Sucesión De Crucita Ocasio Crespo, Adalberto Hernández Ocasio, Rafael Hernández Ocasio Y Otros v. Comisionado De Instituciones Financieras De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 12, 2026
DocketTA2026AP00729
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
SUCESIÓN DE CRUCITA APELACIÓN
OCASIO CRESPO, Procedente del
ADALBERTO Tribunal de
HERNÁNDEZ OCASIO, Primera
RAFAEL Instancia, Sala
HERNÁNDEZ OCASIO Y Superior de
OTROS San Juan
TA2026AP00729
Parte Apelante
Caso núm.:
v. SJ2025CV00416
COMISIONADO DE Sobre:
INSTITUCIONES Acción Civil
FINANCIERAS
DE PUERTO RICO
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2026.
El 9 de julio de 2026, la Sucesión de Crucita Ocasio Crespo
(Sucesión Ocasio Crespo o la parte apelante) presentó ante nos un
recurso de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia
emitida y notificada el 4 de junio de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de
Sentencia Sumaria presentada por la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras (OCIF o la parte apelada) y desestimó la
Demanda radicada por la parte apelante.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
1 Entrada núm. 48 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC.
TA2026AP00729 2
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen el 17 de enero de 2025,
cuando la parte apelante instó una Demanda en la que indicó que,
la señora Crucita Ocasio Crespo (la señora Ocasio Crespo o la
causante) falleció el 6 de mayo de 2015 y, por tanto, surgió la
apertura de la Sucesión Ocasio Crespo.2 Ante ello, la causante había
otorgado una Escritura Número cuarenta y cuatro (44) sobre
Testamento abierto ante Notario. Siendo así, la causante designó a
sus hermanas, Amelia y Cecilia, ambas de apellido Ocasio Crespo, y
sobrinos como únicos y universales herederos, por partes iguales,
del patrimonio de la causante.
Por otro lado, la parte apelante adujo que, como parte del
caudal relicto de la señora Ocasio Crespo, se encontraba una cuenta
bancaria en el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) con un balance
de $19,261.05. No obstante, sostuvo que, el 10 de diciembre de
2020, el BPPR entregó a la OCIF los fondos que obraban en dicha
cuenta, luego de determinar que era una cantidad no reclamada
conforme a lo dispuesto en la Sección 37 (a) de la Ley de Bancos, Ley
Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según enmendada, 7 LPRA sec.
1 et seq. (Ley Núm. 55-1933). Esbozó que, el 17 de noviembre de
2021, dentro del plazo prescriptivo de tres (3) años dispuesto en la
Sección 37 (g) de la Ley Núm. 55-1933, supra, reclamaron por
teléfono dichos fondos ante la OCIF. Además, señaló que, el 5 de
mayo de 2022, su representación legal remitió un correo electrónico
a la OCIF informando ser el abogado de la Sucesión Ocasio Crespo
e incluyó varios documentos para sustentar la devolución de los
fondos. A su vez, indicó que, ese mismo día, la OCIF cursó una serie
de documentos para completar el proceso, entre ellos, la
reclamación de propiedad abandonada, la cual requería la firma de
2 Entrada núm. 1 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC.
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todos los herederos. No obstante, alegó que, para esa fecha, dos (2)
de las herederas, las hermanas Cecilia y Amelia Ocasio Crespo,
estaban incapacitadas y eventualmente fallecieron, por lo que no
lograron firmar dicho documento. Adujo que, posteriormente, el 9
de octubre de 2024, su representación legal retomó su gestión, por
lo que, el 7 de noviembre de 2024, la OCIF remitió nuevamente el
formulario de investigación, toda vez que, la reclamación inicial
estaba cerrada al haber transcurrido más de ciento ochenta (180)
días conforme dispone el Artículo 10 del Reglamento bajo la Ley de
Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados,
Reglamento Núm. 8367 de 24 de mayo de 2013, según enmendado
por el Reglamento Núm. 8479 (Reglamento Núm. 8367). Sostuvo
que, el 13 de noviembre de 2024, su representación legal devolvió el
formulario debidamente completado pero la OCIF había entregado
los fondos al Departamento de Hacienda de Puerto Rico
(Departamento de Hacienda), a pesar de que el plazo de tres (3) años,
dispuesto en la Sección 37 (a) (g) la Ley Núm. 55-1933, supra, se
había interrumpido efectivamente. Asimismo, arguyó que, el 18 de
diciembre de 2024, la OCIF emitió una resolución declarándose sin
jurisdicción debido a que la reclamación fue realizada luego de
transcurrido el término de tres (3) años.
Ante este cuadro, argumentó que, tal determinación es
contraria a derecho, puesto que la reclamación no estaba prescrita
ya que el plazo de tres (3) años es uno prescriptivo y no de
caducidad. Ante ello, afirmó que dicho plazo se interrumpió por
primera vez al realizar la reclamación por vía telefónica el 17 de
noviembre de 2021 y, posteriormente, mediante las gestiones
realizadas el 3 de mayo de 2022, 9 de octubre de 2024 y 13 de
noviembre de 2024. Consecuentemente, solicitó que se condenara a
la OCIF a pagar la cuantía principal reclamada, más los intereses
acumulados y los que se generen hasta el pago total de la sentencia.
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Luego de varios trámites procesales, el 22 de septiembre de
2025, la OCIF instó su Contestación Enmendada a Demanda
mediante la cual negó la mayoría de las alegaciones en su contra y
levantó sus defensas afirmativas.3 En lo pertinente, adujo que, la
Demanda dejaba de exponer una reclamación que ameritara la
concesión de un remedio a favor de la parte apelante. Lo anterior,
debido a que remitió los fondos no reclamados al Departamento de
Hacienda luego de tres (3) años de haberlos recibido del BPPR, según
lo dispuesto en la Ley Núm. 55-1933, supra. Además, negó cualquier
conclusión legal a los fines de interrupción de término y señaló que
la reclamación estaba prescrita en su totalidad, toda vez que,
transcurrieron tres (3) años desde que la OCIF recibió los fondos de
parte de BPPR. Ante ello, sostuvo que la OCIF no posee custodia ni
control de los fondos no reclamados, por lo que el Gobierno de
Puerto Rico no tiene autoridad legal para revertir o solicitar la
devolución de estos al Departamento de Hacienda.
Posteriormente, el 14 de febrero de 2026, la OCIF radicó una
Moción de Sentencia Sumaria, mediante la cual esbozó que los
hechos relevantes al caso estaban establecidos documentalmente y
no eran susceptibles de controversia genuina.4 En específico,
sostuvo que, no existía controversia en cuanto a las fechas de
transferencia de fondos; los términos legales; la secuencia de
comunicaciones; y el incumplimiento con los requisitos de
reclamación por la parte apelante. Expresó que, la Sucesión Ocasio
Crespo no cumplió con la entrega de los documentos solicitados el
5 de mayo de 2022 para completar la reclamación dentro del término
de tres (3) años. Además, expresó que, no recibió comunicación ni
documento alguno de la parte apelante hasta el 9 de octubre de
3 Entrada núm. 25 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC.
4 Entrada núm. 38 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC.
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2024, es decir, casi un año después de vencido el término dispuesto
en la Sección 37 (a) (g) la Ley Núm. 55-1933, supra.
En otros términos, adujo que, el término de tres (3) años de la
Sección 37 (a) (g) la Ley Núm. 55-1933, supra, es un término de
caducidad que no admite interrupción. Arguyó que, aun bajo la
teoría de prescripción, la Sucesión Ocasio Crespo no interrumpió
válidamente el término, toda vez que, la llamada telefónica del 17 de
noviembre de 2021 y el envío de documentos incompletos, mediante
el correo del 5 de mayo de 2022, no pueden equipararse a una
reclamación válida que interrumpa la prescripción. Asimismo,
indicó que, la Resolución del 18 de diciembre de 2024 se emitió
conforme a las facultades conferidas por la Ley Núm. 55-1933,
supra. A su vez, arguyó que la reclamación no fue completada dentro
del término legal de tres (3) años dispuestos en la Sección 37 (a) (g)
la Ley Núm. 55-1933, supra, por lo que carecía de facultad en ley
para reintegrar los fondos. Consecuentemente, suplicó al foro
primario que dictara sentencia sumaria a su favor y desestimara la
Demanda incoada por la parte apelante. Asimismo, solicitó que se
declarara que la Resolución de la OCIF, emitida el 18 de diciembre
de 2024, fue conforme a derecho y que el término de tres (3) años de
la Sección 37 (a) (g) la Ley Núm. 55-1933, supra, es un término de
caducidad, o en la alternativa, que no fue válidamente interrumpido.
Por otro lado, suplicó la imposición de las costas, gastos y
honorarios de abogado a la parte apelante.
En respuesta, el 9 de marzo de 2026, la parte apelante radicó
una Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria de la Parte
Demandada y Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que arguyó que,
existía controversia sobre si correctamente el 9 de octubre de 2024,
había vencido el plazo para reclamar la devolución de los fondos.5
5 Entrada núm. 42 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC.
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Ello, debido a que señaló que existía controversia acerca si el plazo
establecido en la Ley Núm. 55-1933, supra, era uno de caducidad o
de prescripción. Asimismo, expresó que es un hecho controvertido
si los reclamos interrumpieron el término y, si, indistintamente el
plazo fuere de caducidad o de prescripción, la OCIF podía ir contra
sus propios actos. De otro lado, en su Solicitud de Sentencia Sumaria
argumentó que, no existía controversia con relación a las fechas en
las que interrumpió el termino prescriptivo para obtener los fondos
reclamados. Consecuentemente, la parte apelante solicitó que se
declarara No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria instada por
la OCIF y Ha Lugar a la solicitud de sentencia sumaria instada por
esta.
Posteriormente, el 18 de marzo de 2026, la OCIF presentó una
Réplica de la parte demandada (OCIF) a la oposición de la parte
demandante a la moción de sentencia sumaria de la OCIF instada
por la parte apelante en la que reiteró los argumentos esbozados en
su Moción de Sentencia Sumaria.6 Asimismo, solicitó que se
declarara Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria radicada por
esta y No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria instada por la
parte apelante. Asimismo, solicitó que se dictara sentencia
desestimando la Demanda, así como la imposición de costas, gastos
y honorarios de abogado a la parte apelante.
Ante ello, el 27 de marzo de 2026, la parte apelante radicó una
Dúplica en la que reiteró todo lo expresado en la Oposición a Solicitud
de Sentencia Sumaria de la Parte Demandada y Solicitud de
Sentencia Sumaria incoada el 9 de marzo de 2026.7 Asimismo,
sostuvo que la OCIF utilizó jurisprudencia ficticia e inexistente para
sustentar sus argumentos. Además, alegó que, las reclamaciones
del 17 de noviembre de 2021; 3 de mayo de 2022; y 9 de octubre de
6 Entrada núm. 46 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC.
7 Entrada núm. 47 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC.
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2024 fueron suficientes para interrumpir el término de prescripción.
Por ende, la parte apelante solicitó que el foro primario tomara por
no puesto lo alegado por la OCIF en su réplica, así como que
declarara No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria radicada por
la parte apelada y Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
instada por esta.
Así pues, el 4 de junio de 2026, el TPI emitió y notificó una
Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria
presentada por la OCIF, sin esbozar unas determinaciones de
hechos.8 El foro primario razonó que, a pesar de que la Sucesión
Ocasio Crespo entendió que interrumpió el término al presentar la
solicitud para el retiro de los fondos, no completó dicha solicitud
dentro del término de ciento ochenta (180) días para reclamar el
dinero abandonado o no reclamado a la OCIF. En esa línea, dispuso
que, el 10 de diciembre de 2020, el BPPR envió el dinero de la cuenta
de banco de la causante a la OCIF. Ello, pues el 3 de mayo de 2022,
la OCIF recibió una solicitud incompleta por parte de la Sucesión
Ocasio Crespo para el retiro de los fondos, por lo que, el 5 de mayo
de 2022, se le notificó a esta los requisitos que faltaban por cumplir.
Explicó que, el término de ciento ochenta (180) días dispuesto en el
Art. 10 del Reglamento Núm. 8367, supra, para corregir cualquier
defecto, comenzaba a transcurrir una vez se notificaba que una
solicitud está incompleta, por lo que, dicho término venció el 1 de
noviembre de 2022. Asimismo, dispuso que la OCIF carece de
facultad para extender el término de ciento ochenta (180) días y que,
si dicha entidad no tiene una reclamación completada, dentro de los
tres (3) años de haber recibido el dinero, procedía entregar el mismo
al Departamento de Hacienda. Consecuentemente, desestimó la
8 Entrada núm. 48 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC.
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Demanda incoada por la parte apelante y ordenó el cierre y archivo
del caso.
Insatisfecho con el dictamen, el 19 de junio de 2026, la parte
apelante instó una Reconsideración de Sentencia y Solicitud de
Determinaciones de Hechos Adicionales en la que alegó que la
Sentencia debía ser reconsiderada porque el TPI omitió efectuar las
determinaciones de hechos requeridas por la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, a pesar de existir
hechos materiales controvertidos sustentados con evidencia y de
haberse presentado oportunamente oposición y solicitud de
sentencia sumaria.9 Asimismo, argumentó que el TPI se limitó a
acoger la interpretación de dicha agencia sin analizar las
controversias jurídicas planteadas. Por otro lado, adujo que el
término prescriptivo fue interrumpido mediante reclamaciones
administrativas y extrajudiciales, así como actos de reconocimiento
de deuda por parte de la OCIF.
Por otro lado, en lo pertinente a la doctrina de los actos
propios, alegó que, el 5 de mayo de 2022, la OCIF le emitió una
comunicación en la que sostuvo que los requisitos que faltaban por
cumplir eran relacionados a los fondos de cuenta bancaria de la
causante. Sostuvo que, dicha comunicación fue un reconocimiento
de la OCIF en cuanto a que tenía un dinero que no le pertenecía y
que debía devolverlo. Además, aseveró que, a través del correo
electrónico enviado por la OCIF el 7 de noviembre de 2024, le
informó que debía completar el documento que se anejó al mismo
para comenzar la reclamación, dado que la reclamación inicial
estaba cerrada al haber transcurrido más de ciento ochenta (180)
días para completar los requisitos establecidos en el Formulario de
Reclamación. Sostuvo que, lo anterior, le dejó entender que estaba
9 Entrada núm. 49 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC.
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en tiempo para reclamar los fondos y que la OCIF exhortó e invitó a
presentar nuevamente el formulario de reclamación.
Consecuentemente, suplicó que el foro primario reconsiderara lo
actuado, así como que dejara sin efecto la Sentencia y declarara Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada por la Sucesión
Ocasio Crespo.
En respuesta, el 22 de junio de 2026, el TPI emitió una
Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la
moción de reconsideración interpuesta por la parte apelante.10
Asimismo, expresó que, aun incorporando las determinaciones de
hecho adicionales propuestas por la parte apelante, no cambiaría el
resultado de la Sentencia.
Inconforme, el 9 de julio de 2026, la parte apelante presentó
un Recurso de Apelación en el que coligó los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al no efectuar una determinación de
los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay
controversia sustancial y los hechos esenciales y pertinentes
que están realmente y de buena fe controvertidos conforme
exige la Regla 36.4 de las Reglas de Procedimiento Civil.
Segundo error: Erró el TPI al no analizar las figuras de la
caducidad vis a vis la prescripción indispensable para poder
determinar cuál de ellas aplica en este caso.
Tercer error: Erró el TPI al no determinar que el término
establecido en la Secc. 37 (a) (g) de la Ley de Bancos es uno
de prescripción que efectivamente quedó interrumpido varias
veces por lo que la reclamación no está prescrita.
Cuarto error: Erró el TPI al dar una deferencia a la
interpretación de OCIF a la Secc. 37(a)(g) de la Ley de
Bancos.
Quinto error: Erró el TPI al tomar en consideración lo alegado
en la Réplica, a pesar de usar fuentes de jurisprudencia
inexistentes.
Sexto error: Erró el TPI al no determinar que OCIF actuó
contra sus propios actos e indujo a error a la Sucesión.
10 Entrada núm. 50 del caso núm. SJ2025CV00416 en el SUMAC.
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En atención a nuestra Resolución, el 10 de agosto de 2026, la
parte apelada presentó un Alegato en oposición a apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el caso de epígrafe.
II.
A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.1. El
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real
y sustancial de hechos materiales que no requieren ventilarse en un
juicio plenario. Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista
Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025); Jiménez Soto
v. Carolina Catering Corp., 2025 TSPR 23; Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v. UBS Financial
Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). El mecanismo de sentencia
sumaria procede en los casos en los que no exista controversia real
y sustancial en cuanto a los hechos materiales y reste disponer las
controversias de derecho existentes. Batista Valentín v. Sucn. de
José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216 DPR ___
(2025). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912
(1994). La parte que promueve la moción de sentencia sumaria debe
establecer con claridad su derecho y demostrar que no existe
controversia real en cuanto a algún hecho material. González
Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006). En específico, la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1, establece lo
siguiente:
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Una parte contra la cual se haya formulado una
reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que fue
emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días
siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para
concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada
en declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de
hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte
sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación.
No obstante, cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR
200, 213-214 (2010). Con ello, la duda debe ser de tal naturaleza
que permita “concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 214.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia real en cuanto
a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido, no es
cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud. Jiménez Soto
v. Carolina Catering Corp., supra; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015). El oponente, no puede
descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones,
sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos
que sustenten los hechos materiales en disputa. Batista Valentín v.
Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216
DPR ___ (2025). SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra, pág. 213.;
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez
Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007).
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción
de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
TA2026AP00729 12
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la
cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones
juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el
expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.
La Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b)
prescribe que la contestación a la moción de
sentencia sumaria debe contener, además de los sub incisos (1), (2)
y (3) del inciso (a): una relación de los hechos esenciales y
pertinentes que están en controversia, con referencia a los párrafos
enumerados por la parte promovente y con indicación de la prueba
en la que se establecen esos hechos; una enumeración de los hechos
que no están en controversia; y las razones por las cuales no se debe
dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
Así pues, la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3(c) añade que, cuando se presente una moción solicitando
sentencia sumaria y se sostenga conforme a la Regla 36, supra, la
parte promovida no podrá descansar en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones. Por el contrario, estará obligada a
contestar detallada y específicamente como lo haya hecho la parte
promovente de la moción. De no hacerlo, la citada regla prescribe
que se dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede.
En esa línea, la Regla 36.5, supra, R. 36.5 establece que las
declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se
basarán en el conocimiento personal de la persona declarante y que
contendrán los hechos que serían admisibles en evidencia y
demostrarán afirmativamente que la persona declarante está
cualificada para testificar en cuanto a su contenido. Asimismo,
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prescribe que “[c]opias juradas o certificadas de todos los
documentos, o de partes de éstos en que se haga referencia en una
declaración jurada, deberán unirse a la declaración o notificarse
junto con ésta”. Íd.
Por otro lado, la Regla 36.6, supra, R. 36.6 instituye el
mecanismo a seguir cuando no puedan obtenerse declaraciones
juradas. Al respecto, estatuye que, si las declaraciones juradas de
la parte que se oponga a la moción resultan que no puede presentar
mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su
oposición, entonces el tribunal podrá denegar la solicitud de
sentencia sumaria o posponer su consideración. De posponer la
consideración, el foro primario podrá dictar cualquier orden que
entienda justa y le concederá a la parte promovida un término
razonable para obtener declaraciones juradas, tomar deposiciones o
conseguir que la parte contraria le facilite cierta evidencia.
Sin embargo, los tribunales no podrán dictar sentencia
sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando existan hechos
materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando existen
alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3) cuando surge
de los propios documentos que acompañan la moción en solicitud
de sentencia sumaria que existe una controversia sobre algún hecho
material o esencial; o (4) cuando no procede como cuestión de
Derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27 (2014); Cruz
Cruz v. Casa Bella Corp., 2013 DPR 980, 993, 2024.
Por otra parte, es menester resaltar que, como regla general,
nuestro ordenamiento jurídico requiere que las sentencias dictadas
por los tribunales cumplan con ciertas exigencias de forma.
Cónsono con lo anterior, la Regla 42.2, supra, R. 42.2, dispone que,
en todos los pleitos, el tribunal especificará los hechos probados,
consignará separadamente sus conclusiones de derecho y ordenará
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que se registre la sentencia que corresponda. Ello así, toda vez que
unas determinaciones de hechos y de derecho adecuadas permiten
ubicar tanto a los tribunales intermedios, como a las partes
interesadas en el asunto, en un claro concepto de lo que constituyó
la decisión del juzgador primario. Torres García v. Dávila Díaz y
otros, 140 DPR 83 (1996). No obstante, no será necesario especificar
los hechos probados y consignar separadamente las conclusiones
de derecho al resolver mociones bajo las Reglas 10 ó 36.1 y 36.2, o
al resolver cualquier otra moción. Asimismo, la Regla 42.2, supra,
R. 42.2, establece que, en los casos en los que se deniegue total o
parcialmente una moción de sentencia sumaria, el tribunal
determinará los hechos de conformidad con la Regla 36.4, supra, R.
36.4.
Como norma, la Regla 36.4, supra, R. 36.4, establece que, si
en virtud de una moción presentada bajo las disposiciones de la
Regla 36, supra, no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito,
no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y es
necesario celebrar juicio, será obligatorio que el foro primario
resuelva la moción mediante una determinación de los hechos
esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial y los hechos esenciales y pertinentes que están realmente
y de buena fe controvertidos. Asimismo, el TPI debe exponer hasta
qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está en
controversia, ordenando los procedimientos ulteriores que sean
justos en el pleito, incluso una vista evidenciaria limitada a los
asuntos en controversia. Al celebrarse el juicio, se considerarán
probados los hechos así especificados y se procederá de
conformidad. A base de las determinaciones realizadas en virtud de
esta regla, el tribunal dictará los correspondientes remedios, si
alguno.
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Conforme con esos principios, en Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el
Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria
o una concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp., supra; Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Asimismo, deberá
examinar el expediente de la manera más favorable hacia la parte
promovida, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su
favor. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. Ahora
bien, reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no
podrá tomar en consideración evidencia que las partes no
presentaron ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos
materiales en controversia. Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de
sentencia sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos
de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Jiménez Soto v. Carolina Catering Corp., supra; Meléndez González
et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
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cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119.
B.
Los términos de caducidad y de prescripción tienen la misma
finalidad y efecto: impedir que permanezcan indefinidamente
inciertos los derechos y dar firmeza a las relaciones jurídicas. Muñoz
v. Ten General, 167 DPR 297, 302 (2006). Ahora bien,
la caducidad se produce cuando la ley o la voluntad de las partes
fijan un término para ejercitar un derecho (sea el cumplimiento de
un acto, el ejercicio de una reclamación o el ejercicio de una acción
judicial) de modo que, una vez transcurrido el término, la parte
interesada queda impedida de ejercer su derecho o de realizar el
acto. Eisele v. Orcasitas, 85 DPR 89, 93 (1962); F. Bonet
Ramón, Compendio de Derecho Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado,
T. I, 1959, pág. 774. Por otro lado, la prescripción extintiva, tiene
efecto de extinguir los derechos cuando no concurra un acto
interruptor dentro del plazo. Maldonado Rivera v. Suarez y otros, 195
DPR 182, 192 (2016). Es decir, “tiene como propósito castigar la
inercia y estimular el ejercicio rápido de las acciones, puesto que no
se debe exponer a las personas toda la vida, o por un largo tiempo,
a ser demandadas”. Haedo Castro v. Roldán Morales, 203 DPR 324,
336-337 (2019); COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR
793, 806 (2010).
Cónsono con lo anterior, precisa señalar que la diferencia
entre la caducidad y la prescripción es que el término
de prescripción se puede interrumpir, mientras que el
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de caducidad no. Díaz Santiago v. International Textiles, 195 DPR
862, 868 (2016). Asimismo, nuestro Tribunal Supremo ha
establecido que, una de las diferencias más importantes entre
la prescripción y la caducidad es que la finalidad de la prescripción
es dar por extinguido un derecho que, por no haber sido ejercitado,
se puede suponer abandonado por el titular, mientras que la de la
caducidad, es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede un
derecho ser ejercitado útilmente. Ortiz Rivera v. Sucn. González
Martínez, 93 DPR 562, 569 (1966). Es decir, la prescripción supone
un derecho ya adquirido, que se extingue por falta de ejercicio,
mientras que la caducidad implica un derecho que no llega a ser
adquirido. Íd. Además, se ha establecido que, en la prescripción, se
toma en consideración la razón subjetiva del no ejercicio del
derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular. Rivera
Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 478 (2019). Castro v.
Negrón, 159 DPR 568, 596 (2003) citando a R. Ortega
Vélez, Compendio de derecho de familia, San Juan, Publicaciones
JTS, 2000, T. I, pág. 393. Por otro lado, se ha definido
la caducidad como la decadencia de un derecho o su pérdida por no
haber cumplido, en el plazo determinado, la formalidad o condición
exigida por la ley. Íd. Es decir, “se pierde el derecho por incumplir
con las formalidades o condiciones exigidas dentro del plazo
determinado”. Íd.
C.
La Ley de Bancos, Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, según
enmendada, 7 LPRA sec. 1 et seq., (Ley Núm. 55-1933), regula los
bancos y los negocios bancarios en Puerto Rico. Además, fija los
poderes de la OCIF relacionados con éstos. En lo pertinente, la
Sección 37 (a) de la Ley Núm. 55-1933, supra, establece que todo
banco o banco extranjero vendrá obligado a rendir a la OCIF,
anualmente y no más tarde del día 10 de agosto, un informe por
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medios electrónicos al 30 de junio anterior donde se haga constar
las cantidades en poder de dichas instituciones, mayores de un
dólar ($1), no reclamadas por el depositante o por la persona con
derecho a las mismas durante los cinco (5) años anteriores a la fecha
del informe. Conviene mencionar que según el Artículo 4 de la Ley
de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamado, Ley
Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, 7 LPRA sec.
2101 et seq. (Ley Núm. 36-1989), se presume como abandonado y
no reclamado las cantidades de dinero y otros bienes líquidos, en
poder de una institución financiera, más los intereses o dividendos
que éstos hayan devengado o acumulado y luego de restarle los
cargos que legalmente se le impongan, cuando dentro de los cinco
(5) años anteriores, su dueño no haya demostrado algún interés en
dicho dinero o bienes líquidos. Dicho interés debe ser demostrado:
1) efectuando alguna transacción con respecto a dicho dinero u
otros bienes líquidos, incluyendo la presentación de una libreta o
documento similar para que se anoten o acrediten en ella los
intereses o dividendos acumulados; 2) comunicándose por escrito
con la institución financiera en poder de dicho dinero o bienes
líquidos; 3) demostrando en cualquier forma su interés en dicho
dinero u otros bienes líquidos.
Asimismo, la Sección 37 (a) (d) de la Ley Núm. 55-
1933, supra, dispone que todo banco o banco extranjero obligado a
rendir el referido informe, publicará anualmente, una vez durante
cada uno de los meses de agosto y septiembre en un periódico de
circulación general y de publicación de por lo menos seis (6) días a
la semana, un aviso bajo el título “Aviso sobre Cantidades No
Reclamadas en Poder de...”. Además, todo banco deberá publicar
dicha información en su página de Internet y someterla
electrónicamente, de manera que la página del Internet de la OCIF
pueda preparar un listado global mediante el cual cualquier
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ciudadano pueda verificar en forma alfabética la existencia de
cantidades no reclamadas en cualquier institución financiera de
Puerto Rico.
Ahora bien, según la Sección 37 (a) (e) de la Ley Núm. 55-
1933, supra, durante el mes de diciembre de cada año y no más
tarde del día diez (10) de dicho mes, todo banco o banco
extranjero que, luego de publicar el aviso anteriormente exigido y de
atender, conforme a derecho, las reclamaciones hechas, tenga en su
poder cantidades no reclamadas, cualquiera que fuere su cuantía,
hará entrega de las mismas a la OCIF, quien las transferirá al
Secretario de Hacienda para ser ingresadas en el Fondo General del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por su parte, en lo pertinente al procedimiento para recuperar
cantidades entregadas a la OCIF, la Sección 37 (a) (g) de la Ley Núm.
55-1933, supra, establece que, dentro del término de tres (3) años,
a partir de la fecha de la entrega a la OCIF de cualquier cantidad no
reclamada, cualquier persona que creyere tener derecho a dicha
cantidad o parte de ella, podrá reclamarla a la OCIF, quien queda
por la presente autorizado a reintegrarla a su dueño con una tasa
de interés compensable igual a la aplicable al pago de sentencias del
Estado sin exceder nunca un cuatro por ciento (4%), cuyos intereses
serán pagaderos, sin computarse acumulativamente, de los
referidos fondos abandonados y no reclamados, computada desde la
fecha en que se entregó a la OCIF, previa comprobación del derecho
del reclamante. Dentro del término de treinta (30) días a partir de la
fecha de la notificación de la resolución denegatoria del
Comisionado, el reclamante podrá recurrir en acción civil contra el
Comisionado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de San Juan, al cual por la presente se le confiere competencia
exclusiva para conocer del procedimiento.
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Por otra parte, la Ley Núm. 36-1989, supra, establece los
procedimientos para el manejo, entrega, fiscalización y disposición
de las cantidades y otros bienes líquidos abandonados o no
reclamados pertenecientes a residentes de Puerto Rico, así como
para fijar penalidades por violación de la antes citada Ley. Es al
amparo de la referida Ley que la OCIF promulgó el Reglamento bajo
la Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No
Reclamados, Reglamento Núm. 8367 de 24 de mayo de 2013, según
enmendado por el Reglamento Núm. 8479. Dicho Reglamento
establece en su Artículo 10 lo siguiente:
Toda persona que se creyere con derecho a reclamar
dinero u otros bienes líquidos abandonados o no reclamados,
podrá reclamarla al Comisionado a partir de la fecha de la
entrega por la institución financiera o tenedor. El
Comisionado establecerá los procedimientos que considere
necesarios para evidenciar la legitimidad de las
reclamaciones. El reclamante tendrá ciento ochent