Cooperativa De Ahorro Y Crédito De Florida (Florida Coop) v. José Maldonado López Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 25, 2026
DocketTA2026AP00757
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
COOPERATIVA DE Apelación procedente
AHORRO Y CRÉDITO DE del Tribunal de
FLORIDA (FLORIDA COOP) Primera Instancia,
Sala Superior de San
Apelante Bayamón
TA2026AP00757
V. Caso Núm.:
BY2025CV06335
JOSÉ MALDONADO
LÓPEZ Y OTROS Sobre:
Cobro de dinero
Apelado
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2026.
Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Florida (parte
apelante) y solicita la revisión parcial de una Sentencia emitida el 15
de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró
Ha Lugar la Demanda de epígrafe y, en consecuencia, ordenó al señor
José Maldonado López, la señora Sonia N. Ortiz González y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en
conjunto, parte apelada), a pagar a la parte apelante la suma de
$21,828.05, más los intereses y recargos correspondientes. A su vez,
le impuso el pago de $2,000.00 por concepto de costas, gastos y
honorarios de abogado, así como el interés legal vigente desde la fecha
de la Sentencia hasta su total satisfacción.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
1
Entrada Núm. 10 del caso BY2025CV06335 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC).
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I.
El caso ante nuestra consideración tuvo su origen el 7 de
diciembre de 2025, cuando la parte apelante presentó una Demanda
sobre cobro de dinero contra la parte apelada.2 En síntesis, alegó que,
el 20 de octubre de 2020, la parte apelada suscribió un pagaré a su
favor por la suma principal de $30,000.00, con intereses a razón de
12.75% anual. Sostuvo que la parte apelada incumplió con los pagos
pactados por más de tres (3) meses y que, al 3 de diciembre de 2025,
adeudaba $21,828.05, más los intereses y recargos correspondientes.
Además, señaló que, conforme a los términos del pagaré, la parte
apelada se obligó a satisfacer una suma equivalente al treinta por
ciento (30%) de la cantidad adeudada por concepto de costas, gastos
y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. Por ello,
solicitó el pago de las cantidades adeudadas conforme a lo pactado.
Luego de ciertas incidencias, el 14 de junio de 2026, la parte
apelante presentó una Moción de Anotación de Rebeldía y para Dictar
Sentencia.3 En esta, informó que la parte apelada había sido
emplazada por edicto el 14 de abril de 2026, y que no presentó
alegación responsiva dentro del término dispuesto para ello. En
consecuencia, solicitó que se le anotara la rebeldía a la parte apelada
y que se dictara sentencia a base de las alegaciones de la Demanda.
Así las cosas, el 15 de junio de 2026, el TPI emitió la Sentencia
apelada. En esta, determinó que la parte apelada adeudaba
$21,828.05 y que la referida deuda estaba vencida, era líquida y
exigible. En consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda y condenó
a la parte apelada al pago de la referida suma, más los intereses y
recargos correspondientes. Además, impuso el pago de $2,000.00 por
concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, así como el
2 Íd., Entrada Núm. 1.
3 Íd., Entrada Núm. 8.
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interés legal vigente desde la fecha de la Sentencia hasta su total
satisfacción.
Inconforme, el 23 de junio de 2026, la parte apelante presentó
una Moción de Reconsideración.4 En esta, planteó que, en la
Sentencia apelada, el foro primario reconoció que la parte apelada se
obligó al pago de una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del
balance adeudado por concepto de costas, gastos y honorarios de
abogado. No obstante, señaló que el TPI impuso únicamente
$2,000.00 por dichos conceptos. Por ello, solicitó que se modificara
la Sentencia para imponer la suma de $6,548.42, equivalente al
treinta por ciento (30%) del balance adeudado.
El 24 de junio de 2026, el TPI notificó una Resolución mediante
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.5 Expresó
que la concesión de costas recaía dentro de la discreción del tribunal
sentenciador y que la determinación de temeridad para la imposición
de honorarios de abogado correspondía a la sana discreción del
Tribunal.
Aun inconforme, el 15 de julio de 2026, la parte apelante
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión
del siguiente error:
Erró el TPI al imponer una cuantía de honorarios de
abogados distinta a la que ya está previamente pactada
entre las partes por el documento de Pagaré.
En atención al error planteado, procedemos a exponer la
normativa jurídica atinente a este recurso.
II.
A.
Un contrato es un negocio jurídico bilateral que existe cuando
concurren los elementos de consentimiento, objeto y causa. Art. 1213
4 Íd., Entrada Núm. 12.
5 Íd., Entrada Núm. 13.
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del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3391.6 El mismo se
perfecciona por el mero consentimiento, manifestado mediante la
oferta y su aceptación, momento a partir del cual las partes quedan
obligadas a los términos pactados y a todas las consecuencias que,
según la buena fe, el uso y la ley, se deriven de su naturaleza. Arts.
1210 y 1214 del Código Civil, supra, ant. secs. 3375 y 3401.
Una vez constituido, el contrato obliga a las partes a cumplir con
lo pactado, puesto que es obligatorio, siempre que reúna las
condiciones para su validez. Art. 1230 del Código Civil, supra, ant.
sec. 3451; UIA v. Santander Securities y otros, 214 DPR 601, 625-626
(2024); Rosario Rosado v. Pagán Santiago, 196 DPR 180, 186-187
(2016); PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012); BBPR v. Sunc.
Talavera, 174 DPR 686 (2008). Además, la validez y el cumplimiento
del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Art. 1208 del Código Civil, supra, ant. sec. 3373. En consecuencia, la
contravención de una obligación contractual conlleva, entre otros, el
cumplimiento específico de lo acordado. PRFS v. Promoexport, supra,
pág. 52.
En torno a la interpretación contractual, si los términos son claros
y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe
prevalecer el sentido literal de las cláusulas. Art. 1233 del Código
Civil, supra, ant. sec. 3471.
B.
Por otro lado, La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra,
regula la concesión de costas y la imposición de honorarios de
abogado. Class Fernández v. Metro Health Care Management System,
Inc. 2024 TSPR 63, 214 DPR ___ (2024); Ortiz Valle v. Panadería
Ricomini, 210 DPR 831, 841 (2022); ELA v. El Ojo de Agua
Development, Inc., 205 DPR 502, 505 (2020).
6 Hacemos referencia a las disposiciones del Código Civil vigente a la fecha de los
sucesos que dan base al caso de título.
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En lo pertinente a los honorarios de abogado, la referida regla
dispone que, en caso de que cualquier parte o su abogado haya
procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en
su sentencia al responsable el pago de una suma en concepto de
honorarios de abogado que el tribunal entienda corresponda a tal
conducta. Puerto Rico Oil Company, Inc. v. Dayco Products, Inc., 164
DPR 486, 489 (2005). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
la temeridad “es una actitud que se proyecta sobre el procedimiento
y que afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia.
Constituye conducta temeraria el que una parte haga necesario un
pleito que pudo evitarse o interponga pleitos frívolos y así obligue a la
otra parte a incurrir en gastos innecesarios”. Íd. Así pues, una vez el
tribunal sentenciador determina que una parte ha sido temeraria, es
obligatorio la imposición de honorarios de abogado. SLG González-
Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 147 (2022).
Ahora bien, es importante destacar que la determinación de si
una parte ha actuado o no con temeridad descansa en la discreción
del tribunal. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. PR, 173 DPR 170, 188
(2008). Por ende, este Tribunal de Apelaciones solo intervendrá con
las determinaciones de temeridad y la imposición de honorarios de
abogado hechas por el foro sentenciador de haber mediado un abuso
de discreción. SLG Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866
(2008).
III.
En su único señalamiento de error, la parte apelante plantea
que el TPI incidió al imponer $2,000.00 por concepto de costas,
gastos y honorarios de abogado, en lugar de la suma de $6,548.42
que, a su entender, correspondía al treinta por ciento (30%) del
balance adeudado conforme a lo pactado en el pagaré. No le asiste la
razón.
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Según esbozado previamente, cuando los términos de un
contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, debe prevalecer el sentido literal de sus cláusulas.
Asimismo, la determinación relacionada con la imposición de
honorarios de abogado y su cuantía descansa en la discreción del
tribunal sentenciador, por lo que nuestra intervención con tal
determinación procede únicamente cuando se demuestra que dicho
foro incurrió en un abuso de discreción.
En el caso ante nuestra consideración, el Pagaré suscrito entre
las partes dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Aceptamos también
el pago de gastos de cobranza, honorarios y costas legales del
principal e interés de lo adeudado hasta un treinta por ciento (30%),
háyase radicado o no acción legal en cobro de dinero”. Del lenguaje
de la referida cláusula no surge que las partes pactaran el pago de
una cantidad fija equivalente al treinta por ciento (30%) del balance
adeudado. Por el contrario, el uso del término “hasta” establece el
treinta por ciento (30%) como el límite máximo que podría imponerse
por tales conceptos. Así pues, la concesión de una suma menor a
dicho porcentaje no resulta contraria a los términos expresamente
pactados por las partes.
En virtud de lo anterior, al imponer $2,000.00 por concepto de
costas, gastos y honorarios de abogado, el foro primario actuó dentro
del margen permitido por el propio pagaré y en el ejercicio de su
discreción. La parte apelante no nos ha colocado en posición de
concluir que dicha determinación constituyó un abuso de discreción
y, de nuestro examen del expediente, tampoco encontramos ápice
alguno que así lo demuestre. En consecuencia, sostenemos en toda
su extensión la Sentencia apelada.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones