Maribel Rodríguez Alvarado v. Ginny Grace Avilés Avilés
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 23, 2026
DocketTA2026AP00685
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Apelación
MARIBEL RODRÍGUEZ procedente del
ALVARADO Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Demandante - Apelante TA2026AP00685 Superior de Fajardo
v. Civil núm.:
FA2023CV00103
GINNY GRACE AVILÉS
AVILÉS Sobre:
Liquidación de
Demandada - Apelada Comunidad de
Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de septiembre de 2026.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI) ordenó la disolución
de una comunidad de bienes mediante la venta de un inmueble a
un tercero. Según se explica en detalle a continuación, procede la
confirmación de la sentencia apelada, toda vez que la prueba
sustenta la conclusión del TPI en cuanto a la proporción correcta en
la que cada parte aportó a los gastos del inmueble y los créditos
correspondientes a favor de cada una de ellas.
I.
El 7 de febrero de 2023, la Sa. Maribel Rodríguez Alvarado (la
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre división de
comunidad de bienes (la “Demanda”), en contra de la Sa. Ginny G.
Avilés Avilés (la “Demandada”).
La Demandante alegó que las partes sostuvieron una relación
consensual desde el 2006 hasta el 2013 y crearon una comunidad
de bienes, compuesta en la actualidad por un inmueble que
adquirieron en el año 2009 (la “Propiedad” o el “Apartamento”). Se
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trata del apartamento PW-102 en el Condominio The Ocean Club at
Seven Seas, sito en el barrio Las Cabezas del Municipio de Fajardo.
La Demandante indicó que las partes adquirieron el
Apartamento “en común proindiviso” y, por ende, que este les
pertenecía en partes iguales. Alegó que, a partir del 2013, la
Demandada ha residido exclusivamente en el Apartamento y se
niega a dividir la comunidad de bienes o a liberar a la Demandante
ante el acreedor hipotecario. Añadió que durante diez (10) años
intentó que la Demandada le comprara su participación en el
Apartamento y que esta rehusó todas las alternativas que le
presentó para disolver la comunidad.
Luego de varios trámites, la Demandada contestó la Demanda;
negó que la Demandante hiciera alguna aportación para adquirir el
Apartamento o pagar la hipoteca que lo grava.
El 26 de febrero de 2024, la Demandante instó una Moción
Solicitando Imposición de Renta. La Demandante solicitó que se le
impusiera a la Demandada un canon de renta mensual o que esta
desalojara el Apartamento y se le alquilara a una tercera persona.
El 18 de marzo, la Demandada se opuso a dicha solicitud; reiteró
que la Demandante no había realizado ni un solo pago del préstamo
hipotecario, o de algún modo descargado su responsabilidad
económica en el pago de dicha deuda. Explicó que nunca le negó a
la Demandante la entrada al, o el uso del, Apartamento, y que la
Demandante todavía posee acceso al estacionamiento y llave de la
puerta de entrada del Apartamento. El 19 de marzo, notificada el
20 de marzo, el TPI denegó la solicitud de imposición de un canon
de arrendamiento a la Demandada.
Culminados los trámites procesales de rigor, el 20 de abril de
2026, el TPI celebró la vista del juicio en su fondo.
El 19 de mayo, el TPI notificó una Sentencia en la que ordenó
la liquidación de la comunidad de bienes existente sobre el
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Apartamento, ello mediante venta a un tercero (la “Sentencia”). En
cuanto a las aportaciones económicas de cada parte, el TPI
determinó que la Demandada asumió prácticamente la totalidad de
los pagos de la Propiedad: el depósito inicial, las mensualidades del
préstamo hipotecario, los gastos de mantenimiento y las
contribuciones al CRIM. Cónsono con lo anterior, resolvió que la
Demandante no demostró la alegada aportación de $22,000.00 que
reclamó. En cuanto a los pagos de utilidades que la Demandante
realizó cuando residió en el Apartamento, el TPI concluyó que no
eran reembolsables pues se trataba de gastos de uso y disfrute.
Por otro lado, el TPI determinó que no procedía la reclamación
de la Demandante en cuanto al pago de una renta por el uso
exclusivo del Apartamento. El TPI coligió que la Demandante
abandonó voluntariamente el Apartamento y mantuvo acceso al
mismo.
En consecuencia, el TPI le adjudicó a la Demandada un
crédito inicial de $286,555.05 por concepto del depósito inicial,
pagos hipotecarios, mantenimiento y CRIM. A la Demandante le
reconoció un crédito de $3,478.05 por concepto de varios pagos de
mantenimiento que realizó y que fueron estipulados. Compensados
ambos créditos, el crédito neto a favor de la Demandada fue de
$283,077.00. Además, el TPI dispuso el orden de prelación de pagos
producto de la venta: el pago de la hipoteca, el balance adeudado al
CRIM y los gastos necesarios para completar la venta; luego, al pago
del crédito neto reconocido a favor de la Demandada. En caso de
que sobrara algún remanente, este se dividiría en partes iguales. En
la alternativa, de resultar insuficiente el precio de venta para
satisfacer las obligaciones relacionadas con el Apartamento, el TPI
resolvió que ambas partes responderían por cualquier deficiencia
conforme a sus obligaciones frente al acreedor hipotecario y su
participación registral.
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Inconforme, el 30 de mayo, la Demandante presentó una
Moción de Reconsideración, lo cual fue denegado por el TPI mediante
una Orden notificada el 1 de junio.
El 29 de junio, la Demandante interpuso el recurso de
apelación de referencia; formuló los siguientes señalamientos de
error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que
los pagos mensuales realizados por la señora Rodríguez
Alvarado por concepto de utilidades de agua, energía
eléctrica durante el tiempo que ocupó el apartamento
no constituyen aportaciones a las cargas de la
comunidad, y no representa aportación a los gastos de
la comunidad, ya que dichos pagos de utilidades no
constituyen una inversión o una aportación al principal
de la propiedad, si no que representa el costo ordinario
por el uso y disfrute de un bien mientras la demandante
residió el mismo.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que
la demandante-apelante no fue excluida del uso y
disfrute del inmueble, aplicando incorrectamente la
doctrina del uso exclusivo y el estándar de “acto
obstativo”.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al ignorar por
completo el informe de tasación de rentabilidad
presentada por la demandante-apelante para
determinar el crédito correspondiente por el uso
exclusivo del inmueble. A pesar de que la evidencia
demostró que la apelada ocupó el apartamento como su
residencia principal, de manera privativa y continua por
más de diez años, el Tribunal omitió evaluar el valor
económico de ese uso, lo cual constituye una omisión
fatal en la liquidación de la comunidad.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que
la determinación previa sobre renta era final y firme,
cuando la controversia sobre uso exclusivo es parte
integral de la liquidación de la comunidad y renace al
momento de adjudicar créditos.
5. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aquilatar
la admisión de la parte demandada-apelada de que
nunca tuvo la capacidad económica para comprar la
participación de la demandante-apelante desde el 2018.
6. Erró el Tribunal de Primera Instancia al adjudicar a
la apelada créditos por el 100% de los pagos
hipotecarios realizados, sin considerar (1) la porción
que correspondía pagar a la propia apelada como
comunera, (2) el beneficio económico sustancial que
obtuvo mediante el uso exclusivo del inmueble, y (3) la
doctrina de enriquecimiento injusto que rige la
liquidación de comunidades de bienes.
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Oportunamente, la Demandante presentó copia de la
regrabación de la vista del juicio en su fondo y la Demandada
presentó un alegato en oposición. Resolvemos.
II.
Al ejercer nuestra función revisora, le debemos gran respeto y
deferencia a las determinaciones de hechos que hace el juzgador de
hechos, en particular a aquellas que descansan sobre su
apreciación de la credibilidad de testigos. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-772 (2013); González Hernández v.
González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011). Es dicho
juzgador (en este caso, el TPI) quien está en mejor posición para
evaluar la prueba, ya que tiene la oportunidad de escuchar a los
testigos mientras declaran y de observar su comportamiento. Íd;
Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67 (2009);
López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 135 (2004).
Por lo general, los tribunales apelativos no debemos intervenir
con la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos de los tribunales de primera instancia.
E.L.A. v. S.L.G. Negrón-Rodríguez, 184 DPR 464, 486 (2012); Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
Los foros apelativos solo podemos intervenir con la
apreciación de la prueba oral que haga el juzgador de los hechos
cuando éste haya actuado con pasión, prejuicio o parcialidad, o
haya incurrido en un claro error al aquilatarla. Dávila Nieves, 187
DPR a la pág. 771; González Hernández, 181 DPR a las págs. 776-
777; Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 916
(2011); Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664 (2000);
Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987). Se podrá
intervenir cuando la apreciación de la prueba no represente el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
prueba y cuando la apreciación de esta se distancia “de la realidad
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fáctica o sea inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v.
Santiago et al., 176 DPR 133, 148 (2009). Además, se exceptúan de
la regla de deferencia las determinaciones de hechos que se apoyan
exclusivamente en prueba documental o pericial, ya que los
tribunales apelativos están en idéntica posición que el tribunal
inferior al examinar ese tipo de prueba. González Hernández, 181
DPR a la pág. 777.
Por otro lado, la norma en torno a la evaluación y suficiencia
de la prueba figura en la Regla 110 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,
R. 110. La Regla 110 permite que un hecho quede demostrado
mediante evidencia directa, indirecta o circunstancial. De acuerdo
con el inciso (h) de la Regla 110 de Evidencia, supra, evidencia
directa es aquélla que prueba el hecho en controversia sin que medie
inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestre el
hecho de modo concluyente. En lo que respecta a la prueba oral, la
evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito es
prueba suficiente de cualquier hecho, salvo que otra cosa se
disponga por ley. Inciso (d), Regla 110 de Evidencia, supra.
III.
Por su parte, una comunidad de bienes existe cuando la
propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a
varias personas. Artículo 326 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 1271.1 La distribución de la comunidad se rige por una
presunción de igualdad en la participación y el concurso de sus
partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será
proporcionado a sus respectivas cuotas. Artículo 327 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1272; Molina González v. Álvarez
Gerena, 203 DPR 442, 450 (2019).
1 Hacemos referencia al derogado Código Civil de 1930 debido a que estaba vigente
al momento de surgir la controversia entre las partes.
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El Código Civil de 1930 también disponía que “[n]ingún
copropietario está obligado a permanecer en la comunidad”, por lo
que cada uno de ellos podrá pedir que se divida la cosa común en
cualquier tiempo. Artículo 334 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec.
1279. Además, establecía que, si la cosa común fuere esencialmente
indivisible, y los codueños no convinieren en que se adjudique a uno
de ellos indemnizando a los demás, esta se venderá y su precio se
repartirá. Artículo 338 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 1283.
Resulta menester destacar que el Código Civil de 1930 indicaba que
la división de la comunidad de bienes se regiría de conformidad a
las normas concernientes a la división de una herencia. Artículo
340 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1285. Véase,
además, Díaz v. Aguayo, 162 DPR 801, 809 (2004).
Por otro lado, en relación con el uso de los bienes, cada
partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de forma que no
perjudique el interés de la comunidad, ni les impida a los demás
coparticipes utilizarlas según su derecho. Artículo 328 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1273. Por consiguiente, en
ausencia de prueba en contrario, se presume que un comunero
consintió tácitamente a que el otro comunero ocupara el bien
común. Matos Rivera v. Soler Ortiz, 213 DPR 1044, 1057 (3019)
citando a Rivera Lamberty v. Rodríguez Amador, 205 DPR 194, 212
(2020) (Sentencia).
En conexión, un comunero no puede usar o disfrutar de forma
exclusiva de un bien común sin pagar a los demás comuneros por
dicho beneficio privativo. Díaz, 162 DPR a la pág. 811. Es decir, si
uno solo de los comuneros mantiene el control y uso de los bienes
de la comunidad, el otro tiene derecho como comunero a que se le
pague una suma líquida específica periódica. Íd. Esto así ya que el
“uso exclusivo de un bien común por un sólo de los comuneros sin
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resarcir al otro es contrario a principios elementales de derecho,
basados en la equidad, que no permiten el enriquecimiento injusto”.
Díaz, 162 DPR a la pág. 814.
Por último, el Artículo 329 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 1274, pautaba las obligaciones de los partícipes de la
comunidad en los gastos de conservación: “[t]odo copropietario
tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir los gastos
de conservación de la cosa o derecho común”.
IV.
Examinado el récord del caso de referencia, incluida la
regrabación de la vista del juicio en su fondo, concluimos que
procede la confirmación de la Sentencia. Veamos.
La prueba demostró que la Demandada fue quien realizó la
totalidad de los pagos mensuales del préstamo hipotecario2 y
también hizo el depósito de $5,000.00 para adquirir el Apartamento
con dinero privativo.3 Asimismo, ha continuado pagando los gastos
de mantenimiento, la totalidad de las contribuciones sobre la
propiedad (CRIM) así como lo necesario para la conservación de la
Propiedad.4
Destacamos que los gastos de utilidades que realizó la
Demandante mientras las partes convivieron en el Apartamento no
son gastos de conservación del bien común.5 Como correctamente
coligió el TPI, los pagos de utilidades, mientras las partes
convivieron en el Apartamento, son meros gastos para poder usar y
vivir en el mismo, por lo que no constituyen aportaciones al pago del
préstamo hipotecario o gastos de conservación del Apartamento.
Como correctamente razonó el TPI, el único reembolso al cual
tiene derecho la Demandante es el correspondiente a los pagos de
2 Regrabación de la vista del juicio en su fondo, 1:49:35, 1:50:40, 3:30:00.
3 Íd., 1:46:21 – 1:46:27.
4 Íd., 3:34:00 – 3:25:45.
5 La Demandante no pagó la hipoteca, pagó mantenimiento, agua y energía
eléctrica. Íd., 3:30:00.
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mantenimiento que realizó mientras vivió en el Apartamento6, los
cuales fueron debidamente computados por el TPI.
Asimismo, no procede la imposición de una renta a la
Demandada debido a que no se demostró que esta le impidiese el
uso del apartamento a la Demandante o que la Demandante
reclamase el pago de una renta a la Demandada antes de presentar
la Demanda.7
Adviértase que únicamente procede el pago de una renta por
el uso exclusivo del bien común cuando uno de los comuneros es
excluido del uso del bien común o este realiza un requerimiento
afirmativo en cuanto al pago de una renta por el uso exclusivo. En
ausencia de dicho requerimiento, se presume que el comunero
consintió al uso exclusivo del bien común. Encontramos persuasivo
lo explicado a esos efectos en la Opinión de Conformidad en
Meléndez Berríos v. Maldonado Dieppa, 175 DPR 1007, 1018 (2009)
(“[e]l comienzo del uso exclusivo de la cosa por uno solo de los
comuneros, por sí solo, no puede ser el momento a partir del cual
surge la obligación de un comunero de satisfacer rentas a los otros
por dicho uso”).
Así pues, un comunero tendrá derecho a recibir rentas por el
uso exclusivo que hace otro comunero de la propiedad, cuando
exista un acto específico de exclusión por parte del usuario a los
demás. De no existir dicho acto, será necesario que el comunero
lesionado realice un requerimiento de pago por el uso exclusivo
que realiza el otro comunero. Íd., a la pág. 1021.
Consecuentemente, “el comunero que alega haber sido excluido de
su participación en la comunidad deberá identificar un acto
obstativo que suponga tal exclusión o un requerimiento afirmativo
6 Surge de la regrabación que la Demandante pagó el mantenimiento entre los
años 2012-2014. Antes del 2012, no se pagó mantenimiento por tratarse de un
desarrollo residencial nuevo. Íd., 54:00 – 54:58.
7 Íd., 3:49:49, 4:13:18 – 4:13:23.
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del comunero que alega ser excluido”. Molina González v. Álvarez
Gerena, 203 DPR 442, 456-457 (2019).
En este caso, aunque la Demandante abandonó el
Apartamento cuando la relación afectiva de las partes terminó, lo
cierto es que conservó llaves de la puerta principal del Apartamento
y del sello de residentes para la entrada al complejo residencial.8
Mas importante aún, no se demostró que la Demandada le hubiese
prohibido o impedido la entrada a la Propiedad.9 Por ejemplo, no le
cambió la cerradura a la puerta del Apartamento.10 Más aún, surge
de los testimonios de ambas partes que, después de finalizada la
relación de pareja, la Demandante utilizó las facilidades recreativas
del complejo residencial donde ubica el Apartamento y en ocasiones
pernoctó en el propio Apartamento.
Ante la patente ausencia de prueba en torno a que la
Demandada le prohibió o impidió el uso del bien común a la
Demandante, y ante la ausencia de prueba sobre algún
requerimiento de renta afirmativo por parte de esta, concluimos que
actuó correctamente el TPI al rechazar la reclamación de la
Demandante sobre pago de renta.
En fin, no se demostró que mediase pasión, perjuicio,
parcialidad o error manifiesto por el TPI en cuanto a su apreciación
de la prueba oral y adjudicación de credibilidad; tampoco se
demostró que mediase error de derecho alguno.
V.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
8 Íd., 1:53:22.
9 Íd., 1:52:15 – 1:52:27, 3:42:12.
10 Íd., 3:43:27.
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Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones