Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL COOPERATIVA DE Apelación procedente AHORRO Y CRÉDITO DE del Tribunal de FLORIDA (FLORIDA COOP) Primera Instancia, Sala Superior de San Apelante Bayamón TA2026AP00757 V. Caso Núm.: BY2025CV06335 JOSÉ MALDONADO LÓPEZ Y OTROS Sobre: Cobro de dinero Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero. Marrero Guerrero, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2026. Comparece la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Florida (parte apelante) y solicita la revisión parcial de una Sentencia emitida el 15 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Demanda de epígrafe y, en consecuencia, ordenó al señor José Maldonado López, la señora Sonia N. Ortiz González y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, parte apelada), a pagar a la parte apelante la suma de $21,828.05, más los intereses y recargos correspondientes. A su vez, le impuso el pago de $2,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, así como el interés legal vigente desde la fecha de la Sentencia hasta su total satisfacción. Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma el dictamen apelado. 1 Entrada Núm. 10 del caso BY2025CV06335 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00757 2 I. El caso ante nuestra consideración tuvo su origen el 7 de diciembre de 2025, cuando la parte apelante presentó una Demanda sobre cobro de dinero contra la parte apelada.2 En síntesis, alegó que, el 20 de octubre de 2020, la parte apelada suscribió un pagaré a su favor por la suma principal de $30,000.00, con intereses a razón de 12.75% anual. Sostuvo que la parte apelada incumplió con los pagos pactados por más de tres (3) meses y que, al 3 de diciembre de 2025, adeudaba $21,828.05, más los intereses y recargos correspondientes. Además, señaló que, conforme a los términos del pagaré, la parte apelada se obligó a satisfacer una suma equivalente al treinta por ciento (30%) de la cantidad adeudada por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado en caso de reclamación judicial. Por ello, solicitó el pago de las cantidades adeudadas conforme a lo pactado. Luego de ciertas incidencias, el 14 de junio de 2026, la parte apelante presentó una Moción de Anotación de Rebeldía y para Dictar Sentencia.3 En esta, informó que la parte apelada había sido emplazada por edicto el 14 de abril de 2026, y que no presentó alegación responsiva dentro del término dispuesto para ello. En consecuencia, solicitó que se le anotara la rebeldía a la parte apelada y que se dictara sentencia a base de las alegaciones de la Demanda. Así las cosas, el 15 de junio de 2026, el TPI emitió la Sentencia apelada. En esta, determinó que la parte apelada adeudaba $21,828.05 y que la referida deuda estaba vencida, era líquida y exigible. En consecuencia, declaró Ha Lugar la Demanda y condenó a la parte apelada al pago de la referida suma, más los intereses y recargos correspondientes. Además, impuso el pago de $2,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, así como el 2 Íd., Entrada Núm. 1. 3 Íd., Entrada Núm. 8. TA2026AP00757 3 interés legal vigente desde la fecha de la Sentencia hasta su total satisfacción. Inconforme, el 23 de junio de 2026, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración.4 En esta, planteó que, en la Sentencia apelada, el foro primario reconoció que la parte apelada se obligó al pago de una suma equivalente al treinta por ciento (30%) del balance adeudado por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado. No obstante, señaló que el TPI impuso únicamente $2,000.00 por dichos conceptos. Por ello, solicitó que se modificara la Sentencia para imponer la suma de $6,548.42, equivalente al treinta por ciento (30%) del balance adeudado. El 24 de junio de 2026, el TPI notificó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.5 Expresó que la concesión de costas recaía dentro de la discreción del tribunal sentenciador y que la determinación de temeridad para la imposición de honorarios de abogado correspondía a la sana discreción del Tribunal. Aun inconforme, el 15 de julio de 2026, la parte apelante acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y señaló la comisión del siguiente error: Erró el TPI al imponer una cuantía de honorarios de abogados distinta a la que ya está previamente pactada entre las partes por el documento de Pagaré. En atención al error planteado, procedemos a exponer la normativa jurídica atinente a este recurso. II. A. Un contrato es un negocio jurídico bilateral que existe cuando concurren los elementos de consentimiento, objeto y causa. Art. 1213 4 Íd., Entrada Núm. 12. 5 Íd., Entrada Núm. 13. TA2026AP00757 4 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3391.6 El mismo se perfecciona por el mero consentimiento, manifestado mediante la oferta y su aceptación, momento a partir del cual las partes quedan obligadas a los términos pactados y a todas las consecuencias que, según la buena fe, el uso y la ley, se deriven de su naturaleza. Arts. 1210 y 1214 del Código Civil, supra, ant. secs. 3375 y 3401. Una vez constituido, el contrato obliga a las partes a cumplir con lo pactado, puesto que es obligatorio, siempre que reúna las condiciones para su validez. Art. 1230 del Código Civil, supra, ant. sec. 3451; UIA v. Santander Securities y otros, 214 DPR 601, 625-626 (2024); Rosario Rosado v. Pagán Santiago, 196 DPR 180, 186-187 (2016); PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012); BBPR v. Sunc. Talavera, 174 DPR 686 (2008). Además, la validez y el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Art. 1208 del Código Civil, supra, ant. sec. 3373. En consecuencia, la contravención de una obligación contractual conlleva, entre otros, el cumplimiento específico de lo acordado. PRFS v. Promoexport, supra, pág. 52. En torno a la interpretación contractual, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe prevalecer el sentido literal de las cláusulas. Art. 1233 del Código Civil, supra, ant. sec. 3471. B. Por otro lado, La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, regula la concesión de costas y la imposición de honorarios de abogado. Class Fernández v. Metro Health Care Management System, Inc. 2024 TSPR 63, 214 DPR ___ (2024); Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 210 DPR 831, 841 (2022); ELA v. El Ojo de Agua Development, Inc., 205 DPR 502, 505 (2020). 6 Hacemos referencia a las disposiciones del Código Civil vigente a la fecha de los sucesos que dan base al caso de título. TA2026AP00757 5 En lo pertinente a los honorarios de abogado, la referida regla dispone que, en caso de que cualquier parte o su abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una suma en concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda corresponda a tal conducta. Puerto Rico Oil Company, Inc. v. Dayco Products, Inc., 164 DPR 486, 489 (2005). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que la temeridad “es una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia. Constituye conducta temeraria el que una parte haga necesario un pleito que pudo evitarse o interponga pleitos frívolos y así obligue a la otra parte a incurrir en gastos innecesarios”. Íd. Así pues, una vez el tribunal sentenciador determina que una parte ha sido temeraria, es obligatorio la imposición de honorarios de abogado. SLG González- Figueroa v. SLG et al., 209 DPR 138, 147 (2022). Ahora bien, es importante destacar que la determinación de si una parte ha actuado o no con temeridad descansa en la discreción del tribunal. Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. PR, 173 DPR 170, 188 (2008). Por ende, este Tribunal de Apelaciones solo intervendrá con las determinaciones de temeridad y la imposición de honorarios de abogado hechas por el foro sentenciador de haber mediado un abuso de discreción. SLG Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008). III. En su único señalamiento de error, la parte apelante plantea que el TPI incidió al imponer $2,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, en lugar de la suma de $6,548.42 que, a su entender, correspondía al treinta por ciento (30%) del balance adeudado conforme a lo pactado en el pagaré. No le asiste la razón. TA2026AP00757 6 Según esbozado previamente, cuando los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, debe prevalecer el sentido literal de sus cláusulas. Asimismo, la determinación relacionada con la imposición de honorarios de abogado y su cuantía descansa en la discreción del tribunal sentenciador, por lo que nuestra intervención con tal determinación procede únicamente cuando se demuestra que dicho foro incurrió en un abuso de discreción. En el caso ante nuestra consideración, el Pagaré suscrito entre las partes dispone, en lo pertinente, lo siguiente: “Aceptamos también el pago de gastos de cobranza, honorarios y costas legales del principal e interés de lo adeudado hasta un treinta por ciento (30%), háyase radicado o no acción legal en cobro de dinero”. Del lenguaje de la referida cláusula no surge que las partes pactaran el pago de una cantidad fija equivalente al treinta por ciento (30%) del balance adeudado. Por el contrario, el uso del término “hasta” establece el treinta por ciento (30%) como el límite máximo que podría imponerse por tales conceptos. Así pues, la concesión de una suma menor a dicho porcentaje no resulta contraria a los términos expresamente pactados por las partes. En virtud de lo anterior, al imponer $2,000.00 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, el foro primario actuó dentro del margen permitido por el propio pagaré y en el ejercicio de su discreción. La parte apelante no nos ha colocado en posición de concluir que dicha determinación constituyó un abuso de discreción y, de nuestro examen del expediente, tampoco encontramos ápice alguno que así lo demuestre. En consecuencia, sostenemos en toda su extensión la Sentencia apelada. TA2026AP00757 7 IV. Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia apelada. Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones