Gerson Abdiel Pintado Rivera v. Sylvina Karen Micames Cáceres
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 17, 2026
DocketTA2026AP00442
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
GERSON ABDIEL APELACIÓN
PINTADO RIVERA procedente del
Tribunal de
Apelado Primera Instancia,
Sala Superior de
TA2026AP00442 Mayagüez
v.
Caso Núm.
MZ2025RF00625
SYLVINA KAREN
MICAMES CÁCERES Sobre:
Divorcio
Apelante Ruptura
Irreparable
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez
Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2026.
La señora Sylvina Karen Micames Cáceres (señora Micames
Cáceres o apelante) acude ante nos y solicita que revoquemos la
Resolución1 notificada el 31 de marzo de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Mayagüez. Mediante la
misma, entre otras cosas, el TPI ordenó a la apelante proveer una
pensión alimentaria a razón de $360.46 quincenales a favor de sus
dos (2) hijas, efectiva al 27 de octubre de 2025.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
revoca el pronunciamiento objetado.
I.
Según surge del expediente, el señor Gerson Abdiel Pintado
Rivera (señor Pintado Rivera o apelado) y la señora Micames Cáceres
1 Los dictámenes de alimentos y de custodia que modifican o intentan modificar
los dictámenes previos, por haber ocurrido un cambio en las circunstancias,
constituyen propiamente sentencias. Véase, Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR
121, 129 (1998) y Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807 (2012). Ante ello,
la apelación instada por la señora Micames Cáceres es el recurso adecuado para
solicitar la revisión judicial de la Resolución emitida por el TPI.
TA2026AP00442 Página 2 de 7
son los progenitores de VPM y CPM, quienes en la actualidad tienen
16 y 14 años, respectivamente. En una Sentencia dictada el 14 de
enero de 2026, luego de que el Tribunal escuchara el testimonio de
las partes durante la vista en su fondo del divorcio celebrada el 16
de diciembre de 2025, y en su poder de parens patriae, concedió la
custodia monoparental de las menores al señor Pintado Rivera de
forma provisional. Ello, al concluir que existía un riesgo para las
menores estando bajo la custodia de su madre por un alegado
problema de alcoholismo.
El Tribunal mantuvo la patria potestad compartida. Además,
determinó que: (1) el padre ostentaría la custodia monoparental de
sus hijas hasta que la Unidad Social del Tribunal realizara la debida
investigación y recomendara lo que procediera sobre la custodia
permanente y (2) las menores se irían con su padre el 17 de
diciembre de 2025 a la salida de la escuela. Se permitieron las
relaciones maternofiliales en fines de semana alternos con ciertas
condiciones.
En cuanto a la pensión alimentaria, el Tribunal expuso que, a
esa fecha no se había establecido obligación a ninguno de los
padres. Sin embargo, hizo constar lo siguiente:
[E]l Demandante declaró que al presente no está
proveyendo pago líquido alguno a la demandada en
concepto de pensión alimentaria pero está proveyendo
el Plan Médico a sus hijas, y que siendo un plan
familiar, aún está incluida la demandada; que además
realiza el pago de los celulares de sus hijas, estando
también la demandada aún incluida en la cuenta; paga
además, el cable TV y el Internet del hogar materno para
beneficio de sus hijas, así como los gastos de alimentos
y los gastos relacionados a las prácticas de volleyball de
las menores, pues es éste quien las lleva a las mismas.
Luego de varias vistas ante la Examinadora de Pensiones
Alimentarias (EPA), el 27 de marzo de 2026, esta recomendó que,
tras la estipulación sometida por las partes, la pensión alimentaria
se convirtiera en final. En consecuencia, dispuso lo siguiente:
TA2026AP00442 Página 3 de 7
(1) La Sra. Sylvina K. Micames Cáceres continuará
pagando $720.92 dólares mensuales a razón de
$360.46 dólares quincenales para beneficio de
Valentina y Cecilia, ambas de apellidos Pintado
Micames, de 15 y 13 años, retroactiva al 27 de
octubre de 2025.
(2) La Sra. Micames efectuará el pago a través de la
Administración para el Sustento de Menores
(ASUME), en el caso número 0621887.
(3) La suma recomendada cubre la pensión alimentaria
básica ($579.45) y el reclamo suplementario de
vivienda ($141.46). Calculamos la obligación
alimentaria considerando, para la pensión
alimentaria básica, el ingreso neto que recibe la Sra.
Micames, proveniente de una renta, a razón de
$1,550.00 dólares mensuales.
(4) Para los reclamos suplementarios, consideramos el
ingreso de la Sra. Micames y el ingreso del Sr.
Pintado, a razón de $2,832.74 dólares mensuales.
(5) Como parte de su responsabilidad alimentaria, la
Sra. Micames pagará el 100% de todos los gastos
escolares (matrícula, mensualidad, libros,
uniformes, cuotas).
(6) Además, pagará el 35.37% de los gastos médicos
extraordinarios no cubiertos por el plan médico que
provee el Sr. Pintado a las menores por conducto de
su patrono. El Sr. Pintado tendrá 15 días para
notificar la evidencia del pago de los gastos
reclamados. Al recibo, la demandada Micames
tendrá el mismo término para efectuar el pago.
(7) Recomendamos que la ASUME calcule el retroactivo
y conceda un plan de pago para el saldo del balance
acumulado.
Así las cosas, el 30 de marzo de 2026, el foro de instancia
emitió una Resolución sobre la pensión alimentaria final, por medio
de la cual acogió las recomendaciones de la EPA. En lo pertinente,
estableció que la señora Micames Cáceres tenía una deuda por
concepto de retroactividad computada desde el 27 de octubre de
2025. El Tribunal informó a la ASUME para que concediera un plan
de pago hasta el saldo final.
En desacuerdo, la señora Micames Cáceres comparece ante
este Tribunal en Recurso de Apelación y alega que el TPI cometió el
siguiente error:
1. ERRÓ EL TPI DETERMINAR QUE LA PARTE
DEMANDADA-APELANTE VIENE OBLIGADA A
PAGAR UN RETROACTIVO DE ALIMENTOS DESDE
TA2026AP00442 Página 4 de 7
EL 27 DE OCTUBRE DE 2025, CUANDO PARA ESA
FECHA Y HASTA EL 17 DE DICIEMBRE DE 2025
LAS MENORES SE ENCONTRABAN BAJO SU
CUSTODIA Y ERA ESTA QUIEN CUBRÍA SUS
NECESIDADES.
El 7 de mayo de 2026, emitimos Resolución y otorgamos al
señor Pintado Rivera un término a vencer el 18 de mayo de 2026
para presentar su alegato. En vista de que ello no ocurrió y,
transcurrido en exceso el plazo concedido, resolveremos la
controversia que hoy nos ocupa sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
A.
Sabido es que, los casos relacionados con los alimentos de los
menores están revestidos del más alto interés público y que en estos
el norte es el bienestar del menor. Ríos Figueroa v. López Maisonet,
res. 25 de agosto de 2025, 2025 TSPR 86; Toro Sotomayor v. Colón
Cruz, 176 DPR 528, 535 (2009). La Constitución de Puerto Rico2
establece que la obligación de los padres de alimentar a sus hijos
menores de edad es parte del derecho a la vida. De León Ramos v.
Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016).
El Código Civil de Puerto Rico3 regula los derechos que cobijan
a los menores, entre ellos el derecho de alimentos. El Artículo 653
de dicho cuerpo legal define el término alimentos como:
[T]odo lo que es indispensable para el sustento, la
vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia
médica de una persona, según la posición social de su
familia.
Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos
comprenden también su educación, las atenciones de
previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias
de su entorno familiar y social y los gastos
extraordinarios para la atención de sus condiciones
personales especiales.
31 LPRA sec. 7531.
2 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo I.
3 Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020, según enmendada.
TA2026AP00442 Página 5 de 7
En el ámbito de los procedimientos legales para la imposición,
revisión o modificación de una pensión alimentaria, la Ley Orgánica
de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30
de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501-529 (a),
le exige al juzgador computar la misma mediante las Guías
Mandatorias para Computar las Pensiones Alimentarias en Puerto
Rico.4
La obligación de alimentar al menor es inherente a la
maternidad y a la paternidad, por lo que recae sobre los obligados
desde el momento en el que la relación filial queda establecida
legalmente, independientemente de las fuentes de las cuales emana
la obligación de alimentar. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR
706, 717-718 (2022) (citas omitidas); Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, 187 DPR 550, 559 (2012).
La Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores y las Guías Mandatorias fomentan la uniformidad del
principio de proporcionalidad. Al respecto, nuestro Tribunal
Supremo expresó en Díaz Rodríguez v. García Neris, supra, pág.
719:
A través de un descubrimiento de prueba amplio y
compulsorio sobre la situación económica de las partes,
las Guías permiten establecer de manera uniforme y
equitativa la aportación monetaria de cada parte
mediante criterios numéricos y descriptivos que toman
en consideración los ingresos de los obligados y las
necesidades de los menores. De León Ramos v. Navarro
Acevedo, supra, pág. 170, Santiago, Maisonet v.
Maisonet Correa, supra, pág. 564.
B.
Es sabido que, tanto las determinaciones de hechos, como la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y el valor
probatorio que le da el Tribunal de Primera Instancia a la evidencia
presentada son merecedoras de gran deferencia. Su razón de ser
4 Las Guías Mandatorias fueron emitidas de conformidad con el Artículo 19 de la
Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, supra.
TA2026AP00442 Página 6 de 7
estriba en que es el foro sentenciador el que ha tenido el beneficio
de escuchar y observar el demeanor de los testigos. No obstante,
dicho principio no es uno absoluto, toda vez que se ha establecido
que cuando los foros apelativos percibimos la existencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto no estamos compelidos a
guardar esta norma de abstención. Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 793 (2020).
En otras palabras, solo podremos inmiscuirnos en las
determinaciones de hechos cuando la apreciación de la prueba no
represente el balance racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
la prueba. SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920,
933 (2015).
III.
En el caso de referencia, durante la vista en su fondo de
divorcio, celebrada el 16 de diciembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia concedió la custodia monoparental
provisionalmente al señor Pintado Rivera. A su vez, determinó que
las menores VPM y CPM se irían con su padre desde el 17 de
diciembre de 2025. Posteriormente, el TPI acogió las
recomendaciones de la EPA y estableció la pensión alimentaria final,
a ser efectiva desde el 27 de octubre de 2025.
En su recurso, la señora Micames Cáceres impugna la
determinación del Tribunal de hacer retroactiva la fecha de
efectividad de la pensión alimentaria al 27 de octubre de 2025.
Esboza que la decisión apelada concede al señor Pintado Rivera un
retroactivo de alimentos excesivo e improcedente en derecho, porque
este no ostentaba la custodia de las menores para dicha fecha. Hace
hincapié en que, por el contrario, a esa fecha, las menores se
encontraban bajo su custodia, viviendo bajo su techo y era ella quien
cubría sus necesidades. Añade que las menores, por orden del TPI,
fueron puestas bajo custodia del padre de manera provisional el 17
TA2026AP00442 Página 7 de 7
de diciembre de 2025. Así, esgrime que es a partir de esa fecha que
debió ser computado el retroactivo y no desde el 27 de octubre de
2025. Por ende, nos invita a revocar el pronunciamiento
impugnado.
Analizado el expediente con detenimiento, entendemos que el
foro a quo erró al emitir su dictamen. Bajo las circunstancias
particulares que presenta el caso, lo más adecuado y conveniente es
que la pensión alimentaria final de $360.46 quincenales, establecida
por el TPI el 30 de marzo de 2026, se haga retroactiva al 17 de
diciembre de 2025, fecha desde la cual VPM y CPM están bajo el
cuidado completo del señor Pintado Rivera.
En conclusión, con el objetivo de evitar un fracaso de la
justicia, procede revocar la decisión apelada.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Resolución
apelada, a los efectos de establecer que la fecha de retroactividad de
la pensión alimentaria final a ser pagada por la señora Micames
Cáceres será el 17 de diciembre de 2025. Se devuelve el caso al
TPI para la continuación de los procedimientos, conforme lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones