Asociación De Residentes De Miradero De Humacao, Inc. v. José Aníbal Bonilla Gómez; Melissa Marie Medina, Ambos Por Sí Y en Representación De La S/L/G Constituida Por Ellos
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 11, 2026
DocketTA2026AP00614
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ASOCIACIÓN DE
RESIDENTES DE Apelación
MIRADERO DE HUMACAO, procedente del
INC. Tribunal de Primera
Instancia, Sala de
Demandante - Apelados TA2026AP00614 Humacao
v. Civil núm.:
HU2025CV00159
JOSÉ ANÍBAL BONILLA
GÓMEZ; MELISSA MARIE Sobre:
MEDINA, AMBOS POR SÍ Y Cobro de Dinero
EN REPRESENTACIÓN DE
LA S/L/G CONSTITUIDA
POR ELLOS
Demandada - Apelantes
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026.
Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (el “TPI”)
declaró con lugar una demanda de cobro de dinero en conexión a
unas cuotas de mantenimiento. Según se explica a continuación,
concluimos que actuó correctamente el TPI, pues el inmueble en
controversia estaba gravado por condiciones restrictivas que
imponían el pago de cuotas de mantenimiento, por lo cual cualquier
adquirente voluntario es responsable de las cuotas que se deban al
momento de la adquisición.
I.
En febrero de 2025, la Asociación de Residentes de Miradero
de Humacao Inc. (la “Asociación”) presentó la acción de referencia,
sobre cobro de dinero, bajo la Regla 60 de las de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 60 (la “Demanda”), en contra del señor José Aníbal
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Bonilla Gómez y la señora Melissa Marie Medina (los “Titulares”).1
Se alegó que los Titulares son dueños de un inmueble en la
Urb. Miradero de Humacao, 121 Camino de las Vistas (la
“Propiedad”), en conexión con la cual adeudan, desde el 24 de enero
de 2025, la cantidad de $9,026.88 en concepto de cuotas de
mantenimiento, derramas, gastos extraordinarios operacionales,
sistema de acceso controlado, seguridad y mantenimiento de áreas
vecinales de la Propiedad (las “Cuotas”). La Asociación sostuvo que
dicha suma le fue requerida a los Titulares, pero estos se negaron a
pagarla a pesar de que la deuda estaba líquida, vencida y era
exigible.
El 19 de febrero, los Titulares solicitaron la desestimación del
pleito.2 Sostuvieron que la Propiedad fue adquirida por medio del
Programa de Reparación, Reconstrucción o Reubicación del
Departamento de Vivienda de Puerto Rico. Arguyeron que la
complejidad del asunto requería la pericia del Departamento de
Vivienda. A su vez, alegaron que la Asociación tenía un acuerdo de
pago con la anterior titular de la Propiedad (la señora Enid
Rodríguez, o la “Anterior Titular”).
Mediante un dictamen notificado el 18 de abril, el TPI denegó
la solicitud de desestimación.3 Asimismo, el TPI determinó que
correspondía evaluar el asunto como un recurso ordinario y que,
debido a la cuantía, procedía trasladarlo a una sala superior. 4
Tras la conversión del pleito a uno ordinario, los Titulares
contestaron la Demanda5; alegaron, en esencia, que no generaron la
deuda y que nunca fueron informados de su existencia. Invocaron,
como defensa, la prescripción de la deuda. A su vez, los Titulares
1 Entrada 1, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”)
Demanda.
2 Entrada 5, SUMAC, Moción en Solicitud de Desestimación.
3 Entrada 20, SUMAC, Resolución Interlocutoria.
4 Véase Entrada 23, SUMAC, Orden.; Véase, además, Entrada 25, SUMAC, Orden.
5 Entrada 28, SUMAC, Contestación a Demanda.
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solicitaron permiso para realizar un descubrimiento de prueba
debido al cambio de la naturaleza del pleito a ordinario.6
El día en que estaba pautado el juicio en su fondo (24 de
marzo de 2026)7, la abogada de los Titulares informó que no
comparecería porque estaba indispuesta. El TPI le concedió un
término de 15 días a la Asociación para la presentación de una
moción dispositiva.
De conformidad, la Asociación presentó, el 8 de abril, una
Solicitud de Sentencia Sumaria8 (la “Moción). Arguyó,
principalmente, que los Titulares adquirieron la Propiedad
conociendo la existencia de la condición restrictiva que la gravaba.
A su vez, presentaron, en apoyo a la Moción, un estado de cuenta
con el desglose de la deuda y una declaración jurada presentada por
el agente Daniel Fuentes, empleado de Preferred Home Services,
Inc., gestor de cobros de la Asociación. De igual modo, se realizó
referencia a la Escritura de Compraventa número 42, Compra y
Constitución de Hogar Seguro (la “Escritura de Compraventa”), y a
la Escritura número 60, Declaración de Derechos Restricciones,
Condiciones y Constitución de Condiciones Restrictivas para la
Comunidad Miradero de Humacao (la “Escritura de Condiciones
Restrictivas”).
El 28 de abril, los Titulares presentaron su Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria9. Arguyeron que, a pesar de que
existe una condición restrictiva inscrita en el Registro de la
Propiedad, estos nunca recibieron notificación de la deuda.
Expusieron que los pagos parciales realizados por la Anterior Titular
no interrumpieron el término prescriptivo para la totalidad de las
Cuotas.
6 Entrada 29, SUMAC, Moción Informativa.
7 Entrada 48, SUMAC, Minuta.
8 Entrada 53, SUMAC, Solicitud de Sentencia Sumaria.
9 Entrada 57, SUMAC, Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria.
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Además, los Titulares adujeron que existía controversia en
cuanto a la procedencia de los cargos accesorios impuestos en el
estado de cuenta. Afirmaron que no se demostró que dichos cargos
estuviesen autorizados en la Escritura de Condiciones Restrictivas
y que estos fuesen calculados correctamente.
Mediante una Sentencia notificada el 12 de mayo10 (la
“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda. El TPI razonó
que los Titulares compraron la Propiedad con el conocimiento de que
estaba afectada por una condición restrictiva inscrita en el Registro
de la Propiedad. Así quedaron obligados por sus términos y
condiciones, aunque aleguen el desconocimiento de las obligaciones
previamente acumuladas.
Asimismo, el TPI expuso que la defensa de prescripción no
derrota la reclamación de cobro en este caso. Ello porque los pagos
realizados en concepto de cuotas de mantenimiento constituyeron
un reconocimiento de la obligación. Determinó que los Titulares no
presentaron prueba dirigida a controvertir el estado de cuenta
presentado, ni evidencia que demostrara cuáles eran las cuantías
supuestamente prescritas. También expuso que los Titulares no
controvirtieron las cuantías caracterizadas como cargos accesorios.
En la Sentencia, el TPI determinó que los siguientes hechos
estaban incontrovertidos:
1. La Asociación demandante es [sic.] Corporación Sin
Fines de Lucro, debidamente constituida bajo las Leyes
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y consta
inscrita como tal en el Departamento de Estado bajo el
número 39,104, desde el 25 de marzo de 2002.
2. La parte demandada es propietaria de la casa 121 de la
Calle Camino de las Vistas en la Urbanización Miradero
de Humacao.
3. La propiedad perteneciente a la parte demandada está
sujeta a Condiciones Restrictivas constituidas por la
corporación “Vistas de Humacao, Inc., desarrollador de
la comunidad Miradero de Humacao mediante la
Escritura Número 60, “Declaración de Derechos,
10 Entrada 58, SUMAC, Sentencia.
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Restricciones, Condiciones y Constitución de
Condiciones Restrictivas para la Comunidad Miradero
de Humacao” otorgada en San Juan, Puerto Rico ante
el Notario Christian Bernaschina Bobadilla el 15 de
mayo de 2002.
4. La mencionada escritura contiene múltiples secciones
que establecen la obligación del Demandado a pagar
sus cuotas de mantenimiento. Veamos:
a. En su página 14, párrafo NOVENO, Sección A
titulado “Creación de Gravámenes y Obligaciones de
Pago de Cutas”.
“LA COMPAÑÍA acuerda, y cada dueño de
Unidades Residenciales Familiares, ya sea o no
expresado en cualquier escritura u otro documento,
se compromete y acepta todos los términos y
disposiciones de esta Declaración y en particular a
pagar a la Asociación cuotas anuales y/o cargos
para los propósitos establecidos en la Sección B de
este párrafo. Dichas cuotas serán fijadas,
establecidas y cobradas de tiempo en tiempo según
aquí dispuesto. Las cuotas, ya sean regulares o
especiales, conjuntamente con sus intereses
correspondientes y gastos de cobro, según
establecido de aquí en adelante, será obligación
personal de quien fuera titular de dicha propiedad
al momento en que las primeras cuotas se
convirtieron en vencidas y exigibles. En el caso de
co-dueños, estos serán solidariamente responsables
por la totalidad de las cuotas adeudadas.”
b. En la página 19, Sección H, titulado Efecto del No
Pago de Cuotas. La Obligación Personal del Dueño;
el Gravamen, Remedios de la Asociación:
“Si la cuota no es pagada en o antes de la fecha
de vencimiento especificada en la aquí Sección F, o
cualquier otra establecida por la Asociación, dicha
cuota y sus intereses serán acumulados y
devengará intereses desde la fecha de vencimiento a
la tasa máxima de interés permitido por ley, o al
doce por ciento anual, la que sea mayor, desde la
fecha de vencimiento y la cuota, sus intereses y el
costo de su cobro, según aquí dispuesto, se
convertirá en una carga y gravamen continuo sobre
la Unidad Residencial o Lote y contra todas las
mejoras allí efectuadas. Tal cuota será
responsabilidad del dueño al momento del
vencimiento de la misma, así como de sus
herederos, legatarios, representantes personales y
cesionarios. No obstante, lo anterior, el dueño de la
Unidad Residencial Familiar será responsable
personalmente de las cuotas vencidas y dicha
obligación personal suya, obligará a sus sucesores
de título.
Si la cuota no es pagada dentro de los treinta (30)
días de convertirse en líquida y exigible, la Junta de
Directores podrá declarar el balance de cuotas para
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el año calendario en que ocurre el atraso,
aceleradas, vencidas y exigibles. La Asociación
podría tomar acción legal contra el Dueño quien esté
obligado personalmente a pagar la misma y/o
iniciar procedimientos judiciales y ejecutar el
embargo contra la propiedad, en cuyo caso se le
añadirá a la cantidad de la cuota, el costo de
preparar y radicar los correspondientes
procedimientos judiciales, y en caso de que se
obtenga una sentencia, la misma incluirá intereses
sobre la cuota según arriba dispuesto y honorarios
de abogado razonables a ser fijados por el Tribunal
junto con los costos de la acción judicial.
5. De todo lo anterior surge detalladamente que la
obligación personal del dueño de la propiedad obligará
a sus sucesores de título, entiéndase compradores de la
misma.
6. Como parte de los documentos estipulados por las
partes, la parte demandada adquirió la propiedad por
virtud de la Escritura Número 42, otorgada el 29 de
junio de 2022 ante la Notaria Amergie Enid García
Santiago. La mencionada escritura contiene
información que se desprendió del Estudio de Título
realizado para la compraventa que la propiedad se halla
afecta a Condiciones Restrictivas, entre otras cargas y
gravámenes.
7. Según el Estado de Cuenta actualizado e histórico de la
propiedad perteneciente a la Parte Demandada, la cuota
original era de $100 mensuales, de los cuales se
recibieron varios pagos desde septiembre de 2016, pero
se mantuvo una acumulación de deuda que, al mes de
junio de 2022 ascendía a $6,797.50. Posteriormente,
los nuevos titulares, la parte demandada, se
mantuvieron realizando los pagos de $100.00
mensuales hasta el mes de marzo de 2024 y pagos de la
cuota actual de $125.00 mensuales hasta el mes de
marzo de 2026, pero la cuenta siguió acumulando
penalidades.
8. El Estado de Cuenta establece, además, que las costas
y gastos reclamados ascienden a $130.00, según
“Claimed Tramit Expense” y los honorarios de abogado
reclamados ascienden a $2,708.06, según “Claimed
Legal Expense”.
9. A la fecha del primero de abril de 2024, la cantidad
adeudada asciende a la cantidad de 8,417.50.
Inconformes, el 11 de junio, los Titulares presentaron el
recurso que nos ocupa; formulan los siguientes señalamientos de
error:
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Erró el TPI al resolver sumariamente la defensa de
prescripción sin distinguir entre los pagos de la Anterior
Titular y los pagos de los apelantes, y sin aplicar
correctamente el estándar de reconocimiento de deuda
bajo el artículo 1873 del Código Civil.
Erró el TPI al concluir que los cargos accesorios
reclamados están adecuadamente documentados
Erró el TPI al aplicar un estándar oneroso a la parte
demandada-apelante, requiriéndole un nivel de
especificidad probatoria equivalente al de un juicio,
cuando la Regla 36 de Procedimiento Civil solo exige
señalar controversias con referencia a evidencia.
En particular, los Titulares arguyen que la deuda reclamada
está prescrita, sin que ello se afecte por el reconocimiento de deuda
realizado por la Anterior Titular. Plantean que los cargos accesorios
reclamados no están debidamente identificados y que no se
establece si estos cargos están permitidos por la Escritura de
Condiciones Restrictivas.
La Asociación presentó su alegato en oposición. Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia sin que resulte necesario celebrar un juicio en su fondo.
Meléndez González at al. v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100,
109 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430
(2013). Este mecanismo procesal se rige por la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
En particular, la Regla 36.3 (e) de las de Procedimiento Civil,
supra, dispone que procede dictar sentencia sumaria si las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna
otra evidencia, si la hubiere, acreditan la inexistencia de una
controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica.
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Meléndez González et al., supra; SLG Zapata-Rivera, supra; Const.
José Carro v. Mun. de Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012).
Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010). Un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Ramos
Pérez, 178 DPR a la pág. 213, citando a J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000,
T. I, pág. 609; Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia,
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar
que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción
de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).
Por su parte, quien se oponga a que se dicte sentencia
sumaria debe controvertir la prueba presentada. La oposición debe
exponer de forma detallada y específica los hechos pertinentes para
demostrar que existe una controversia fáctica material, y debe ser
tan detallada y específica como lo sea la moción de la parte
promovente pues, de lo contrario, se dictará la sentencia sumaria
en su contra, si procede en derecho. Regla 36 (c) de las de
Procedimiento Civil, supra.
Cuando la moción de sentencia sumaria está sustentada con
declaraciones juradas u otra prueba, la parte opositora no puede
descansar en meras alegaciones y debe proveer evidencia para
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demostrar la existencia de una controversia en torno a un hecho
material. A tales efectos, el juzgador no está limitado por los hechos
o documentos que se aduzcan en la solicitud, sino que debe
considerar todos los documentos del expediente, sean o no parte de
la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan admisiones
hechas por las partes. Const. José Carro, 186 DPR a la pág. 130,
citando a Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272,
280-281 (1990).
III.
Las servidumbres en equidad, o cláusulas restrictivas, son
limitaciones al derecho de propiedad. Dorado del Mar, Inc. v. Weber
et als., 203 DPR 31, 42-43 (2019). Estas son dispuestas por los
urbanizadores, unilateralmente, para restringir las facultades de
todo futuro adquirente sobre el uso destinado y las edificaciones
permisibles dentro de la finca gravada. Íd. Véase, además, Ramírez
Kurtz et als v. SLG, 214 DPR 986, 994-995 (2024); Residentes
Parkville v. Díaz, 159 DPR 374, 382-383 (2003). Las mismas
imponen cargas o gravámenes especiales como parte de un plan
general de mejoras para el desarrollo de la urbanización residencial
construida en esa finca. De esta forma, las condiciones restrictivas
en urbanizaciones residenciales tienen el propósito de preservar la
belleza, comodidad y seguridad del reparto residencial, según lo
concibieron sus arquitectos y constructores. Véase Ramírez Kurtz
et als, 214 DPR a la pág. 995.
Para que una servidumbre en equidad sea válida y eficaz, es
necesario que sea razonable, que se establezca como parte de un
plan general de mejoras, que conste de forma específica en el título
de la propiedad y que esté inscrita en el Registro de la Propiedad.
Park Tower, SE v. Registradora, 194 DPR 244, 253 (2015).
Asimismo, las condiciones restrictivas se constituyen como un
contrato privado de naturaleza real entre las partes. Véase
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Residentes Parkville, 159 DPR a las págs. 384-85; Dorado del Mar,
203 DPR a la pág. 43. En virtud de este contrato, las partes
convienen gravar sus propiedades para delimitar su uso. Íd. Dorado
del Mar, Inc., 203 DPR, supra. Siempre que estas condiciones no
sean modificadas o extinguidas, constituyen un derecho real que
debe respetarse. Íd. a la pág. 44. Por lo cual, el ordenamiento
establece que, “quien adquiere una propiedad ya gravada con
condiciones restrictivas[,] acepta someterse a ellas”. Íd. a la pág. 43.
IV.
Para prevalecer en una acción de cobro de dinero, el
demandante tendrá que probar que existe una deuda válida, que no
ha sido pagada, que él es el acreedor y que la parte demandada es
su deudora. General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32,
43 (1986). Una deuda se considera líquida cuando la suma de
dinero que se adeuda es cierta y determinada. Ramos y otros v.
Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001). Es decir, “cuando se sabe
cuánto es lo que se debe”. J.R. Vélez Torres, Derecho de
Obligaciones: Curso de Derecho Civil, 2da. Ed., San Juan, Programa
de Educación Jurídica Continua, Facultad de Derecho U.I.P.R.,
1997, en la pág. 221. La determinación de si una deuda está
vencida dependerá de su carácter, entiéndase, si está sujeta a algún
plazo o condición. J.R. Vélez Torres, op. cit., en las págs. 220-221.
V.
La prescripción constituye una de las formas de extinción de
las obligaciones y causas de acción. Véase Maldonado Rivera v.
Suarez y otros, 195 DPR 182, 192 (2016); González v. Wal-Mart, Inc.,
147 DPR 215, 216 (1998). La prescripción extintiva es materia de
naturaleza sustantiva, regida por nuestro Código Civil. SLG
García-Villega v. ELA et al., 190 DPR 799, 812 (2014); Fraguada
Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 372-73 (2012); 31 LPRA
ant. sec. 5291.
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La prescripción extintiva “tiene como propósito castigar la
inercia y estimular el ejercicio rápido de las acciones, puesto que no
se debe exponer a las personas toda la vida, o por un largo tiempo,
a ser demandadas”. SLG Haedo-López v. SLG Roldán-Rodríguez,
203 DPR 324, 336-37 (2019) (Citas omitidas). Véase, además,
COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 806 (2010).
“Al respecto, transcurrido el periodo de tiempo establecido por ley
sin reclamo alguno por parte del titular del derecho, se origina una
presunción legal de abandono”. Fraguada Bonilla,186 DPR a la
pág. 374.
Por su parte, el Código Civil de Puerto Rico de 193011 (“Código
Civil de 1930”), en su artículo 1873, establece que “la prescripción
de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales,
por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de
reconocimiento de la deuda por el deudor”. 31 LPRA ant.
sec. 530312. De esta forma, el ordenamiento provee estos tres
medios para interrumpir la prescripción. A su vez, “[e]l efecto de
estos mecanismos de interrupción es que el plazo de prescripción
debe volver a computarse por entero desde el momento en que se
produce el acto que interrumpe”. González, 147 DPR a la pág. 217,
citando a Diana v. A.J.A.S. Inc. Co.,110 DPR 471, 474 (1980).
11 La deuda que origina la reclamación de autos surgió previo a la vigencia del
nuevo Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (el “Código Civil de 2020”).
Según se establece en el Código Civil de 2020, en su Artículo 1808, las acciones
no ejercitadas antes de la entrada en vigor de este código subsistirán con la
extensión y en aquellos términos que le reconoce la legislación precedente.
(31 LPRA sec. 11713). No obstante, estarán sujetas a la legislación actual en
cuanto su ejercicio y procedimientos para hacerlas valer. Íd. Asimismo, el Código
Civil de 2020 reconoce que “[l]os términos prescriptivos “[…] que estén
transcurriendo en el momento en que este Código entre en vigor, tienen la
duración dispuesta en la legislación anterior; pero si el término queda
interrumpido después de la entrada en vigor de este Código, su duración será la
determinada en este.” Artículo 1814, Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 11719).
Por tanto, en cuanto a la prescripción, haremos referencia a las disposiciones del
derogado Código Civil de 1930.
12
En cuanto a la interrupción de los términos prescriptivos, tanto el artículo 1873
del Código Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec. 5304), como el Artículo 1197 del
Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 9489), contemplan, fundamentalmente, las
mismas exigencias.
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En cuanto a la reclamación extrajudicial, se ha descrito como
“la manifestación inequívoca de quien, amenazado con la pérdida de
su derecho, expresa la voluntad de no perderlo”. González,147 DPR
supra, citando a Feliciano v. AAA, 93 DPR 655, 660 (1966). Si bien
una reclamación extrajudicial no tiene forma determinada, debe
cumplir con ciertos requisitos para que constituya una interrupción
de la prescripción. Véase González, 147 DPR a la pág. 218. Entre
los requisitos están los siguientes: 1) una reclamación oportuna que
se realice antes de la consumación del plazo; 2) el reclamante debe
tener legitimación; 3) el medio utilizado debe ser idóneo para realizar
la reclamación; 4) debe existir identidad entre el derecho reclamado
y aquel que está afectado por la prescripción. Véase Díaz Santiago
v. International Textiles, 195 DPR 862, 870 (2016).
Por otro lado, se ha expresado que “el reconocimiento de
deuda tiene que ser realizado por el deudor, de forma espontánea y
con la intención de reconocer la existencia de un derecho en su
contra.” González, 147 DPR a la pág. 219. Véase, además, Díaz de
Diana, 110 DPR a la pág. 482. Igualmente, el reconocimiento de
deuda debe cumplir con los mismos requisitos de una reclamación
judicial. A esos efectos:
[…] se requiere también (a) la oportunidad del
reconocimiento, (b) que lo haga la persona legitimada
para ello, es decir, el propio deudor, (c) que se reconozca
exactamente el derecho afectado por la prescripción y
(d) que el medio utilizado para tal reconocimiento de
deuda sea uno idóneo, mediante el cual se exprese
claramente la intención de admitir la vigencia de la
deuda. González, 147 DPR a la pág. 219.
Por otra parte, el Código Civil de 1930, en su artículo 1866,
reconoce que los pagos que deban hacerse por años, o en plazos más
breves, tienen el término prescriptivo de 5 años. 31 LPRA ant.
sec. 5296. Bajo este entendido, “la prescripción quinquenal aplica
a aquellas obligaciones que consisten en una sucesión de
prestaciones separables. Sin embargo, aquellas que constituyen
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una obligación única que ha sido fraccionada están sujetas a la
prescripción ordinaria de quince años”. Xerox Corp. v. Gómez
Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 956 (2019).
VI.
Concluimos que actuó correctamente el TPI al declarar con
lugar la Demanda por la vía sumaria. Como la Propiedad está
gravada con condiciones restrictivas que imponen el pago de cuotas
de mantenimiento, los Titulares, como adquirentes voluntarios,
responden por cualquier deuda al respecto, pues tenían el deber de
informarse en cuanto a las cargas y gravámenes que afectaban la
Propiedad.
La norma es que, al adquirir una propiedad gravada con
condiciones restrictivas inscritas en el Registro de la Propiedad, el
adquirente voluntario13 no puede alegar el desconocimiento de
estas. La Propiedad está gravada por la Escritura de Condiciones
Restrictivas, en la cual se establecen las cuotas de mantenimiento.
Asimismo, en esta se indica que la deuda estará a cargo del titular,
o en su defecto, de sus cesionarios o sucesores en título.
Por tanto, al adquirir la Propiedad, a los Titulares se les
imputa pleno conocimiento de que esta se encontraba afectada por
las condiciones restrictivas, así como responsabilidad por cualquier
deuda relacionada con las cuotas contempladas como parte del
referido gravamen. Así pues, al adquirir la Propiedad el 29 de junio
de 2022, los Titulares asumieron la responsabilidad de la Anterior
Titular según dispone la Escritura de Condiciones Restrictivas.
Contrario a lo planteado por los Titulares, los cargos
adicionales a la cuota de mantenimiento están contemplados por la
13 Son adquirentes voluntarios el comprador, el donatario, el permutante o el
licitador que se lleva la buena pro en una subasta. Véase Condominio First
Federal v. LSREF2, 202 DPR 934, 943 (2019). Por el contrario, será un adquirente
involuntario aquel cuyo interés no es ser dueño del apartamento, sino meramente
proteger su acreencia. Coop. Oriental v. Cons. Tit. y Otros, 195 DPR 330, 342
(2016).
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Escritura de Condiciones Restrictivas14. La Asociación acreditó
debidamente, a través de una Declaración Jurada que acompañó la
Moción15, suscrita por un agente con conocimiento y acceso a los
libros utilizados ordinariamente por dicha entidad, la cuantía
debida en concepto de Cuotas. Esta cuantía no ha sido refutada
efectivamente por los Titulares, quienes solo se han limitado a
plantear que desconocen la procedencia específica de los cargos
accesorios y la forma en que dichas cuantías fueron computadas;
sin embargo, no afirman, ni han demostrado, que el cálculo sea
erróneo. Por tanto, los Titulares no presentaron prueba alguna que
permitiera concluir que existía controversia sobre la procedencia, o
monto, de los cargos objeto de la reclamación de la Asociación.
Finalmente, tampoco tienen razón los Titulares al plantear
que no tiene pertinencia la interrupción de la prescripción ocurrida
antes de que estos adquirieran la Propiedad. El Estado de Cuenta
provisto en la Moción demuestra que la Anterior Titular realizó
pagos a la deuda hasta el 5 de septiembre de 2018, algunos de estos
en exceso del monto dispuesto como cuota de mantenimiento.
Queda así establecido que la Anterior Titular reconoció la deuda
existente, por lo que, el término prescriptivo de la deuda fue
interrumpido en esa fecha. Posteriormente, el 17 agosto de 2023, a
los Titulares se les notificó una carta que contenía la reclamación
extrajudicial solicitando el pago de la deuda, lo que, nuevamente,
interrumpió el término prescriptivo que se encontraba en curso.
Ante esta realidad, no podemos concluir que en momento alguno
14 Establece la Escritura de Condiciones Restrictivas que la Propiedad está sujeta
al cobro de cuotas de mantenimiento, cuotas especiales, sus intereses y aquellos
gastos relacionados al cobro.
15 Según establece la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, las declaraciones juradas
son documentos que se pueden utilizar para apoyar u oponerse a una solicitud
de sentencia sumaria. Véase SLG Zapata-Rivera, 189 DPR a la pág. 433. Los
tribunales pueden conferirle valor probatorio, siempre que esta no se centre en
conclusiones, sino en los hechos específicos que la sustenten. Ramos Pérez,
178 DPR a la pág. 225.
TA2026AP00614 15
hubiese transcurrido el término de 5 años que los Titulares exponen
es el término aplicable a la deuda reclamada.
VII.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
sentencia apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones