Ricardo González Girona, Margarita Girona Molina Ex Parte
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 14, 2026
DocketTA2026AP00925
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Apelación
RICARDO GONZÁLEZ procedente del
GIRONA Tribunal de Primera
MARGARITA GIRONA Instancia, Sala de
MOLINA TA2026AP00925 Lares
Parte Apelante Civil núm.:
LR2026RF00025
EX PARTE Sobre:
Divorcio
(Consentimiento
mutuo)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2026.
Comparece la parte apelante, Ricardo González Rodríguez
(González Rodríguez) y Margarita Girona Molina (Girona Molina) (en
conjunto los apelantes), y solicitan que revoquemos la Sentencia
emitida y notificada el 8 de julio de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Lares (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI
declaró con lugar la Petición Conjunta de Divorcio por consentimiento
con Solicitud de Resolución Sumaria presentada por las partes y
declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial de los apelantes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I. Tracto Procesal
El 1 de julio de 2026, los apelantes presentaron una Petición
Conjunta de Divorcio por Consentimiento Mutuo con Solicitud de
Resolución Sumaria1. González Rodríguez compareció representado
por la Lcda. Rosa María Bonilla Pérez. Por su parte, Girona Molina
compareció por derecho propio. Junto a su petición, los apelantes
1 Entrada Núm. 1 SUMAC TPI.
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acompañaron Juramento y el Certificado de Matrimonio2. Del
acápite 14 del juramento surge que los apelantes solicitaron resolver
la petición de divorcio sin la celebración de una vista. El acápite 15
del referido juramento lee como sigue: “Las partes renuncian
expresamente a los procesos previstos para la revisión de la
sentencia”.
Luego de los trámites procesales de rigor, el 8 de julio de 2026,
el TPI dictó la Sentencia Final3 apelada. En esta, hizo las siguientes
determinaciones de hecho:
1. Los peticionarios han sido residentes de Puerto Rico
por más de un año con anterioridad a la presentación de esta
petición.
2. Los peticionarios son mayores de edad, casados entre
si y contrajeron matrimonio en Lares, Puerto Rico, el 6 de
diciembre de 2023, siendo inscrito bajo el certificado número
A2017344, copia del cual se admite en evidencia.
3. Los peticionaros no tienen hijos menores de edad, ni
incapacitados.
4. La peticionaria no se encuentra en estado de
embarazo.
5. Las partes no suscribieron capitulaciones
matrimoniales, por lo que contrajeron matrimonio bajo el
Régimen de la Sociedad Legal de Gananciales.
6. Los peticionarios no adquirieron bienes inmuebles ni
muebles ni deudas con cargo a la sociedad legal de
gananciales.
7. De surgir en el futuro alguna deuda ganancial, no
relacionada anteriormente, contraída durante el matrimonio
por cualquiera de los cónyuges, la misma será de exclusiva
responsabilidad del cónyuge que la haya contraído relevando
al otro de toda responsabilidad.
8. Las partes reconocen que han sido advertidas de que
las adjudicaciones de las deudas gananciales no tendrán
efecto ante los acreedores a menos que estos consientan en
relevar de toda responsabilidad al otro peticionario. Mientras
los acreedores no hagan tal relevo, la obligación será exigible
a ambos peticionarios sin perjuicio de las reclamaciones que
éstos puedan hacerse entre sí.
9. Cada una de las partes son beneficiarios del seguro
social y es su única fuente de ingresos.
10. Ninguno de los peticionarios se encuentran en
procesos bajo la Ley de Quiebras.
2 Íd.
3 Entrada Núm. 5 SUMAC TPI.
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11. Los peticionarios desean divorciarse por
consentimiento mutuo, mediante sentencia sumaria,
llegando a esta decisión, libre, voluntaria e inteligentemente,
después de ponderar las consecuencias de este acto, el cual
bajo ningún concepto es producto de la irreflexión o
coacción.
12. Las partes renuncian expresamente a los procesos
previstos para la revisión de la sentencia.4
A la luz de lo anterior, y conforme solicitado por las partes, el
TPI declaró Con Lugar la petición de divorcio y declaró roto y disuelto
el vínculo matrimonial entre los apelantes y determinó, conforme
solicitado por estos, que la “sentencia advendrá final y firme a partir
de su notificación y archivo en autos”. Conforme surge del
expediente electrónico del TPI, ese mismo día la Secretaría notificó
copia certificada de la sentencia al Registro Demográfico del
Departamento de Salud5.
Así las cosas, el 17 de julio de 2026, los apelantes, por
conducto del Lcdo. Carlos Alberto Dasta Meléndez6, presentaron
Moción Urgente Solicitando Reconsideración7. En esta, alegaron que,
luego de notificada la sentencia de divorcio, los peticionarios “libre
y voluntariamente, comenzaron un proceso de diálogo constructivo”,
por lo que solicitaron al TPI que dejara sin efecto la sentencia de
divorcio, pues se habían reconciliado de forma armoniosa y no
interesaban que la sentencia de divorcio estuviera en todo su efecto
y vigor. Junto a su solicitud, acompañaron un juramento suscrito
por ambos apelantes8.
El 20 de julio de 2026, el TPI emitió una Resolución9 mediante
la cual denegó la solicitud de reconsideración de los apelantes. El
TPI expuso que los peticionarios presentaron una petición
juramentada en la cual solicitaron que se resolviera la petición de
4 Íd., Énfasis nuestro.
5 Véase, Entrada Núm. 6 SUMAC TPI.
6 El 17 de julio de 2026, el licenciado Dasta Meléndez presentó Moción Asumiendo
Representación Legal. (Entrada Núm. 7 SUMAC TPI).
7 Entrada Núm. 8 SUMAC TPI.
8 Íd.
9 Entrada Núm. 10 SUMAC TPI.
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divorcio sin la celebración de una vista y que renunciaban
expresamente a los procesos previstos para la revisión de la
sentencia. El TPI precisó que se emitió la Sentencia, la cual se
notificó ese mismo día a las partes y al Registro Demográfico.
También destacó que, a petición de los peticionarios, se dispuso que
la sentencia advendría final y firme a partir de su notificación y
archivo en autos.
Aún insatisfecho con la determinación, el 29 de julio de 2026,
los peticionarios presentaron una Moción Solicitando Relevo de
Sentencia10. En síntesis, expusieron que la hoja de notificación les
apercibe a los peticionarios sobre los términos para presentar un
recurso de apelación, por lo cual el TPI “directa o indirectamente,
dejó la puerta abierta para que las partes pudieran revisar su
determinación”. Por ello, solicitaron el relevo de sentencia al amparo
de la Regla 49.2(f) de Procedimiento Civil11. Arguyeron que no dejar
sin efecto la Sentencia notificada por este Honorable Tribunal, tenía
el efecto práctico de asestarle un duro golpe a la institución del
matrimonio y la familia, máxime, cuando las partes de epígrafe libre
y voluntariamente solicitaron al TPI que dejara sin efecto la
sentencia para poder permanecer legalmente casados. Ese mismo
día, notificada el 30 de julio de 2026, el TPI emitió Orden en la
dispuso: “Nada que proveer. Véase Resolución emitida el 20 de julio
de 2026.”12
En desacuerdo, los apelantes comparecen ante nos, y
formulan los siguientes señalamientos de error:
A. Abusó de su discreción el Honorable Tribunal de
Primera Instancia al denegar, sin ninguna razón de
peso aparente, la solicitud estipulada de ambos
peticionarios para que su matrimonio se mantuviera
válido y vigente.
10 Entrada Núm. 13 SUMAC TPI.
11 32 LPRA Ap. V, R. 49.2(f).
12 Entrada Núm. 14 SUMAC TPI.
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B. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
determinar que los peticionarios de epígrafe habían
renunciado a los Procedimientos de Revisión y/o
Apelación a pesar de que la propia notificación del TPI,
le advierte a los peticionarios de su derecho a que “usted
puede presentar un recurso de apelación, revisión o
certiorari de conformidad con el procedimiento y en el
término establecido por ley, regla o reglamento.”
II. Derecho Aplicable
a. Relevo de Sentencia
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2,
es el mecanismo procesal que permite al tribunal relevar a una parte
de una sentencia, orden o procedimiento, cuando esté presente
alguna de las causales que dispone la citada regla.13
Específicamente, la regla dispone que, mediante una moción
a esos efectos, el tribunal podrá relevar a una parte de una sentencia
cuando ocurra alguna de las siguientes razones: (a) error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento
de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo
haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de
acuerdo con la Regla 48 de Procedimiento Civil; (c) fraude (incluso
el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también
llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta
impropia de una parte adversa; (d) nulidad de la sentencia; (e) la
sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella,
o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro
modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia
continúe en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
En lo aquí pertinente, la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
supra, establece que sus disposiciones no serán aplicables a las
sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción
13 SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR 636, 657 (2021).
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se funde en los incisos (c) o (d). La limitación obedece a razones de
orden público, ya que con el divorcio surge un nuevo estado civil y,
al mismo tiempo, permite a las partes crear otro, por lo que es
necesario salvaguardar los dictámenes judiciales en los que se
decreta la disolución del vínculo matrimonial.14
A su vez, como norma general, las mociones de relevo de
sentencia deben presentarse dentro de un término razonable, pero
en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse
registrado la sentencia. No obstante, tales normas ceden cuando se
trata de una sentencia que adolece de nulidad. Así que, si una
sentencia es nula, la parte promovedora de una moción de relevo de
sentencia no está limitada por el término de seis meses.15
b. El divorcio bajo el Código Civil de 2020
Por su parte, con la aprobación del Código Civil de Puerto Rico
de 202016, solo existen dos procedimientos para el divorcio, a saber:
el matrimonio que queda disuelto por el consentimiento de ambos
cónyuges y por ruptura irreparable de los nexos de convivencia
matrimonial, ya sea por petición individual o conjunta en el
tribunal17.
Respecto a la petición conjunta, el Artículo 429 dispone lo
siguiente:
Para que el tribunal admita la petición conjunta, se
exige que esta se presente acompañada del convenio suscrito
y jurado por ambos cónyuges sobre los siguientes asuntos y
consecuencias de su divorcio:
(a) la voluntad de divorciarse;
(b) el ejercicio de la patria potestad por parte de los
progenitores sobre los hijos menores de edad habidos en el
matrimonio;
(c) la atribución de la custodia de los hijos menores de
edad a uno o a ambos progenitores de modo compartido;
(d) el ejercicio de la tutela o de la patria potestad
prorrogada de los progenitores sobre los hijos mayores de
edad, incapaces y la custodia de dichos hijos;
14 Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 625 (2004).
15 HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 698-699 (2020); SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-
Doe et al., supra.
16 31 LPRA § 5311 et seq.
17 Véase, Exposición de Motivos, Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55
de 1 de junio de 2020, según enmendada.
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(e) la atención de las necesidades particulares y del
sustento de los hijos menores de edad y de los hijos mayores
de edad incapaces que están bajo su cuidado;
(f) el modo en que cada cónyuge ha de relacionarse
con los hijos que no vivan en su compañía;
(g) la atención de las necesidades económicas
particulares de los cónyuges;
(h) el modo en que han de adjudicarse los activos y
pasivos gananciales o regular las relaciones económicas de
los excónyuges; y
(i) otras consecuencias necesarias del divorcio.
En la petición conjunta por ruptura irreparable
de los nexos de convivencia matrimonial, los cónyuges
no vienen obligados a liquidar los bienes y obligaciones
de la sociedad de gananciales, pero deben hacer un
inventario y avalúo de estos.18
Por su parte, el Artículo 43019 dispone que el tribunal puede
resolver la petición de divorcio sin la celebración de una vista, previa
solicitud de ambos cónyuges, si concurren las siguientes
circunstancias:
(a) el divorcio es por petición conjunta;
(b) los peticionarios acuerdan el modo en que han de
adjudicarse los activos y pasivos gananciales o regular las
relaciones económicas de los excónyuges;
(c) los peticionarios no tienen hijos en común, o
teniéndolos, son mayores de edad; y
(d) ninguno de los hijos de los cónyuges necesita una
pensión alimentaria para su sustento durante el proceso de
la disolución del matrimonio.
Así, el tribunal decretará el divorcio luego de constatar que en
la petición conjunta ambos cónyuges acuerdan terminar su
matrimonio libremente, sin recibir coacción uno del otro o de
terceras personas, y con plena conciencia de las consecuencias de
tal determinación20.
En cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio, el Código
Civil expresa que la disolución del vínculo es efectiva desde que la
sentencia de divorcio es firme21. Asimismo, el Artículo 461 dispone
que, en los casos de demanda o petición conjunta, los cónyuges
18 31 LPRA § 6776.
19 31 LPRA § 6777.
20 Artículo 431, 31 LPRA § 6778. (Énfasis nuestro).
21 Artículo 461, 31 LPRA § 6808. (Énfasis Nuestro).
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pueden, de común acuerdo, renunciar expresamente a los procesos
previstos para la revisión de la sentencia22.
Con el marco jurídico antes expuesto, resolvemos.
III. Aplicación del Derecho a los Hechos
Discutiremos los señalamientos de error de forma conjunta.
En su recurso, los apelantes plantean que el foro apelado incidió al
denegar la solicitud estipulada por estos de que el vínculo
matrimonial habido entre ellos se mantenga válido y vigente. Basan
su argumento en que el TPI incidió al determinar que los apelantes
habían renunciado expresamente a los términos de revisión de la
sentencia de divorcio a pesar de que la hoja de notificación del TPI
les apercibe sobre dichos procedimientos. No tienen razón.
Conforme se desprende del expediente ante nuestra
consideración, los apelantes presentaron una petición conjunta de
divorcio por consentimiento mutuo, la cual está suscrita y
juramentada por ambos. Ambos apelantes solicitaron bajo
juramento que la petición de divorcio se resolviera sin necesidad de
celebrar una vista. Ambos apelantes, también bajo juramento,
renunciaron expresamente a los procesos previstos para la revisión
de la sentencia. Conforme solicitado por los apelantes, y a tenor con
las disposiciones del Código Civil, el TPI declaró roto y disuelto el
vínculo matrimonial habido entre estos. Como consecuencia de ello,
la disolución del vínculo matrimonial fue efectiva el 8 de julio de
2026, fecha en que la sentencia, conforme solicitado por las partes,
advino final y firme. Por tanto, el TPI no erró al concluir que los
apelantes habían renunciado a los términos de revisión de
sentencia, pues la petición conjunta y juramento así lo expresan.
Por tanto, concluimos que no se cometieron el error señalado.
22
Íd.
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De otra parte, si bien la Regla 49.2, supra, enumera las
razones por las cuales el tribunal podrá relevar a una parte o a su
representante legal de una sentencia, esta dispone de forma expresa
que, con excepción de los incisos (c) o (d) de la referida regla, sus
disposiciones, por razones de orden público23, no son aplicables a
las sentencias dictadas en pleitos de divorcio24.
En vista de lo anterior, concluimos que el foro primario no
cometió los errores señalados, por lo que procede confirmar la
sentencia apelada.
IV. Parte dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la sentencia
apelada.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23 Náter v. Ramos, supra, pág. 625.
24 32 LPRA § Ap. V, R. 49.2.