Ernesto Ruiz Romero v. Iván Ayala Cruz; Pontificia Universidad Católica De Puerto Rico
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 11, 2026
DocketTA2026AP00692
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de
Primera Instancia,
V. Sala Superior de
TA2026AP00692 San Ponce
IVÁN AYALA CRUZ;
PONTIFICIA UNIVERSIDAD Caso Núm.:
CATÓLICA DE PUERTO RICO JD2025CV00565
Apelados Sobre: Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026.
Comparece, por derecho propio e in forma pauperis, el señor
Ernesto Ruiz Romero (apelante), quien solicita la revisión de una
Sentencia emitida el 15 de mayo de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI).1 Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar las solicitudes de
desestimación por prescripción presentadas por el licenciado Iván
Ayala Cruz y la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico
(PUCPR) (en conjunto, apelados). En consecuencia, desestimó con
perjuicio la Demanda del apelante, tras concluir que fue presentada
una vez transcurrido el término prescriptivo de un (1) año, esto es,
siete (7) años después de que desistiera sin perjuicio de una acción
incoada contra las mismas partes y basada en los mismos hechos.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma la determinación apelada.
I.
Este caso se originó el 11 de agosto de 2025, cuando el señor
Ruiz Romero presentó una Demanda en daños contra los apelados.2
1 Entrada Núm. 47 del caso JD2025CV00565 en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Notificada el 22 de mayo de 2026.
2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC.
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Alegó que contrató al Lcdo. Ayala Cruz para instar una reclamación
contra la PUCPR y St. James Security por suspensión y agresión.
Adujo que advirtió al letrado sobre el vencimiento del término
prescriptivo y que su secretaria le aseguró que la demanda se había
radicado. Arguyó que, posteriormente, el abogado le informó que no
había incoado la acción y le devolvió la suma pagada. El apelante
atribuyó tal omisión a la alegada interferencia de la PUCPR, que
habría instado al letrado a no presentar la demanda.
Tras varios trámites procesales, el 11 de noviembre de 2025, el
Lcdo. Ayala Cruz solicitó la desestimación con perjuicio de la
Demanda al amparo de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 39.2.3 Señaló que el señor Ruiz Romero había incoado en el
2016, bajo el caso J AC2016-0352, una acción por los mismos hechos
y las mismas alegaciones que culminó el 24 de abril de 2018 con una
sentencia de desistimiento. Planteó que el apelante instó nuevamente
la acción siete (7) años después de desistir de su primera Demanda,
cuando disponía de un término prescriptivo de un (1) año.
En su oposición de 17 de noviembre de 2025, el señor Ruiz
Romero reconoció, en términos generales, que la acción anterior
versaba sobre la misma materia, pero negó que la presente estuviera
prescrita.4 Alegó que el desistimiento anterior fue involuntario, toda
vez que resultó de un acuerdo alcanzado en un procedimiento penal
mientras se encontraba no procesable, circunstancias que, según
alegó, conocía el Lcdo. Ayala Cruz. Por ello, sostuvo que el dictamen
que acogió el desistimiento era nulo y podía impugnarse en cualquier
momento. Adujo que las condiciones de su libertad a prueba le
impidieron presentar la demanda hasta el 20 de abril de 2025.
Más adelante, el 25 de febrero de 2026, la PUCPR solicitó la
desestimación de la Demanda y adoptó por referencia los
3 Íd., Entrada Núm. 18.
4 Íd., Entrada Núm. 23.
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fundamentos expuestos por el Lcdo. Ayala Cruz.5 En su
comparecencia expuso que, aun tomando como ciertas las
alegaciones, las reclamaciones estaban prescritas, ya que estaban
basadas en hechos ocurridos hacía casi una década sin que se
hubiese interrumpido el término prescriptivo.
El 23 de marzo de 2026, el Lcdo. Ayala Cruz presentó una
segunda moción de desestimación.6 Fundamentó su petitorio en que
la Demanda reproducía los hechos y las alegaciones del caso que el
señor Ruiz Romero desistió en el 2018. Reiteró que el apelante
disponía de un (1) año para presentar nuevamente su reclamación,
por lo que la acción incoada siete (7) años después estaba prescrita.
Eventualmente, el 24 de abril de 2026, el señor Ruiz Romero
se opuso a la desestimación.7 Adujo que el dictamen del pleito
anterior fue con perjuicio y que, por entender que constituía cosa
juzgada, el término prescriptivo no había transcurrido. Afirmó,
además, que los apelados habían renunciado a dicha defensa.
Asimismo, formuló alegaciones de fraude y conspiración para impedir
su acceso al tribunal, violaciones al debido proceso de ley
relacionadas con su no procesabilidad y falta de autoridad de la sala
criminal para presuntamente disponer de la acción civil, entre otros.
Sometido el asunto, el 15 de mayo de 2026, el TPI tomó
conocimiento judicial del expediente J AC2016-0352 y determinó que
el apelante había presentado una acción contra las mismas partes y
por los mismos hechos, de la cual desistió sin perjuicio el 24 de abril
de 2018.8 Razonó que la reclamación estaba sujeta al término
prescriptivo de un (1) año y que el apelante disponía de tal plazo,
contado desde el desistimiento, para presentar nuevamente la
Demanda o interrumpir la prescripción. Debido a que la acción se
5 Íd., Entrada Núm. 25 en SUMAC.
6 Íd., Entrada Núm. 30 en SUMAC.
7 Íd., Entrada Núm. 45 en SUMAC.
8 Íd., Entrada Núm. 47 en SUMAC. Notificada el 22 de mayo de 2026.
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incoó siete (7) años después, el foro primario concluyó que estaba
prescrita. En consecuencia, declaró Ha Lugar las mociones de
desestimación y desestimó la Demanda con perjuicio.
Insatisfecho, el 5 de junio de 2026, el apelante solicitó
reconsideración,9 la cual el foro a quo declaró No Ha Lugar mediante
Resolución emitida el 12 de junio de 2026.10
Inconforme, el 29 de junio de 2026, el señor Ruiz Romero
presentó un recurso de apelación ante este Tribunal, mediante el cual
formuló dos (2) señalamientos de error. Primero, en esencia, imputó
al TPI aplicar indebidamente el término prescriptivo de un (1) año
correspondiente a las acciones extracontractuales. Afirmó que su
reclamación era de naturaleza contractual y estaba sujeta a un
término prescriptivo de cuatro (4) años que, según su cómputo,
transcurrió del 10 de enero de 2022 al 10 de enero de 2026. Por ello,
sostuvo que la Demanda presentada en 2025 era oportuna. También,
alegó que el término quedó suspendido hasta el 20 de abril de 2025
debido a impedimentos para acceder al TPI relacionados con su no
procesabilidad y varios procedimientos penales. Añadió que el
dictamen anterior fue con perjuicio y que cualquier impugnación
debía tramitarse mediante una solicitud de relevo de sentencia.
Segundo, el apelante argumentó que el foro primario vulneró
su derecho al debido proceso de ley al no atender sus planteamientos
sobre la naturaleza contractual de la reclamación ni aquellos
atinentes al acuerdo entre las partes, acceso a los tribunales y a la ley
federal Americans with Disabilities Act. Asimismo, planteó que los
asuntos que, a su juicio, el TPI dejó sin resolver no podían
considerarse adjudicados para fines de la doctrina de cosa juzgada.
Por su parte, el 19 de julio de 2026, la PUCPR expuso que la
reclamación era de naturaleza extracontractual y estaba sujeta al
9 Íd., Entrada Núm. 50 en SUMAC.
10 Íd., Entrada Núm. 51 en SUMAC. Notificada el 15 de junio de 2026.
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término prescriptivo de un (1) año. Precisó que la Demanda anterior
interrumpió dicho término, pero este comenzó a computarse
nuevamente tras el desistimiento de la acción sin perjuicio. Destacó
que la presente acción fue incoada aproximadamente siete (7) años
después y que el recurso no identificó ningún acto interruptor
reconocido por el ordenamiento jurídico. Asimismo, descartó que las
referencias a otros procedimientos o la invocación de una teoría
contractual desvirtuaran la prescripción.
Respecto al segundo señalamiento, indicó que la prescripción
constituía un fundamento que hacía innecesario atender los
restantes planteamientos de índole contractual, constitucional y
federal, los cuales no revivían una causa de acción prescrita. En
cuanto al debido proceso de ley, enfatizó que el apelante fue
notificado, tuvo oportunidad de oponerse a las mociones de
desestimación y recibió una prórroga adicional para hacerlo. Agregó
que esa garantía no aseguraba que los planteamientos de una parte
prevalecieran ni obligaban al tribunal a discutir cada alegación
cuando existía un fundamento jurídico que disponía del pleito.
II.
A. Término prescriptivo
El Artículo 1868 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5298
(derogado), aplicable a esta controversia, establecía un término
prescriptivo de un (1) año para las acciones dirigidas a exigir
responsabilidad civil por culpa o negligencia, contado desde que la
persona agraviada tenía conocimiento. Conforme a la teoría
cognoscitiva del daño, dicho plazo comienza cuando el reclamante
conoce o debió conocer el daño, quién lo causó y los elementos
necesarios para ejercer su causa de acción. Col. Mayor Tecn. v.
Rodríguez Fernández, 194 DPR 635 (2016).
Las acciones de daño por impericia profesional, incluida la
atribuida a un abogado, se rigen por las normas de responsabilidad
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extracontractual, independientemente de que exista una relación
contractual entre las partes. Martínez Marrero v. González Droz, 180
DPR 579 (2011); Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232 (1984). De igual
modo, la interferencia culposa con las obligaciones contractuales de
terceros constituye una acción extracontractual. Gen. Office Products
v. AM Capen’s Sons, 115 DPR 553 (1984).
La prescripción extintiva acarrea la pérdida del derecho a
ejercer una acción que no se instó dentro del plazo dispuesto, salvo
que medie una interrupción eficaz. Esta figura procura estimular el
ejercicio oportuno de las acciones y conferir estabilidad a las
relaciones jurídicas. Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203
DPR 215 (2019); Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365
(2012); COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793 (2010).
Además, evita dificultades probatorias inherentes a una reclamación
tardía: la pérdida de evidencia, la imprecisión de la memoria y la
dificultad para localizar testigos. Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, supra; Campos v. Cía. Fom. Ind., 153 DPR 137 (2001).
Por su parte, el Artículo 1873 del Código Civil de 1930, supra,
sec. 5303, reconocía tres (3) mecanismos para interrumpir la
prescripción: el ejercicio de la acción ante los tribunales, la
reclamación extrajudicial y el reconocimiento de la deuda por el
deudor. Una vez producida la interrupción, el término prescriptivo
comienza a computarse nuevamente desde el acto interruptor.
Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010 (2008); Pereira
Suárez v. Jta. Dir. Cond., 182 DPR 485 (2011). Este admite
interrupciones sucesivas, siempre que cada acto interruptor ocurra
oportunamente, esto es, antes de consumarse el plazo vigente. Íd.
Cuando una reclamación judicial culmina mediante
desistimiento sin perjuicio, la interrupción subsiste hasta que
termina definitivamente el pleito. Si el desistimiento no requiere
autorización judicial, conforme a la Regla 39.1 (a) de Procedimiento
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Civil, supra, R. 39.1 (a), la presentación del aviso pone fin a la acción
y, desde esa fecha, comienza a transcurrir el término prescriptivo
para incoar nuevamente la reclamación. Ross Valedón v. Hosp. Dr.
Susoni et al., 213 DPR 481 (2024); Agosto Ortiz v. Mun. de Río Grande,
143 DPR 174 (1997); García Aponte et al. v. ELA et al., 135 DPR 137
(1994). En cambio, cuando resulta indispensable la intervención
judicial bajo la Regla 39.1 (b) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.1
(b), el término comienza a decursar desde la notificación de la
determinación que autoriza el desistimiento. Ross Valedón v. Hosp.
Dr. Susoni et al., supra; Agosto Ortiz v. Mun. de Río Grande, supra.
III.
En el presente caso, el señor Ruiz Romero formuló dos (2)
señalamientos de error que, en síntesis, cuestionan la desestimación
por prescripción. Primero, sostuvo que su reclamación era
contractual y estaba sujeta a un término prescriptivo de cuatro (4)
años. Segundo, adujo que el TPI vulneró su derecho al debido proceso
de ley al no atender sus argumentos sobre la naturaleza contractual
de la reclamación, el acceso a los tribunales y la legislación federal.
Tras evaluar detenidamente el expediente, resulta menester concluir
que no le asiste la razón al apelante.
La Demanda imputa al Lcdo. Ayala Cruz una omisión en el
desempeño de la representación legal para la cual fue contratado y a
la PUCPR una interferencia con esa relación. La primera constituye
una acción por impericia profesional y la segunda por interferencia
torticera, ambas de naturaleza extracontractual. La existencia de una
relación contractual entre el apelante y el letrado no altera la
naturaleza de la impericia alegada. Por tanto, las reclamaciones
estaban sujetas al término prescriptivo de un (1) año dispuesto en el
Artículo 1868 del Código Civil de 1930, supra, sec. 5298.
La acción presentada por el apelante en el 2016 contra las
mismas partes y por los mismos hechos interrumpió dicho término.
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No obstante, el foro a quo tomó conocimiento judicial del expediente J
AC2016-0352 y determinó que el apelante desistió sin perjuicio de su
causa de acción mediante Sentencia notificada el 24 de abril de 2018.
Concluido aquel pleito, comenzó a transcurrir un nuevo término de
un (1) año para incoar la reclamación. En consecuencia, el plazo
venció en el 2019, mientras que la Demanda de autos se presentó el
11 de agosto de 2025. El cómputo de cuatro (4) años propuesto por
el apelante, del 10 de enero de 2022 al 10 de enero de 2026, carece
de apoyo en la naturaleza de las acciones alegadas y en el efecto
jurídico del desistimiento.
Asimismo, del expediente no surgió que el
apelante efectuó algún acto interruptor dentro del año siguiente al
desistimiento. Sus referencias a la no procesabilidad, los
procedimientos penales y las restricciones impuestas durante su
libertad a prueba no constituyen actos interruptores reconocidos por
el Artículo 1873 del Código Civil de 1930, supra, sec. 5303. Tampoco
surge que el dictamen anterior fue dejado sin efecto. Por
consiguiente, dichas circunstancias que presuntamente subsistieron
hasta el 20 de abril de 2025 no podían conferir eficacia interruptora
a una reclamación presentada luego de vencido el término.
En cuanto al segundo señalamiento, el expediente demuestra
que el apelante fue notificado de las solicitudes de desestimación,
tuvo oportunidad de oponerse y obtuvo un término adicional para
hacerlo. De hecho, presentó sus oposiciones y posteriormente solicitó
reconsideración. Por ello, no fue privado de un procedimiento justo
ni de la oportunidad de exponer su posición. Que el TPI no acogiera
ni discutiera individualmente cada argumento tampoco constituye
una vulneración al debido proceso de ley, particularmente cuando la
prescripción disponía íntegramente del pleito.
Finalmente, el planteamiento sobre cosa juzgada tampoco
altera el resultado, pues el TPI no desestimó la Demanda al amparo
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de esa doctrina, sino porque la reclamación se presentó fuera del
término prescriptivo aplicable. Vencido dicho término en el 2019 sin
interrupción oportuna, la reclamación presentada en el 2025 estaba
prescrita y procedía su desestimación con perjuicio. Así las cosas,
procede confirmar la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones