Geovanny Ortiz Pérez v. O'nell Montalvo Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketTA2026AP00684
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XII (DJ-2025-063B)
GEOVANNY ORTIZ PÉREZ Apelación procedente
del Tribunal de
Demandante Apelante Primera Instancia,
Sala Superior de
TA2026AP00684 Bayamón
v.
Caso Núm.:
BY2026CV00321
O’NELL MONTALVO Salón Núm.: 501
Y OTROS
Sobre:
Demandada Apelada Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez
Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Comparece el señor Geovanny Ortiz Pérez mediante recurso de
apelación y solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, emitida el 10 de junio de
2026. En dicho dictamen, se desestimó la demanda de epígrafe por el
apelante no haber agotado los remedios administrativos. Concedida la
Solicitud para Declaración de Indigencia y prescindiendo del alegato
de la otra parte al amparo de la Regla 7(B)(5) del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B), confirmamos la Sentencia
recurrida.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
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de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2
de la Ley de Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley Núm. 38-
2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones, supra.
De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones administrativas a
aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y
en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v.
ELA et al., 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR
377 (2005)).
Cónsono con lo anterior, la parte adversamente afectada por una
resolución final podrá, dentro del término de veinte (20) días desde la
fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución, presentar
una moción de reconsideración. Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017,
supra; Regla XIV del Reglamento para Atender las Solicitudes de
Remedios Administrativos Radicados por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015.
De agotar todos los remedios administrativos, la parte adversamente
afectada podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones dentro del término de treinta (30) días contados a partir de
la fecha del archivo en autos de la notificación de la resolución final.
Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017, supra; Reglamento para Atender las
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Solicitudes de Remedios Administrativos Radicados por los Miembros
de la Población Correccional, supra, pág. 32. De no presentarse
oportunamente la solicitud de revisión administrativa, el foro apelativo
carecerá de jurisdicción para evaluar el caso en contienda. Véase Dávila
Pollock et al. v. R.F. Mortgage and Investment Corp. et al., 182 DPR
86 (2011) (citando a Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra, 150 DPR 649
(2000) (Per Curiam); Hernández Apellaniz v. Marxuach Const., 142
DPR 492 (1997) (Per Curiam)).
En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al desestimar la demanda del apelante. Del expediente se
desprende que, contrario a los requisitos estatutarios, el apelante
recurrió al Tribunal de Primera Instancia, esto es, al foro equivocado.
Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia carece de la jurisdicción para
evaluar el caso en sus méritos.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Sentencia
recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Adames Soto concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones