Vyrna Lee Prado Aponte v. Sucn. José Ramón Prado Polo Y Ana Aponte Ortega, Marguerite Prado Colón, Nancy Prado Colón, Peggie Prado Aponte, Johanna Prado Aponte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 8, 2026
DocketTA2026CE00598
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
VYRNA LEE PRADO CERTIORARI
APONTE procedente del
Tribunal de Primera
PETICIONARIO Instancia Sala
Superior de Carolina
V.
Civil Núm.
SUCN. JOSÉ RAMÓN CA2023CV01975
PRADO POLO Y TA2026CE00598
ANA APONTE ORTEGA, Sobre:
MARGUERITE PRADO
COLÓN, División o
NANCY PRADO COLÓN, Liquidación de la
PEGGIE PRADO Comunidad de
APONTE, Bienes Hereditarios
JOHANNA PRADO
APONTE
RECURRIDA
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2026.
El 12 de mayo de 2026, la Sra. Vyrna Lee Prado Aponte
(señora Prado Aponte o la peticionaria) compareció ante nos
mediante Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una
Resolución que se emitió el 19 de marzo de 2026 y se notificó el 20
de marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró Ha Lugar la Moción para Excluir Prueba sobre Créditos No
Alegados […] que presentó la Sra. Peggie Prado Aponte (señora
Peggie), y la Sra. Johanna Prado Aponte (señora Johanna).
Determinó que la previa denegatoria a la solicitud de enmendar la
Demanda para incluir reclamaciones por pagos de hipoteca,
mantenimiento y gastos legales constituía ley del caso, por lo que
procedía excluir toda prueba relacionadas con dichas
reclamaciones.
TA2026CE00598 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos la Petición de Certiorari y revocamos el dictamen
recurrido.
I.
El 20 de junio de 2023, la peticionaria presentó una Demanda
sobre liquidación de comunidad de bienes hereditarios contra la Sra.
Marguerite Prado Colón (señora Marguerite), la Sra. Nancy Prado
Colón (señora Nancy), la señora Peggie, y la señora Johanna (en
conjunto, las recurridas).1 En esta, alegó que todas las partes
componían la Sucesión del Sr. José Ramón Prado Polo (señor Prado
Polo) y la Sra. Ana Aponte Ortega, por ser hijas de los causantes.
Sin embargo, aclaró que, la señora Marguerite y la señora Nancy
eran hermanas de ella de vínculo sencillo por lo que les correspondía
una participación en la herencia del padre.
Por otro lado, expresó que, al momento de sus respectivos
fallecimientos, el señor Prado Polo y la Sra. Ana Aponte Ortega no
habían otorgado testamento. Sostuvo que habían transcurrido tres
años desde la muerte del señor Prado Polo y que, pese a múltiples
gestiones para lograr una liquidación extrajudicial de la herencia,
estas no habían tenido éxito. Por ello, indicó que no desea
permanecer en la comunidad hereditaria y solicitó la intervención
del Tribunal para liquidar el caudal hereditario.
Alegó que, el único bien que componía el caudal hereditario
era una residencia ubicada en la calle 16 S-22 de la urbanización
Jardines de Country Club, en Carolina, Puerto Rico. Ante ello,
solicitó que el Tribunal liquidara la comunidad hereditaria
constituida por la sucesión del señor Prado Polo y la Sra. Ana Aponte
Ortega conforme a la tasación y al cuaderno particional que
acompañaba la Demanda. Cabe precisar que, la peticionaria
1
Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI.
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enmendó la Demanda en tres (3) ocasiones, a saber, el 27 de junio
de 2023, el 13 de octubre de 2023, y el 18 de octubre de 2023.2
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2023, la señora Peggie
presentó su alegación responsiva.3 En síntesis, aceptó ciertas
alegaciones contenidas en la Demanda y, en cuanto a las restantes,
indicó que carecía de información suficiente para aceptarlas o
negarlas, además de señalar que desconocía si existían bienes
adicionales. Como defensas afirmativas, alegó que todos o parte de
los bienes eran de carácter privativo y, por consiguiente, no estaban
sujetos a división. Asimismo, sostuvo que tenía una reclamación de
créditos contra la peticionaria que no habían sido satisfechos. Sin
embargo, de igual forma, alegó expresamente que la peticionaria
tenía derecho a reclamar créditos contra la parte recurrida o que
dichos créditos habían sido satisfechos. Finalmente, se reservó el
derecho de enmendar, modificar, eliminar o añadir defensas
afirmativas, así como de enmendar sus contestaciones, presentar
demanda contra coparte o contra tercero, conforme al
descubrimiento de prueba que se realizara en el caso.
Así las cosas, el 5 de diciembre de 2023, el TPI emitió y notificó
una Orden mediante la cual le concedió a las partes un término de
sesenta (60) días para presentar un escrito inicial con la siguiente
información: (1) el inventario y avalúo de todos los bienes que
componían el caudal de la extinta sociedad legal de gananciales o
comunidad de bienes o caudal hereditario; (2) la descripción de las
deudas y el balance del referido caudal o masa; (3) la identificación
de todo crédito reclamado, así como la evidencia que sustentara su
procedencia; y, por último, (4) la Planilla de Caudal Relicto, Relevo
de Hacienda, y Declaratoria de Herederos.4
2
Véase, Entradas Núm. 4, 16, y 20, SUMAC TPI. Cabe precisar que, en estas tres
ocasiones, la Demanda se enmendó con el fin de añadir las direcciones de la
señora Marguerite, la señora Johanna y la señora Peggie.
3
Véase, Entrada Núm. 34, SUMAC TPI.
4
Véase, Entrada Núm. 35, SUMAC TPI.
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En cumplimiento con esta Orden, el 15 de mayo de 2024, la
señora Prado Aponte presentó una Moción en Cumplimiento de Orden
e Informativa.5 En esta, presentó la Planilla de Caudal Relicto de la
causante, la Sra. Ana Aponte Ortega. Además, informó que no había
sido posible celebrar la reunión entre las abogadas ordenada por el
TPI, pese a las gestiones realizadas para coordinarla. Por otro lado,
indicó que había estado sufragando los pagos de la hipoteca y el
mantenimiento del patio de la propiedad inmueble, los cuales le
interesaba reclamar como créditos. Finalmente, reiteró que la
sucesión contaba con una sola propiedad y expresó que, de las
partes estar disponibles, existía la posibilidad de alcanzar un
acuerdo.
El 20 de junio de 2024, se celebró la conferencia inicial. De la
Minuta Resolución de esta vista surge que durante la vista, la
representación legal de la peticionaria informó que esta última
había estado realizando los pagos de la hipoteca de la propiedad,
por lo que reclamaba créditos a su favor.6 Indicó que se presentó
un cuaderno particional en el que surgía que dichos pagos
habían mantenido la hipoteca al día, así como una tasación de
la propiedad que fue unida a la Demanda. Además, notificó que la
peticionaria interesaba adquirir la participación correspondiente a
sus hermanas en el inmueble.
A raíz de lo anterior, el TPI concedió a las partes hasta el 30
de octubre de 2024 para completar el descubrimiento de prueba,
apercibiendo que cualquier gestión no realizada dentro de dicho
término se entenderá renunciada. Asimismo, señaló la Conferencia
con Antelación a Juicio para el 9 de diciembre de 2024 mediante
videoconferencia. Por último, ordenó que el Informe de Conferencia
con Antelación a Juicio incluyera estipulaciones sobre los
5
Véase, Entrada Núm. 52, SUMAC TPI.
6
Véase, Entrada Núm. 55, SUMAC TPI.
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causantes, sus herederos, la participación porcentual de cada uno
y los bienes objeto del litigio, y dispuso que la peticionaria
identificara adecuadamente las facturas que presentaría como
evidencia.
El 31 de octubre de 2024, la peticionaria presentó una Moción
Informativa y en Cumplimiento de Orden.7 En esta, reconoció que, el
Tribunal ordenó que el descubrimiento de prueba se realizara hasta
el 30 de octubre de 2024. Sin embargo, expuso que, debido a
problemas de electricidad que afectaron la tecnología de la oficina
de su representación legal, no se pudieron enviar los documentos
antes de las 12:00 p.m.; no obstante, indicó que a las 8:06 a.m. del
día siguiente se enviaron las contestaciones a los interrogatorios,
señalando que ello no causó perjuicio a las partes ni impidió la
continuación del caso. Además, notificó que le cursó una solicitud
de producción de documentos y requerimiento de admisiones a las
partes demandadas no en rebeldía, tan pronto tuvo acceso a sus
documentos. Finalmente, indicó que solicitó al tasador José Net un
estimado de honorarios para la tasación de la propiedad inmueble,
con el propósito de someterlo al Tribunal, y anejó la información del
tasador para su evaluación.
Por otra parte, el 5 de diciembre de 2024, la peticionaria
presentó una Mocion Informativa y Solicitando Conversión de Vista.8
Informó que, realizó gestiones extrajudiciales para obtener
respuestas al descubrimiento de prueba pendiente, pero que las
recurridas no acusaron recibo ni contestaron las comunicaciones
cursadas. Además, indicó que previamente les había remitido una
tasación de la propiedad, el balance de cancelación de la hipoteca,
recibos y una relación de créditos reclamados9, documentos que
7
Véase, Entrada Núm. 57, SUMAC TPI.
8
Véase, Entrada Núm. 60, SUMAC TPI.
9 Véase, Anejo 4 de la moción.
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fueron anejados a la moción, así como las contestaciones a
interrogatorios. También informó que presentó una oferta de
sentencia al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.35.1.
En vista de lo antes expuesto, solicitó que la Conferencia con
Antelación a Juicio se convirtiera en una vista sobre el estado de los
procedimientos y transaccional, que se ordenara a las recurridas no
rebeldes contestar el descubrimiento de prueba pendiente y expresó
desconocer la posición de estas respecto a una liquidación justa de
la herencia debido a la falta de comunicación y a lo escueto de sus
alegaciones.
En respuesta, el 6 de diciembre de 2024, el TPI emitió y
notificó una Orden mediante la cual expresó que los asuntos
planteados en la referida moción se atenderían en la vista pautada.10
Así las cosas, el 19 de diciembre de 2024, se celebró la Conferencia
con Antelación al Juicio. De la Minuta de esta vista surge que el
Tribunal informó que no discutiría las mociones pendientes por
haber sido atendidas previamente y que notificaría oportunamente
su determinación.11 No obstante, atendió el incumplimiento con la
presentación del Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.
A esos efectos, concedió a las partes hasta el 13 de enero de
2025 para presentar el informe, el cual deberá incluir los testigos
que utilizará cada parte, un inventario de los bienes existentes y la
identificación y detalle de los créditos incluidos en el cuaderno
particional. Asimismo, ordenó a los abogados reunirse el 17 de
diciembre de 2024 mediante videoconferencia para preparar dicho
informe. Finalmente, dispuso que, una vez recibido el Informe de
Conferencia con Antelación al Juicio, señalaría una vista para
10
Véase, Entrada Núm. 61, SUMAC TPI.
11
Véase, Entrada Núm. 67, SUMAC TPI.
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discutirlo, y ordenó que cualquier planteamiento adicional fuese
presentado mediante moción y no incluido en el informe.
Posteriormente, el 22 de mayo de 2025, la señora Prado
Aponte presentó una Moción sobre Enmienda a Demanda.12 En esta,
solicitó el reconocimiento de créditos a su favor contra las
Sucesiones involucradas en el caso. Alegó, en primer lugar, que
desde septiembre de 2020 había venido realizando el pago de la
hipoteca de la propiedad, por lo que reclamó el reembolso de dicha
partida, la cual, a su entender, ascendía al menos a $21,786 hasta
noviembre de 2024, cantidad que, según alegó, continuaba
acumulándose con el paso del tiempo. Asimismo, reclamó el
reembolso de los gastos de mantenimiento incurridos desde el
fallecimiento de sus padres, los cuales, presuntamente totalizaban
aproximadamente $1,770 hasta septiembre de 2024, incluyendo
poda de patio, trabajos de electricidad y plomería necesarios para la
conservación del inmueble. Finalmente, solicitó el reembolso de
gastos legales relacionados con trámites sucesorales, los cuales,
según adujo, ascendían a $1,416.
Atendida esta solicitud, ese mismo día, a saber, el 22 de mayo
de 2025, el TPI emitió una Resolución y Orden que se notificó el 23
de mayo de 2025.13 En lo pertinente, expresó que, en la vista inicial
celebrada el 20 de junio de 2024, emitió una Minuta-Resolución en
la que estableció que el descubrimiento de prueba concluiría el 30
de octubre de 2024, advirtiendo que todo aquel que no se realizara
en dicha fecha se entendería renunciado y no sería permitido. A base
de lo anterior, declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda a la
demanda. Además, ordenó a las partes presentar el Informe de
Conferencia con Antelación a Juicio en o antes del 15 de febrero de
2025. Al advertir que dicha orden no había sido cumplida, concedió
12
Véase, Entrada Núm. 82, SUMAC TPI.
13
Véase, Entrada Núm. 83, SUMAC TPI.
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un término adicional de treinta (30) días para su presentación y
apercibió a los abogados que el incumplimiento conllevaría la
imposición de severas sanciones económicas. Cabe precisar que,
este dictamen no fue objeto de reconsideración ni revisión apelativa.
Así las cosas, el 12 de junio de 2025, las partes presentaron
un Informe sobre Conferencia con Antelación al Juicio.14 En lo
pertinente, la peticionaria informó que los bienes sujetos a partición
consistían en una propiedad residencial ubicada en la urbanización
Jardines de Country Club en Carolina y la suma de $4,500.00
depositada en una cuenta del Banco Popular de Puerto Rico.
Además, indicó que la propiedad estaba gravada con una hipoteca
cuyo balance aproximado ascendía a $64,516.60 para diciembre de
2024.
En atención a lo anterior, alegó que había asumido el pago de
la hipoteca desde septiembre de 2020, por lo que reclamaba un
crédito a su favor de al menos $21,786.00. También reclamó
créditos por gastos de mantenimiento y conservación de la
propiedad, incluyendo corte de patio, trabajos de electricidad y
plomería, por una suma de al menos $1,770.00, así como por gastos
legales relacionados con la sucesión, los cuales ascendían a
$1,616.00.
Como prueba documental, anunció, entre otros documentos,
una tasación de la propiedad preparada por un tasador licenciado,
evidencia del balance e historial de pagos de la hipoteca,
comprobantes de pagos hipotecarios y de mantenimiento de la
propiedad, fotografías de reparaciones realizadas, facturas por
trabajos de electricidad y plomería, la factura correspondiente a la
tasación y evidencia de los gastos legales reclamados como créditos.
14
Véase, Entrada Núm. 84, SUMAC TPI.
TA2026CE00598 9
Cabe precisar que, el 26 de noviembre de 2025, las partes
presentaron otro Informe con Antelación al Juicio actualizado
mediante el cual, la peticionaria solicitó actualizar los balances de
los créditos antes de que se celebrara la vista en su fondo.
Finalmente, el 15 de enero de 2026, se celebró otra
Conferencia con Antelación al Juicio. En esta ocasión, de la Minuta
Resolución de esta vista surge que se discutió el Informe con
Antelación al Juicio que presentaron las partes.15 Luego, las partes
informaron que la única controversia pendiente era la relacionada
con los créditos reclamados en el caso. Sobre este particular, una
de las representaciones legales señaló que dichos créditos no fueron
incluidos en las demandas enmendadas, mientras que la otra
sostuvo que no existían determinaciones previas sobre ellos y
remitió al cuaderno particional anejo a la demanda original.
Ante ello, el Tribunal le concedió a la parte recurrida hasta el
5 de febrero de 2026 para expresarse con relación al porque se debía
excluir la reclamación de la peticionaria en torno a los créditos
alegados respecto al pago de la hipoteca que gravaba la propiedad
objeto de este litigio, pagos por concepto de mantenimiento de la
propiedad y de los gastos legales. Asimismo, el Tribunal aprobó el
Informe en Conjunto de Conferencia con Antelación al Juicio como
el acta que regiría el procedimiento del juicio en su fondo. Además,
dispuso que no se permitirán reservas ni enmiendas de testigos,
documentos, prueba o alegaciones, y advirtió que cualquier defensa
afirmativa no incluida en dicho informe se entendería renunciada.
Finalmente, señaló el juicio en su fondo para los días 27 y 28 de
octubre de 2026 y ordenó a las partes presentar la prueba
documental conforme fue discutida y marcada en la Minuta-
Resolución.
15
Véase, Entrada Núm. 116, SUMAC TPI.
TA2026CE00598 10
En cumplimiento con esta Orden, el 25 de enero de 2026, la
señora Peggie y la señora Johanna presentaron una Moción para
Excluir Prueba sobre Créditos No Alegados […].16 Alegaron que la
reclamación de créditos por pagos de hipoteca, mantenimiento y
gastos legales no formaban parte de las alegaciones vigentes en el
pleito, ya que la demanda original y sus enmiendas anteriores nunca
incluyeron dichas reclamaciones. Sostuvieron que, aunque la
peticionaria intentó enmendar nuevamente la Demanda el 22 de
mayo de 2025 para incorporar tales créditos, el Tribunal denegó
dicha solicitud mediante Orden notificada el 23 de mayo de 2025,
por lo que dicha determinación constituía la ley del caso.
A base de ello, argumentaron que la peticionaria no podía
intentar introducir indirectamente en el juicio prueba documental o
testifical relacionada con alegados pagos de hipoteca,
mantenimiento o gastos legales, pues ello ampliaría indebidamente
las controversias del pleito en contravención a las Reglas 6 y 13 de
Procedimiento Civil, el debido proceso de ley y las órdenes previas
del Tribunal. Asimismo, indicaron que permitir dicha prueba
ocasionaría un perjuicio procesal a las codemandadas,
particularmente porque el descubrimiento de prueba había
concluido y las reclamaciones económicas nunca fueron objeto de
alegaciones ni descubrimiento previo. En virtud de lo antes
expuesto, solicitaron que se excluyera toda prueba relacionada con
dichos créditos y que el juicio se limitara estrictamente a la
liquidación de la comunidad hereditaria conforme a las alegaciones
vigentes.
En respuesta, el 19 de febrero de 2026, la peticionaria
presentó una Moción Solicitando la presente se Acoja en Apoyo a
Mocion sobre Oposición […].17 En esta, reiteró su reclamación de
16
Véase, Entrada Núm.109, SUMAC TPI.
17
Véase, Entrada Núm. 127, SUMAC TPI.
TA2026CE00598 11
créditos a su favor por pagos relacionados con la propiedad objeto
de la comunidad hereditaria. En específico, alegó que desde el
fallecimiento del causante en junio de 2020 asumió exclusivamente
el pago de la hipoteca que grava el inmueble, así como los gastos de
conservación y mantenimiento de la propiedad y ciertos gastos
legales relacionados con la declaratoria de herederos, planilla de
caudal relicto e inscripción de derechos hereditarios. A esos efectos,
sostuvo que dichas partidas ascendían, entre otros, a $30,704.19
por concepto de pagos hipotecarios, además de gastos de
mantenimiento y honorarios legales, por lo que solicitó al Tribunal
el reconocimiento y aprobación de dichos créditos a su favor al
momento de liquidar la comunidad hereditaria.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 19 de marzo de
2026, el TPI dictó una Resolución que se notificó el 20 de marzo de
2026.18 En esta, determinó que, aunque el 22 de mayo de 2025 la
peticionaria solicitó enmendar la demanda para incluir
reclamaciones de créditos por pagos de hipoteca, mantenimiento de
la propiedad y gastos legales relacionados con la liquidación de la
comunidad hereditaria, dicha solicitud fue declarada No Ha Lugar
mediante Resolución y Orden notificada el 23 de mayo de 2025, la
cual advino final y firme.
Sostuvo que, posteriormente, la peticionaria intentó
nuevamente incluir dichas reclamaciones en el Informe sobre
Conferencia con Antelación a Juicio presentado el 26 de noviembre
de 2025. No obstante, expresó que la parte recurrida se opuso,
argumentando que el asunto ya había sido adjudicado y constituía
la ley del caso. Así pues, declaró con lugar la moción para excluir
prueba sobre créditos no alegados, al concluir que la determinación
previa denegando la enmienda a la demanda constituía la ley del
18
Véase, Entrada Núm. 131, SUMAC TPI.
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caso y, por ende, procedía excluir toda prueba relacionada con
dichas reclamaciones.
Inconforme con este dictamen, el 23 de marzo de 2026, la
señora Prado Aponte presentó una Moción Urgente de
Reconsideración.19 Así las cosas, el 20 de abril de 2026, el TPI emitió
una Resolución Interlocutoria que se notificó el 22 de abril de 2026,
denegando la solicitud de reconsideración.20 Aún inconforme, el 12
de mayo de 2026, la peticionaria presentó el recurso de epígrafe y
formuló el siguiente señalamiento de error:
El Tribunal de Primera Instancia cometió error de
derecho y abusó de su discreción al ignorar y hacer
abstracción de los principios del derecho sucesorio
como consecuencia de haber excluido de las
operaciones particionales de la comunidad
hereditaria los gastos de conservación y
mantenimiento del inmueble, que fueron
satisfechos por la peticionaria de su propio
patrimonio para evitar la ejecución de la hipoteca
que grava la propiedad al igual que evitar el
deterioro de la misma, así como los gastos
incidentales relacionados a la partición. Esta
errónea decisión se basó en que tales gastos no se
incluyeron en la demanda y la enmienda a la misma
se solicitó luego de que hubiera concluido el
descubrimiento de prueba y al no haberse solicitado
la revisión de la decisión denegando la enmienda a
la demanda, tal decisión constituía la ley del caso
que no podía ser variada.
Atendido el recurso, el 13 de mayo de 2026, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida hasta el 22 de mayo
de 2026 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, la señora Nancy presentó su Oposición al Auto de
Certiorari. Por su parte, la señora Peggie y la señora Johanna
presentaron su Oposición a Certiorari. En esencia, en ambos
escritos, se negó que el TPI cometiera el error que la señora Prado
Aponte le imputó. Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a atender el asunto ante nos. Veamos.
19
Véase, Entrada Núm. 134, SUMAC TPI.
20
Véase, Entrada Núm. 137, SUMAC TPI.
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II.
-A-
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Los tribunales
apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari de manera
discrecional. Íd., pág. 847. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto, ya que no
tenemos autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción
total al resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción.
Íd. Así, “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
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y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
En otros términos, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, pág. 63, 215
DPR ____ (2025), enmarca los criterios que debe evaluar este
tribunal al expedir un auto de certiorari. La aludida regla establece
lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
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-B-
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
13.1, establece el trámite procesal para enmendar las alegaciones.
A esos efectos, la regla dispone lo siguiente:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en
cualquier momento antes de habérsele notificado una
alegación responsiva. Si su alegación es de las que no
admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido
señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla
en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de
haber notificado su alegación. En cualquier otro caso,
las partes podrán enmendar su alegación
únicamente con el permiso del tribunal o mediante
el consentimiento por escrito de la parte contraria;
el permiso se concederá liberalmente cuando la
justicia así lo requiera. La solicitud de autorización
para enmendar las alegaciones deberá estar
acompañada de la alegación enmendada en su
totalidad. Una parte notificará su contestación a una
alegación enmendada dentro del tiempo que le reste
para contestar la alegación original o dentro de veinte
(20) días de haberle sido notificada la alegación
enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más
largo, a menos que el tribunal lo ordene de otro
modo. (Énfasis suplido)
Así, esta Regla establece una directriz respecto a la
concesión liberal de este remedio, disponiendo que se procede
autorizarlo “cuando la justicia así lo requiera”. (Énfasis suplido)
S.L.G. Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 747 (2005). Además,
faculta al tribunal con discreción para determinar la
procedencia de la enmienda a las alegaciones y, como norma
general, favorece que se conceda. (Énfasis suplido) Íd.
En vista de lo anterior, la autorización para enmendar las
alegaciones, a tenor con esta Regla, debe concederse
liberalmente. Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra; S.L.G. Font
Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 334 (2010). No obstante,
a pesar de que las Reglas de Procedimiento Civil favorecen un
enfoque liberal a la autorización de enmiendas a las alegaciones,
esta liberalidad no es infinita. Íd. Para guiar a los tribunales en la
evaluación de solicitudes para enmendar las alegaciones, el Tribunal
Supremo ha diseñado los siguientes criterios: (1) el impacto del
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tiempo transcurrido previo a la enmienda; (2) la razón de la demora;
(3) el perjuicio a la otra parte y (4) la procedencia de la enmienda
solicitada. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 35-36 (2020).
-C-
La doctrina de la ley del caso está predicada en el principio de
que las adjudicaciones que hacen los tribunales deben tener
finalidad. Srio. del Trabajo v. Tribunal Superior, 95 DPR 136, 141
(1967). En vista de ello, el Tribunal Supremo ha establecido que
“sólo los derechos y obligaciones adjudicados en el ámbito judicial,
mediante dictamen firme, pueden constituir la ley del caso”. Félix v.
Las Haciendas, 165 DPR 832, 843 (2005). Dicho de otro modo,
aquellos derechos y obligaciones que han sido adjudicados están
impedidos de reexaminarse debido a que gozan de finalidad y
firmeza. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 9 (2016). Dichas
determinaciones, como regla general, obligan, tanto al TPI como al
que las dictó, si el caso vuelve ante su consideración. Pueblo v.
Serrano Chang, 201 DPR 643, 653 (2018). Es por lo antes expuesto,
que la doctrina de la ley del caso “solo puede invocarse cuando
exista una decisión final de la controversia en sus méritos”. Íd.
Ahora bien, cabe mencionar que la doctrina de
la ley del caso no es un mandato inflexible o invariable, sino que
recoge la costumbre deseable de respetar como finales aquellas
controversias sometidas, litigadas y decididas por un tribunal.
Mgmt. Adm. Servs, Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 607 (2000). En
consecuencia, únicamente procede reexaminar un asunto ya
adjudicado, en situaciones excepcionales como, por ejemplo,
cuando la determinación previa sea errónea o pueda causar una
grave injusticia. Berkan v. Mead Johnson Nutrition Puerto Rico, Inc.,
204 DPR 183, 201 (2020). En atención a lo anterior, nuestro
Tribunal Supremo ha expresado que “solo cuando se presenta un
atentado contra los principios básicos de la justicia, es que los
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tribunales pueden descartar la aplicabilidad de la doctrina de la ley
del caso”. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra, pág. 10. Asimismo,
ha reiterado que esta doctrina está “al servicio de la justicia, no la
injusticia; no es férrea ni de aplicación absoluta. Por el contrario, es
descartable si conduce a resultados manifiestamente injustos”.
Berkan v. Mead Johnson Nutrition Puerto Rico, Inc., supra, pág. 201-
202. Por tanto, si el caso vuelve ante la consideración del tribunal y
este entiende que sus determinaciones previas son erróneas y
pueden causar una grave injusticia, dicho foro puede aplicar una
norma de derecho distinta. Cacho Pérez v. Hatton Gotay, supra,
pág.9.
III.
En su único señalamiento de error, la peticionaria sostuvo que
el TPI erró y abusó de su discreción al excluir de las operaciones
particionales de la comunidad hereditaria la consideración de los
créditos reclamados por esta, consistentes en los pagos de hipoteca,
gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, así como
gastos incidentales relacionados con la partición del caudal
hereditario. Argumentó que dichos desembolsos fueron sufragados
de su patrimonio propio con el propósito de evitar la ejecución
hipotecaria del bien hereditario y su deterioro, así como para
preservar el inmueble objeto de la partición. Añadió que la
determinación recurrida se fundamentó en la ausencia de tales
alegaciones en la demanda y en la denegatoria de la solicitud de
enmienda, la cual fue tratada como ley del caso. Examinado el
expediente a la luz del derecho aplicable, concluimos que le asiste
la razón a la peticionaria.
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, establece que las
enmiendas a las alegaciones deben permitirse liberalmente cuando
la justicia así lo requiera. S.L.G. Sierra v. Rodríguez, supra, pág. 747.
Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que el propósito de dicha
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norma es promover la adjudicación de los casos en sus méritos, y
que el tribunal posee amplia discreción para permitir enmiendas a
las alegaciones, debiendo, como norma general, favorecer su
concesión. Íd.
En el presente caso, del expediente surge que la cuestión de
los créditos no ha sido un planteamiento aislado ni sorpresivo. Por
el contrario, la peticionaria ha reiterado consistentemente su
reclamación de créditos a lo largo de varias etapas del proceso. En
su Moción en Cumplimiento de Orden e Informativa del 15 de mayo
de 2024, ya había informado que asumía el pago de la hipoteca y los
gastos de mantenimiento del inmueble, reclamando dichas partidas
como créditos. Posteriormente, durante la conferencia inicial
celebrada el 20 de junio de 2024, volvió a plantearse que la
peticionaria había realizado pagos de la hipoteca del inmueble, los
cuales daban lugar a créditos a su favor. Asimismo, en el Informe
con Antelación a Juicio presentado el 12 de junio de 2025, la
peticionaria reiteró expresamente dichas reclamaciones, detallando
los pagos hipotecarios, los gastos de mantenimiento y los gastos
legales incurridos en beneficio del caudal hereditario.
De igual forma, del propio expediente surge que la parte
recurrida, específicamente la señora Peggie, en su alegación
responsiva, reconoció la posibilidad de la existencia de créditos a
favor de la peticionaria o, en la alternativa, que estos habían sido
satisfechos, lo cual evidencia que la controversia relativa a dichos
créditos fue, al menos, advertida dentro del pleito desde etapas
tempranas del procedimiento. A pesar de ello, la solicitud formal de
enmienda a la demanda para incluir expresamente dichas
reclamaciones fue denegada por el TPI mediante Resolución y Orden
notificada el 23 de mayo de 2025. Si bien dicha determinación no
fue objeto de reconsideración ni revisión apelativa, por lo que advino
final en el curso procesal del caso, ello no impide que este foro
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apelativo examine su corrección a la luz de las excepciones a la
doctrina de la ley del caso.
En efecto, la doctrina de la ley del caso persigue la finalidad
de dotar de estabilidad y firmeza a las determinaciones judiciales,
mas no constituye un mandato inflexible. Mgmt. Adm. Servs, Corp.
v. ELA, supra, pág. 607. Nuestro ordenamiento reconoce que esta
cede ante circunstancias excepcionales, particularmente cuando su
aplicación pudiera producir un resultado manifiestamente injusto o
cuando la determinación previa resulte errónea. Berkan v. Mead
Johnson Nutrition Puerto Rico, Inc., supra, pág. 201; Cacho Pérez v.
Hatton Gotay, supra, pág. 10. En tales supuestos, el tribunal puede
apartarse de sus determinaciones previas en aras de la justicia
sustancial.
Aplicada dicha normativa al presente caso, concluimos que la
denegatoria de la enmienda a la demanda no debía operar como un
impedimento absoluto para la consideración de los créditos
reclamados. Ello, particularmente, cuando del propio tracto
procesal surge que la controversia sobre dichos créditos estuvo
presente desde etapas tempranas del litigio, fue reiteradamente
planteada por la peticionaria, discutida en conferencias ante el
tribunal, incluida en informes posteriores y reconocida, al menos en
su existencia potencial, por una de las recurridas en su alegación
responsiva.
En estas circunstancias, la rigidez de la aplicación de la
doctrina de la ley del caso, para excluir en su totalidad la posibilidad
de enmienda o de consideración de la controversia, no se ajusta a
los fines de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, supra, ni al
principio rector de que las enmiendas deben permitirse liberalmente
cuando la justicia así lo requiera. Más aún, el propio expediente
refleja que la controversia sobre créditos no constituía un asunto
ajeno al pleito ni sorpresivo para las partes.
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Por lo tanto, procede revocar la determinación del TPI y
permitir la enmienda a la demanda solicitada, a los fines de incluir
las reclamaciones de créditos relacionadas con los pagos de
hipoteca, gastos de mantenimiento y gastos legales. Ello no implica,
en esta etapa, una determinación sobre la procedencia en los
méritos de dichos créditos, sino únicamente que la peticionaria
tendrá la oportunidad de alegarlos formalmente y que las partes
podrán litigar su procedencia conforme a derecho y al debido
proceso de ley. En consecuencia, se devuelve el caso al TPI para la
continuación de los procedimientos conforme a lo aquí disp