Santos Y. Laracuente Vélez v. Junta De Libertad Bajo Palabra
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 11, 2026
DocketTA2026RA00266
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
SANTOS Y. REVISIÓN
LARACUENTE ADMINISTRATIVA
VÉLEZ Procedente la Junta de
Libertad Bajo Palabra
Parte recurrente
TA2026RA00266 Caso Núm.:
v. 150187
JUNTA DE Sobre:
LIBERTAD BAJO
PALABRA No Jurisdicción-
Pena Especial
Parte recurrida
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez
Pérez Ocasio y la juez Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.
Comparece ante nos, Santos Y. Laracuente Vélez, en adelante,
Laracuente Vélez o recurrente, y nos solicita que revisemos la
Resolución emitida el 17 de febrero de 2026, notificada el 13 de
marzo de 2026 por la Junta de Libertad Bajo Palabra, en adelante,
Junta o recurrida. En ella, la Junta se abstuvo de ejercer su
jurisdicción para atender la solicitud presentada por el recurrente
para obtener los beneficios de libertad bajo palabra, hasta tanto
acreditara haber satisfecho la pena especial que le fue impuesta
mediante sentencia o haber sido relevado de realizar el referido pago.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido
I.
Laracuente Vélez fue procesado por nueve (9) cargos1 por
infracciones a los Artículos 401 y 412 de la Ley de Sustancias
1 Estos fueron presentados bajo los casos ISCR202100348, ISCR202100349,
ISCR2022001126, ISCR2022001127, ISCR2022001128, ISCR20230052,
ISCR20230053, ISCR20230054 y ISCR20230055. Véase, Apéndice del recurso,
anejos I y II.
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Controladas de Puerto Rico2 y al Artículo 285 del Código Penal de
Puerto Rico de 2012,3 en adelante, Código Penal de 2012.
Tras haber realizado una alegación de culpabilidad, el 1 de
julio de 2023, el recurrente fue sentenciado por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante TPI-
Mayagüez, a una pena de once (11) años de reclusión,4 la cual se
encuentra extinguiendo en la Institución Correccional de Sabana
Hoyos 216 en el Municipio de Arecibo.5 Adicional a dicha pena, el
TPI-Mayagüez le impuso una pena especial de trescientos dólares
($300.00) para cada delito, para un total de dos mil setecientos
dólares ($2,700.00).6
Posteriormente, el 22 de enero de 2025, Laracuente Vélez
presentó ante el TPI-Mayagüez una moción al amparo de la Ley para
la Imposición de la Pena Especial del Código Penal de Puerto Rico, Ley
Núm. 34 de 27 de agosto de 2021, 4 LPRA sec. 1661, en adelante
Ley Núm. 34-2021.7 En síntesis, alegó carecer de recursos
económicos por razón de su confinamiento y que cumplía con la
presunción de indigencia que establece el precitado estatuto por
estar representado por la Sociedad de Asistencia Legal, por lo cual
solicitó que se le eximiera del pago de la pena especial que le fuera
impuesta.
La referida petición del recurrente derivó un trámite apelativo
ante este Tribunal,8 mediante el cual dos (2) paneles hermanos
emitieron sendas sentencias en la cual se determinó que no procedía
2 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2101 et seq.
3 Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, 33 LPRA sec. 5001 et seq.
4 Apéndice del recurso, anejo III. Dicha pena de reclusión surge tras determinarse
que la misma se cumpliría de forma concurrente entre sí y consecutiva con los
demás casos.
5 Apéndice del recurso, anejo VIII, pág. 1.
6 Íd., anejo III, pág. 1.
7 Íd., anejo IV.
8 El apéndice del recurso no contiene documentos relacionados al referido trámite.
No obstante, conforme a las alegaciones del recurrente, y en virtud de la facultad
que nos provee la Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, tomamos conocimiento
judicial de tales hechos adjudicativos.
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eximir a Laracuente Vélez del pago de la pena especial.9 Los referidos
paneles concluyeron que, conforme a la intención legislativa, la
condición de indigencia que faculta la aplicación de la Ley Núm. 34-
2021 debía evaluarse con referencia a la situación económica del
convicto existente al momento en que se dicta sentencia, y no a base
de circunstancias posteriores.
Paralelamente, tras haber recibido una solicitud de
Laracuente Vélez, la Junta señaló para el 11 de abril de 2025 una
vista para considerar una petición sobre el privilegio de libertad bajo
palabra.10 No obstante, la misma fue suspendida en dos (2)
ocasiones,11 celebrándose finalmente el 4 de febrero de 2026.12
Entretanto, el 16 de diciembre de 2025, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación emitió un Informe de Ajuste y Progreso
a la Junta de Libertad Bajo Palabra.13
Así las cosas, el 17 de febrero de 2026, notificada el 13 de
marzo de 2026, la Junta emitió la Resolución recurrida.14 En ella, la
recurrida razonó que no podía adquirir jurisdicción sobre el caso del
recurrente de conformidad con el derecho aplicable. Ante ello,
determinó que consideraría la petición de Laracuente Vélez luego de
que este presentara prueba de que realizó el pago de la pena especial
impuesta por el TPI-Mayagüez o, alternativamente, que fue eximido
de realizar el mismo.
Inconforme, el recurrente presentó una Moción de
Reconsideración ante la Junta el 1 de abril de 2026, la cual fue
recibida por correo el 6 de abril de 2026.15 Transcurridos los quince
(15) días estatutarios sin que la agencia se expresara, Laracuente
9 Véase nuestras sentencias del 17 de septiembre de 2025 y del 24 de septiembre
de 2025, para los recursos a los cuales le fueron asignados el alfanumérico
KLCE20200588 y TA2025CE00416, respectivamente.
10 Apéndice del recurso, anejo VI.
11 Íd., anejos VI y VII.
12 Íd., anejo VIII, pág. 1.
13 Íd., anejo V.
14 Íd., anejo VIII.
15 Íd., anejo IX.
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Vélez recurre ante nos mediante un recurso de revisión
administrativa fechado el 20 de mayo de 2026, en el cual planteó el
siguiente señalamiento de error:
LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA INCURRIÓ EN UN
CLARO Y PATENTE ABUSO DE DISCRECIÓN AL DENEGAR
– SO PRETEXTO – DE FALTA DE JURISDICCIÓN PARA LA
CELEBRACIÓN DE LA VISTA DE CONSIDERACIÓN PARA LA
CONCESIÓN DE LIBERTAD BAJO PALABRA AL AQUÍ
PETICIONARIO CUANDO DICHA DETERMINACIÓN NO
ESTÁ FUNDAMENTADA EN DERECHO. AMPARÁNDOSE
PARA LO ANTERIOR, EN UNA EXÉGESIS EQUIVOCADA Y,
POR CONSIGUIENTE, APLICACIÓN DE LA LEY NÚM 34 DE
27 DE AGOSTO DE 2021, CONSTITUYENDO LO ANTERIOR
EN UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE A LA IGUAL PROTECCIÓN
DE LAS LEYES Y EN UN DISCRIMEN POR CONDICIÓN
SOCIAL.
Mediante nuestra Resolución del 22 de mayo de 2025, le
concedimos a la Junta hasta el 9 de junio de 2026 para presentar
su posición en cuanto al recurso. Llegada la fecha concedida, la
recurrida compareció mediante su Escrito en Cumplimiento de
Resolución.
Perfeccionado el recurso, procedemos a expresarnos.
II.
A. Revisión Administrativa
La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las
agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las
facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el
poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con
los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función,
especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Tricoche
Matos y otro v. Luis Freire, 2025 TSPR 92, 216 DPR ___ (2025);
Vázquez et al v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025); Simpson,
Passalaqcua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370, 377 (2024); Voilí
Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 (2024);
Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998, 1015 (2008).
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De esta forma, se vela por que los ciudadanos tengan “un foro al
cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente
a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Id.
En términos simples, la revisión judicial constituye “el recurso
exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa
sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal”.
Simpson, Passalaqcua v. Quirós, Betances, supra; Voilí Voilá Corp. et
al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 753; Depto. Educ. v. Sindicato
Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006); Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante,
LPAUG, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. La precitada Ley es la que
autoriza la revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. J.H.V. v. Negociado de la Policía, 2025 TSPR 139,
216 DPR ___ (2025); OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022);
LPAUG, supra, secs. 9671-9677.
Ahora bien, es harto conocido en nuestro ordenamiento
jurídico, que los tribunales deben brindarles la mayor deferencia
posible a las decisiones administrativas, por gozar estas de una
presunción de validez proveniente de la experiencia que se le
atribuye a las mismas. J.H.V. v. Negociado de la Policía, supra,
Katiria’s Café, Inc. vs. Mun. San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___
(2025); Transp. Sonell, v. Jta. Subastas ACT, 214 DPR 633, 648
(2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484
(2024); Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114
(2023); OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI
y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla
Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018). Al ejercer la revisión judicial, los tribunales
no pueden descartar de forma absoluta la determinación de una
agencia, sino que primero deben examinar la totalidad del
expediente y determinar si la interpretación de la agencia representó
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un ejercicio razonable de su discreción administrativa. Vur-Jer v.
Junta Reglamentadora, 2026 TSPR 46, 218 DPR ___ (2026); Voilí
Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 754; Otero v. Toyota,
163 DPR 716, 729 (2005).
Esto es así, toda vez que las determinaciones de los
organismos administrativos están revestidas de una presunción de
regularidad y corrección debido a su vasta experiencia y
conocimiento especializado, lo que significa que estas merecen
deferencia por parte de los foros judiciales. J.H.V. v. Negociado de la
Policía, supra; Transp. Sonell v. Jta. Subastas ACT, supra; Otero
Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, supra, pág. 484; Voilí Voilá Corp. et
al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 754; OEG v. Martínez Giraud,
supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819; Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra, pág. 126; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, pág. 35.
En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por
las agencias administrativas, la LPAUG establece que serán
sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el
expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675; J.H.V. v. Negociado de
la Policía, supra. Así, la parte que impugna las determinaciones de
hechos de una agencia tiene que demostrar que el dictamen
administrativo no está justificado por una evaluación justa del peso
de la prueba que tuvo ante su consideración. Hernández Feliciano v.
Mun. Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra,
págs. 88-89; Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591
(2020); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, pág. 128;
Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004).
Por su parte, la LPAUG dispone que “[l]as determinaciones de
derecho pueden ser revisables en todos sus aspectos por el
tribunal”. 3 LPRA sec. 9675; Vur-Jer v. Junta Reglamentadora,
supra; J.H.V. v. Negociado de la Policía, supra; Rolón Martínez v.
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Supte. Policía, supra, pág. 36. Esta máxima está impregnada en la
fábrica del derecho anglosajón, que en virtud de nuestra fusión
jurídica con los Estados Unidos de América nos aplica, desde el
famoso caso Marbury v. Madison, 5 US 137 (1803), en el que se
estableció que “determinar cuál es el derecho es, categóricamente,
el ámbito y el deber del poder judicial”.
A esos efectos, nuestro Tribunal Supremo aclaró
recientemente que, a través de la precitada disposición en la LPAUG,
el legislador eliminó la deferencia judicial sobre las determinaciones
de derecho que realizan las agencias administrativas. Vázquez et al.
v. DACo, supra. Lo cierto es que “la interpretación de la Ley es una
tarea que corresponde inherentemente a los tribunales”. Freyre
Martínez v. Consejo de Titulares, 2026 TSPR 20, 217 DPR ___ (2026);
Vázquez et al. v. DACo, supra.
Así, la revisión administrativa está limitada a determinar si
hay evidencia sustancial en el expediente para sostener la
conclusión de la Agencia o si esta actuó de forma arbitraria,
caprichosa o ilegal. Vur-Jer v. Junta Reglamentadora, supra; J.H.V.
v. Negociado de la Policía, supra; Moreno Lorenzo y otros v. Depto.
Fam., 207 DPR 833, 839 (2021).
B. Junta de Libertad Bajo Palabra
La Constitución de Puerto Rico establece como política
pública “reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social”. Artículo VI, Sección 19,
Const. PR, LPRA Tomo I. Lebrón Laureano v. Dpto. Corrección, 209
DPR 489, 498-499 (2022). A esos fines existe la Junta, regulada, a
su vez, por la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Ley Núm.
118 de 22 de Julio de 1974, 4 LPRA sec. 1501 et seq., en adelante,
Ley de la Junta.
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El sistema de libertad bajo palabra permite que una persona
que haya sido convicta y sentenciada a un término de cárcel cumpla
la última parte de su sentencia fuera de la institución penal, sujeto
al cumplimiento de las condiciones que se impongan para conceder
la libertad. Maldonado Elías v. González Rivera, 118 DPR 260, 275
(1987). A tales efectos, tiene el propósito principal de ayudar a las
personas confinadas a reintegrarse a la sociedad en forma positiva
tan pronto estén capacitados, sin tener que estar encarcelados por
todo el término de la sentencia impuesta. 4 LPRA sec. 1503.
La Junta es responsable de considerar el “mejor interés de la
sociedad” y concederá los privilegios de libertad que está facultada
para otorgar “cuando las circunstancias presentes [le] permitan […]
creer, con razonable certeza que tal medida habrá de ayudar a la
rehabilitación del delincuente”. 4 LPRA sec. 1503(a).
Con ese propósito, la Sección 14.1(A) del Artículo XIV del
Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento 9684
de 8 de agosto de 2025, en adelante, Reglamento de la Junta,
establece que “[l]a Junta tomará su determinación a base de la
preponderancia de la prueba, a la luz de la prueba presentada
durante la vista y la totalidad del expediente del caso”. A su vez, la
Junta “evaluará las solicitudes del privilegio, caso a caso, conforme
al grado de rehabilitación y ajuste que presente el peticionario
durante el término que ha estado en reclusión”. Reglamento de la
Junta de Libertad Bajo Palabra, Artículo X, Sección 10.1(A).
A esos fines, la Ley de la Junta dispone los siguientes criterios
que deberá evaluar la Junta para determinar la elegibilidad de los
que solicitan la libertad bajo palabra:
(1) La naturaleza y circunstancias del delito o delitos por los
cuales cumple sentencia.
(2) Las veces que el confinado haya sido convicto y
sentenciado.
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(3) Una relación de liquidación de la sentencia o sentencias
que cumple el confinado.
(4) La totalidad del expediente penal, social, y los informes
médicos e informes por cualquier profesional de la salud
mental, sobre el confinado.
(5) El de ajuste institucional y del social y psicológico del
confinado, preparado por la Administración de Corrección y
el médico y psiquiátrico preparado por Salud Correccional
del Departamento de Salud.
(6) La edad del confinado.
(7) El o los tratamientos para condiciones de salud que reciba
el confinado.
(8) La opinión de la víctima.
(9) Planes de estudios, adiestramiento vocacional o estudio y
trabajo del confinado.
(10) Lugar en el que piensa residir el confinado y la actitud
de dicha comunidad, de serle concedida la libertad bajo
palabra.
(11) Cualquier otra consideración meritoria que la Junta haya
dispuesto mediante reglamento. La Junta tendrá la
discreción para considerar los mencionados criterios según
estime conveniente y emitirá resolución escrita con
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
4 LPRA sec. 1503d. (Énfasis suplido).
Por su parte, el Artículo 3(a)(6) de la precitada Ley dispone
que, para determinar si procede conceder el privilegio de libertad
bajo palabra, la Junta tendrá ante sí toda información posible sobre
el historial social, médico, ocupacional y delictivo de cada confinado.
4 LPRA sec. 1503(a)(6).
Cónsono con lo anterior, la Junta tiene el deber de evaluar
ciertos criterios relacionados al historial delictivo del peticionario,
entre estos, “[s]i cumplió con el pago de la pena especial para el Fondo
de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito,
dispuesta en el Artículo 48 (i) del Código Penal de 2012, en los casos
que aplique”. Reglamento de la Junta, Sección 10.1(B)(1)(d) del
Artículo X. (Énfasis suplido).
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En lo pertinente, el Artículo 4 de la Ley de la Junta dispone
que, cuando una persona fuese convicta conforme al Código Penal
vigente, “la elegibilidad de los casos para consideración por la Junta
se determinará conforme a la clasificación de gravedad de delito y a
las condiciones para su concesión que establece el mencionado
cuerpo legal”. 4 LPRA sec. 1504. (Énfasis suplido). Por su parte, la
Sección 7.2(C) del Artículo VII del Reglamento de la Junta establece
que la Junta tendrá jurisdicción sobre aquellas convicciones bajo el
Código Penal de 2012 que apliquen conforme al derecho que está
vigente.
De otro lado, el Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 2011, Plan de Reorganización Núm. 2
de 21 de noviembre de 2011, 3 LPRA Ap. XVIII et seq., establece
ciertas circunstancias que impiden que un convicto participe de los
privilegios que ofrecen los distintos programas de desvíos
disponibles en nuestro ordenamiento jurídico. Sobre esto, su
Artículo 16 dispone que:
No serán elegibles para participar en los programas de desvío
establecidos por el Departamento las siguientes personas:
[….]
d) toda persona convicta mientras no haya satisfecho la pena
especial dispuesta en el Código Penal de Puerto Rico, a
menos que posea un plan de pago a plazos sujeto a las
disposiciones de la “Ley para la Imposición de la Pena
Especial del Código Penal de Puerto Rico”.
3 LPRA Ap. XVIIII, Art. 16.
En consecuencia, nuestro Tribunal Supremo puntualizó que
“la satisfacción de [la] pena especial es requisito previo a la
participación del convicto en programas de desvío y rehabilitación de
la Administración de Corrección, en hogares de adaptación social, y
para la concesión de una libertad a prueba”. Pueblo v. Silva Colón,
184 DPR 759, 776 (2012), citando a D. Nevares-Muñiz, Código Penal
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de Puerto Rico, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. Inst. Desarrollo del
Derecho, 2008, pág. 99. (Énfasis suplido).
Finalmente, huelga mencionar que, por su naturaleza
estatutaria y lo establecido en nuestra jurisprudencia, los beneficios
de libertad bajo palabra no son derechos que se puedan exigir, sino
que se trata de privilegios cuya concesión y administración son
puramente discrecionales y recaen en la Junta. Estos son privilegios
concebidos para ayudar a los convictos en su proceso de
rehabilitación y se considera que mientras se disfruta de estos
beneficios, la persona está técnicamente en reclusión. Pueblo v.
Negrón Caldero, 157 DPR 413, 420 (2002); Pueblo v. Martínez Rivera,
99 DPR 568, 575 (1971).
C. Pena Especial
El Código Penal de 2012 confiere facultad a los tribunales
para imponerle a cualquier persona natural una pena especial
destinada al Fondo de Compensación y Servicios a las Víctimas y
Testigos de Delito. 33 LPRA sec. 5081(i). En virtud de ello, el Artículo
61 del Código Penal de 2012 establece lo siguiente:
Además de la pena que se impone por la comisión de un
delito, el tribunal impondrá a todo convicto una pena especial
equivalente a cien (100) dólares, por cada delito menos grave
y trescientos (300) dólares por cada delito grave. La pena
aquí dispuesta se pagará mediante los correspondientes
comprobantes de rentas internas. Las cantidades así
recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación
a Víctimas de Delito. Esta penalidad se fijará según se
dispone en la “Ley para la imposición de la Pena Especial del
Código Penal de Puerto Rico”
33 LPRA sec. 5094. (Énfasis suplido).
El precitado Artículo actualmente recoge las enmiendas de la
Ley Núm. 34-2021, la cual fue promulgada con el fin de “garantizar
la igual protección de las leyes a toda persona convicta que por su
condición social no pueda satisfacer la pena especial establecida den
el Código Penal de Puerto Rico”. 4 LPRA sec. 1662. De esta manera,
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se le brinda una oportunidad a la persona convicta para que pueda
participar de aquellos beneficios y privilegios que nuestro
ordenamiento jurídico le provee a favor de su rehabilitación moral y
social. Íd.
Durante la aprobación de la Ley Núm. 34-2021, nuestra
Asamblea Legislativa reconoció que, bajo el estado de derecho
vigente, una persona convicta se encuentra impedida de obtener los
beneficios de programas de rehabilitación correccional, como el de
libertad bajo palabra, si se la ha impuesto la pena especial
contemplada en el Código Penal, y este no ha cumplido con el pago
de la misma. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 34-2021. Esto,
pues, la aprobación inicial del Código Penal vigente no contemplaba
la posibilidad de eximir a una persona convicta del referido pago por
su condición social de indigencia. Íd. Así, la pena especial quedó
estatuida como un componente inextricablemente atado a la
sentencia. Íd., citando a Pueblo v. Silva Colón, supra, pág. 777.
Así, el Legislador expresó que la carencia de un proceso para
que los tribunales considerara la indigencia del convicto presentaba
un obstáculo constitucional, a saber: “cuando la persona convicta
es pobre y no puede pagar la pena especial, por el solo hecho de su
condición social, no se beneficiará de los beneficios ofrecidos para
los que sí pueden pagar la pena especial”. Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 34-2021. Es decir, “una persona que no cumpla con la
pena especial por su condición económica podría permanecer mayor
tiempo en la cárcel, sin cualificar para los programas de desvío, en
comparación con otra persona que tenga la misma sentencia y
capacidad económica para satisfacer la pena especial”. Íd.
A tales fines, la Ley Núm. 34-2021 fue aprobada con el
propósito de establecer un procedimiento en el cual el tribunal pueda
considerar la indigencia de la persona convicta al momento de
evaluar si procede la imposición de la pena especial que establece
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nuestro Código Penal. Íd. (Énfasis suplido). Asimismo, el precitado
estatuto fija un procedimiento post-convicción para solicitar la
exención o un plan de pago a plazos para satisfacer la pena especial,
aplicable retroactivamente a favor de las personas convictas bajo el
Código Penal de 2004, así como el Código Penal de 2012. Íd.
A tenor con lo anterior, la Sección 4 de la Ley Núm. 34-2021
faculta a los tribunales a eximir el pago de la pena especial, ya sea
por iniciativa propia o a solicitud de la persona convicta. 4 LPRA sec.
1664. Para ello, debe cumplirse con al menos una de las siguientes
circunstancias:
1. El Ministerio Público no presenta objeción fundada para
que se exima.
2. La persona convicta es indigente representado por la
Sociedad para la Asistencia Legal, por una institución que
ofrezca representación legal gratuita a indigentes, o un
abogado de oficio.
3. Por fundamento de indigencia constatado a satisfacción
del Tribunal.
Íd.
Sin embargo, el precitado estatuto establece una presunción
a favor de la indigencia de la persona convicta cuando esta se
encuentre representada por una organización, persona o entidad
que ofrezca servicios de representación legal a personas de escasos
recursos, o cuando el convicto no pueda ser representado por tales
organizaciones por alguna razón no relacionada a sus recursos
económicos, aun cuando cualifique a dicha representación legal. Íd.
Asimismo, los tribunales gozan de discreción para establecer
un plan de pago mediante el cual la persona convicta pueda
satisfacer la pena especial, en aquellos casos en que no pudo
eximirse del referido pago. 4 LPRA sec. 1665.
Por su parte, la Sección 6 de la Ley Núm. 34-2021, supra, sec.
1666, provee un procedimiento para que la persona convicta solicite
la exención o un plan de pago a plazos sobre la pena especial en una
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etapa posterior a la emisión de la sentencia. Sobre esto, la Sección
aludida dispone que:
Luego de dictada la sentencia, la persona convicta podrá
presentar una petición para la celebración de una vista con
el fin de considerar la concesión de la exención o el pago a
plazos. El peticionario deberá exponer las razones para la
celebración de dicha vista, basada en su condición de
indigencia o falta de capacidad económica para satisfacer la
pena especial correspondiente. Celebrada la vista, el tribunal
determinará si procede la exención, el pago a plazos o el saldo
total de la pena especial impuesta a la persona convicta.
4 LPRA sec. 1666. (Énfasis suplido).
III.
En su único señalamiento de error, Laracuente Vélez alega que
la Junta abusó de su discreción al declararse sin jurisdicción para
celebrar una vista con el fin de considerar si este era elegible para
los beneficios de libertad bajo palabra, dado que este no había
satisfecho la pena especial impuesta. Arguye que la recurrida
fundamentó su supuesta denegatoria en una interpretación errónea
de la Ley Núm. 34-2021, lo cual configuró un discrimen por su
condición social y una violación a la igual protección de las leyes.
El recurrente sostiene que la presunta violación
constitucional resultó debido a que la Junta no tomó en
consideración su presunta condición social de indigencia, la cual
insiste que lo cualifica para obtener la exención de la pena especial
conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 34-2021 y, por tanto,
los privilegios de libertad bajo palabra. No le asiste la razón.
Cual citado, la Junta tiene jurisdicción para atender una
solicitud para obtener el privilegio de libertad bajo palabra para
convicciones al amparo del Código Penal vigente, cuya elegibilidad
se determinará de acuerdo con la gravedad del delito y las
condiciones que establece el referido Código para su concesión.
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Entre tales condiciones, la Junta tiene el deber de evaluar,
entre otros criterios, si al convicto se le impuso la pena especial
contemplada en el Código Penal de 2012 y si este cumplió con su
pago o, en su defecto, que posee un plan de pago sujeto a las
disposiciones de la Ley Núm. 34-2021. Esto, pues, la satisfacción de
dicha pena es un requisito previo para participar de los programas
de rehabilitación correccional.
Por otro lado, la Ley Núm. 34-2021 fue promulgada con el fin
de establecer un procedimiento judicial mediante el cual un
convicto pueda solicitar la exención o un plan de pago para
satisfacer la pena especial que le fuese impuesta, amparado en que
carece de recursos económicos. Por tanto, de cumplir con ciertos
criterios, el tribunal podrá declarar su condición social de
indigencia previo a determinar si procede la solicitud del convicto.
Tras un análisis sosegado de las alegaciones del recurrente,
contrapuestas al dictamen recurrido y al derecho vigente,
concluimos que los planteamientos de Laracuente Vélez carecen de
méritos. Después de todo, el recurrente sustenta los mismos en la
presunta indigencia que sobrevino posteriormente sobre él debido
a que se encuentra recluido.
Sin embargo, en su recurso, Laracuente Vélez no expuso
razón ni fundamento jurídico alguno que nos mueva a concluir que
la Junta aplicó errónea o arbitrariamente las leyes que administra
para auscultar su jurisdicción sobre su solicitud de libertad bajo
palabra. Por el contrario, el recurrente extensamente arguye sobre
la presunta aplicación errada de la Ley Núm. 34-2021 por parte de
la recurrida para declararse sin jurisdicción.
No obstante, nada en la Resolución recurrida sostiene sus
argumentos. La determinación de la Junta versa únicamente sobre
la jurisdicción que tiene sobre la solicitud del recurrente, la cual
quedó suspendida hasta tanto este último acredite el pago, o la
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obtención de un plan de pago, para satisfacer la pena especial que
le fue impuesta por el TPI-Mayagüez como parte de la sentencia
condenatoria que se encuentra extinguiendo.
En cuanto a la supuesta aplicación de la Ley Núm. 34-2021,
lo único que la Junta consignó en su Resolución respecto a dicha
Ley fue una breve orientación sobre el proceso que tiene disponible
para presentar una solicitud ante el Tribunal de Primera Instancia
para que se le exima o se le conceda un plan de pago con relación
a la pena especial que le fue impuesta.16 Es decir, la Junta en
ningún momento aplicó la Ley Núm. 34-2021 para auscultar su
falta de jurisdicción, sino que tal acto se amparó exclusivamente en
la Ley de la Junta y en su Reglamento.
Asimismo, apreciamos que los argumentos del recurrente
persiguen conseguir una declaración de indigencia para quedar
exento de satisfacer la pena especial por parte de la Junta y, por
consiguiente, de este Tribunal. No obstante, debemos aclarar que
tal procedimiento es uno que compete exclusivamente al Tribunal
de Primera Instancia. Así lo dispone expresamente la Ley Núm. 34-
2021.17 Por consiguiente, la Junta no tenía obligación alguna para
atender los reclamos de indigencia del recurrente.18
A base de lo anterior, consideramos que nada en la
determinación de la Junta se traduce en una denegatoria al
privilegio de libertad bajo palabra como insinúa Laracuente Vélez.
Ante ello, el recurrente aún cuenta con la posibilidad de obtener el
mismo de resolver, por cualquier mecanismo provisto en ley, la
extinción de la pena especial que le fue impuesta. Por tal razón, no
cabe hablar de una obstaculización al proceso de solicitud del
16 Véase, Apéndice del recurso, Anejo VIII, págs. 1-2.
17 Inclusive, tal hecho fue reconocido por el recurrente en su recurso. Véase,
SUMAC TA, entrada núm. 1, documento principal, pág. 33-34.
18 Nótese, complementariamente, que nada en la Ley de la Junta ni en su
Reglamento establece que la Junta tenga facultad para declarar la indigencia de
un convicto ni para arrogarse jurisdicción para atender una solicitud para obtener
los privilegios de la libertad bajo palabra ante una presunción de indigencia.
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privilegio que peticiona, ni mucho menos de una violación
constitucional a la igual protección de las leyes ni de un discrimen
por razón de su condición social al evaluar la misma.19
Por todo lo anterior, colegimos que la Junta no erró ni abusó
de su discreción al determinar que no tenía jurisdicción —al
presente— para celebrar una vista para considerar la solicitud
presentada Laracuente Vélez para obtener el privilegio de libertad
bajo palabra. De conformidad con la Ley de la Junta y su
Reglamento, la recurrida no podía tomar otra determinación hasta
tanto tuviese prueba sobre la extinción o un plan de pago
relacionado a la pena especial. En consecuencia, la Junta no
cometió el error imputado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido en su totalidad.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
19 Además, tampoco vemos la violación que plantea el recurrente, en la medida en
que este participó del procedimiento post-convicción que establece la Ley Núm.
34-2021, mediante el cual tuvo el beneficio de que tanto el TPI-Mayagüez como
este Tribunal dirimiera sus reclamos de indigencia, de conformidad con las
disposiciones de la precitada Ley y la jurisprudencia aplicable.