acompañó junto a su escrito, una serie de documentos, entre ellos,
una Certificación negativa de la Oficina del Contralor.
21 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XI, págs. 214-217.
22 Íd., Exhibit XII, págs. 218-227.
23 Véase Autos Originales ante el TPI.
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En reacción, el 3 de septiembre de 2021, la parte apelante
presentó una Moción en oposición a “Moción solicitando sentencia
[sea] dictada sumariamente”.24 Respecto al registro del Contrato,
acentuó que, allá para el 2011, las partes estipularon que, el 15 de
marzo de 1999, el Municipio obtuvo una Certificación de la Oficina
del Contralor. Peticionó que se declara sin lugar la solicitud de
sentencia sumaria y, en virtud del mandato de Tribunal Supremo,
sobre la Sentencia notificada el 4 de mayo de 2016, se permitiera
presentar prueba que demostrara que el beneficio económico
recibido por el Municipio fue producto del trabajo del señor Vázquez
Torres. Al igual que la parte apelante, acompañó su oposición con
una serie de documentos, los cuales presuntamente apoyaban su
postura.
En respuesta, el 15 de octubre de 2021, el foro de instancia
emitió y notificó una Resolución.25 Mediante este dictamen, declaró
No Ha Lugar la solicitud para que se dictara sentencia sumaria,
interpuesta por el Municipio y ordenó la continuación de los
procedimientos. Producto de su Resolución, emitió treinta y nueve
(39) hechos incontrovertidos, los cuales incorporamos por referencia
esta Sentencia.26 Por otro lado, consideró que había controversia en
cuanto a lo siguiente:
1. Existe controversia en cuanto a la registración del contrato
entre las partes en la Oficina del Contralor de Puerto Rico.
2. Existe controversia sobre las gestiones, si algunas, que
realizó el señor Vázquez en cuanto al contrato otorgado entre
las partes y el acuerdo de transacción entre la AEE y el
24 Véase Autos Originales ante el TPI.
25 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XIII, págs. 228-239.
26 Íd., Exhibit XIII, págs. 230-236. Respecto a los hechos incontrovertidos,
destacamos los siguientes:
1. El 15 de marzo de1999[,] 1a Oficina del Contralor emitió una
Certificación sobre el otorgamiento de un contrato en el cual,
los suscribientes lo son el señor Vázquez y el Municipio. (Notas
al calce omitidas).
2. El 19 de marzo de 1999[,] el señor Vázquez y el Municipio
suscribieron un Contrato por servicios profesionales
(Contrato). (Notas al calce omitidas).
3. Las partes estipularon que el referido Contrato fue el único contrato
escrito entre las partes. (Notas al calce omitidas).
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Municipio. Y si el Municipio se benefició de alguna de esas
gestiones.
3. Si la parte demandada le adeuda alguna cantidad a la
parte demandante por concepto de servicios profesionales.
4. Si hubo algún incumplimiento en las obligaciones
contractuales entre las partes.
5. Si alguna de las partes ha incurrido en conducta
temeraria.27
El tribunal a quo concluyó que las referidas controversias de
hechos materiales debían ser atendidas en una vista. Así, pues,
dispuso que no procedía dictar sentencia sumaria y ordenó la
celebración de un juicio plenario.
En desacuerdo, el Municipio acudió a esta Curia mediante un
recurso de certiorari en el alfanumérico KLCE202200017.28 Sobre el
27 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XIII, pág. 236.
28 Los errores esgrimidos en este recurso apelativo fueron los siguientes:
ERRÓ EL TPI AL NO ADMITIR Y CONSIDERAR COMO
EVIDENCIA FEHACIENTE NO CONTROVERTIDA, LA
CERTIFICACIÓN DE LA OFICINA DEL CONTRALOR
QUE DEMUESTRA QUE EL CONTRATO SUSCRITO
ENTRE EL MUNICIPIO Y EL SR. VÁZQUEZ NO FUE
NOTIFICADO NI REGISTRADO, Y AL NO ADMITIR Y
CONSIDERAR EL RESTO DE LAS CERTIFICACIONES
DE LA OFICINA DEL CONTRALOR, REFERENTES A
QUE TAMPOCO SE REGISTRARON CONTRATOS
ENTRE EL MUNICIPIO Y LOS ABOGADOS
CONTRATADOS POR EL SR. VÁZQUEZ PARA INSTAR
RECLAMACIONES A NOMBRE DEL MUNICIPIO.
ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR LA NULIDAD DEL
CONTRATO Y NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA
APLICANDO LAS NORMATIVAS Y DISPOSICIONES
LEGALES APLICABLES ANTE EL HECHO
INCONTROVERTIDO DE QUE EL CONTRATO NO SE
REGISTRÓ.
ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR QUE EL SR.
VÁZQUEZ ESTABA IMPEDIDO DE REALIZAR
CUALQUIER TRABAJO SIN QUE ANTES EL
CONTRATO SE REGISTRARA EN LA OFICINA DEL
CONTRALOR Y NO DICTAR SENTENCIA SUMARIA A
FAVOR DEL MUNICIPIO.
ERRÓ EL TPI AL NO DICTAMINAR LA INSUFICIENCIA
DE PRUEBA POR LA PARTE DEMANDANTE Y NO
PROCEDER A DICTAR SENTENCIA SUMARIA A FAVOR
DEL MUNICIPIO.
ERRÓ EL TPI AL NO EMITIR DETERMINACIONES DE
HECHOS QUE NO PUDIERON NI PUEDEN SER
CONTROVERTIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y
CON ELLO, ERRÓ AL NO PROCEDER A DICTAR
SENTENCIA SUMARIA A FAVOR DEL MUNICIPIO.
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particular, mediante Resolución, emitida el 24 de febrero de 2022,
un Panel hermano denegó la expedición del auto solicitado.29
Luego de varias instancias procesales, el 30 de agosto de
2022, las partes presentaron un Informe enmendado de conferencia
preliminar entre abogados. Puntualizamos que, según se desprende,
cada parte esbozó los hechos sobre las cuales juzgaban existía
controversia. Entonces, el 7 de septiembre de 2022, se celebró vista
sobre conferencia con antelación a juicio. En la vista, el tribunal de
instancia dispuso dejar en suspenso la determinación sobre el
antedicho Informe. Por otro lado, a solicitud de la parte apelante, le
concedió término para realizar descubrimiento de prueba en torno
a la controversia medular sobre si el contrato suscrito el 19 de marzo
de 1999, se registró en la Oficina del Contralor conforme a derecho.
Así las cosas, el 23 de mayo de 2023, se celebró otra vista.30
En esta, la parte apelante sugirió que, previo a señalar el juicio
completo, se celebrara una vista evidenciaria para atender lo
relacionado a si el contrato había sido registrado en la Oficina del
Contralor, ya que lo que se determinara en la referida vista podría
resolver el caso. A tenor, el foro primario señaló una vista
evidenciaria, así como que ordenó a que las partes prepararan una
moción conjunta que contuviera un informe con el derecho sobre
contratación que estaba vigente a esa fecha, la lista de testigos, el
alcance de los mismos y la prueba documental que se presentaría
esa vista.
ERRÓ EL TPI AL NO ESTABLECER QUE EL SR.
VÁZQUEZ INCUMPLIÓ EL CONTRATO AL UTILIZAR
PERITOS (Y ABOGADOS), CONFORME SURGIÓ DEL
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA REALIZADO LUEGO
DE LA DECISIÓN DEL SUPREMO.
29 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XIII, págs. 240-258.
30
Íd., Exhibit XIII, págs. 332-333.
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Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, las partes
presentaron un Informe de conferencia preliminar entre abogados.31
En el Informe, las partes acordaron que el orden de la prueba se
invertiría, tras haber sido el Municipio quien planteó el asunto sobre
la falta de registración del Contrato. Presentaron, además, las
controversias que debían ser atendidas por el tribunal de instancia.
En respuesta, el foro a quo se dio por enterado de la presentación
del Informe.
Subsiguientemente, el 26 de septiembre de 2023, se celebró
la vista evidenciaria. En ella, el foro de instancia esbozó que la
misma tenía el propósito de probar si el Contrato objeto de este caso
fue registrado en la Oficina del Contralor.32
Durante la vista, el foro a quo recibió prueba testifical y
documental. Según se desprende, ambas partes presentaron como
testigo a la señora Madeline Cruz Flores (señora Cruz Flores),
administradora de documentos públicos de la Oficina del
Contralor.33 La testigo fue interrogada en prueba directa, así como
ampliamente contrainterrogada por cada parte en cuestión.
Como prueba documental de la parte apelante, se marcaron
cuatro (4) exhibits y tres (3) identificaciones.34 Por otro lado, la
prueba documental del Municipio consistió en dos (2) exhibits y
31 Véase Autos Originales ante el TPI.
32 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XXI, págs. 381-583.
33 Íd., Exhibit XXI, pág. 381. Conviene mencionar que la parte apelante tuvo la
intención de presentar al señor Roberto Quevedo como testigo, sin embargo, este
fue excusado por acuerdo de las partes.
34 Los exhibits de la parte apelante consistieron en: Exhibit 1 - Certificación del
15 de marzo de 1999; Exhibit 2 - Sentencia Parcial, caso K AC2000-0854, del 10
de junio de 2004; Exhibit 3 - Transcripción de la Deposición del Sr. Ramón
Vázquez (páginas de la 1-18 y la página 74); Exhibit 4 - Lista de Disposición de
contratos (1999) División de Municipios (antes Identificación 7 parte demandada).
Mientras que las identificaciones consistieron en: Identificación 1 - Carta del 21
de junio de 1999; Identificación 2 - Carta 27 de octubre de 1999; Identificación 3
- Solicitud de Autorización para Contestar.
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cuatro (4) identificaciones.35 Además, se presentó prueba conjunta,
la cual consistió en dos (2) exhibits.36
Culminada la vista, el tribunal de instancia concedió término
a las partes para que presentaran memorandos, de forma
simultánea. Entonces, el 29 de enero de 2024, el Municipio
interpuso su Memorado de hechos y de derecho.37 Mientras que, al
día siguiente, la parte apelante presentó, igualmente, su
memorando.38
Luego, el 26 de febrero de 2025, notificada el 21 de marzo de
2025, la primera instancia judicial emitió la Sentencia apelada.39
Mediante este dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la
Demanda. Como parte del dictamen emitido, el Tribunal incorporó
las determinaciones de hecho previamente esbozadas en su
Resolución del 15 de octubre de 2021,40 así como esgrimió otras
cuarenta y un (41) determinaciones de hecho, las cuales
incorporamos por referencia.41 El foro de instancia concluyó que el
Contrato no fue registrado en la Oficina del Contralor, por lo que la
reclamación interpuesta carecía de legitimidad.
Insatisfecha con lo resuelto, el 7 de abril de 2025, la parte
apelante presentó una Moción en solicitud de reconsideración bajo la
Regla 47 de las de Procedimiento Civil y Determinaciones de hechos
adicionales o enmendadas bajo las Reglas 43.1 y 43.2.42 Mediante
este pliego, esencialmente, peticionó al foro primario que le revisara
35 Los exhibits del Municipio consistieron en: Exhibit 1 - Certificación del 28 de
junio de 2021 (antes Identificación 5 Parte Demandada); Exhibit 2-Certificación
del 31 de julio de 2007. Mientras que las identificaciones consistieron en:
Identificación 1 - Reglamento #33; Identificación 2 - Carta Circular OC-98-04;
Identificación 3 - Carta Circular OC-98-05; Identificación 4 - Carta Circular OC-
98-10.
36 Los exhibits conjuntos consistieron en: Exhibit Conjunto 1 - Contrato de
Servicios Profesionales de Ramón Vázquez; Exhibit Conjunto 2- Transcripción de
la Deposición de la Lcda. Rosa Noemí Bell Bayron.
37 Véase Autos Originales ante el TPI.
38 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XXII, págs. 584-606.
39 Íd., Exhibit XXIII, págs. 607-628.
40 Íd., págs. 611-616.
41 Íd., págs. 616-619.
42 Íd., Exhibit XXIV, págs. 629-640.
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nuevamente la prueba que tuvo ante sí, adoptara una serie de
determinaciones de hechos que no formaron parte de la sentencia,
así como que reconsiderara el dictamen arribado.
Respecto a su solicitud de determinaciones de hechos
adicionales, razonó que la Sentencia ignoró una serie de hechos
evidenciados y fundamentados que, de haber sido incluidos, serían
contradictorios a varias determinaciones y conclusiones de la
Sentencia lo que obligaría a un dictamen distinto.
Por otra parte, acotó que la Sentencia del Alto Foro constituyó
la ley del caso, puesto a que adjudicó y limitó las controversias, así
como que estableció una guía de instrucciones específicas en cuanto
a lo que restaba por atender, cosa que no fue respetada por la
primera instancia judicial.43 Asimismo, expuso que las partes
habían estipulado hacía más de diez (10) años que, el 15 de marzo
de 1999, la Oficina del Contralor emitió una certificación del
otorgamiento de un contrato en la cual las partes suscribientes eran
el señor Vázquez Torres y el Municipio. Sin embargo, resaltó que lo
anterior fue ignorado por el tribunal a quo. A tenor, solicitó que se
declara con lugar su solicitud y, en consecuencia, se dejara sin
efecto la Sentencia dictada.
En reacción, el 9 de mayo de 2025, la parte apelada interpuso
una Moción solicitando resolución denegando moción del
demandante.44 En esta, arguyó que la moción presentada por la
parte apelante no introdujo elementos nuevos que justificaran una
reconsideración de la sentencia dictada, sino que se limitó a reiterar
argumentos previamente discutidos y adjudicados por el tribunal.
Planteó que el núcleo de la controversia de este caso giró en torno a
si el contrato del 19 de marzo de 1999 fue debidamente remitido y
registrado en la Oficina del Contralor, lo cual no pudo ser
43 En el alfanumérico CC-2014-0660.
44 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XXV, págs. 641-643.
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demostrado por el expediente ni por la evidencia. Destacó que la
parte apelante tuvo su oportunidad de demostrar que, en efecto, el
contrato fue registrado, y no lo hizo. Así, pues, solicitó que se
denegara la solicitud incoada por la parte apelante.
En respuesta, mediante Orden emitida el 10 de junio de 2025,
notificada el 20 del mismo mes y año, el tribunal de instancia
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.45
De ahí, la parte apelante acudió a este tribunal intermedio
mediante un recurso de apelación en el alfanumérico
TA2025AP00260. Entonces, mediante Sentencia emitida el 29 de
septiembre de 2025, un Panel hermano desestimó el recurso tras
juzgar era prematuro.46 Lo anterior, tras concluir que el foro de
instancia no había resuelto la solicitud de determinaciones de
hechos adicionales incluida en la solicitud de reconsideración.
Posteriormente, recibido el Mandato en el alfanumérico antes
reseñado, mediante Orden emitida el 11 de febrero de 2026,
notificada el 17 del mismo mes y año, el foro a quo declaró No Ha
Lugar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales
presentada por la parte apelante.47
Con lo anterior en mente y en desacuerdo, el 17 de abril de
2026, la parte apelante presentó un recurso de apelación en el cual
esgrimió los siguientes tres (3) señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NO RECONSIDERAR O ENMENDAR LA
SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LAS
DETERMINACIONES DE HECHOS ADICIONALES O
ENMENDADAS SOMETIDAS MEDIANTE MOCIÓN
RADICADA BAJO LAS REGLAS 43.1, 43.2 Y 47 DE LAS DE
PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DESCARTAR UNA ESTIPULACIÓN ESCRITA
Y FIRMADA POR AMBAS PARTES QUE SE CONVIRTIÓ EN
UNA ADMISIÓN DE HECHOS SIN QUE SE PROBARA SU
IMPROCEDENCIA.
45 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XXVI, pág. 644.
46 Véase Sentencia del alfanumérico TA2025AP00260.
47 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Apéndice 3, Exhibit XXVII, pág. 645.
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TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN SU INTERPETACIÓN DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL Y TESTIFICAL AL ESTABLECER COMO UN
HECHO Y CONCLUIR QUE EL CONTRATO EN
CONTROVERSIA NUNCA FUE REGISTRADO EN LA OFICINA
DEL CONTRALOR FUNDAMENTÁNDOSE
EXCLUSIVAMENTE EN UNA CERTIFICACIÓN DE LA
OFICINA DEL CONTRALOR Y UNA INTERPRETACIÓN
INCOMPLETA Y ERRADA DEL TESTIMONIO DE LA
FUNCIONARIA DE LA OFICINA DEL CONTRALOR.
Mediante Resolución emitida el 24 de abril de 2026,
ordenamos al foro de instancia a remitirnos los autos originales del
expediente judicial del caso del título, con la prueba relacionada al
recurso de autos. De igual forma, le requerimos nos remitiera la
regrabación de la vista evidenciaria objeto de este recurso. El foro de
instancia cumplió con ambos requerimientos.
El 27 de abril de 2026, la parte apelante presentó escrito al
cual adjuntó la transcripción de la prueba oral (TPO).48 De ahí,
mediante Resolución emitida el 27 de abril de 2026, concedimos a la
parte apelada hasta el 4 de mayo de 2026, para presentar sus
objeciones a la TPO o se entendería como estipulada. De otra parte,
concedimos a la parte apelante hasta el 22 de mayo de 2026, para
presentar el alegato suplementario. Dispusimos además que,
presentado el alegato suplementario, la parte apelada tendría un
término de treinta (30) días para presentar el correspondiente
alegato en oposición.
El 4 de mayo de 2026, compareció el Municipio mediante
Moción en cumplimiento de resolución para informar sus objeciones
a la TPO. Mediante Resolución del 5 de mayo de 2026, acogimos la
TPO con las correcciones presentadas por el Municipio y le
recordamos a la parte apelante que debía cumplir con nuestra
Resolución del 27 de abril de 2026, mediante la cual se le indicó la
fecha límite para presentar el alegato suplementario.
48 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 10, Anejo 1.
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En cumplimiento, el 19 de mayo de 2026, la parte apelante
presentó el correspondiente alegato suplementario.
Finalmente, el 18 de junio de 2026, compareció el Municipio
mediante su Alegato en oposición. Con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procederemos a disponer del recurso
instado.
II
A. La Apreciación de la Prueba y Deferencia Judicial
Como es sabido, tanto el ejercicio discrecional de apreciación
de la prueba que efectúa el Tribunal de Primera Instancia como las
determinaciones de hecho que establece están revestidas de
confiabilidad y merecen gran deferencia.49 Ello, toda vez que es el
foro primario quien tiene la oportunidad de ver, escuchar y valorar
las declaraciones de los testigos, así como sus lenguajes no
verbales.50 Esto, al contrario del Tribunal de Apelaciones, quien
cuenta, únicamente, con récords mudos e inexpresivos.51 Así, pues,
en nuestro sistema de justicia, la discreción judicial permea la
evaluación de la prueba presentada en los casos y controversias.52
Por lo anterior, las decisiones discrecionales que toma el foro
primario no serán revocadas a menos que se demuestre que ese foro
abusó de su discreción.53 Un tribunal de justicia incurre en un
abuso de discreción cuando el juez, sin fundamento para ello: (i) no
toma en cuenta e ignora en la decisión que emite un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; (ii) concede gran peso
y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en éste, o (iii) no toma en cuenta todos los hechos
49 Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001), citando a Pueblo v. Torres Rivera,
137 DPR 630 (1994).
50 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
51 S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A, 177 DPR 345, 356 (2009); Trinidad v. Chade,
supra, a la pág. 291.
52 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011).
53 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013).
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materiales e importantes, descarta los relevantes, así como los
sopesa y calibra livianamente.54
Como corolario de lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha
resuelto que un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el
del foro de instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique.55 Se ha determinado que un juzgador incurre en pasión,
prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones personales
de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala, e incluso antes de que se
someta prueba alguna.56 Con relación al error manifiesto, un
juzgador incurre en este cuando, de un análisis de la totalidad de la
evidencia, este Tribunal de Apelaciones queda convencido de que las
conclusiones están en conflicto con el balance más racional,
justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida.57
Igualmente, se podrá intervenir con la determinación del tribunal de
instancia cuando la valoración de la prueba se aparte de la realidad
fáctica o resulte inherentemente imposible o increíble.58
No obstante, lo anterior, cabe destacar que el Alto Foro ha
resuelto que, en instancias en las cuales las determinaciones de
hecho que realice el foro primario estén basadas en prueba pericial
o documental, el tribunal revisor estará en la misma posición para
revisar la prueba.59 Por tanto, en dichas instancias, este tribunal
apelativo “tendrá la facultad para adoptar su propio criterio en la
54 Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009).
55 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994); Rivera Pérez
v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987); Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959).
56 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013).
57 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, a la pág. 772.
58 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219; González Hernández
v. González Hernández, supra, a la pág. 777.
59 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219.
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apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta para
descartarla, aunque resulte técnicamente correcta”.60
Huelga señalar que, aunque según vimos, la apreciación de la
prueba no está exenta de toda revisión, si la actuación del tribunal
de instancia no está desprovista de base razonable ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que prevalezca el
criterio de este foro, que es a quien corresponde la dirección del
proceso.61 Por ende, los foros apelativos solo podremos intervenir
con tal apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y que
de esta surjan serias dudas, razonables y fundadas. Ahora bien, una
apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de
inmunidad frente a la función revisora de un tribunal apelativo.62
B. El Registro de Contratos en la Oficina del Contralor
La Ley de Registros de Contratos se promulgó a los fines de
“requerir que los departamentos, agencias, instrumentalidades y
municipios mantengan un registro de contratos y envíen copia de
los contratos que otorguen a la Oficina del Contralor de Puerto
Rico”.63 Esto, por una parte, con el propósito de dar publicidad a
toda contratación gubernamental, de forma que se promueva la
legalidad y pureza de dicha gestión.64 Mientras que, por otro lado,
para facilitar la labor de auditoría de la Oficina del Contralor, así
como para ofrecer al Pueblo de Puerto Rico la oportunidad de
conocer sobre toda actuación gubernamental en el ámbito de la
contratación.65
Particularmente, el Artículo 1(a) de la Ley de Registros de
Contrato dispone que:
60 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, a la pág. 219; Mun. de Loíza v. Sucns.
Suárez et al., 154 DPR 333, 363 (2001); Prieto v. Mary land Casualty Co., 98 DPR
594, 623 (1970).
61 Sierra v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572.
62 Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra, a la pág. 14.
63 Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 LPRA sec. 97 et seq.
64 Íd., Exposición de Motivos.
65 Íd.
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[l]as entidades gubernamentales y las entidades municipales
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción
alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que
otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán
remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento
del contrato o la enmienda. Este período será extendido a
treinta (30) días cuando el contrato se otorgue fuera de
Puerto Rico.66
Respecto a las entidades municipales, el inciso (b) del aludido
articulado indica que se refieren a los municipios del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (ELA), incluyendo las corporaciones
municipales especiales y los consorcios.67 Por otro lado, conviene
mencionar que el inciso (d) del mencionado Artículo es enfático en
que “ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato
podrá exigirse hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley”.68 Ahora bien, aclara que
“[b]ajo ningún concepto se entenderá que este Artículo permite el
o