Eliezer Santana Báez v. Estado Libre Asociado Rep Por El Departamento De Justicia, Hon. Lourdes L. Gómez Torres, Dpto. Corrección Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 25, 2026
DocketTA2026AP00495
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
ELIEZER SANTANA BÁEZ Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de
Primera Instancia,
V. Sala Superior de
Bayamón
ESTADO LIBRE ASOCIADO
REP POR EL TA2026AP00495
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:
JUSTICIA, HON. LOURDES BY2025CV05854
L. GÓMEZ TORRES, DPTO.
CORRECCIÓN Y OTROS
Sobre:
Apelados Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2026.
Comparece ante nos la parte apelante, Eliezer Santana Báez
(en adelante, parte apelante o señor Santana Báez), por derecho
propio, o In Forma Pauperis, y nos solicita la revisión de la Sentencia
emitida el 15 de abril de 2026, notificada al día siguiente, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante
esta, el foro primario desestimó con perjuicio la demanda
presentada por la parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia apelada.
I
El 31 de octubre de 2025 el señor Santana Báez presentó una
Demanda Civil Al Amparo De La Regla 60 Procedimiento Civil en
contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Honorable
Lourdes L. Gómez Torres, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (en adelante, DCR), y el señor Francisco Quiñones
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Rivera (en adelante, y en conjunto, parte apelada).1 En la misma,
señaló que, desde el año 2004, ha formado parte de la población
correccional ubicada en el Anexo 292 del Complejo Correccional de
Bayamón. Planteó que, el pasado 11 de marzo de 2025, fue recluido
en custodia máxima dentro de dicho complejo. Alegó que, conforme
al Artículo 10 del Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan 2-2011, según
enmendado, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 10, debió ser evaluado por el
Comité de Clasificación y Tratamiento del DCR el 8 de septiembre
de 2025, evaluación que sostiene que nunca se llevó a cabo. En vista
de ello, arguyó que sufrió daños emocionales, y solicitó una
indemnización ascendente a catorce mil quinientos dólares
($14,500.00), así como que se ordenara al DCR realizar la evaluación
correspondiente.
Tras varios incidentes procesales impertinentes pormenorizar,
el 13 de abril de 2026, la parte apelada presentó una Moción de
Desestimación.2 En síntesis, arguyó que la demanda dejaba de
exponer un remedio, toda vez que la División de Remedios
Administrativos del DCR tenía jurisdicción primaria sobre la
reclasificación o cambios de custodia de la población correccional.
Por ello, argumentó que el foro primario carecía de jurisdicción para
atender el planteamiento y que el señor Santana Báez debía agotar
primero los remedios administrativos. Asimismo, señaló que el
remedio solicitado se concedió el 31 de diciembre de 2025, fecha en
la que la parte apelante fue ubicada en custodia mediana. En
consecuencia, alegó que el reclamo se tornó académico, y solicitó la
desestimación con perjuicio de la demanda de epígrafe.
1 Apéndice del recurso, Anejo 1, págs. 1-6.
2 SUMAC del Tribunal de Primera Instancia, Entrada 24.
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Así las cosas, el 16 de abril de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia notificó la Sentencia apelada.3 En su dictamen, concluyó
que la demanda presentada por la parte apelante no exponía una
reclamación que justificara la concesión de un remedio. Añadió que
carecía de jurisdicción para atender una solicitud de cambio de
custodia, por entender que dicha facultad corresponde a la División
de Remedios Administrativos del DCR, por lo que el señor Santana
Báez debía agotar primero los remedios administrativos disponibles.
El foro primario también concluyó que la controversia se tornó
académica, toda vez que, el 31 de diciembre de 2026 se le concedió
al apelante el cambio de custodia máxima a custodia mediana,
según solicitado. Por ello, el foro a quo desestimó con perjuicio la
Demanda.
Inconforme, el 12 de mayo de 2026, la parte apelante presentó
el recurso de Apelación Civil ante nos. En el mismo, señala la
comisión del siguiente error:
Erró el TPI Bayamón al concluir que debía desestimarse
la demanda porque no se agotaron los remedios
administrativos ante la agencia, cuando un simple
vista[z]o al expediente judicial ante sí, revelaba que sí
se habían agotado, y con ellos como ap[é]ndices de la
demanda es que se presentó la misma, por ello cometió
abuso y erró el TPI.
Por su parte, el 16 de junio de 2026, compareció el Gobierno
de Puerto Rico a través de la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, mediante Alegato del Estado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Doctrina de Agotamiento de Remedios
La doctrina de agotamiento de remedios administrativos
responde a consideraciones de política pública. La aludida doctrina
3 Íd., Entrada Núm. 26.
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es de creación jurisprudencial en atención a las necesidades de
competencia administrativa y orden en los procedimientos. Mercado
Vega v. U.P.R., 128 DPR 273, 282 (1991). Su propósito es evitar que
los tribunales intervengan innecesaria e inoportunamente en el
trámite del proceso administrativo. Igartúa De La Rosa v. A.D.T.,
147 DPR 318, 331 (1998); Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer,
121 DPR 347, 355 (1988). Por su parte, en Gervasio Rivera v. E.L.A.,
121 DPR 582, 595 (1988), el Tribunal Supremo de Puerto Rico
señaló que:
La doctrina también facilita la revisión judicial y
asegura que los tribunales tengan información más
precisa sobre los fundamentos de la actuación
gubernamental, pudiendo así tomar una decisión más
informada sobre el recurso instado. Como la Asamblea
Legislativa expresamente ha delegado en las agencias
poderes para resolver en primera instancia los asuntos
sometidos, la norma también promueve el designio
legislativo, así como la distribución adecuada y más
eficiente de tareas entre los poderes judiciales y
ejecutivos. Por último, esta doctrina libera a los
tribunales de asuntos que pueden ser resueltos
administrativamente. (Citas omitidas).
Ahora bien, el trámite administrativo y el requisito de agotar
los remedios puede preterirse si: 1) el remedio provisto por la agencia
es inadecuado; 2) se pudiera producir un daño irreparable al
promovente y en el balance de los intereses envueltos no justifica
agotarlos; 3) en la acción judicial se alega violación sustancial de
derechos constitucionales; o, 4) hay clara ausencia de jurisdicción
en la agencia administrativa, entre otras. Asos. Pesc. Pta. Figueras
v. Pto. del Rey, 155 DPR 906, 917 (2001). (Énfasis suplido.) De
igual forma, la Sección 4.3 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, 3 LPRA sec. 2173, establece lo siguiente:
El tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que
agotar alguno o todos los remedios administrativos
provistos en el caso de que dicho remedio sea
inadecuado; o cuando el requerir su agotamiento
resultare en un daño irreparable al promovente y en el
balance de intereses no se justifica agotar dichos
remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de
derechos constitucionales; o cuando sea inútil agotar
los remedios administrativos por la dilación excesiva en
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los procedimientos; o cuando sea un caso claro de falta
de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto
estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia
administrativa.
A la par con la doctrina de agotamiento de remedios
administrativos, coexiste la doctrina de jurisdicción primaria.
Ambas doctrinas están estrechamente relacionadas, pero son
distintas entre sí. En cuanto a la doctrina de jurisdicción primaria,
se ha resuelto que la misma no priva de jurisdicción al foro judicial,
sino que dispone qué foro debe atender inicialmente una
controversia. CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et al., 179 DPR 391,
404 (2010). Igualmente, y más importante aún, la doctrina de
jurisdicción primaria requiere que los tribunales exploren el alcance
de la ley habilitadora de la agencia en cuestión, para determinar si
la controversia planteada está dentro del ámbito de jurisdicción de
dicha agencia. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184
DPR 407 (2012).
B. Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 8583.
El Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 8583 fue creado a tenor con la Ley
Pública Núm. 96-2476-(H.R.-10) Civil Rights of Institutionalized
Peron Act, aprobado por el Congreso de los Estados Unidos el 23 de
mayo de 1980, 42 USC 1997 et seq. El referido estatuto provee para
la creación y desarrollo de un organismo administrativo que
promueva que cada institución correccional resuelva efectivamente
los reclamos de la población correccional. Introducción del
Reglamento Núm. 8583, supra, pág. 1. Esta ley es extensiva al
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Ley Pública Núm. 96-
2476-(H.R.-10), supra, tiene como objetivo principal que toda
persona recluida en una institución correccional disponga de un
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organismo administrativo ante el cual pueda presentar una solicitud
de remedio con el propósito de minimizar las diferencias entre los
miembros de la población correccional y el personal para evitar o
minimizar la radicación de pleitos en los tribunales. Íd., págs. 1-2.
A estos fines, se creó la División de Remedios Administrativos
“[p]ara atender cualquier queja o agravio que pudieran tener los
confinados en contra del Departamento de Corrección y
Rehabilitación o sus funciones sobre cualquier asunto”. Íd. La
División de Remedios Administrativos es un organismo
administrativo que tiene como objetivo principal que los confinados
puedan presentar una solicitud de remedio en su lugar de origen.
Íd., pág. 3.
El Reglamento Núm. 8583, supra, se aplica a todos los
miembros de la población correccional y a todos los empleados del
Departamento de Corrección y Rehabilitación, respecto al
cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Este reglamento,
faculta a la División de Remedios Administrativos para atender todo
lo relacionado con el funcionamiento de este en las instituciones
correccionales. Regla V del Reglamento Núm. 8583, supra. Por otro
lado, establece que la División de Remedios Administrativos
ostentará jurisdicción para atender aquellas solicitudes de remedio
interpuestas por los miembros de la población correccional en
cualquier institución o facilidad correccional donde se encuentre
extinguiendo sentencia y “que esté, relacionada directa o
indirectamente con actos o incidentes que afecten personalmente al
miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental,
en su seguridad personal o en su plan institucional”. Regla VI del
Reglamento Núm. 8583, supra.
La División de Remedios Administrativos cuenta con un
procedimiento para atender las solicitudes de remedios instadas por
la población correccional. En las Reglas XII-XV se establecen los
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estándares y procedimientos para la radicación y contestación de
solicitudes de remedio. Reglamento Núm. 8583, supra.
En lo pertinente, la Regla XIV de dicho estatuto establece que,
de estar en desacuerdo con la determinación que en su día emita la
División de Remedios Administrativos, el miembro de la población
correccional podrá solicitar la revisión de la respuesta mediante una
petición de reconsideración ante el Coordinador. De estar
inconforme con la determinación que se emita por el Coordinador, o
de transcurrir el término dispuesto por el aludido Reglamento para
adjudicar la solicitud, la Regla XV dispone lo siguiente:
1. El miembro de la población correccional podrá
solicitar revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro
del término de treinta (30) días calendarios, contados a
partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la
Notificación de la Resolución de Reconsideración,
emitida por el Coordinador de Remedios
Administrativos o noventa (90) días a partir de la
radicación de la Solicitud de Reconsideración acogida,
si la Agencia no actúa conforme a la misma.
[…].
C. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte
indispensable. Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 214 DPR 1109,
1128 (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 214 DPR 823, 833
(2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports y otros, 213 DPR 523,
533 (2024); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, 210 DPR 384,
396 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38,
49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). La
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precitada regla permite a la parte demandada presentar una moción
de desestimación debidamente fundamentada previo a contestar la
demanda instada en su contra. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et.
al., 205 DPR 1043, 1065 (2020); Casillas Carrasquillo v. ELA, 209
DPR 240, 247 (2022). Cuando se presenta una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5), la desestimación
pretendida se refiere a los méritos de la controversia y no a los
aspectos procesales del caso. BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1,
215 DPR __ (2025).
Al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al, supra, pág. 396; Costas Elena y otros v. Magic Sports
y otros, supra, pág. 533; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra,
pág. 833; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; BPPR v.
Cable Media, supra; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR
261, 267 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049. Luego,
le corresponde determinar si, a base de los hechos aceptados como
ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sports y otros, supra, pág. 534. Si el Tribunal entiende que no se
cumple con el estándar de plausibilidad, se debe desestimar la
demanda, pues no debe permitir que proceda una reclamación
insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones
conclusorias con el descubrimiento de prueba. Íd., Véase, además,
R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6.a ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 307.
Es por lo que, para que proceda una moción de desestimación,
“tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante
no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de
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[D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun
interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”.4 Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Casillas
Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez,
supra, págs. 267-268; BPPR v. Cable Media, supra; Díaz Vázquez et
al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150; Blassino, Reyes v. Reyes
Blassino, supra, pág. 833. Bajo este criterio, procederá la
desestimación de la demanda si aun interpretando la reclamación
de forma liberal, no hay remedio alguno disponible en el estado de
Derecho. Íd.; BPPR v. Cable Media, supra.
Nuestra más Alta Curia ha reiterado que, una demanda no
deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el
remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible
deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150.
D. Responsabilidad Civil Extracontractual
Como sabemos, en nuestro ordenamiento jurídico, la
responsabilidad civil extracontractual emana del Artículo 1536 del
Código Civil de Puerto Rico 2020, 31 LPRA sec. 10801 et seq., que
dispone que la persona que por culpa o negligencia cause daño a
otra, viene obligada a repararlo. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et
al., 210 DPR 465 (2022); Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R. 173
DPR 170,177 (2008).
Para que prospere una reclamación por daños y perjuicios al
amparo del referido precepto legal, se requiere la concurrencia de
tres elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte
demandante: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la
relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño
ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante. Cruz Flores et
4 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García
v. López García, 200 DPR 50, 69-70 (2018).
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al. v. Hosp. Ryder et al., supra, págs. 483-484; Nieves Díaz v.
González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
El daño constituye el menoscabo material o moral que sufre
una persona, ya sea en sus bienes vitales naturales, en su propiedad
o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica
y por el cual ha de responder otra persona. En nuestro
ordenamiento jurídico se reconoce la existencia de dos tipos de
daños: los especiales, conocidos como daños físicos, patrimoniales,
pecuniarios o económicos, y los generales, conocidos como daños
morales. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 843.
La culpa o negligencia es falta del debido cuidado, esto es, no
anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de la
omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en
tales circunstancias. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 755 (1998).
Cónsono con lo anterior, a través de la jurisprudencia
observamos que un elemento esencial de la responsabilidad civil
extracontractual es el factor de la previsibilidad. El deber de
previsión no se extiende a todo riesgo posible, pues, es necesario
examinar si un daño pudo ser el resultado natural y probable de un
acto negligente. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág.
484. Para determinar si el resultado era razonablemente previsible,
es preciso acudir a la figura del hombre prudente y razonable,
también conocida como el buen padre de familia, que es aquella
persona que actúa con el grado de cuidado, diligencia, vigilancia y
precaución que exigen las circunstancias. Nieves Díaz v. González
Massas, supra, pág. 844. Si el daño es previsible por éste, hay
responsabilidad; sino es previsible, estamos generalmente en
presencia de un caso fortuito. Montalvo v. Cruz, supra, pág. 756.
El deber de cuidado incluye, tanto la obligación de anticipar,
como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es
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razonablemente previsible. El deber de anticipar y prever los daños
no se extiende a todo riesgo posible. Íd. Lo esencial en estos casos
es que se tenga el deber de prever en forma general consecuencias
de determinada clase. Sobre este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, ha sido enfático al expresar que sin la existencia de este
“deber de cuidado mayor” no puede responsabilizarse a una persona
porque no haya realizado el acto de que se trate. Hernández v.
Televicentro, 168 DPR 803, 813-814 (2006).
Ahora bien, el elemento de la previsibilidad se halla
íntimamente relacionado al segundo requisito: el nexo causal. En
Puerto Rico rige la teoría de la causalidad adecuada, la cual postula
que “no es causa toda condición sin la cual no se hubiera producido
el resultado, sino la que ordinariamente lo produce según la
experiencia general”. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra,
págs. 484-485. En Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 422 (2005),
nuestro más Alto Foro señaló que la relación causal, elemento
imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, es un
elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el
hecho antijurídico. Nieves Díaz v. González Massas, supra, págs.
844-845. Conforme con lo anterior, un daño podrá ser considerado
como el resultado probable y natural de un acto u omisión
negligente si luego del suceso, mirándolo retroactivamente, éste
parece ser la consecuencia razonable y común de la acción u
omisión de que se trate. Hernández v. Televicentro, supra, pág. 814;
Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, pág. 485.
Para establecer la relación causal necesaria, no es suficiente
que un hecho aparente ser condición de un evento, si éste
regularmente no trae aparejado ese resultado. Esta normativa ha
sido fundamentalmente desarrollada con el propósito de limitar la
responsabilidad civil a aquellos casos en que la ocurrencia de un
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hecho dañoso sea imputable moralmente a su alegado autor, porque
éste era una consecuencia previsible o voluntaria del acto
negligente. Soto Cabral v. E.L.A., 138 DPR 298, 317 (1995).
Al aplicar el principio de la causalidad adecuada, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico expresó que “la difícil determinación de
cuándo existe nexo causal entre el daño producido por un acto
delictivo de un tercero y la omisión de cumplir con la obligación de
tomar precauciones, medidas de seguridad y protección, no puede
‘resolverse nunca de una manera plenamente satisfactoria mediante
reglas abstractas, sino que en los casos de duda ha de resolverse
por el juez según su libre convicción, ponderando todas las
circunstancias’.” J.A.D.M. v. Centro Comercial de Plaza Carolina, 132
DPR 785, 796 (1993).
Esbozada la norma jurídica que enmarca la controversia de
epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En el presente caso, la parte apelante sostiene que el Tribunal
de Primera Instancia erró al desestimar con perjuicio la Demanda
de epígrafe tras concluir que el señor Santana Báez debía agotar los
remedios administrativos provistos por nuestro ordenamiento
jurídico antes de acudir al foro judicial. Surge, además, del
dictamen recurrido que el foro primario fundamentó su
determinación en que la Demanda no contenía alegaciones que
justificaran la concesión de un remedio y en que la controversia se
tornó académica, toda vez que, el remedio solicitado se concedió por
el DCR el 31 de diciembre de 2025. Examinado el expediente ante
nuestra consideración, así como el derecho aplicable, concluimos
que no le asiste la razón a la parte apelante.
En primer lugar, atenderemos el fundamento relacionado con
la insuficiencia de las alegaciones contenidas en la demanda.
Conforme a la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, supra,
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procede la desestimación de una reclamación cuando esta no
expone hechos que justifiquen la concesión de un remedio. Al
evaluar una solicitud de esta naturaleza, el tribunal debe dar por
ciertos todos los hechos bien alegados y examinarlos de la manera
más favorable a la parte demandante. Sin embargo, ello no exime a
la parte promovente de cumplir con el estándar mínimo de
plausibilidad requerido para sostener una causa de acción. Así,
cuando de las alegaciones surge con certeza que el demandante no
tendría derecho a remedio alguno bajo cualquier conjunto de hechos
que pudiese probarse en apoyo de su reclamación, procede la
desestimación del pleito.
En el ejercicio de nuestra función revisora, hemos examinado
la Demanda presentada por el señor Santana Báez bajo el referido
estándar. De dicho análisis concluimos que el pliego no establece
una reclamación que justifique la concesión del remedio solicitado.
Aunque la parte apelante reclamó una indemnización ascendente a
catorce mil quinientos dólares ($14,500.00) por daños emocionales,
sus alegaciones no describen hechos que permitan inferir que sufrió
los mismos como consecuencia de actos u omisiones culposas o
negligentes atribuibles a la parte apelada. Por el contrario, el núcleo
de su reclamación gira en torno a su interés de ser evaluado por el
Comité de Clasificación y Tratamiento, al igual que a la solicitud de
una reclasificación de custodia. Tales controversias recaen, en
primera instancia, dentro del ámbito de competencia administrativa
del DCR.
Aún si se obviara la insuficiencia de las alegaciones, el
resultado sería el mismo. Del expediente surge que el señor Santana
Báez no agotó adecuadamente los remedios administrativos
disponibles antes de instar la presente acción. La parte apelante
sostiene que cumplió con dicho requisito mediante la presentación
de varias solicitudes ante la División de Revisión Administrativa del
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DCR. No obstante, el Reglamento Núm. 8583, supra, dispone que
todo miembro de la población correccional inconforme con la
determinación final emitida por dicha dependencia podrá solicitar
revisión judicial ante este Tribunal. Sin embargo, nada en el
expediente demuestra que el señor Santana Báez haya recurrido
oportunamente ante este foro para impugnar las determinaciones
emitidas por la agencia. En consecuencia, coincidimos con el
Tribunal de Primera Instancia en que la parte apelante incumplió
con el requisito de agotamiento de remedios administrativos que
exige nuestro ordenamiento jurídico para controversias de esta
naturaleza.
De todos modos, el expediente ante nuestra consideración
revela que el remedio que originalmente perseguía la parte apelante
fue concedido el 31 de diciembre de 2025, cuando el señor Santana
Báez fue reclasificado de custodia máxima a custodia mediana.5 Por
ello, aún de existir una controversia justiciable al momento de la
presentación de la Demanda, la misma se tornó académica al
desaparecer el interés real y efectivo sobre el cual este Tribunal
pudiera conceder un remedio práctico. En consecuencia,
concluimos que el Tribunal de Primera Instancia no incidió al
desestimar con perjuicio la Demanda presentada por el señor
Santana Báez, por lo que procede confirmar la Sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos antes esbozados, se confirma la
Sentencia apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
5 Véase, Apéndice del recurso, Anejo 4, pág. 5.