CONSEJO DE SEGURIDAD Y RECREACIÓN DE URBANIZACIÓN VILLAMAR ESTE, INC. (C.O.N.S.E.R.V.E., INC) v. RAFAEL CARRASQUILLO MARTÍNEZ Apelante RAFAEL CARRASQUILLO MARTÍNEZ; SUCESIÓN DE LUZ M. MARTÍNEZ COMPUESTA POR RAFAEL CARRASQUILLO MARTÍNEZ; IVETTE MILAGROS CARRASQUILLO MARTÍNEZ; VILMARIE COLÓN CARRASQUILLO, ERIC JOSÉ COLÓN CARRASQUILLO; RAFAEL CARRASQUILLO MEJÍAS; NETNIA CARRASQUILLO MEJÍAS NIANET CARRASQUILLO MEJÍAS
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 21, 2026
DocketTA2026AP00622
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI DJ-2025-063B
CONSEJO DE SEGURIDAD Y APELACION
RECREACIÓN DE procedente del
URBANIZACIÓN VILLAMAR Tribunal de
ESTE, INC. Primera
(C.O.N.S.E.R.V.E., INC) Instancia, Sala
Superior de
Apelada Carolina
TA2026AP00622
v.
RAFAEL CARRASQUILLO Civil Núm.:
MARTÍNEZ CA2022CV02132
Apelante
RAFAEL CARRASQUILLO
Sobre:
MARTÍNEZ; SUCESIÓN de
Cobro de Dinero
LUZ M. MARTÍNEZ
compuesta por RAFAEL
CARRASQUILLO MARTÍNEZ;
IVETTE MILAGROS
CARRASQUILLO MARTÍNEZ;
VILMARIE COLÓN
CARRASQUILLO, ERIC JOSÉ
COLÓN CARRASQUILLO;
RAFAEL CARRASQUILLO
MEJÍAS; NETNIA
CARRASQUILLO MEJÍAS
NIANET CARRASQUILLO
MEJÍAS
Demandados
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.
Comparece ante nos el señor Rafael Carrasquillo Martínez
como parte de la Sucesión de Luz M. Martínez (Sr. Carrasquillo
Martínez o Apelante) mediante el recurso de Apelación. Nos solicita
la revocación de la Sentencia dictada y notificada el 24 de abril de
2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina (TPI).1 Mediante el aludido dictamen, el foro primario
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) TPI, Entrada
Núm. 307.
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declaró Ha Lugar a la Moción de Sentencia Sumaria presentada por
el Consejo de Seguridad y Recreación de la Urbanización Villamar
Este, Inc. (CONSERVE o Apelado).2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I.
El caso de autos tuvo su génesis el 1 de julio de 2022, cuando
CONSERVE presentó una Demanda sobre cobro de dinero en contra
del Sr. Carrasquillo Martínez, en su carácter personal, y como
miembro de la Sucesión Luz M. Martínez, también compuesta por la
señora Ivette de apellidos desconocidos. El Apelado reclamó el pago
de $3,295.24 en concepto de cuotas de mantenimiento sobre el
inmueble sito en la Calle Mar de China número 9, Urbanización
Villamar, Carolina, Puerto Rico.3
Consecuentemente, el 9 de septiembre de 2022, el Apelante
presentó su Contestación a Demanda y Solicitud de Desestimación.4
En esta sostuvo que es codueño de la propiedad en controversia
según consta en la Escritura de Reconocimiento de Cesión y
Traspaso Participación en Común y Proindiviso y Ratificación de
Acuerdos, otorgada el 22 de septiembre de 2009, ante el Notario
Enrique García García (en adelante, Escritura de Cesión). En el
instrumento público se detalló que, para marzo de 1987, la Sra. Luz
M. Martínez acordó que transmitiría a cada uno, entiéndase, al Sr.
Carrasquillo Martínez y a la Sra. Ivette Milagros Carrasquillo
Martínez (Sra. Carrasquillo Martínez), una participación en común
proindiviso de una cuarta parte de la propiedad. Especificó que la
escritura tenía un efecto retroactivo a la fecha de adquisición del
inmueble. Por otro lado, el Sr. Carrasquillo Martínez informó que la
2 Íd., Entrada Núm. 233.
3 Íd., Entrada Núm. 1.
4 Íd., Entrada Núm. 10.
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aprobación del cierre de la urbanización se llevó a cabo para el año
1991. A esos efectos, señaló que el Apelado no presentó los
documentos donde se evidenciara su consentimiento para el cierre
de la urbanización.
Tras enmendar la Demanda para incluir el nombre completo
de la Sra. Carrasquillo Martínez, el 20 de diciembre de 2022,
CONSERVE solicitó autorización para realizar el emplazamiento por
edicto.5 A este documento lo acompañó una declaración jurada en
donde el emplazador detalló las diligencias desplegadas para
localizar a la Sra. Carrasquillo Martínez.
Celebrada la vista argumentativa el 23 de mayo de 2023, en
la Minuta emitida por el TPI, el Apelado levantó un argumento sobre
impedimento colateral.6 Ello en vista de que la autorización de la
Sra. Luz M. Martínez para el cierre de la urbanización fue producto
de otro pleito el cual advino final, firme e inapelable.
Luego de varios trámites procesales, el 5 de diciembre de
2023, el Apelante presentó una Moción Informa[t]iva y Notificando
Situación Falsa Sometida al Tribunal.7 En esta comparecencia, el Sr.
Carrasquillo Martínez argumentó que el emplazamiento de la Sra.
Carrasquillo Martínez no se realizó conforme a derecho. Sostuvo que
la declaración jurada del emplazador no fue suficientemente
específica a los fines de detallar cuáles fueron los esfuerzos
realizados para localizarla. Más aún, tras una visita al lugar del
emplazamiento, indicó que el establecimiento tiene un rótulo de un
abogado notario quien alegó ser hijo de la Sra. Carrasquillo
Martínez. Señaló que tampoco estableció con qué personas se
comunicó para dar con el paradero de esta.
5 Íd., Entrada Núm. 32.
6 Íd., Entrada Núm. 61.
7 Íd., Entrada Núm. 81.
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Según fuera ordenado por el TPI, el 15 de diciembre de 2023,
el Apelado presentó su Moción en Cumplimiento de Orden, en la que
arguyó que el emplazamiento se realizó conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil. Además, incluyó una nueva declaración jurada
en que expuso con más detalles las gestiones realizadas por el
emplazador.
Finalmente, evaluada la totalidad del expediente, el foro
primario reafirmó la determinación emitida el 20 de diciembre de
2022, donde autorizó el emplazamiento por edicto de la Sra.
Carrasquillo Martínez.8
Tras múltiples órdenes del TPI, el 22 de mayo de 2024, el
Apelante presentó el testamento abierto de la Sra. Luz M. Martínez
mediante el escrito intitulado Moción Informativa, en Cumplimiento
de Órden y Som[e]t[i]endo Documento.9 Del documento se desprende
que la Sra. Luz M. Martínez nombró como herederos universales al
Apelante y a la Sra. Ivette Carrasquillo Martínez sobre el caudal
correspondiente a la legítima estricta y el tercio de la libre
disposición. Además, surge que legó la parte del tercio de mejoras a
sus cinco (5) nietos: la señora Vilmarie Colón Carrasquillo, el señor
José Colón Carrasquillo, el señor Rafael Carrasquillo Mejías, la
señora Netnia Carrasquillo Mejías y la señora Nianet Carrasquillo
Mejías.
Consecuentemente, el TPI le ordenó a CONSERVE la
sustitución de parte conforme a la Regla 22.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 22.1.10
El 13 de junio de 2024, el Apelado presentó la Segunda
Demanda Enmendada en la cual incluyó a los nietos de la Sra. Luz
M. Martínez como parte de la sucesión.11 A esos fines, incluyó los
8 Íd., Entrada Núm. 88.
9 Íd., Entrada Núm. 122.
10 Íd., Entrada Núm. 123.
11 Íd., Entrada Núm. 134.
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proyectos de emplazamiento para la señora Vilmarie Colón
Carrasquillo, el señor José Colón Carrasquillo, el señor Rafael
Carrasquillo Mejías, la señora Netnia Carrasquillo Mejías y la señora
Nianet Carrasquillo Mejías.
Posteriormente, CONSERVE presentó una Moción de
Emplazamiento por Edicto tras desplazar las diligencias necesarias
para realizar el emplazamiento personal sin éxito.12 Seguidamente
el TPI declaró Ha Lugar a la solicitud de emplazamiento por edicto.13
Según fuera solicitado por el Apelado, el 27 de mayo de 2025,
el TPI anotó la rebeldía de los siguientes miembros de la sucesión:
la señora Ivette Carrasquillo Martínez, la señora Vilmarie Colón
Carrasquillo, el señor José Colón Carrasquillo, el señor Rafael
Carrasquillo Mejías, la señora Netnia Carrasquillo Mejías y la señora
Nianet Carrasquillo Mejías.14
Más adelante, el 4 de agosto de 2025, CONSERVE presentó
una Moción de Sentencia Sumaria al Amparo de la Regla 36.3 de las
de Procedimiento Civil.15 Sostuvo que no habían hechos en
controversia que impidieran la disposición del pleito mediante la vía
sumaria. Así las cosas, indicó que existen 3 determinaciones
judiciales previas sobre la autorización válida, realizada por la Sra.
Luz M. Carrasquillo, y en consecuencia, la obligación del pago de las
cuotas. El Apelado reiteró que opera la figura de impedimento
colateral en vista de que esta controversia se dilucidó en el pleito
Consejo de Seguridad y Recreación Villamar Este, Inc. v. Luz M.
Martínez, FCD2006-1403. Agregó que, mediante la Sentencia
Parcial, emitida por el foro apelado, se hizo constar que ya se
adjudicó la responsabilidad de la Sra. Luz M. Martínez sobre las
cuotas de mantenimiento. 16 Por lo cual, alegó que corresponde que
12 Íd., Entradas Núms. 149-150.
13 Íd., Entrada Núm. 151.
14 Íd., Entrada Núm. 216.
15 Íd., Entrada Núm. 233.
16
Íd., Entrada Núm. 177.
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se ordene el pago de lo adeudado, más honorarios, gastos y costas
por temeridad.
Transcurrido el término para presentar su oposición, el 24 de
abril de 2026, el TPI emitió la Sentencia, en la cual declaró Ha Lugar
a la solicitud de sentencia sumaria de CONSERVE.17 Según
permitido por la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, el foro primario
se relevó de especificar los hechos probados y las conclusiones de
derecho. A esos fines, ordenó el pago de una cantidad ascendente a
$8,083.98 en concepto de cuotas de mantenimiento, derrama y
penalidades. Además, apercibió que la Sentencia acumularía
intereses legales al 8.00% hasta que la misma sea satisfecha.
En desacuerdo, el 11 de mayo de 2026, el Apelante radicó una
Moción de Reconsideración a Sentencia Dictada Sumariamente y
Solicitando Determinaciones de Hechos Iniciales.18 Argumentó que el
Apelado presentó la moción dispositiva sin haber culminado el
descubrimiento de prueba. Además, señaló múltiples incidentes en
los que CONSERVE evadió contestar en su mayoría el interrogatorio
y el requerimiento de admisiones cursado por el Apelante.
Seguidamente, el 13 de mayo de 2026, el TPI emitió una Orden
en la cual declaró No Ha Lugar al petitorio del Sr. Carrasquillo
Martínez.19
Inconforme, el Apelante acudió ante este foro y planteó los
siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar con lugar
una Moción de Sentencia Sumaria contra toda la Parte
Demandada, cuando existe realmente una controversia
válida, genuina y sustancial de hechos materiales,
esenciales, pertinentes y controvertibles, así como de
derecho que surgen de un documento público, el cual
determina que la Demandante no tiene una causa de
acción contra la Parte Demandada.
SEGUNDO ERROR:
17
Íd., Entrada Núm. 307.
18
Íd., Entrada Núm. 316.
19
Íd., Entrada Núm. 320.
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Cometió grave error el TPI al determinar que dos
cotitulares del 50% de un inmueble que nunca dieron
su anuencia al cierre de una urbanización objeto de la
causa de acción, vienen obligado al pago de una deuda
por mantenimiento surgida de la Ley 21 del 20 de mayo
del 1987, sobre el cierre vehicular y peatonal, sin
haberse otorgado o concedido el derecho fundamental a
ser oídos en una vista en su fondo, lo cual es contrario
a derecho; y cuya determinación privó al aquí
codemandado relacionar directamente su
descubrimiento de prueba con sus alegaciones,
defensas y evidencia.
TERCER ERROR:
Falló el Foro de Instancia al permitir que la Parte
Demandante haya emplazado por edicto a un
Codemandado-Heredero Eric José Colón Carrasquillo,
de quien la Parte Demandante y/o su abogado tienen el
número de teléfono (787) 215-2159, tienen
conocimiento de que dicho codemandado es abogado y
pueden obtener fácilmente información de la dirección
física, postal, del correo electrónico, así como de los
teléfonos, fax y cualquier otro mecanismo de
información que le permita contactar a dicho
codemandado; sin embargo la Demandante no proveyó
esa información al emplazador(a), para poder diligenciar
el emplazamiento, en contravención a las Reglas de
Procedimiento Civil vigentes y la jurisprudencia
interpretativa vigente, por lo que el emplazamiento
efectuado es nulo.
CUARTO ERROR:
Se equivocó el TPI al dictar una sentencia contra todos
los demandados, cuando la Codemandada Ivette M.
Carrasquillo Martínez nunca fue emplazada sobre la
Segunda Demanda Enmendada, sin embargo, la
sentencia es dictada en base a la Segunda Demanda
Enmendada.
QUINTO ERROR:
Erró el Foro de Instancia al aceptar como válida la
Declaración Jurada del emplazador Julio Estrada
Santana, quien fue muy escueto, superficial al no
brindar data precisa ni encaminada a lograr obtener
información en el área, ya que es un área comercial,
teniendo ante sí un rótulo con una información de un
coheredero con el mismo apellido de la persona a la que
él iba a emplazar, pero nada de ello se menciona, ni que
tampoco llamara al número telefónico que aparece en el
rótulo del nombre del negocio Mueblería Carrasquillo,
por lo que [el] emplazamiento por edicto es nulo.
SEXTO ERROR:
Cometió grave error el TPI al validar la Declaración
Jurada de la emplazadora Yaritza Orozco Cruz, quien al
acudir a la primera dirección que tiene no visita el
vecindario auscultando si conocen a las personas a
quienes va a emplazar. Relata que obtuvo la dirección
de la codemandada Netnia Carrasquillo Mejías y acudió
al lugar. Que llamó por el “tele-entry” y nadie le
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contestó. Pero no informa si habló con el administrador
del edificio.
Por su parte, el 16 de julio de 2026, el Apelado radicó su
Alegato en Oposición a Apelación.
Así, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y
del expediente ante nos, procedemos a disponer del presente
recurso, no sin antes delimitar la normativa jurídica aplicable.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 36,
establece el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. Negrón
Castro et al. v. SLG et al., 215 DPR __, 2025 TSPR 96 (2025). El
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversia real
y sustancial de hechos materiales y que no requieren ventilarse en
un juicio plenario. Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940
(2018); Bobé et al. v. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017).
Mediante este procedimiento, una parte puede solicitar que el
tribunal dicte sentencia sumaria sobre la totalidad o parte de la
reclamación, y así se promueve la descongestión de
calendarios. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332 (2004).
De igual modo, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Al evaluarse los méritos de una
solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe actuar guiado por
la prudencia, consciente en todo momento de que su determinación
puede privar a una de las partes de su día en corte. León Torres v.
Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la mano con este precepto
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del debido proceso de ley, el juzgador deberá utilizar el principio de
liberalidad a favor del opositor de la moción, lo cual implica que, de
haber dudas sobre la existencia de controversias de hechos
materiales, entonces deberán resolverse a favor de la parte que se
opone a la moción de sentencia sumaria. Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015); Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 216-217 (2010).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos materiales
se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de una
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 213. Además:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o
genuina. La controversia debe ser de una calidad
suficiente como para que sea necesario que un juez la
dirima a través de un juicio plenario. La fórmula debe
ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria
adecuadamente presentada sólo puede negarse si la
parte que se opone a ella presenta una oposición basada
en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su
favor. Si el juez se convence de que no existe una
posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no
podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte,
debe dictar sentencia sumaria. Íd., págs. 213-214
(citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la
sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987)).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar
una vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar
algún hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6a ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 317.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
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no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda
debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales. Íd. (citando a Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 214). Además, la parte promovida tiene que
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 44. Es decir, “la parte
opositora tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye
los hechos materiales que alega están en disputa”. Íd. De esta forma,
no puede descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus
alegaciones, sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y
documentos que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG
Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión,
supra, pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526,
550 (2007).
Según la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3(b), la parte debe presentar la contestación a la moción
de sentencia sumaria dentro del término de veinte (20) días de su
notificación. Si dicha parte no presenta la contestación dentro de
este término, “se entenderá que la moción de sentencia sumaria
queda sometida para la consideración del tribunal”. Regla 36.3(e) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(e).
Respecto a la moción solicitando que se dicte una sentencia
sumaria, la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a),
dispone que tendrá que desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las
partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la
cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos
enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas
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de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que
se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la
sentencia, argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.
Por otra parte, la Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra,
señala que la contestación a la moción de sentencia sumaria debe
contener, además de los sub incisos (1), (2) y (3) del inciso (a): una
relación de los hechos esenciales y pertinentes que están en
controversia, con referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente y con indicación de la prueba en la que se establecen
esos hechos; una enumeración de los hechos que no están en
controversia; y las razones por las cuales no se debe dictar la
sentencia, argumentando el derecho aplicable.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria. En primer lugar,
reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma
posición que el TPI al momento de revisar solicitudes
de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y teniendo la
obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra,
R. 36, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro primario.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 115. Asimismo,
deberá examinar el expediente de la manera más favorable hacia la
parte promovida, llevando a cabo todas las inferencias permisibles
a su favor. Ahora bien, reconoció que el foro apelativo está limitado,
toda vez que no podrá tomar en consideración evidencia que las
partes no presentaron ante el foro primario, ni podrá adjudicar los
hechos materiales en controversia.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
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sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119.
B.
“El emplazamiento es un acto procesal mediante el cual se
comunica al demandado la demanda presentada en su contra y se
le requiere a comparecer en autos para formular la alegación que
proceda”. Rafael Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6.a ed.
rev., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017, pág. 256. Este
mecanismo, resulta esencial para el debido proceso de ley, toda vez
que su propósito es notificar a la parte demandada que existe una
acción judicial en su contra. Torres Zayas v. Montano Gómez, 199
DPR 458, 467 (2017).
Por lo general, los tribunales de justicia adquieren jurisdicción
sobre la persona del demandado mediante el diligenciamiento del
emplazamiento. Hernández Colón, op. cit., págs. 257-258. “De
conformidad con la cláusula constitucional del debido proceso de
ley, un tribunal solo actuará sobre la persona de un demandado o
demandada cuando haya adquirido jurisdicción sobre este o esta”.
Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 646 (2021). La Regla 4 de
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Procedimiento Civil, supra, dispone los procesos, efectos, clases y
términos del emplazamiento. Es menester resaltar que las reglas del
emplazamiento son de estricto cumplimiento. Torres Zayas v.
Montano Gómez, supra, pág. 468.
La Regla 4.6 requiere que antes de solicitar un emplazamiento
por edicto, se intente emplazar personalmente. Íd. Por lo tanto, el
emplazamiento por edicto es “un procedimiento para sustituir la
entrega personal [del emplazamiento] cuando ésta no puede
efectuarse […]”. Hernández Colón, op. cit., pág. 269. La
imposibilidad de diligenciar el emplazamiento personalmente debe
acreditarse mediante una declaración jurada que debe “expresar
hechos específicos y no meras conclusiones o generalidades. De este
modo, se deben incluir las personas con quiénes se investigó y su
dirección”. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et. al, supra, pág. 988. Al
evaluar las suficiencias de las diligencias, “el tribunal deberá tener
en cuenta todos los recursos razonablemente accesibles al
demandante para intentar hallar al demandado y si se ha agotado
toda posibilidad razonable disponible al demandante para poder
localizarlo”. Global v. Salaam, 164 DPR 474, 482 (2005).
C.
Es norma reiterada que los derechos y las obligaciones
previamente adjudicados por un tribunal mediante un dictamen
judicial que advino final y firme constituyen la ley del caso. Berkan et
al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200 (2020); Cacho Pérez
v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 8 (2016); Mgmt. Adm. Servs. Corp.
v. Fraya, S.E., 152 DPR 599, 606 (2000). Es decir, dichos
planteamientos que han sido objeto de adjudicación no pueden
reexaminarse, puesto que gozan de las características de finalidad y
firmeza. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. Fraya, S.E., supra, pág. 607. Esto,
con el objetivo de promover la estabilidad y certeza del derecho.
Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, pág. 201. Además,
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permite que las partes litigantes conduzcan su proceder en el pleito
sobre unas directrices judiciales confiables y certeras. Mgmt. Adm.
Servs. Corp. v. Fraya, S.E., supra, págs. 607-608. Por otro lado,
propicia que las adjudicaciones tengan su fin. Srio. del Trabajo v.
Tribunal Superior, 95 DPR 136, 141 (1967).
Ahora bien, la determinación judicial que constituye la ley del
caso incluye aquellas cuestiones finales que el tribunal consideró y
decidió. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra, pág. 9. Por ello,
esta doctrina sólo puede invocarse cuando exista una decisión final
sobre una controversia en sus méritos. Íd.
Vale destacar que la ley del caso no es un mandato inflexible.
Íd. Pues, “[s]e trata de una doctrina al servicio de la justicia, no la
injusticia; no es férrea ni de aplicación absoluta.” Íd. Al efecto,
excepcionalmente, si el tribunal tiene nuevamente ante su
consideración un caso que entiende que sus determinaciones previas
son erróneas y causan gran injusticia, puede aplicar una norma de
derecho distinta. Íd.; Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832, 844
(2005). No obstante, solamente se puede descartar la aplicabilidad de
la doctrina de la ley del caso cuando se atente contra los principios
básicos de justicia. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra.
D.
Por último, la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de
impedimento colateral por sentencia es una defensa afirmativa que,
se entenderá renunciada si no se plantea de forma clara, expresa y
específica al responder a una alegación. R. Hernández Colón, op. cit.,
pág. 290. En esencia, esta doctrina “impide que se litigue en un litigio
posterior un hecho esencial que fue adjudicado mediante sentencia
final en un litigio anterior”. PR Wire Prod. v. C. Crespo & Asoc., 175
DPR 139, 152 (2008). El propósito de esta figura es que se promueva
la economía procesal y judicial evitando que se litigue en más de una
ocasión cuestiones ya adjudicadas en un pleito anterior. Íd., págs.
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152-153. La doctrina de impedimento colateral surte efectos cuando
un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se
dilucida y se determina mediante sentencia válida y final [y] tal
determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas
partes, aunque estén envueltas causas de acción distintas”. Íd., pág.
152; Presidential v. Trancaribe, 186 DPR 263 (2012); Beníquez et al.
v. Vargas et al., 184 DPR 210, 225 (2012).
Esta doctrina se manifiesta en dos (2) modalidades. La
modalidad defensiva del impedimento colateral por sentencia permite
que la parte demandada levante la defensa, al impedir la litigación de
un asunto levantado y perdido por la parte demandante en un pleito
anterior frente a otra parte. Íd., pág. 153. Por otro lado, la modalidad
ofensiva permite que la parte demandante en un litigio posterior
impida que la parte demandada relitigue cuestiones ya dilucidadas y
perdidas frente a otra parte. Por ello, “no procede la interposición
de la doctrina de impedimento colateral por sentencia -ya sea en
su vertiente ofensiva o defensiva- cuando la parte contra la cual
se interpone (1) no ha tenido la oportunidad de litigar
previamente el asunto y (2) no ha resultado ser la parte perdidosa
en un litigio anterior”. Íd. (Énfasis nuestro). Para presentar esta
defensa, el promovente deberá demostrar: (1) que la cuestión o asunto
que se desea excluir en la acción posterior es la misma que se
determinó en la acción anterior; (2) que esa cuestión, en efecto, se
litigó; (3) que la cuestión se determinó por una sentencia válida, final
y firme, y; (4) que esta determinación era esencial para la sentencia
dictada. Martínez Díaz v. ELA, 182 DPR 580, 587 (2011).
E.
La justiciabilidad requiere “la existencia de un caso o
controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente
el Poder Judicial”. Hernández Montañez v. Pares Alicea, 208 DPR
727, 738 (2022). Como parte de ese propósito, la doctrina de la
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legitimación activa se ha definido como la capacidad “que se le
requiere a la parte promovente de una acción para comparecer como
litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y,
de esta forma, obtener una sentencia vinculante”. Íd., pág. 739;
Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2017); Lozada Tirado
et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 924 (2010). La doctrina de
legitimación activa tiene como propósito demostrarle al foro
adjudicador que el interés del demandante en el pleito es de tal
índole que, con toda probabilidad, proseguirá su causa de acción de
manera vigorosa. Id., pág.69; Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190
DPR 122 (2014); P.I.P v. E.L.A. et al., 186 DPR 1, 11 (2012).
De modo que, se requiere la “[c]apacidad de una parte para
realizar con eficacia actos procesales como parte litigante y
comparecer como demandante o demandado, o en representación
de cualquiera de ellos”. Co. Ópticos de PR v. Vani Visual Center, 124
DPR 559, 563 (1989). A su vez, el tribunal ha de evaluar que todo
promovente de una causa de acción cumpla con los siguientes
requisitos: (1) haya sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es
real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una
relación causal razonable entre la acción y el daño, y (4) la causa de
acción surge en virtud de la Constitución o de alguna ley. Ramos
Rivera v. García García, 203 DPR 379, 394, 5 (2019). De no cumplir
con los criterios antes expuestos, el tribunal está impedido de
atender la causa del promovente.
III.
A la luz de la normativa jurídica esbozada, procedemos a
aplicarla a la controversia ante nuestra consideración. En el caso de
autos el Apelante solicita la revocación de la Sentencia emitida por el
TPI, mediante la cual se ordenó el pago de lo adeudado por concepto
de las cuotas de mantenimiento atrasadas.
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Previo a discutir los señalamientos de error esgrimidos por el
Apelante, según hubiéramos adelantado en los acápites anteriores,
al atender la revisión de una sentencia sumaria debemos examinar
si la moción de sentencia sumaria, al igual que su oposición,
cumplieron con los requisitos de forma establecidos en la Regla 36
de Procedimiento Civil, supra.
Al examinar la Moción de Sentencia Sumaria al Amparo de la
Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil presentada por CONSERVE
juzgamos que esta cumplió cabalmente con las exigencias de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Por el contrario, el Sr.
Carrasquillo Martínez no presentó un escrito en oposición. Ello a
pesar de que el TPI le concedió un término adicional para presentar
su postura. Sin embargo, el Apelante esperó hasta la presentación
de este recurso para alegar la existencia de un hecho en controversia
y que aún faltaba culminar el descubrimiento de prueba.
Superadas las formalidades de la regla, debemos corroborar
si en realidad existen controversias de hechos medulares que
impidan la resolución sumaria del pleito, así como revisar la
corrección de la aplicación del derecho efectuada por el foro
primario. Por estar íntimamente relacionados, discutiremos el primer
y segundo error de manera conjunta. En síntesis, el Apelante plantea
que (1) erró el foro de instancia al dictar sentencia sumaria al existir
hechos medulares en controversia; (2) al determinar que los dos co-
titulares del 50% del inmueble consintieron al cierre vehicular de la
urbanización.
De otro lado, el Apelado argumenta la existencia de
determinaciones previas que evidencian la autorización válida del
titular del inmueble. Específicamente, sostiene que las controversias
planteadas fueron litigadas en el caso Consejo de Seguridad y
Recreación Villamar Este, Inc. v. Luz M. Martínez, FCD2006-1403.
FCD2006-1403. A esos efectos, alega que existe un impedimento
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colateral de sentencia que no permite alterar la determinación en esta
controversia. Mediante el aludido dictamen, se resolvió que la Sra.
Luz M. Martínez autorizó el cierre de la urbanización y, por
consiguiente, vienen obligados a realizar el pago de cuotas por
mantenimiento.
El impedimento colateral de sentencia impide que se litigue en
un litigio posterior un hecho esencial que fue adjudicado mediante
sentencia final en un litigio anterior. PR Wire Prod. v. C. Crespo &
Asoc., supra. La doctrina de impedimento colateral surte efectos
cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia
se dilucida y se determina mediante sentencia válida y final [y] tal
determinación es concluyente en un segundo pleito entre las mismas
partes, aunque estén envueltas causas de acción distintas”. Íd., pág.
152. En definitiva, se deberá demostrar: (1) que la cuestión o asunto
que se desea excluir en la acción posterior es la misma que se
determinó en la acción anterior; (2) que esa cuestión, en efecto, se
litigó; (3) que la cuestión se determinó por una sentencia válida, final
y firme, y; (4) que esta determinación era esencial para la sentencia
dictada. Martínez Díaz v. ELA, supra.
Según mencionamos anteriormente, en este pleito el Apelado
reclama el pago de las cuotas de mantenimiento adeudadas. Mientras
que el Apelante impugna el cobro de las cuotas de mantenimiento,
toda vez que los cotitulares de un 50% del inmueble no prestaron la
autorización para el cierre de la urbanización. Similarmente, en el
pleito anterior, CONSERVE reclamó el pago de las cuotas adeudadas
por concepto de mantenimiento. Por su parte, la Sra. Luz M. Martínez
cuestionó la validez del consentimiento y se resolvió que la
autorización fue conforme a los parámetros establecidos en la anterior
Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, conocida
como Ley de Control de Tráfico de Vehículos de Motor y Uso Público
de Ciertas Calles (Ley de Control de Acceso), 23 LPRA ant. sec. 64 et
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seq. En aquella ocasión, se determinó que el consentimiento fue
válido. Consecuentemente el dictamen advino final y firme.
Resulta pertinente destacar que, en aquel caso el Sr.
Carrasquillo Martínez, aquí parte apelante, fue el representante legal
de la Sra. Luz M. Martínez. Por consiguiente, tuvo conocimiento de la
existencia del litigio en el que se evaluó y adjudicó la autorización del
cierre de la urbanización. Más aún, a la fecha del dictamen, el cual
fue objeto de nuestra revisión por un panel hermano, ya existía la
escritura de cesión en la cual el Apelante justifica la anulación del
consentimiento en este pleito. Por lo que, resolvemos que este
planteamiento debió haber sido litigado en el caso anterior más no
surge de nuestras constancias ni de las alegaciones o defensas del
Apelante que se haya pronunciado a esos efectos. Es decir, no se
desprenden de sus comparecencias razón, causa o excusa que
justificara la demora en presentar esta controversia. A tenor,
resolvemos que no se cometieron los primeros dos planteamientos
de error.
Los planteamientos de error 3 al 6 señalan varias deficiencias
referentes a los emplazamientos que fueran realizados a los otros
codemandados. Específicamente, el Apelante señala errores en el
emplazamiento del Sr. Erick José Colón Carrasquillo, la Sra. Netnia
Carrasquillo Mejías y sobre la Sra. Ivette Carrasquillo Martínez, en
cuanto a las diligencias del emplazador, entre otras. Los
planteamientos que realiza el Apelante referente a las posibles
deficiencias en los emplazamientos constituyen defensas de
naturaleza personal que corresponde invocar a la parte cuyo derecho
se ve afectado. Por lo cual, resolvemos que el Apelante no ostenta
legitimación activa para realizar tales reclamos. A tenor, nos
abstenemos de considerar estos señalamientos de error.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.