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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL SUCESIÓN DE CRUCITA APELACIÓN OCASIO CRESPO, Procedente del ADALBERTO Tribunal de HERNÁNDEZ OCASIO, Primera RAFAEL Instancia, Sala HERNÁNDEZ OCASIO Y Superior de OTROS San Juan TA2026AP00729 Parte Apelante Caso núm.: v. SJ2025CV00416 COMISIONADO DE Sobre: INSTITUCIONES Acción Civil FINANCIERAS DE PUERTO RICO Parte Apelada Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno. Robles Adorno, Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026. El 9 de julio de 2026, la Sucesión de Crucita Ocasio Crespo (Sucesión Ocasio Crespo o la parte apelante) presentó ante nos un recurso de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 4 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).1 En el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF o la parte apelada) y desestimó la Demanda radicada por la parte apelante. Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado. 1 Entrada núm. 48 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC. TA2026AP00729 2 I. El caso de epígrafe tuvo su origen el 17 de enero de 2025, cuando la parte apelante instó una Demanda en la que indicó que, la señora Crucita Ocasio Crespo (la señora Ocasio Crespo o la causante) falleció el 6 de mayo de 2015 y, por tanto, surgió la apertura de la Sucesión Ocasio Crespo.2 Ante ello, la causante había otorgado una Escritura Número cuarenta y cuatro (44) sobre Testamento abierto ante Notario. Siendo así, la causante designó a sus hermanas, Amelia y Cecilia, ambas de apellido Ocasio Crespo, y sobrinos como únicos y universales herederos, por partes iguales, del patrimonio de la causante. Por otro lado, la parte apelante adujo que, como parte del caudal relicto de la señora Ocasio Crespo, se encontraba una cuenta bancaria en el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) con un balance de $19,261.05. No obstante, sostuvo que, el 10 de diciembre de 2020, el BPPR entregó a la OCIF los fondos que obraban en dicha cuenta, luego de determinar que era una cantidad no reclamada conforme a lo dispuesto en la Sección 37 (a) de la Ley de Bancos, Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, 7 LPRA sec. 1 et seq. (Ley Núm. 55-1933). Esbozó que, el 17 de noviembre de 2021, dentro del plazo prescriptivo de tres (3) años dispuesto en la Sección 37 (g) de la Ley Núm. 55-1933, supra, reclamaron por teléfono dichos fondos ante la OCIF. Además, señaló que, el 5 de mayo de 2022, su representación legal remitió un correo electrónico a la OCIF informando ser el abogado de la Sucesión Ocasio Crespo e incluyó varios documentos para sustentar la devolución de los fondos. A su vez, indicó que, ese mismo día, la OCIF cursó una serie de documentos para completar el proceso, entre ellos, la reclamación de propiedad abandonada, la cual requería la firma de 2 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC. TA2025AP00729 3 todos los herederos. No obstante, alegó que, para esa fecha, dos (2) de las herederas, las hermanas Cecilia y Amelia Ocasio Crespo, estaban incapacitadas y eventualmente fallecieron, por lo que no lograron firmar dicho documento. Adujo que, posteriormente, el 9 de octubre de 2024, su representación legal retomó su gestión, por lo que, el 7 de noviembre de 2024, la OCIF remitió nuevamente el formulario de investigación, toda vez que, la reclamación inicial estaba cerrada al haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días conforme dispone el Artículo 10 del Reglamento bajo la Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados, Reglamento Núm. 8367 de 24 de mayo de 2013, según enmendado por el Reglamento Núm. 8479 (Reglamento Núm. 8367). Sostuvo que, el 13 de noviembre de 2024, su representación legal devolvió el formulario debidamente completado pero la OCIF había entregado los fondos al Departamento de Hacienda de Puerto Rico (Departamento de Hacienda), a pesar de que el plazo de tres (3) años, dispuesto en la Sección 37 (a) (g) la Ley Núm. 55-1933, supra, se había interrumpido efectivamente. Asimismo, arguyó que, el 18 de diciembre de 2024, la OCIF emitió una resolución declarándose sin jurisdicción debido a que la reclamación fue realizada luego de transcurrido el término de tres (3) años. Ante este cuadro, argumentó que, tal determinación es contraria a derecho, puesto que la reclamación no estaba prescrita ya que el plazo de tres (3) años es uno prescriptivo y no de caducidad. Ante ello, afirmó que dicho plazo se interrumpió por primera vez al realizar la reclamación por vía telefónica el 17 de noviembre de 2021 y, posteriormente, mediante las gestiones realizadas el 3 de mayo de 2022, 9 de octubre de 2024 y 13 de noviembre de 2024. Consecuentemente, solicitó que se condenara a la OCIF a pagar la cuantía principal reclamada, más los intereses acumulados y los que se generen hasta el pago total de la sentencia. TA2026AP00729 4 Luego de varios trámites procesales, el 22 de septiembre de 2025, la OCIF instó su Contestación Enmendada a Demanda mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones en su contra y levantó sus defensas afirmativas.3 En lo pertinente, adujo que, la Demanda dejaba de exponer una reclamación que ameritara la concesión de un remedio a favor de la parte apelante. Lo anterior, debido a que remitió los fondos no reclamados al Departamento de Hacienda luego de tres (3) años de haberlos recibido del BPPR, según lo dispuesto en la Ley Núm. 55-1933, supra. Además, negó cualquier conclusión legal a los fines de interrupción de término y señaló que la reclamación estaba prescrita en su totalidad, toda vez que, transcurrieron tres (3) años desde que la OCIF recibió los fondos de parte de BPPR. Ante ello, sostuvo que la OCIF no posee custodia ni control de los fondos no reclamados, por lo que el Gobierno de Puerto Rico no tiene autoridad legal para revertir o solicitar la devolución de estos al Departamento de Hacienda. Posteriormente, el 14 de febrero de 2026, la OCIF radicó una Moción de Sentencia Sumaria, mediante la cual esbozó que los hechos relevantes al caso estaban establecidos documentalmente y no eran susceptibles de controversia genuina.4 En específico, sostuvo que, no existía controversia en cuanto a las fechas de transferencia de fondos; los términos legales; la secuencia de comunicaciones; y el incumplimiento con los requisitos de reclamación por la parte apelante. Expresó que, la Sucesión Ocasio Crespo no cumplió con la entrega de los documentos solicitados el 5 de mayo de 2022 para completar la reclamación dentro del término de tres (3) años. Además, expresó que, no recibió comunicación ni documento alguno de la parte apelante hasta el 9 de octubre de 3 Entrada núm. 25 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 38 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC. TA2025AP00729 5 2024, es decir, casi un año después de vencido el término dispuesto en la Sección 37 (a) (g) la Ley Núm. 55-1933, supra. En otros términos, adujo que, el término de tres (3) años de la Sección 37 (a) (g) la Ley Núm. 55-1933, supra, es un término de caducidad que no admite interrupción. Arguyó que, aun bajo la teoría de prescripción, la Sucesión Ocasio Crespo no interrumpió válidamente el término, toda vez que, la llamada telefónica del 17 de noviembre de 2021 y el envío de documentos incompletos, mediante el correo del 5 de mayo de 2022, no pueden equipararse a una reclamación válida que interrumpa la prescripción. Asimismo, indicó que, la Resolución del 18 de diciembre de 2024 se emitió conforme a las facultades conferidas por la Ley Núm. 55-1933, supra. A su vez, arguyó que la reclamación no fue completada dentro del término legal de tres (3) años dispuestos en la Sección 37 (a) (g) la Ley Núm. 55-1933, supra, por lo que carecía de facultad en ley para reintegrar los fondos. Consecuentemente, suplicó al foro primario que dictara sentencia sumaria a su favor y desestimara la Demanda incoada por la parte apelante. Asimismo, solicitó que se declarara que la Resolución de la OCIF, emitida el 18 de diciembre de 2024, fue conforme a derecho y que el término de tres (3) años de la Sección 37 (a) (g) la Ley Núm. 55-1933, supra, es un término de caducidad, o en la alternativa, que no fue válidamente interrumpido. Por otro lado, suplicó la imposición de las costas, gastos y honorarios de abogado a la parte apelante. En respuesta, el 9 de marzo de 2026, la parte apelante radicó una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandada y Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que arguyó que, existía controversia sobre si correctamente el 9 de octubre de 2024, había vencido el plazo para reclamar la devolución de los fondos.5 5 Entrada núm. 42 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC. TA2026AP00729 6 Ello, debido a que señaló que existía controversia acerca si el plazo establecido en la Ley Núm. 55-1933, supra, era uno de caducidad o de prescripción. Asimismo, expresó que es un hecho controvertido si los reclamos interrumpieron el término y, si, indistintamente el plazo fuere de caducidad o de prescripción, la OCIF podía ir contra sus propios actos. De otro lado, en su Solicitud de Sentencia Sumaria argumentó que, no existía controversia con relación a las fechas en las que interrumpió el termino prescriptivo para obtener los fondos reclamados. Consecuentemente, la parte apelante solicitó que se declarara No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por la OCIF y Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria instada por esta. Posteriormente, el 18 de marzo de 2026, la OCIF presentó una Réplica de la parte demandada (OCIF) a la oposición de la parte demandante a la moción de sentencia sumaria de la OCIF instada por la parte apelante en la que reiteró los argumentos esbozados en su Moción de Sentencia Sumaria.6 Asimismo, solicitó que se declarara Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria radicada por esta y No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por la parte apelante. Asimismo, solicitó que se dictara sentencia desestimando la Demanda, así como la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado a la parte apelante. Ante ello, el 27 de marzo de 2026, la parte apelante radicó una Dúplica en la que reiteró todo lo expresado en la Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte Demandada y Solicitud de Sentencia Sumaria incoada el 9 de marzo de 2026.7 Asimismo, sostuvo que la OCIF utilizó jurisprudencia ficticia e inexistente para sustentar sus argumentos. Además, alegó que, las reclamaciones del 17 de noviembre de 2021; 3 de mayo de 2022; y 9 de octubre de 6 Entrada núm. 46 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 47 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC. TA2025AP00729 7 2024 fueron suficientes para interrumpir el término de prescripción. Por ende, la parte apelante solicitó que el foro primario tomara por no puesto lo alegado por la OCIF en su réplica, así como que declarara No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria radicada por la parte apelada y Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por esta. Así pues, el 4 de junio de 2026, el TPI emitió y notificó una Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la OCIF, sin esbozar unas determinaciones de hechos.8 El foro primario razonó que, a pesar de que la Sucesión Ocasio Crespo entendió que interrumpió el término al presentar la solicitud para el retiro de los fondos, no completó dicha solicitud dentro del término de ciento ochenta (180) días para reclamar el dinero abandonado o no reclamado a la OCIF. En esa línea, dispuso que, el 10 de diciembre de 2020, el BPPR envió el dinero de la cuenta de banco de la causante a la OCIF. Ello, pues el 3 de mayo de 2022, la OCIF recibió una solicitud incompleta por parte de la Sucesión Ocasio Crespo para el retiro de los fondos, por lo que, el 5 de mayo de 2022, se le notificó a esta los requisitos que faltaban por cumplir. Explicó que, el término de ciento ochenta (180) días dispuesto en el Art. 10 del Reglamento Núm. 8367, supra, para corregir cualquier defecto, comenzaba a transcurrir una vez se notificaba que una solicitud está incompleta, por lo que, dicho término venció el 1 de noviembre de 2022. Asimismo, dispuso que la OCIF carece de facultad para extender el término de ciento ochenta (180) días y que, si dicha entidad no tiene una reclamación completada, dentro de los tres (3) años de haber recibido el dinero, procedía entregar el mismo al Departamento de Hacienda. Consecuentemente, desestimó la 8 Entrada núm. 48 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC. TA2026AP00729 8 Demanda incoada por la parte apelante y ordenó el cierre y archivo del caso. Insatisfecho con el dictamen, el 19 de junio de 2026, la parte apelante instó una Reconsideración de Sentencia y Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales en la que alegó que la Sentencia debía ser reconsiderada porque el TPI omitió efectuar las determinaciones de hechos requeridas por la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, a pesar de existir hechos materiales controvertidos sustentados con evidencia y de haberse presentado oportunamente oposición y solicitud de sentencia sumaria.9 Asimismo, argumentó que el TPI se limitó a acoger la interpretación de dicha agencia sin analizar las controversias jurídicas planteadas. Por otro lado, adujo que el término prescriptivo fue interrumpido mediante reclamaciones administrativas y extrajudiciales, así como actos de reconocimiento de deuda por parte de la OCIF. Por otro lado, en lo pertinente a la doctrina de los actos propios, alegó que, el 5 de mayo de 2022, la OCIF le emitió una comunicación en la que sostuvo que los requisitos que faltaban por cumplir eran relacionados a los fondos de cuenta bancaria de la causante. Sostuvo que, dicha comunicación fue un reconocimiento de la OCIF en cuanto a que tenía un dinero que no le pertenecía y que debía devolverlo. Además, aseveró que, a través del correo electrónico enviado por la OCIF el 7 de noviembre de 2024, le informó que debía completar el documento que se anejó al mismo para comenzar la reclamación, dado que la reclamación inicial estaba cerrada al haber transcurrido más de ciento ochenta (180) días para completar los requisitos establecidos en el Formulario de Reclamación. Sostuvo que, lo anterior, le dejó entender que estaba 9 Entrada núm. 49 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC. TA2025AP00729 9 en tiempo para reclamar los fondos y que la OCIF exhortó e invitó a presentar nuevamente el formulario de reclamación. Consecuentemente, suplicó que el foro primario reconsiderara lo actuado, así como que dejara sin efecto la Sentencia y declarara Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por la Sucesión Ocasio Crespo. En respuesta, el 22 de junio de 2026, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración interpuesta por la parte apelante.10 Asimismo, expresó que, aun incorporando las determinaciones de hecho adicionales propuestas por la parte apelante, no cambiaría el resultado de la Sentencia. Inconforme, el 9 de julio de 2026, la parte apelante presentó un Recurso de Apelación en el que coligó los siguientes señalamientos de error: Primer error: Erró el TPI al no efectuar una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos conforme exige la Regla 36.4 de las Reglas de Procedimiento Civil. Segundo error: Erró el TPI al no analizar las figuras de la caducidad vis a vis la prescripción indispensable para poder determinar cuál de ellas aplica en este caso. Tercer error: Erró el TPI al no determinar que el término establecido en la Secc. 37 (a) (g) de la Ley de Bancos es uno de prescripción que efectivamente quedó interrumpido varias veces por lo que la reclamación no está prescrita. Cuarto error: Erró el TPI al dar una deferencia a la interpretación de OCIF a la Secc. 37(a)(g) de la Ley de Bancos. Quinto error: Erró el TPI al tomar en consideración lo alegado en la Réplica, a pesar de usar fuentes de jurisprudencia inexistentes. Sexto error: Erró el TPI al no determinar que OCIF actuó contra sus propios actos e indujo a error a la Sucesión. 10 Entrada núm. 50 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC. TA2026AP00729 10 En atención a nuestra Resolución, el 10 de agosto de 2026, la parte apelada presentó un Alegato en oposición a apelación. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a resolver el caso de epígrafe. II. A. El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.1. El propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de hechos materiales que no requieren ventilarse en un juicio plenario. Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025); Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp., 2025 TSPR 23; Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). El mecanismo de sentencia sumaria procede en los casos en los que no exista controversia real y sustancial en cuanto a los hechos materiales y reste disponer las controversias de derecho existentes. Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). La parte que promueve la moción de sentencia sumaria debe establecer con claridad su derecho y demostrar que no existe controversia real en cuanto a algún hecho material. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006). En específico, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1, establece lo siguiente: TA2025AP00729 11 Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que fue emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. No obstante, cualquier duda es insuficiente para derrotar una solicitud de sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). Con ello, la duda debe ser de tal naturaleza que permita “concluir que existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214. En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria está obligado a establecer que existe una controversia real en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido, no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud. Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp., supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015). El oponente, no puede descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones, sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos que sustenten los hechos materiales en disputa. Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025). SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra, pág. 213.; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que desglosar lo siguiente: TA2026AP00729 12 (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. La Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b) prescribe que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una relación de los hechos esenciales y pertinentes que están en controversia, con referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente y con indicación de la prueba en la que se establecen esos hechos; una enumeración de los hechos que no están en controversia; y las razones por las cuales no se debe dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable. Así pues, la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(c) añade que, cuando se presente una moción solicitando sentencia sumaria y se sostenga conforme a la Regla 36, supra, la parte promovida no podrá descansar en las aseveraciones contenidas en sus alegaciones. Por el contrario, estará obligada a contestar detallada y específicamente como lo haya hecho la parte promovente de la moción. De no hacerlo, la citada regla prescribe que se dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede. En esa línea, la Regla 36.5, supra, R. 36.5 establece que las declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal de la persona declarante y que contendrán los hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que la persona declarante está cualificada para testificar en cuanto a su contenido. Asimismo, TA2025AP00729 13 prescribe que “[c]opias juradas o certificadas de todos los documentos, o de partes de éstos en que se haga referencia en una declaración jurada, deberán unirse a la declaración o notificarse junto con ésta”. Íd. Por otro lado, la Regla 36.6, supra, R. 36.6 instituye el mecanismo a seguir cuando no puedan obtenerse declaraciones juradas. Al respecto, estatuye que, si las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la moción resultan que no puede presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su oposición, entonces el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia sumaria o posponer su consideración. De posponer la consideración, el foro primario podrá dictar cualquier orden que entienda justa y le concederá a la parte promovida un término razonable para obtener declaraciones juradas, tomar deposiciones o conseguir que la parte contraria le facilite cierta evidencia. Sin embargo, los tribunales no podrán dictar sentencia sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando existen alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3) cuando surge de los propios documentos que acompañan la moción en solicitud de sentencia sumaria que existe una controversia sobre algún hecho material o esencial; o (4) cuando no procede como cuestión de Derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27 (2014); Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 2013 DPR 980, 993, 2024. Por otra parte, es menester resaltar que, como regla general, nuestro ordenamiento jurídico requiere que las sentencias dictadas por los tribunales cumplan con ciertas exigencias de forma. Cónsono con lo anterior, la Regla 42.2, supra, R. 42.2, dispone que, en todos los pleitos, el tribunal especificará los hechos probados, consignará separadamente sus conclusiones de derecho y ordenará TA2026AP00729 14 que se registre la sentencia que corresponda. Ello así, toda vez que unas determinaciones de hechos y de derecho adecuadas permiten ubicar tanto a los tribunales intermedios, como a las partes interesadas en el asunto, en un claro concepto de lo que constituyó la decisión del juzgador primario. Torres García v. Dávila Díaz y otros, 140 DPR 83 (1996). No obstante, no será necesario especificar los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones de derecho al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36.1 y 36.2, o al resolver cualquier otra moción. Asimismo, la Regla 42.2, supra, R. 42.2, establece que, en los casos en los que se deniegue total o parcialmente una moción de sentencia sumaria, el tribunal determinará los hechos de conformidad con la Regla 36.4, supra, R. 36.4. Como norma, la Regla 36.4, supra, R. 36.4, establece que, si en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de la Regla 36, supra, no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el foro primario resuelva la moción mediante una determinación de los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos. Asimismo, el TPI debe exponer hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán probados los hechos así especificados y se procederá de conformidad. A base de las determinaciones realizadas en virtud de esta regla, el tribunal dictará los correspondientes remedios, si alguno. TA2025AP00729 15 Conforme con esos principios, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una concesión de una moción de sentencia sumaria. En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro primario. Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp., supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Asimismo, deberá examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Ahora bien, reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en controversia. Íd. En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp., supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles hechos materiales están en controversia y cuáles no, en TA2026AP00729 16 cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente el Derecho. Íd., pág. 119. B. Los términos de caducidad y de prescripción tienen la misma finalidad y efecto: impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos y dar firmeza a las relaciones jurídicas. Muñoz v. Ten General, 167 DPR 297, 302 (2006). Ahora bien, la caducidad se produce cuando la ley o la voluntad de las partes fijan un término para ejercitar un derecho (sea el cumplimiento de un acto, el ejercicio de una reclamación o el ejercicio de una acción judicial) de modo que, una vez transcurrido el término, la parte interesada queda impedida de ejercer su derecho o de realizar el acto. Eisele v. Orcasitas, 85 DPR 89, 93 (1962); F. Bonet Ramón, Compendio de Derecho Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, T. I, 1959, pág. 774. Por otro lado, la prescripción extintiva, tiene efecto de extinguir los derechos cuando no concurra un acto interruptor dentro del plazo. Maldonado Rivera v. Suarez y otros, 195 DPR 182, 192 (2016). Es decir, “tiene como propósito castigar la inercia y estimular el ejercicio rápido de las acciones, puesto que no se debe exponer a las personas toda la vida, o por un largo tiempo, a ser demandadas”. Haedo Castro v. Roldán Morales, 203 DPR 324, 336-337 (2019); COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010). Cónsono con lo anterior, precisa señalar que la diferencia entre la caducidad y la prescripción es que el término de prescripción se puede interrumpir, mientras que el TA2025AP00729 17 de caducidad no. Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR 862, 868 (2016). Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, una de las diferencias más importantes entre la prescripción y la caducidad es que la finalidad de la prescripción es dar por extinguido un derecho que, por no haber sido ejercitado, se puede suponer abandonado por el titular, mientras que la de la caducidad, es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede un derecho ser ejercitado útilmente. Ortiz Rivera v. Sucn. González Martínez, 93 DPR 562, 569 (1966). Es decir, la prescripción supone un derecho ya adquirido, que se extingue por falta de ejercicio, mientras que la caducidad implica un derecho que no llega a ser adquirido. Íd. Además, se ha establecido que, en la prescripción, se toma en consideración la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 478 (2019). Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 596 (2003) citando a R. Ortega Vélez, Compendio de derecho de familia, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, T. I, pág. 393. Por otro lado, se ha definido la caducidad como la decadencia de un derecho o su pérdida por no haber cumplido, en el plazo determinado, la formalidad o condición exigida por la ley. Íd. Es decir, “se pierde el derecho por incumplir con las formalidades o condiciones exigidas dentro del plazo determinado”. Íd. C. La Ley de Bancos, Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, 7 LPRA sec. 1 et seq., (Ley Núm. 55-1933), regula los bancos y los negocios bancarios en Puerto Rico. Además, fija los poderes de la OCIF relacionados con éstos. En lo pertinente, la Sección 37 (a) de la Ley Núm. 55-1933, supra, establece que todo banco o banco extranjero vendrá obligado a rendir a la OCIF, anualmente y no más tarde del día 10 de agosto, un informe por TA2026AP00729 18 medios electrónicos al 30 de junio anterior donde se haga constar las cantidades en poder de dichas instituciones, mayores de un dólar ($1), no reclamadas por el depositante o por la persona con derecho a las mismas durante los cinco (5) años anteriores a la fecha del informe. Conviene mencionar que según el Artículo 4 de la Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamado, Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, 7 LPRA sec. 2101 et seq. (Ley Núm. 36-1989), se presume como abandonado y no reclamado las cantidades de dinero y otros bienes líquidos, en poder de una institución financiera, más los intereses o dividendos que éstos hayan devengado o acumulado y luego de restarle los cargos que legalmente se le impongan, cuando dentro de los cinco (5) años anteriores, su dueño no haya demostrado algún interés en dicho dinero o bienes líquidos. Dicho interés debe ser demostrado: 1) efectuando alguna transacción con respecto a dicho dinero u otros bienes líquidos, incluyendo la presentación de una libreta o documento similar para que se anoten o acrediten en ella los intereses o dividendos acumulados; 2) comunicándose por escrito con la institución financiera en poder de dicho dinero o bienes líquidos; 3) demostrando en cualquier forma su interés en dicho dinero u otros bienes líquidos. Asimismo, la Sección 37 (a) (d) de la Ley Núm. 55- 1933, supra, dispone que todo banco o banco extranjero obligado a rendir el referido informe, publicará anualmente, una vez durante cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de circulación general y de publicación de por lo menos seis (6) días a la semana, un aviso bajo el título “Aviso sobre Cantidades No Reclamadas en Poder de...”. Además, todo banco deberá publicar dicha información en su página de Internet y someterla electrónicamente, de manera que la página del Internet de la OCIF pueda preparar un listado global mediante el cual cualquier TA2025AP00729 19 ciudadano pueda verificar en forma alfabética la existencia de cantidades no reclamadas en cualquier institución financiera de Puerto Rico. Ahora bien, según la Sección 37 (a) (e) de la Ley Núm. 55- 1933, supra, durante el mes de diciembre de cada año y no más tarde del día diez (10) de dicho mes, todo banco o banco extranjero que, luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tenga en su poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuere su cuantía, hará entrega de las mismas a la OCIF, quien las transferirá al Secretario de Hacienda para ser ingresadas en el Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por su parte, en lo pertinente al procedimiento para recuperar cantidades entregadas a la OCIF, la Sección 37 (a) (g) de la Ley Núm. 55-1933, supra, establece que, dentro del término de tres (3) años, a partir de la fecha de la entrega a la OCIF de cualquier cantidad no reclamada, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha cantidad o parte de ella, podrá reclamarla a la OCIF, quien queda por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con una tasa de interés compensable igual a la aplicable al pago de sentencias del Estado sin exceder nunca un cuatro por ciento (4%), cuyos intereses serán pagaderos, sin computarse acumulativamente, de los referidos fondos abandonados y no reclamados, computada desde la fecha en que se entregó a la OCIF, previa comprobación del derecho del reclamante. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación de la resolución denegatoria del Comisionado, el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el Comisionado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, al cual por la presente se le confiere competencia exclusiva para conocer del procedimiento. TA2026AP00729 20 Por otra parte, la Ley Núm. 36-1989, supra, establece los procedimientos para el manejo, entrega, fiscalización y disposición de las cantidades y otros bienes líquidos abandonados o no reclamados pertenecientes a residentes de Puerto Rico, así como para fijar penalidades por violación de la antes citada Ley. Es al amparo de la referida Ley que la OCIF promulgó el Reglamento bajo la Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados, Reglamento Núm. 8367 de 24 de mayo de 2013, según enmendado por el Reglamento Núm. 8479. Dicho Reglamento establece en su Artículo 10 lo siguiente: Toda persona que se creyere con derecho a reclamar dinero u otros bienes líquidos abandonados o no reclamados, podrá reclamarla al Comisionado a partir de la fecha de la entrega por la institución financiera o tenedor. El Comisionado establecerá los procedimientos que considere necesarios para evidenciar la legitimidad de las reclamaciones. El reclamante tendrá ciento ochent