Bobby John Siscoe v. Emily Díaz Berríos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 10, 2026
DocketTA2026AP00472
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
APELACION
BOBBY JOHN SISCOE procedente del
Tribunal de
Apelado Primera
Instancia, Sala
v. TA2026AP00472 Superior de
Bayamón
EMILY DÍAZ BERRÍOS
Apelante
Civil Núm.:
BY2026RF00008
Sobre:
Convalidación de
Sentencia
(Exequatur)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.
Comparece ante nos la señora Emily Díaz Berríos (Sra. Díaz
Berríos o apelante) mediante un escrito de Apelación, presentado el
8 de mayo de 2026. Nos solicita que revoquemos la Sentencia
emitida el 5 de mayo de 2026, notificada al día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Mediante el referido dictamen, el foro primario validó la
determinación judicial “Final Order In Suit To Modify Parent Child
Relationship”, emitida el 18 de abril de 2023, por el District Court -
County Court of Law Judicial District of Jim Wells County del Estado
de Texas, Estados Unidos de América, en el caso número “22-
0361760-CV” (en adelante, Tribunal de Texas).1
La parte peticionaria también radicó ante nos una Moción en
Solicitud de Auxilio de Jurisdicción.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 1, Exhibit I.
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Examinada la Moción en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción,
este Tribunal emitió una Resolución en la cual ordenamos la
paralización inmediata de los efectos de la Sentencia notificada el 6
de mayo de 2026.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos confirmar la Sentencia recurrida.
I.
El caso de marras tuvo su génesis el 8 de enero de 2026,
cuando el señor Bobby John Siscoe (Sr. Siscoe o apelado) presentó
una Petición de Convalidación de Sentencia-Exequátur Civil &
Habeas Corpus.3 Mediante dicho recurso, arguyó que, el 12 de abril
de 2023, el Tribunal de Texas emitió un “Final Order In Suit To
Modify Parent Child Relationship”, en el caso número 22-03-61760-
CV, en la que se modificó y otorgó la custodia monoparental al Sr.
Siscoe. Además, el Tribunal de Texas ordenó la devolución de la
menor Tatiana A. Siscoe Díaz, al estado de Texas. Del mismo modo,
detalló una serie de instancias en las que la apelante intentó atacar
la validez de la Sentencia emitida por el Tribunal de Texas. Agregó
que el 18 de agosto de 2025, el Tribunal de Texas denegó la solicitud
de revisión presentada por la Sra. Díaz Berríos.4 Posteriormente, el
10 de noviembre de 2025, el referido foro también denegó la solicitud
de nuevo juicio.5 Por todo lo cual, solicitó la convalidación de la
Sentencia y la entrega inmediata de la menor.
Por su parte, el 24 de febrero de 2026, la Sra. Díaz Berríos
presentó su Contestación a la “Petición (…)”, en la cual informó que,
al momento, existía un pleito pendiente en el Tribunal de Texas para
auscultar la jurisdicción de dicho Estado.6
2 SUMAC TA, Entrada Núm. 4.
3 SUMAC TPI, Entrada Núm. 1.
4 Íd., Entrada Núm. 1, Exhibit XVII.
5 Íd., Entrada Núm. 1, Exhibit XIX.
6 Íd., Entrada Núm. 20. Véase, también, SUMAC TPI, Entrada Núm. 26, en la que
se acreditó la existencia del pleito sobre sentencia declaratoria radicado en Texas.
Además, en dicho escrito se solicitó la paralización de los procedimientos ante el
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Tras varias incidencias procesales, la vista final de
convalidación de sentencia se llevó a cabo el 5 de mayo de 2026.
Consecuentemente, el TPI emitió la Sentencia el 5 de mayo de 2026,
notificada al siguiente día, en la cual declaró Ha Lugar el petitorio
del apelado. Así las cosas, otorgó entera fe y crédito a la
determinación del Tribunal de Texas. Concluyó que la Sentencia
emitida por el Tribunal de Texas cumplió con los requisitos
establecidos en la Regla 55 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 55. En consecuencia, le ordenó a la Sra. Díaz Berríos la
entrega de la menor, al Sr. Siscoe, a más tardar el viernes, 8 de mayo
de 2026, a las 9:00 a.m. Del mismo modo, ordenó el traslado de la
menor con el apelado al estado de Texas.
Inconforme, el 8 de mayo de 2026, la Sra. Díaz Berríos
presentó el recurso que nos ocupa, por el cual atribuyó al TPI la
comisión del siguiente error:7
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no permitir
un contrainterrogatorio dirigido a impugnar el
testimonio del demandado y a probar que la
sentencia que se pretende validar en Puerto Rico fue
obtenida mediante fraude, violando así el Debido
Proceso de Ley de la demandada.
Junto con su recurso, interpuso una Moción en “Auxilio de
Jurisdicción” Solicitando Paralización (Provisionalmente) de Orden de
Traslado de Menor Fuera de la Jurisdicción de Puerto Rico.8
En esta misma fecha, el Sr. Siscoe presentó su Alegato de la
Parte Apelada en Enérgica Oposición al Recurso de Apelación.9
Consecuentemente, el 8 de mayo de 2026, este Tribunal
emitió una Resolución en la que se paralizaron los efectos de la
Sentencia notificada el 6 de mayo de 2026.10 Se apercibió que,
mientras se encuentra en efecto la paralización de los
foro primario hasta que se dilucide el asunto jurisdiccional en el Tribunal de
Texas.
7 SUMAC TA, Entrada Núm. 1.
8 Íd., Entrada Núm. 2.
9 Íd., Entrada Núm. 3.
10 Íd., Entrada Núm. 4.
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procedimientos, no se autoriza el traslado de la menor fuera de
nuestra jurisdicción.
Posteriormente, el 20 de mayo de 2026, dictamos una
Resolución en la que solicitamos, motu proprio, la regrabación de los
procedimientos celebrados el 5 de mayo de 2026, a través de la
Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.11
Así las cosas, el 9 de junio de 2026, el Sr. Siscoe presentó una
Moción Informativa, en la cual indicó la notificación del Tribunal de
Texas sobre un recurso instado por la Apelante.12
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y del
expediente ante nos, procedemos a disponer del presente recurso,
no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
II.
A.
Es norma conocida que las sentencias y órdenes emitidas por
los tribunales de un estado de la Unión o de un país extranjero no
operan ex proprio vigore. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 211 DPR 548,
557 (2023); véase, además, Rodríguez Contreras v. ELA, 183 DPR
505, 516 (2011). Para ejecutarlas corresponde que nuestros
tribunales locales les otorguen validez y las reconozcan por medio
del procedimiento de exequátur. Regla 55.1 de Procedimiento Civil,
supra, R. 55.1; véase, además, Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra,
pág. 557; Gulf Pretroleum v. Camioneros, 199 DPR 962, 966 (2018).
Cuando se trata de sentencias dictadas por los tribunales estatales
de Estados Unidos basta con cumplir con las disposiciones de la
cláusula de entera fe y crédito, a tenor con la Art. IV, Sec. 1, Const.
EE. UU., LPRA, Tomo 1. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág. 558;
Gulf Pretroleum v. Camioneros, supra, pág. 968; Rodríguez Contreras
v. ELA, supra, pág. 516. Asimismo, conforme a la Regla 55.5 de
11 Íd., Entrada Núm. 5.
12 Íd., Entrada Núm. 7.
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Procedimiento Civil, supra, R. 55.5, luego de resolver
planteamientos procesales pertinentes, atañe al tribunal comprobar
que un foro con jurisdicción dictó la sentencia, por medio de un
debido proceso de ley, y que no medió fraude. Si estos requisitos se
cumplen, nuestros tribunales tendrán que concederles entera fe y
crédito a aquellas sentencias dictadas por los tribunales estatales
de Estados Unidos “independientemente de lo que sean la política
pública y las disposiciones legales de Puerto Rico sobre la materia o
asunto de que se trate”. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág. 558.
Por lo tanto, tan pronto se cumpla con los requisitos anteriores, los
tribunales locales estarán vedados de cuestionar sustantivamente
las sentencias que se originan de un estado, territorio o posesión de
los Estados Unidos. Íd., pág. 558; Rodríguez Contreras v. ELA, supra,
págs. 520-521. En esa misma línea, “el ámbito de revisión del
tribunal local no da cabida a que las partes relitiguen en sus méritos
una controversia que ya fue adjudicada por otro tribunal”. Íd., págs.
558-559. Asimismo, la parte promovida no derrota una petición bajo
el procedimiento de exequátur descansando solamente en
aseveraciones generales sin presentar prueba. Mench v. Mangual,
161 DPR 851, 862 (2004).
Conforme al primer requisito, la convalidación de una
sentencia requiere que el tribunal emisor haya poseído jurisdicción.
Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág. 559. Nuestro máximo foro ha
definido la jurisdicción como el poder o la autoridad que tienen los
tribunales para considerar y resolver casos o controversias. MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135 (2023); véase,
además, Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021);
Allied Mgmt. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). Para adjudicar un
caso ante sí, los tribunales deben ostentar jurisdicción sobre la
materia y sobre la persona. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco et
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al., supra, pág. 600; véase, además, Shell v. Srio. De Hacienda, 187
DPR 109, 122 (2012). Es por ello que los asuntos relacionados a la
jurisdicción son privilegiados y se deben atender primero. Allied Mgmt.
Group. v. Oriental Bank, supra, pág. 386. Lo anterior ya que una
sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho, y, por ello,
inexistente. Íd; Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163, 178
(2022). Por lo tanto, cuando un tribunal determina que no ostenta
jurisdicción para intervenir en un asunto, procede la inmediata
desestimación del recurso apelativo. Allied Mgmt. Group. v. Oriental
Bank, supra, págs. 386-387.
Por otra parte, la segunda exigencia de un pleito de exequátur
es el cumplimiento con el debido proceso de ley. Es harto conocido
que, este derecho está garantizado por el Art. II, Sec. 7, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1; la Emda. V, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1; y la Emda.
XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. A tenor con ello, existen dos
acepciones de la doctrina sobre debido proceso de ley; a saber, la
sustantiva y la procesal. PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 130 (2022);
Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 394 (2018). La vertiente
sustantiva “busca proteger y salvaguardar los derechos fundamentales
de las personas”. PVH Motor v. ASG., supra, pág. 130. Por otro lado, el
debido proceso de ley procesal “obliga al Estado a garantizar que la
interferencia en los intereses de libertad y propiedad del individuo se
haga mediante un proceso justo e imparcial”. Íd. Así, la notificación
adecuada permite que la parte involucrada tenga la oportunidad de
escoger si ejerce o no los remedios permitidos en ley. Colón Vega v.
Díaz Lebrón, supra, pág. 559.
Por último, el tercer requisito de una reclamación sobre
exequátur requiere que la sentencia no se haya obtenido por medio de
fraude. A esos efectos, la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, supra, R.
7.2, exige que toda aseveración de fraude debe detallar las
circunstancias que lo constituyen. Asimismo, es necesario probar el
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fraude con certeza razonable con preponderancia de la evidencia.
Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág. 561.
B.
El Parental Kidnapping Prevention Act (PKPA) sostiene que los
tribunales de los estados están obligados a tomar entera fe y crédito
a los dictámenes de custodia emitidos por otros tribunales de los
estados. 28 USCA sec. 1738A (a). Sus disposiciones permiten
facilitar la ejecución de los decretos judiciales sobre custodia y
prevenir la competencia y el conflicto interjurisdiccional. Cancel
Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319, 330 (2018). Para analizar la
validez de la determinación judicial, se evalúa la residencia del
menor.
El estatuto provee un orden preferencial para determinar la
jurisdicción del foro adecuado para atender la controversia, a saber:
(i) jurisdicción del estado de residencia del menor; (ii)
jurisdicción por contactos significativos con el foro; (iii)
jurisdicción para situaciones en las que el menor fue
abandonado o se encuentra en estado de emergencia;
(iv) jurisdicción cuando no existe otro estado con
jurisdicción o ha declinado ejercerla, o (v) jurisdicción
continua. Cancel Rivera v. González Ruiz, supra.
A esos efectos, el estatuto consigna que el estado de residencia
del menor: (1) es aquel en el que reside en la fecha de los
procedimientos o (2) ha sido el estado de residencia por seis meses
consecutivos, antes de la fecha en que comenzaron los
procedimientos de custodia y que el menor se encuentra fuera del
estado porque ha sido trasladado o retenido por una de las partes o
por otras razones, y una de las partes aún reside en el estado que
emitió el decreto. 28 USCA 1738A (c). Véase también, Colón Vega v.
Díaz Lebrón, supra. Así las cosas, si el dictamen original de custodia
se emitió conforme a lo enmarcado en el PKPA, los tribunales de otro
estado no podrán modificar el referido dictamen. Collazo Dragoni v.
Noceda González, 198 DPR 476, 491 (2017).
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III.
En el presente recurso, la Sra. Díaz Berríos señala que erró el
foro de primera instancia al convalidar la determinación emitida por
el Tribunal de Texas. En específico, aduce que ejecutar este
dictamen sin permitirle presentar prueba a su favor incide en el
debido proceso de ley. Además, argumenta que el apelado mintió
ante el Tribunal de Texas para validar la jurisdicción de dicho
estado. Por lo cual insiste en que dicha determinación se obtuvo
mediante fraude al tribunal.
Por su parte, el Sr. Siscoe sostiene que la apelante utiliza la
alegación de fraude como un subterfugio para continuar su
incumplimiento con las órdenes del Tribunal de Texas. Además,
destacó, que su alegación busca relitigar el caso, lo cual se debió
realizar en los procedimientos dilucidados en tal estado. Indicó que
la Sra. Díaz Berríos ha intentado, en al menos dos ocasiones, que el
foro de Texas evalúe la determinación emitida. En ambas, su
solicitud ha sido denegada. Por tanto, corresponde que se convalide
la sentencia emitida.
Nuestro ordenamiento jurídico exige que las órdenes y
sentencias extranjeras se validen mediante el procedimiento de
exequátur. 32 LPRA Ap. V, R. 55.1. Luego de analizar los
procedimientos de índole procesal, se deberá auscultar si la
sentencia de otra jurisdicción cumple con lo siguiente: “(1) Que se
haya dictado por un tribunal con jurisdicción sobre la persona y el
asunto que sea objeto de la misma; (2) que el tribunal que la emitió
haya observado el debido proceso de ley, y (3) que no haya sido
obtenida mediante fraude”. Íd. R. 55.5. Así las cosas, si se cumplen
con los requisitos del exequátur, el tribunal local está impedido de
cuestionar sustantivamente las sentencias. Rodríguez Contreras v.
ELA, supra. Incluso, al dar cumplimiento a estas exigencias,
nuestros tribunales tendrán que concederles entera fe y crédito a
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aquellas sentencias dictadas por los tribunales estatales de Estados
Unidos “independientemente de lo que sean la política pública y las
disposiciones legales de Puerto Rico sobre la materia o asunto de
que se trate”. Colón Vega v. Díaz Lebrón, supra, pág. 558.
En lo pertinente a nuestra controversia, nuestro Tribunal
Supremo resolvió que “[l]a Regla 55.5 de Procedimiento Civil, infra,
no da cabida a que se alegue fraude como subterfugio para revisar
las decisiones de otro foro o traer evidencia que debió presentarse
en el procedimiento original”. Íd. Además, precisó que, “el fraude que
impide la convalidación es solo aquel que vicia la sentencia de tal
modo que rebasa los preceptos de entera fe y crédito”. Íd.
Por todo lo cual, forzoso es concluir que el foro primario no
erró al convalidar el “Final Order In Suit To Modify Parent Child
Relationship”, emitida el 18 de abril de 2023, por el District Court -
County Court of Law Judicial District of Jim Wells County del Estado
de Texas. Analizado el expediente ante nuestra consideración,
debemos precisar que la determinación emitida cumple con los
requisitos y exigencias de la Regla 55.5, supra.
Primeramente, concluimos que el estado de Texas mantuvo su
jurisdicción sobre las partes. A saber, la petición de reapertura fue
radicada en enero de 2023. Es decir, el Estado de Texas mantuvo su
jurisdicción al ser el lugar de residencia seis meses antes de la fecha
en que comenzaron los procedimientos. Por lo cual, encontramos
que la determinación de jurisdicción se hizo conforme a los
parámetros del PKPA.
El siguiente requisito nos obliga a analizar si se observó el
debido proceso de ley. Tal y como fuera aceptado por la apelante, se
indicó que se expidió una citación para acudir a los procedimientos
instados por el Sr. Siscoe. Además, cabe destacar que la Sra. Díaz
Berríos ha intentado que el Tribunal de Texas reevalúe su caso en
dos ocasiones. Surge del expediente ante nuestra consideración que
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el 14 de diciembre de 2024, la apelante presentó una “Petittion for
Bill of Review”. El 18 de agosto de 2026, el Tribunal de Texas denegó
su solicitud. Posteriormente, el 16 de septiembre de 2025, la
apelante presentó “Motion for New Trial”, la cual igualmente fue
denegada el 10 de noviembre de 2025. Por lo cual, debemos
determinar que la parte tuvo la oportunidad de ser escuchada por
el foro que emitió la determinación que aquí debemos convalidar.
Sobre el último requisito, la Sra. Díaz Berríos alegó que medió
fraude en la decisión, toda vez que el Sr. Siscoe le proveyó al
Tribunal de Texas una declaración jurada fraudulenta con el fin de
justificar la jurisdicción sobre la menor. En su recurso, la apelante
señaló que el Sr. Siscoe mintió al mencionar que su traslado a
Puerto Rico se debió a un huracán que ocurrió un mes más tarde.
Precisamente, la apelante sostuvo que, al limitar su
contrainterrogatorio, se le privó de mostrar evidencia dirigida a
establecer el fraude. Del expediente ante nuestra consideración no
se desprende la existencia de fraude conforme fuera discutido por
nuestro Tribunal Supremo. Recordemos que, el fraude que impide
la convalidación es solo aquel que vicia la sentencia de tal modo que
rebasa los preceptos de entera fe y crédito. A tenor, concluimos que
se cumplió con el tercer requisito esbozado en la Regla 55.5 de
Procedimiento Civil, supra.
En vista de lo anterior, confirmamos la determinación apelada
y exhortamos al foro primario a establecer los procesos y parámetros
necesarios para lograr que la transición de la custodia se realice con
atención al mejor bienestar de la menor.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada y, en consecuencia, se deja sin efecto la paralización emitida
el 8 de mayo de 2026.
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones