Ernesto Ruiz Romero v. South American Restaurant Corp.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 18, 2026
DocketTA2026AP00588
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
ERNESTO RUIZ ROMERO Apelación
procedente del
Apelante Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. Superior de Ponce
SOUTH AMERICAN TA2026AP00588 Caso Núm.:
RESTAURANT CORP. JD2026CV00040
Apelado Sobre:
Despido Injustificado
(Ley Núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2026.
Comparece Ernesto Ruiz Romero (en adelante, señor Ruiz
Romero o apelante), por derecho propio mediante un recurso de
apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 15
de mayo de 2026, y notificada el 28, del mismo mes y año, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce.1
Mediante la Sentencia apelada, el tribunal de instancia
declaró Ha Lugar una solicitud de desestimación y, en consecuencia,
desestimó con perjuicio la Querella incoada por el apelante.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El caso de marras inició el 20 de enero de 2026, cuando el
apelante, por derecho propio, presentó una Querella,2 al amparo de
la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley
Núm. 2) contra SOUTH AMERICAN RESTAURANTS CORP. (en
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 45.
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2.
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adelante, parte apelada).3 Adujo que fue despedido
injustificadamente por razón de que presentó testimonio ante la
Policía de Puerto Rico, en violación a la Ley Sobre Despidos
Injustificados (Ley Núm. 80).4 Además, presentó unas pretensiones
adicionales al amparo de la Ley contra el Despido Injusto o
Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un Foro
Legislativo, Administrativo o Judicial (Ley Núm. 115),5 por una
alegada violación a la Ley de Derechos de Empleo y Reempleo de los
Servicios Uniformados (Ley USERRA)6 y por un supuesto
quebrantamiento de políticas públicas relacionadas con violencia
doméstica y acecho en el empleo. Asimismo, solicitó los beneficios
de reposición de empleo y salarios bajo la Ley Antidiscrimen de
Puerto Rico (Ley Núm. 100)7, Ley Núm. 115, Ley Núm. 80 y Ley
USERRA. Por otra parte, presentó una reclamación bajo el Título II
de la Ley de Estadounidenses con Discapacidades, conocida en
inglés como American Disabilities Act (Ley ADA).8 A tenor, solicitó
que se declarara Ha Lugar la Querella instada por este.
En respuesta, el 4 de febrero de 2026, la parte apelada
presentó su Contestación a Querella Laboral.9 En esta, aceptó parte
de alegaciones y negó otras. Además, presentó ciertas defensas
afirmativas. En lo pertinente, esbozó que, el 31 de octubre de 2011,
la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos (OMA) resolvió que la parte apelada
demostró justa causa para el despido del señor Ruiz Romero, toda
vez que las actuaciones de este entorpecían el buen funcionamiento
de la empresa y lesionaban la paz laboral entre los empleados. Indicó
que dicha determinación fue confirmada posteriormente por este
3 Ley Núm. 2 del 12 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.
4 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec.185a et seq.
5 Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, 29 LPRA sec. 194 et seq.
6 38 USCA sec. 4301 et seq.
7 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq.
8 42 USCA sec. 12188 et seq.
9 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 6.
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Tribunal de Apelaciones mediante Sentencia del 18 de enero de
2012,10 por lo que quedó resuelto de manera inequívoca que el
despido del señor Ruiz Romero fue plenamente justificado y que las
reclamaciones por despido injustificado, al amparo de la Ley Núm.
80, se encontraban derrotadas por la doctrina de cosa juzgada.
Por otra parte, en lo pertinente a los argumentos sobre la Ley
Núm. 115, por violación a la USERRA, el Título II de la Ley ADA, así
como por el quebrantamiento de políticas públicas relacionadas con
violencia doméstica y/o acecho en el empleo, indicó que estos debían
considerarse extinguidos. Lo anterior, debido a que, una vez
acreditada la existencia de justa causa para el despido y descartada
la alegación medular de ausencia de causa, carecían de fundamento
los reclamos accesorios o suplementarios que dependían
necesariamente de dicha premisa.
Por otro lado, adujo que, el 14 de enero de 2026, el Tribunal
de Primera Instancia, emitió Sentencia en el alfanumérico
JD2025CV00535, el cual contenía esencialmente los mismos
hechos del caso que nos ocupa.11 Indicó que, mediante dicha
Sentencia, el foro primario desestimó con perjuicio la Querella
original y, además, dictó una orden de cese y desista contra el señor
Ruiz Romero, en la cual se le requirió que se abstuviera de presentar
reclamaciones futuras basadas en los mismos hechos. A tenor,
peticionó que se declarara No Ha Lugar la Querella incoada en el
caso de marras y, en consecuencia, desestimara la causa de acción,
con perjuicio.
Subsiguientemente, el 6 de febrero de 2026, la parte apelada
instó una Moción de desestimación de querella laboral, solicitud de
desacato, imposición de sanciones y honorarios.12 Esgrimió que la
10 Véase, Sentencia emitida en el caso bajo el alfanumérico KLRA201101214.
11 Véase, Sentencia emitida en el SUMAC TPI, bajo el alfanumérico
JD2025CV00535.
12 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 8.
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Querella, presentada el 20 de enero de 2026 por el señor Ruiz
Romero, estaba basada en hechos y teorías jurídicas idénticas a las
que presentó en el alfanumérico JD2025CV00535. Arguyó que las
reclamaciones relacionadas a la terminación de su empleo con la
parte apelada ya habían sido adjudicadas mediante sentencia final
y firme, por lo que constituían cosa juzgada. Asimismo, alegó que,
tratándose de un despido que ocurrió en el 2008, todas las
reclamaciones relacionadas a su empleo estaban claramente
prescritas y/o sujetas a la doctrina de incuria, razón por la cual
procedía la desestimación de la Querella al amparo de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil.13
Dado a todo lo anterior, solicitó que se desestimara con
perjuicio la Querella instada por el señor Ruiz Romero y se le
declarara a este incurso en desacato civil. Además, solicitó que se
refiriera y procesara al apelante por desacato criminal y se le
impusiera el pago de honorarios, costas y sanciones económicas.
Por último, solicitó que el foro primario reiterara la orden de cese y
desista.
En este punto, precisa mencionar que previo a estas
incidencias procesales, el 23 de enero de 2026, la parte apelada
había presentado un escrito mediante el cual se notificó al Tribunal
que se había presentado en el alfanumérico JD2025CV00535 una
solicitud para que se consolidara dicho pleito con el de marras.14 En
respuesta, mediante Orden emitida el 16 de febrero de 2026, y
notificada el 17 de febrero de 2026, el tribunal de instancia quedó
enterado y expresó que la solicitud de consolidación de casos debía
ser presentada en el pleito de mayor antigüedad.15
13 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
14 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 4.
15 Íd., a la Entrada Núm. 12.
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Regresando a lo anterior, y en respuesta al escrito presentado
por la parte apelada, mediante Orden emitida el 16 de febrero de
2026, y notificada el 17 de febrero de 2026, el foro primario concedió
el término de veinte (20) días al apelante para fijar posición.16
Seguido, el 18 de febrero de 2026, el apelante instó una
Solicitud de orden – subpoena duces tecum y prórroga para contestar
la moción de desestimación.17 Solicitó la expedición de órdenes y
citaciones para obtener expedientes administrativos y de personal,
grabaciones, notas de investigadores y comunicaciones internas de
agencias, así como una prórroga para contestar la Moción de
desestimación de querella laboral, solicitud de desacato, imposición
de sanciones y honorarios, presentada el 6 de febrero de 2026. En
reacción, el 23 de febrero de 2025, la parte apelada interpuso su
oposición.18 Solicitó que el foro de instancia denegara la solicitud
presentada por el apelante y resolviera la Moción de desestimación
de querella laboral, solicitud de desacato, imposición de sanciones y
honorarios.
Luego, el 25 de febrero de 2026, el apelante
presentó una Moción sobre 20 días para contestar.19 En esta,
solicitó una prórroga para presentar la documentación que había
solicitado y que, una vez sometida dicha prueba, quedaría sometida
para la consideración del foro primario su posición.
De lo que sigue, mediante Orden del 26 de febrero 2026, el
foro de instancia declaró No Ha Lugar lo solicitado por el apelante
en lo relativo al descubrimiento de prueba y dispuso que primero se
atendería la moción dispositiva, para lo cual le concedió término
final al apelante para fijar posición.20
16 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 14.
17 Íd., a la Entrada Núm. 16.
18 Íd., a la Entrada Núm. 17.
19 Íd., a la Entrada Núm. 18.
20 Íd., a la Entrada Núm. 21.
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Por su parte, el 16 de marzo de 2026, la parte apelada
presentó una Moción para que se dé como no opuesta la Moción de
desestimación de querella laboral, solicitud de desacato, imposición
de sanciones y honorarios.21 Arguyó que, habiendo transcurrido el
término final concedido por el foro primario sin que el apelante
presentara una oposición a la Moción de desestimación de querella
laboral, solicitud de desacato, imposición de sanciones y honorarios,
procedía que dicha moción se diera por no opuesta y fuera resuelta
conforme a lo solicitado. En consecuencia, reiteró los
planteamientos expuestos en su pliego. A tenor, solicitó que se diera
por no opuesta dicha moción, se acogiera la misma y se desestimara
la Querella con perjuicio. Además, solicitó que se concedieran los
remedios solicitados, incluyendo la imposición de sanciones,
honorarios y la reafirmación de la orden de cese y desista
previamente emitida.
Luego de varias incidencias procesales innecesarias resumir,
en las cuales se incluyó la presentación de varios escritos por el
apelante, el 22 de abril de 2026, el apelante presentó su oposición a
la solicitud presentada por la parte apelada.22 En esencia, esgrimió
que en el caso bajo el alfanumérico JD2025CV00535, no tuvo la
oportunidad de presentar todos los hechos y el derecho aplicable.
Además, indicó que el caso de epígrafe y el caso bajo el alfanumérico
JD2025CV00535 no eran los mismos. Peticionó que se declarara No
Ha Lugar la Moción de desestimación de querella laboral, solicitud de
desacato, imposición de sanciones y honorarios, presentada por la
parte apelada.
De ahí, y luego de otros incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 15 de mayo de 2026, notificada el 28 de mayo de
21 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 29.
22 Íd., a la Entrada Núm. 40.
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2026, el tribunal de instancia emitió la Sentencia que nos ocupa.23.
Mediante este dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la
solicitud de desestimación interpuesta por la parte apelada y, en
consecuencia, desestimó con perjuicio la Querella presentada por el
apelante.
En la Sentencia, el foro a quo concluyó que no existía
controversia en torno a que, mediante la Sentencia dictada el 18 de
enero de 2012 en el alfanumérico KLRA201101214, quedó resuelto
que el despido del apelante fue justificado. A tenor, dispuso que la
reclamación al palio de la Ley Núm. 80,24 se encontraba derrotada
por constituir cosa juzgada. Por otro lado, en lo relativo a lo
reclamado al amparo de la Ley Núm. 115,25 juzgó que resultaba de
aplicación la doctrina de impedimento colateral por sentencia
puesto a que las mismas se nutrían y dependían íntegramente del
alegado despido injustificado ya resuelto. Abundó que, aun
aceptando como nuevas, las reclamaciones al amparo de la Ley
Núm. 115,26 la Ley Núm. 100,27 la Ley ADA,28 y la Ley USERRA,29 y
de la manera más favorable para el apelante, las mismas se
encontraban prescritas y sujetas a la doctrina de incuria. Añadió
que, en torno a las reclamaciones al amparo de la Ley ADA,30 tras
no haberse agotado los remedios administrativos, procedía también
su desestimación.
Por otro lado, destacó que conforme a lo que se desprendía de
los autos, concurrían todos los elementos para que se configurara
un desacato puesto a que existía una orden de cese y desista emitida
por el Tribunal el 14 de enero de 2026, en el alfanumérico
23 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 45.
24 Ley Núm. 80, supra.
25 Ley Núm. 115, supra.
26 Íd.
27 Ley Núm. 100, supra.
28 42 USCA sec. 12188 et seq.
29 38 USCA sec. 4301 et seq.
30 42 USCA sec. 12188 et seq.
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JD2025CV00535, sobre la cual el apelante tenía conocimiento, y el
apelante actuó en plena contravención a la misma tras presentar la
Querella de autos. Aun así, dispuso no encontrarle incurso en
desacato.
Ahora bien, la primera instancia judicial también concluyó
que el apelante actuó con temeridad manifiesta y desatención a la
autoridad judicial tras intentar reabrir controversias previamente
adjudicadas y perpetuando un patrón de litigación abusiva. En
consecuencia, reiteró la orden de cese y desista emitida en el
alfanumérico JD2025CV00535, y se le advirtió que un nuevo
incumplimiento constituiría desacato criminal y se le impondría el
pago de una suma no menor de $2,000.00 dólares, por concepto de
honorarios de abogado.
En desacuerdo, el 5 de junio de 2026, compareció el apelante
mediante un recurso de apelación en el cual alzó los siguientes tres
(3) señalamientos de error:
PRIMER ERROR:
Erró el tribunal de primera instancia sala superior
Honorable Mónica alpi Figueroa al no adjudicar
conforme a derecho ninguna posición de la oposición a
moción de desestimación por lo tanto decido
completamente a base de lo que el demandado le indico
como si el demandado fuera el demandante y como si la
oposición a desestimación no existiera. Por lo cual
siendo una desestimación bajo la regla 10 de
procedimiento civil de 2009 procede que el tribunal
apelativo vea la oposición a desestimación las defensas
y excepciones a la doctrina de cosa juzgada de Novo por
lo cual se renueva esa moción en su totalidad. CUANDO
ESTO ES UN CASO DE CONTRATOS NOVANDO LA
RELACIÓN LABORAL. [sic]
SEGUNDO ERROR:
El tribunal de Ponce violento la doctrina de no
impairment de los contratos que está en la constitución
federal. Y Violento el tribunal de Ponce el derecho a que
su demanda fuera adjudicada en los méritos y que sus
puntos de vista fueran adjudicados. y Violó la enmienda
14 federal el tribunal de Ponce al no adjudicar nada de
la oposición a desestimación. [sic]
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TERCER ERROR:
Error el tribunal en la aplicación de la doctrina de cosa
juzgada. y se Re argumenta la oposición a
desestimación bajo la regla 49.2 de procedimiento civil
y la sentencia sumaria solicitada. Constituyéndose
clear. Que no se sostiene esas determinaciones de la
sentencia con el expediente. [sic]
Mediante Resolución emitida el 9 de junio de 2026,
concedimos a la parte apelada hasta el 17 de junio de 2026, para
presentar su alegato en oposición. El 17 de junio de 2026,
compareció la parte apelada mediante Alegato en oposición a
apelación. Solicitó que el dictamen apelado fuese confirmado en
todos sus extremos. Con el beneficio de la comparecencia de las
partes, procederemos a disponer del presente recurso.
II
A. Las Doctrinas de Cosa Juzgada y el Impedimento Colateral
La doctrina de cosa juzgada “persigue poner fin a los litigios
luego de que los tribunales los adjudiquen de forma definitiva y, de
este modo, garantizar la certidumbre y la seguridad de los derechos
declarados mediante una resolución judicial”.31 Así, pues, se
fomenta el interés del Estado de que se les ponga fin a los litigios.32
Además, se protege el interés de los ciudadanos de no litigar la
misma causa en múltiples ocasiones.33 Será necesario, para la
aplicación de esta esta doctrina, que concurra la más perfecta
identidad de las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la
calidad con que lo fueron.34
En lo que respecta al requisito de la identidad de cosas, este
significa que existe un segundo pleito el cual versa sobre el mismo
asunto adjudicado en el primer pleito, aunque en uno la cosa se
abordase totalmente y en el otro solo parcialmente, o que haya sido
31
Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 655 (2013).
32 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 151 (2008).
33 Íd.
34 Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 274 (2012); Fatach v. Triple S, Inc.,
147 DPR 882, 889 (1999).
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disminuida o alterada.35 Se sabe que los pleitos comparten identidad
de cosas cuando el juzgador de instancia, al emitir una
determinación, arriesga contradecir una decisión anterior.36
Por otra parte, la identidad de causas existe cuando los
hechos y los fundamentos de las peticiones son idénticos en lo que
afecta a la cuestión planteada. De manera que, al determinar si
existe identidad de causas de acción, debemos preguntarnos si
ambas reclamaciones se basan en la misma transacción o núcleo de
hechos.37 Finalmente, en cuanto a la identidad de personas, esta se
suscita cuando las partes del segundo pleito comparecieron en el
pleito anterior, o se encuentran unidos por vínculos de
solidaridad.38 Asimismo, la identidad de personas pueda darse
porque existen entre las personas causahabientes en los pleitos una
indivisibilidad en las prestaciones entre los que ostentan derecho a
exigirlas u obligación de satisfacerlas. Al considerar lo que respecta
a la identidad de las personas, se ha determinado que los efectos de
la cosa juzgada se extienden a quienes intervienen en el proceso, a
nombre y en interés propio.39
Establecido lo anterior, cabe resaltar que el impedimento
colateral por sentencia es una modalidad de la defensa de cosa
juzgada.40 Ahora bien, esta doctrina se distingue de la cosa juzgada
en que, para su aplicación, no es necesario que se configure el
requisito de identidad de causas.41 En otras palabras “la razón para
pedir una demanda no tiene que ser la misma que se presentó en la
demanda anterior”.42 A esos efectos, esta doctrina podrá ser de
aplicación “cuando un hecho esencial para el pronunciamiento de
35 Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 DPR 212, 220 (1992).
36
Presidential v. Transcaribe, supra, a las págs. 274-275.
37 Íd., a la pág. 275.
38 Íd., a las págs. 275-276.
39 Íd., a la pág. 276.
40 Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 225 (2012).
41 Presidential v. Transcaribe, supra, a las págs. 276-277.
42 Íd., a la pág. 277.
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una sentencia se dilucida y se determina mediante sentencia válida
y final y tal determinación es concluyente en un segundo pleito entre
las mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción
distintas”.43 No obstante, lo anterior, la aplicación de esta doctrina
no procederá en casos en los cuales la parte promovente de la acción
no tuvo oportunidad previa de litigar el asunto o no fue la parte
perdidosa en el pleito anterior.44
Por último, huelga puntualizar que la doctrina de cosa
juzgada no es inflexible y/o automática, esta puede ceder cuando,
en su aplicación, esta derrote los fines de la justicia o las
consideraciones del orden público.45
B. El Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales,46 provee un mecanismo procesal para la rápida
tramitación y adjudicación de las querellas de obreros y empleados
presentadas contra sus patronos por servicios prestados,
relacionadas a salarios, beneficios y derechos laborales.47 El
carácter sumario constituye la médula de la Ley Núm. 2.48 Es por
ello que, para cumplir con su propósito rector, de proveer al obrero
o empleado un remedio rápido y eficaz,49 la Sección 9 de la Ley Núm.
2 dispone que “[c]ualquiera de las partes que se considere
perjudicada por la sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia podrá interponer un recurso de apelación ante el Tribunal
de Apelaciones, en el término jurisdiccional de diez (10) días,
computados a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia.50 A esos efectos, nuestro Tribunal Supremo
43 Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, a la pág. 225. (Cita depurada).
44 P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra, a la pág. 153.
45 Presidential v. Transcaribe, supra, a la pág. 273.
46
Ley Núm. 2, supra.
47 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Patino Chirino v.
Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016); Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.,
174 DPR 921, 928 (2008); Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 504 (2003).
48 Bacardí Corp. v. Torres Aguayo, 202 DPR 1014, 1019 (2019).
49Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 446-447 (2016).
50 Ley Núm. 2, supra, Sec. 9, 32 LPRA sec. 3127.
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estableció que la revisión de resoluciones interlocutorias desvirtúa
el carácter sumario del procedimiento.51 Por consiguiente, la parte
que pretenda impugnar una resolución interlocutoria deberá
esperar hasta la sentencia final e instar contra ella el recurso
pertinente, a base del alegado error cometido.52
No obstante, lo anterior, el Alto Foro reconoció que esta
norma no sería absoluta y cedería en aquellos casos en los cuales la
resolución sea dictada sin jurisdicción por el tribunal de instancia,
o en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia
requieran la intervención del foro apelativo.53 A esos efectos, y a
modo excepcional, los tribunales apelativos deben ejercer su
facultad para revisar, mediante certiorari, aquellas resoluciones
interlocutorias dictadas en un procedimiento sumario conforme a la
Ley Núm. 2, en las siguientes circunstancias: (i) cuando el foro
primario haya actuado sin jurisdicción; (ii) en situaciones en las que
la revisión inmediata dispone del caso por completo, o (iii) cuando la
revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.54
C. La Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de
defensas y objeciones a una reclamación judicial.55 La moción de
desestimación al amparo de esta regla es una defensa especial que
formula el demandado para solicitar que se desestime la demanda
presentada en su contra, incluso sin necesidad de formular una
alegación previa.56 En específico, la regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación
se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción
de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse
mediante una moción debidamente fundamentada:
51 Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999).
52 Íd., a la pág. 497.
53 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021); Dávila Rivera v. Antilles;
Shipping, Inc., supra, a las págs. 497-498.
54 Díaz Santiago v. PUCPR et al., supra, a la pág. 349; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC., 194 DPR 723, 733 (2016); Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517
(2014); Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 498.
55 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
56 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
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(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.57
Al atender a una moción de desestimación fundamentada en
que la reclamación no justifica la concesión de un remedio, el
juzgador de instancia deberá tomar por cierto todos los hechos bien
alegados en la demanda, así como aquellos que hayan sido
aseverados de manera clara, concluyente y que de su faz no den
margen a dudas.58 A su vez, deberá interpretar las alegaciones de la
demanda conjuntamente, de forma liberal y de la manera más
favorable posible para la parte demandante, para así determinar si
la misma es suficiente para constituir una reclamación válida.59
Ello, puesto a que, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha
desarrollado una política pública a favor de que los casos se ventilen
en los méritos.60 A esos efectos, la desestimación únicamente
procederá cuando existan circunstancias que permitan a los
tribunales determinar, sin ambigüedades, que la demanda carece
de todo mérito, o que la parte demandante no tiene derecho a
obtener algún remedio.61 Además, nuestro Tribunal Supremo ha
sido enfático en que la desestimación no procede si la reclamación
es susceptible de ser enmendada.62
57 Regla 10. 2 de Procedimiento Civil, supra.
58 González Méndez v. Acción Social et al, 196 DPR 213, 234 (2016); Accurate Sols.
v. Heritage Enviroment, 193 DPR 423, 433 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625,
649 (2006).
59 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994).
60 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235.
61 Íd.
62 Accurate Sols. v. Heritage Enviroment, supra, a la pág. 433; Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008); Colón v. Lotería, supra, a la
pág. 649; Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1993).
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III
Ante nuestra consideración, tenemos un recurso de apelación
presentado por el apelante luego de haber quedado insatisfecho con
lo resuelto por la primera instancia judicial cuando dispuso declarar
Ha Lugar una solicitud de desestimación presentada por la parte
apelada y, en consecuencia, desestimar sin perjuicio su acción civil.
Mediante sus tres (3) señalamientos de error, en esencia, el
apelante nos plantea que el foro de instancia se equivocó: al resolver
la solicitud de desestimación sin considerar su posición; al no
atender los reclamos de la Querella en sus méritos y al aplicar la
doctrina sobre cosa juzgada en este caso. Tras juzgar que los errores
son susceptibles de ser discutidos en conjunto, obraremos como tal.
Según expusimos, el caso del título inició cuando el apelante
instó una Querella al amparo de la Ley Núm. 2,63 en la cual adujo
haber sido despedido injustificadamente. Además, alegó que fue
objeto de represalias, en violación a la Ley Núm. 115,64 así como de
una violación a la USERRA.65 De igual forma, reclamó los remedios
de reposición en el empleo y pago de salarios dejados de percibir al
amparo de la Ley Núm. 100.66 Por otra parte, presentó una
reclamación bajo el Titulo II de la Ley ADA.67 Solicitó pues, que se
declarara Ha Lugar la Querella instada por este.
Por su parte, la parte apelada presentó su contestación a la
Querella e instó, además, una solicitud de desestimación en la cual
esbozó que las reclamaciones relacionadas a la terminación de su
empleo ya habían sido adjudicadas mediante sentencia final y firme,
por lo que constituían cosa juzgada. Expuso, además, que,
conforme a los dictámenes emitidos en los alfanuméricos
JD2025CV00535 y KLRA201101214, quedó resuelto que el despido
63 Ley Núm. 2, supra.
64 Ley Núm. 115, supra.
65 38 USCA sec. 4301 et seq.
66 Ley Núm. 100, supra.
67 42 USCA sec. 12188 et seq.
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del apelante fue justificado. Asimismo, alegó que, tratándose de un
despido que ocurrió en el 2008, todas las reclamaciones
relacionadas a su empleo estaban claramente prescritas y/o sujetas
a la doctrina de incuria, razón por la cual procedía la desestimación
de la Querella al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.68
A tenor, peticionó que se desestimara con perjuicio la Querella
instada por el señor Ruiz Romero y se le declarara a este incurso en
desacato civil y criminal. Además, solicitó que el foro primario
reiterara la orden de cese y desista.
Conforme a nuestro marco doctrinal, la Ley Núm. 2,69 provee
un mecanismo procesal para la rápida tramitación y adjudicación
de las querellas de obreros y empleados presentadas contra sus
patronos por servicios prestados, relacionadas a salarios, beneficios
y derechos laborales.70 Según expusimos, la causa de acción fue
incoada al amparo de la Ley Núm. 2. Sabido es que, para cumplir
con su propósito rector, de proveer al obrero o empleado un remedio
rápido y eficaz,71 la Sección 9 de la Ley Núm. 2 dispone que
“[c]ualquiera de las partes que se considere perjudicada por la
sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia podrá
interponer un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones,
en el término jurisdiccional de diez (10) días, computados a partir
de la notificación de la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia.72 En vista de que el apelante radicó su recurso de
apelación dentro del término correspondiente, ostentamos
jurisdicción para atender el mismo.
Dicho lo anterior, del expediente ante nos, se desprende que
el foro de instancia, recibida una moción dispositiva al amparo de la
68 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
69 Ley Núm. 2, supra.
70 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, a la pág. 265; Patino Chirino v. Parador
Villa Antonio, supra, a la pág. 446; Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, a la
pág. 928; Lucero v. San Juan Star, supra, a la pág. 504.
71Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, a las págs. 446-447.
72 Ley Núm. 2, supra, Sec. 9, 32 LPRA sec. 3127.
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Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil,73 dispuso conceder el
remedio solicitado, la desestimación. Sabido es que la moción de
desestimación es una defensa especial que formula el demandado
para solicitar que se desestime la demanda presentada en su contra,
incluso sin necesidad de formular una alegación previa.74 En
específico, la regla establece que las siguientes defensas pueden
hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.75
Con lo anterior en mente, estudiamos minuciosamente y en
su totalidad el expediente ante nos, incluyendo los autos ante el foro
de instancia en el SUMAC TPI. Por otro lado, repasamos los
alfanuméricos JD2025CV00535, en el foro de instancia y
KLRA201101214, en el Tribunal de Apelaciones, prestando
particular atención a las sentencias dictadas en ambos
procedimientos judiciales.
Puntualizamos, que, al atender una moción de desestimación
fundamentada en que la reclamación no justifica la concesión de un
remedio, el juzgador de instancia deberá tomar por cierto todos los
hechos bien alegados en la demanda, así como aquellos que hayan
sido aseverados de manera clara, concluyente y que de su faz no den
margen a dudas.76 A su vez, deberá interpretar las alegaciones de la
demanda conjuntamente, de forma liberal y de la manera más
favorable posible para la parte demandante, para así determinar si
73 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
74 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006).
75 Regla 10. 2 de Procedimiento Civil, supra.
76 González Méndez v. Acción Social et al, supra, a la pág. 234; Accurate Sols. v.
Heritage Enviroment, supra, a la pág. 433; Colón v. Lotería, supra, a la pág. 649.
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la misma es suficiente para constituir una reclamación válida.77 A
esos efectos, la desestimación únicamente procederá cuando existan
circunstancias que permitan a los tribunales determinar, sin
ambigüedades, que la demanda carece de todo mérito, o que la parte
demandante no tiene derecho a obtener algún remedio.78 De modo
que, contrario a lo alegado por el apelante, el foro primario no estaba
obligado adentrarse en la consideración ni adjudicación de los
reclamos esbozados por este en sus méritos.
Por otra parte, como bien establecimos en nuestra previa
exposición doctrinal, la doctrina de cosa juzgada “persigue poner fin
a los litigios luego de que los tribunales los adjudiquen de forma
definitiva y, de este modo, garantizar la certidumbre y la seguridad
de los derechos declarados mediante una resolución judicial”.79 Será
necesario para la aplicación de la doctrina que concurra la más
perfecta identidad de las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad con que lo fueron.80 Establecido lo anterior,
cabe resaltar que el impedimento colateral por sentencia es una
modalidad de la defensa de cosa juzgada.81 Esta doctrina se
distingue de la cosa juzgada en que, para su aplicación, no es
necesario que se configure el requisito de identidad de causas.82 En
otras palabras, esta doctrina podrá ser de aplicación “cuando un
hecho esencial para el pronunciamiento de una sentencia se
dilucida y se determina mediante sentencia válida y final y tal
determinación es concluyente en un segundo pleito entre las
mismas partes, aunque estén envueltas causas de acción
distintas”.83
77 Torres, Torres v. Torres et al., supra, a la pág. 501; Pressure Vessels PR v. Empire
Gas PR, supra, a la pág. 505.
78 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235.
79 Ortiz Matías et al. v. Mora Development, supra, a la pág. 655.
80 Presidential v. Transcaribe, supra, a la pág. 274; Fatach v. Triple S, Inc., supra,
a la pág. 889.
81 Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, a la pág. 225.
82 Presidential v. Transcaribe, supra, a las págs. 276-277.
83 Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, a la pág. 225. (Cita depurada).
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Examinado la totalidad de los autos ante nuestra
consideración es claro que, como correctamente estableció el foro
primario en su Sentencia, mediante Sentencia dictada en los
alfanuméricos JD2025CV00535, en el foro de instancia, y
KLRA201101214, en el Tribunal de Apelaciones, quedó resuelto de
manera inequívoca que el despido del señor Ruiz Romero fue
plenamente justificado. En consecuencia, puesto que concurre la
más perfecta identidad de partes y de causa de acción previamente
adjudicada y desestimada mediante sentencia final y firme, la
reclamación del apelante por despido injustificado al amparo de la
Ley Núm. 80 se encuentra derrotada por la doctrina de cosa juzgada.
Por otra parte, las reclamaciones del apelante al amparo de la Ley
Núm. 115,84 la Ley Núm. 100,85 la Ley ADA,86 y la Ley USERRA,87
también debemos considerarlas consumadas, toda vez que, al existir
justa causa para el despido y descartada la alegación medular de
ausencia de causa, carece de fundamento los reclamos accesorios o
suplementarios que dependen de dicha premisa. Por lo tanto,
resulta de aplicación la doctrina de impedimento colateral por
sentencia respecto a dichas reclamaciones, en tanto estas se nutren
y dependen íntegramente del alegado despido injustificado ya
resuelto.
Ahora bien, reconocemos que el foro de instancia falló al no
reconocer en la Sentencia ante nuestra consideración que, en efecto,
el señor Ruiz Ramos presentó su postura en lo relativo a la Moción
de desestimación de querella laboral, solicitud de desacato,
imposición de sanciones y honorarios, presentada por la parte
apelada. Lo anterior, debido a que el apelante fijó su postura al
presentar su oposición a dicha solicitud el 22 de abril de 2026.88 No
84 Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, a la pág. 225.
85 Ley Núm. 100, supra.
86 42 USCA sec. 12188 et seq.
87 38 USCA sec. 4301 et seq.
88 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 40.
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obstante, dicho error no es razón suficiente para revocar el dictamen
apelado, toda vez que no alteraría el resultado final del caso. Es decir
que, aunque le asiste razón al apelante en cuanto a que su oposición
no fue considerada por el foro primario, tal error no amerita que
se revoque la determinación.
Visto todo lo anterior, colegimos que salvo por lo mencionado
por el apelante en cuanto a no haber considerado su posición en
torno a la solicitud de desestimación, el resto de los errores no
fueron cometidos. Por tanto, luego de haber estudiado
minuciosamente el expediente en su totalidad, aun cuando
ciertamente la posición del apelante fue preterida al momento de
emitir el dictamen apelado, o mínimamente, se incluyó una
incorrecta mención de los hechos procesales del caso por parte del
foro a quo, dicho error por sí no amerita que intervengamos con el
dictamen apelado. A tenor, procede confirmar la Sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Ape