Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II Apelación RICARDO GONZÁLEZ procedente del GIRONA Tribunal de Primera MARGARITA GIRONA Instancia, Sala de MOLINA TA2026AP00925 Lares Parte Apelante Civil núm.: LR2026RF00025 EX PARTE Sobre: Divorcio (Consentimiento mutuo) Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli. Trigo Ferraiuoli, jueza ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026. Comparece la parte apelante, Ricardo González Rodríguez (González Rodríguez) y Margarita Girona Molina (Girona Molina) (en conjunto los apelantes), y solicitan que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 8 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Lares (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró con lugar la Petición Conjunta de Divorcio por consentimiento con Solicitud de Resolución Sumaria presentada por las partes y declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial de los apelantes. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen apelado. I. Tracto Procesal El 1 de julio de 2026, los apelantes presentaron una Petición Conjunta de Divorcio por Consentimiento Mutuo con Solicitud de Resolución Sumaria1. González Rodríguez compareció representado por la Lcda. Rosa María Bonilla Pérez. Por su parte, Girona Molina compareció por derecho propio. Junto a su petición, los apelantes 1 Entrada Núm. 1 SUMAC TPI. TA2026AP00925 2 acompañaron Juramento y el Certificado de Matrimonio2. Del acápite 14 del juramento surge que los apelantes solicitaron resolver la petición de divorcio sin la celebración de una vista. El acápite 15 del referido juramento lee como sigue: “Las partes renuncian expresamente a los procesos previstos para la revisión de la sentencia”. Luego de los trámites procesales de rigor, el 8 de julio de 2026, el TPI dictó la Sentencia Final3 apelada. En esta, hizo las siguientes determinaciones de hecho: 1. Los peticionarios han sido residentes de Puerto Rico por más de un año con anterioridad a la presentación de esta petición. 2. Los peticionarios son mayores de edad, casados entre si y contrajeron matrimonio en Lares, Puerto Rico, el 6 de diciembre de 2023, siendo inscrito bajo el certificado número A2017344, copia del cual se admite en evidencia. 3. Los peticionaros no tienen hijos menores de edad, ni incapacitados. 4. La peticionaria no se encuentra en estado de embarazo. 5. Las partes no suscribieron capitulaciones matrimoniales, por lo que contrajeron matrimonio bajo el Régimen de la Sociedad Legal de Gananciales. 6. Los peticionarios no adquirieron bienes inmuebles ni muebles ni deudas con cargo a la sociedad legal de gananciales. 7. De surgir en el futuro alguna deuda ganancial, no relacionada anteriormente, contraída durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges, la misma será de exclusiva responsabilidad del cónyuge que la haya contraído relevando al otro de toda responsabilidad. 8. Las partes reconocen que han sido advertidas de que las adjudicaciones de las deudas gananciales no tendrán efecto ante los acreedores a menos que estos consientan en relevar de toda responsabilidad al otro peticionario. Mientras los acreedores no hagan tal relevo, la obligación será exigible a ambos peticionarios sin perjuicio de las reclamaciones que éstos puedan hacerse entre sí. 9. Cada una de las partes son beneficiarios del seguro social y es su única fuente de ingresos. 10. Ninguno de los peticionarios se encuentran en procesos bajo la Ley de Quiebras. 2 Íd. 3 Entrada Núm. 5 SUMAC TPI. TA2026AP00925 3 11. Los peticionarios desean divorciarse por consentimiento mutuo, mediante sentencia sumaria, llegando a esta decisión, libre, voluntaria e inteligentemente, después de ponderar las consecuencias de este acto, el cual bajo ningún concepto es producto de la irreflexión o coacción. 12. Las partes renuncian expresamente a los procesos previstos para la revisión de la sentencia.4 A la luz de lo anterior, y conforme solicitado por las partes, el TPI declaró Con Lugar la petición de divorcio y declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial entre los apelantes y determinó, conforme solicitado por estos, que la “sentencia advendrá final y firme a partir de su notificación y archivo en autos”. Conforme surge del expediente electrónico del TPI, ese mismo día la Secretaría notificó copia certificada de la sentencia al Registro Demográfico del Departamento de Salud5. Así las cosas, el 17 de julio de 2026, los apelantes, por conducto del Lcdo. Carlos Alberto Dasta Meléndez6, presentaron Moción Urgente Solicitando Reconsideración7. En esta, alegaron que, luego de notificada la sentencia de divorcio, los peticionarios “libre y voluntariamente, comenzaron un proceso de diálogo constructivo”, por lo que solicitaron al TPI que dejara sin efecto la sentencia de divorcio, pues se habían reconciliado de forma armoniosa y no interesaban que la sentencia de divorcio estuviera en todo su efecto y vigor. Junto a su solicitud, acompañaron un juramento suscrito por ambos apelantes8. El 20 de julio de 2026, el TPI emitió una Resolución9 mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración de los apelantes. El TPI expuso que los peticionarios presentaron una petición juramentada en la cual solicitaron que se resolviera la petición de 4 Íd., Énfasis nuestro. 5 Véase, Entrada Núm. 6 SUMAC TPI. 6 El 17 de julio de 2026, el licenciado Dasta Meléndez presentó Moción Asumiendo Representación Legal. (Entrada Núm. 7 SUMAC TPI). 7 Entrada Núm. 8 SUMAC TPI. 8 Íd. 9 Entrada Núm. 10 SUMAC TPI. TA2026AP00925 4 divorcio sin la celebración de una vista y que renunciaban expresamente a los procesos previstos para la revisión de la sentencia. El TPI precisó que se emitió la Sentencia, la cual se notificó ese mismo día a las partes y al Registro Demográfico. También destacó que, a petición de los peticionarios, se dispuso que la sentencia advendría final y firme a partir de su notificación y archivo en autos. Aún insatisfecho con la determinación, el 29 de julio de 2026, los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Relevo de Sentencia10. En síntesis, expusieron que la hoja de notificación les apercibe a los peticionarios sobre los términos para presentar un recurso de apelación, por lo cual el TPI “directa o indirectamente, dejó la puerta abierta para que las partes pudieran revisar su determinación”. Por ello, solicitaron el relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2(f) de Procedimiento Civil11. Arguyeron que no dejar sin efecto la Sentencia notificada por este Honorable Tribunal, tenía el efecto práctico de asestarle un duro golpe a la institución del matrimonio y la familia, máxime, cuando las partes de epígrafe libre y voluntariamente solicitaron al TPI que dejara sin efecto la sentencia para poder permanecer legalmente casados. Ese mismo día, notificada el 30 de julio de 2026, el TPI emitió Orden en la dispuso: “Nada que proveer. Véase Resolución emitida el 20 de julio de 2026.”12 En desacuerdo, los apelantes comparecen ante nos, y formulan los siguientes señalamientos de error: A. Abusó de su discreción el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar, sin ninguna razón de peso aparente, la solicitud estipulada de ambos peticionarios para que su matrimonio se mantuviera válido y vigente. 10 Entrada Núm. 13 SUMAC TPI. 11 32 LPRA Ap. V, R. 49.2(f). 12 Entrada Núm. 14 SUMAC TPI. TA2026AP00925 5 B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que los peticionarios de epígrafe habían renunciado a los Procedimientos de Revisión y/o Apelación a pesar de que la propia notificación del TPI, le advierte a los peticionarios de su derecho a que “usted puede presentar un recurso de apelación, revisión o certiorari de conformidad con el procedimiento y en el término establecido por ley, regla o reglamento.” II. Derecho Aplicable a. Relevo de Sentencia La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, es el mecanismo procesal que permite al tribunal relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento, cuando esté presente alguna de las causales que dispone la citada regla.13 Específicamente, la regla dispone que, mediante una moción a esos efectos, el tribunal podrá relevar a una parte de una sentencia cuando ocurra alguna de las siguientes razones: (a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de Procedimiento Civil; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia. Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. En lo aquí pertinente, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, establece que sus disposiciones no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción 13 SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021). TA2026AP00925 6 se funde en los incisos (c) o (d). La limitación obedece a razones de orden público, ya que con el divorcio surge un nuevo estado civil y, al mismo tiempo, permite a las partes crear otro, por lo que es necesario salvaguardar los dictámenes judiciales en los que se decreta la disolución del vínculo matrimonial.14 A su vez, como norma general, las mociones de relevo de sentencia deben presentarse dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia. No obstante, tales normas ceden cuando se trata de una sentencia que adolece de nulidad. Así que, si una sentencia es nula, la parte promovedora de una moción de relevo de sentencia no está limitada por el término de seis meses.15 b. El divorcio bajo el Código Civil de 2020 Por su parte, con la aprobación del Código Civil de Puerto Rico de 202016, solo existen dos procedimientos para el divorcio, a saber: el matrimonio que queda disuelto por el consentimiento de ambos cónyuges y por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, ya sea por petición individual o conjunta en el tribunal17. Respecto a la petición conjunta, el Artículo 429 dispone lo siguiente: Para que el tribunal admita la petición conjunta, se exige que esta se presente acompañada del convenio suscrito y jurado por ambos cónyuges sobre los siguientes asuntos y consecuencias de su divorcio: (a) la voluntad de divorciarse; (b) el ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores sobre los hijos menores de edad habidos en el matrimonio; (c) la atribución de la custodia de los hijos menores de edad a uno o a ambos progenitores de modo compartido; (d) el ejercicio de la tutela o de la patria potestad prorrogada de los progenitores sobre los hijos mayores de edad, incapaces y la custodia de dichos hijos; 14 Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 625 (2004). 15 HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 698-699 (2020); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz- Doe et al., supra. 16 31 LPRA § 5311 et seq. 17 Véase, Exposición de Motivos, Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada. TA2026AP00925 7 (e) la atención de las necesidades particulares y del sustento de los hijos menores de edad y de los hijos mayores de edad incapaces que están bajo su cuidado; (f) el modo en que cada cónyuge ha de relacionarse con los hijos que no vivan en su compañía; (g) la atención de las necesidades económicas particulares de los cónyuges; (h) el modo en que han de adjudicarse los activos y pasivos gananciales o regular las relaciones económicas de los excónyuges; y (i) otras consecuencias necesarias del divorcio. En la petición conjunta por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, los cónyuges no vienen obligados a liquidar los bienes y obligaciones de la sociedad de gananciales, pero deben hacer un inventario y avalúo de estos.18 Por su parte, el Artículo 43019 dispone que el tribunal puede resolver la petición de divorcio sin la celebración de una vista, previa solicitud de ambos cónyuges, si concurren las siguientes circunstancias: (a) el divorcio es por petición conjunta; (b) los peticionarios acuerdan el modo en que han de adjudicarse los activos y pasivos gananciales o regular las relaciones económicas de los excónyuges; (c) los peticionarios no tienen hijos en común, o teniéndolos, son mayores de edad; y (d) ninguno de los hijos de los cónyuges necesita una pensión alimentaria para su sustento durante el proceso de la disolución del matrimonio. Así, el tribunal decretará el divorcio luego de constatar que en la petición conjunta ambos cónyuges acuerdan terminar su matrimonio libremente, sin recibir coacción uno del otro o de terceras personas, y con plena conciencia de las consecuencias de tal determinación20. En cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio, el Código Civil expresa que la disolución del vínculo es efectiva desde que la sentencia de divorcio es firme21. Asimismo, el Artículo 461 dispone que, en los casos de demanda o petición conjunta, los cónyuges 18 31 LPRA § 6776. 19 31 LPRA § 6777. 20 Artículo 431, 31 LPRA § 6778. (Énfasis nuestro). 21 Artículo 461, 31 LPRA § 6808. (Énfasis Nuestro). TA2026AP00925 8 pueden, de común acuerdo, renunciar expresamente a los procesos previstos para la revisión de la sentencia22. Con el marco jurídico antes expuesto, resolvemos. III. Aplicación del Derecho a los Hechos Discutiremos los señalamientos de error de forma conjunta. En su recurso, los apelantes plantean que el foro apelado incidió al denegar la solicitud estipulada por estos de que el vínculo matrimonial habido entre ellos se mantenga válido y vigente. Basan su argumento en que el TPI incidió al determinar que los apelantes habían renunciado expresamente a los términos de revisión de la sentencia de divorcio a pesar de que la hoja de notificación del TPI les apercibe sobre dichos procedimientos. No tienen razón. Conforme se desprende del expediente ante nuestra consideración, los apelantes presentaron una petición conjunta de divorcio por consentimiento mutuo, la cual está suscrita y juramentada por ambos. Ambos apelantes solicitaron bajo juramento que la petición de divorcio se resolviera sin necesidad de celebrar una vista. Ambos apelantes, también bajo juramento, renunciaron expresamente a los procesos previstos para la revisión de la sentencia. Conforme solicitado por los apelantes, y a tenor con las disposiciones del Código Civil, el TPI declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial habido entre estos. Como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial fue efectiva el 8 de julio de 2026, fecha en que la sentencia, conforme solicitado por las partes, advino final y firme. Por tanto, el TPI no erró al concluir que los apelantes habían renunciado a los términos de revisión de sentencia, pues la petición conjunta y juramento así lo expresan. Por tanto, concluimos que no se cometieron el error señalado. 22 Íd. TA2026AP00925 9 De otra parte, si bien la Regla 49.2, supra, enumera las razones por las cuales el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, esta dispone de forma expresa que, con excepción de los incisos (c) o (d) de la referida regla, sus disposiciones, por razones de orden público23, no son aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio24. En vista de lo anterior, concluimos que el foro primario no cometió los errores señalados, por lo que procede confirmar la sentencia apelada. IV. Parte dispositiva Por los fundamentos que anteceden, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese. Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 23 Náter v. Ramos, supra, pág. 625. 24 32 LPRA § Ap. V, R. 49.2.