Enrique M. Yero Vicente v. Nimay Auto Corp. Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledApril 14, 2026
DocketTA2026AP00126
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
ENRIQUE M. YERO APELACIÓN
VICENTE procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Apelado Instancia, Sala
TA2026AP00126 Superior de Caguas
Vs.
Caso Núm.
NIMAY AUTO CORP. Y EDP2013-0248
OTROS
Sala: 701
Demandado-Apelante
Sobre: DAÑOS Y
PERJUICIOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el
Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.
Comparece la parte apelante, Nimay Auto Corp., procura la
revocación de la Sentencia emitida el 25 de octubre de 2025
notificada el 29 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas. Por vía del dictamen apelado
el foro primario declaró con lugar la demanda de título y ordenó al
apelante, y a la codemandada, la señora Jarelis Rosa Perales el
pago de $38,500.00 en concepto de daños y angustias mentales,
$15,000.00 por concepto de honorarios de abogado más el interés
legal prevaleciente hasta el saldo total de la sentencia.
Por los motivos expuestos en esta sentencia, confirmamos la
sentencia apelada.
-I-
El 21 de agosto de 2013 la parte apelada, el señor Enrique
M. Yero Vicente, presentó una demanda de daños y perjuicios en
contra de la parte apelante compuesta por el apelante y la
codemandada señora Rosa Perales. Alegó que, el apelante es un
dealer de venta de autos, y que fue compañero consensual de la
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señora Rosa Perales por unos años. Aseveró que la parte apelante,
la señora Rosa Perales y un vendedor de autos empleado de la
parte apelante, confabularon un fraude para adquirir un vehículo
de motor del apelante a nombre del apelado. La señora Rosa
Perales falsificó la firma del apelado, y con su crédito obtuvo el
financiamiento para adquirir del apelante un vehículo Mitsubishi,
Lancer, color blanco, año 2012, VIN número
JA32UIFU3CYUO21434, tablilla HVQ-392 valorado por la suma de
$21,694.00. Indicó que el 31 de agosto de 2012 la entidad
financiera Reliable Auto se comunicó informándole que incurrió en
atrasos con el pago del vehículo adquirido por la señora Rosa
Perales. Alegó que en ese momento quedó enterado del fraude en
su contra mediante el cual las partes codemandadas utilizaron su
crédito e identidad para financiar a su nombre el automóvil
descrito. Por ello, solicitó $150,000.00 en daños y perjuicios.
El 18 de diciembre de 2013, la parte apelante contestó la
demanda negó las alegaciones y levantó defensas afirmativas. El
juicio fue celebrado el día 20 de octubre de 2025 y el caso quedó
sometido en igual fecha. El foro de primera instancia decidió a
favor de la parte apelada, ordenó a la parte apelante y a la señora
Rosa Perales el pago solidario de $38,500.00 en concepto de daños
y angustias mentales, $15,000.00 por concepto de honorarios de
abogado más el interés legal prevaleciente.
En la sentencia el foro primario consignó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Nimay es una corporación con fines de
lucro dedicada a la compra y venta de
vehículos de motor.
2. Para la fecha en que se alega que
ocurrieron los hechos en este caso, 28 de
junio de 2012, Ramos prestaba servicios
para Nimay como vendedor de auto y su
salario era a base de comisiones.
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3. Rosa Perales fue compañera consensual de
Yero Vicente. La relación consensual de
estos fue para los años 2006 al 2008 y
durante la misma procrearon una hija.
4. Ramos, en común acuerdo con Rosa
Perales consintió en que esta falsificara la
firma de la parte demandante para utilizar
su nombre y buen crédito con el fin de
obtener la aprobación de un préstamo y,
fraudulentamente, comprar un vehículo.
5. Como secuela del hecho alegado Rosa
Perales finalmente adquirió de Nimay un
vehículo Mitsubishi, Lancer valorado en
$21,694.00.
6. La única alegación contra Nimay es que
responde al demandante por los daños
alegados bajo la responsabilidad vicaria que
impone el Artículo 1803 del Código Civil de
1930, supra.
7. Rosa Perales incumplió con los pagos
mensuales del préstamo y el 31 de agosto
de 2012 Reliable notificó [a la parte]
demandante del incumplimiento.
8. La Policía de Puerto Rico obtuvo la posesión
del vehículo en cuestión, Mitsubishi,
Lancer, y se lo entregó a Reliable.
9. El incumplimiento de pago a Reliable le
afectó el crédito de Yero Vicente por espacio
de 7 años. Durante dicho plazo la parte
demandante se vio impedida de tomar
bienes a crédito, incluyendo, pero sin
limitarse, vehículos de motor e inmuebles.
10. Yero Vicente tuvo que mudarse al estado de
Florida de los Estados Unidos de América
debido al diagnóstico de cáncer de su
esposa.
11. La esposa de Yero Vicente, padeciendo de
cáncer y estando bajo tratamiento médico,
tenía que utilizar el transporte público del
estado para poder llevar a la hija de esta
con la parte demandante a la escuela.
Tenían que tomar un autobús por espacio
de 40 minutos y luego regresar al hogar.
12. Yero Vicente estuvo viviendo alquilado
hasta el 2020 cuando pudo adquirir una
propiedad luego de que la reposesión del
vehículo Mitsubishi, Lancer no formara
parte de su historial crediticio.
13. Yero Vicente se transporta a su trabajo
tomando 2 autobuses diarios, ida y vuelta a
su vivienda. Así, estuvo por espacio de 8
meses cuando pudo adquirir a través de un
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dealer un automóvil, el cual fue financiado
directamente con la compañía y no
mediante una entidad financiera debido a lo
afectado que se encontraba su crédito.
14. Por algún tiempo, Yero Vicente estuvo
yendo al psiquiatra y le fueron recetados 2
medicamentos para la depresión por la cual
atravesaba.
15. Del expediente de Nimay, tras la venta del
automóvil en cuestión, surge: (1) una
certificación de empleo de Yero Vicente; (2)
un recibo de la Autoridad de Energía
Eléctrica a nombre de Yolanda Perales
Muñoz; (3) copia de tarjeta electora de Yero
Vicente; (4) copia de la tarjeta de Seguro
Social de Yero Vicente; (5) copia del
certificado de nacimiento de Yero Vicente; y
(6) copia del pasaporte de Rosa Perales.
16. Con la venta del vehículo Mitsubishi,
Lancer, Nimay recibió por parte de Reliable
el chequet 98-86614 por la suma de
$20,694.00, así, recibiendo un beneficio
económico del acto delictivo cometido por
su vendedor, Ramos.
La parte apelante solicitó reconsideración de la sentencia el
10 de noviembre de 2025, la denegatoria de la reconsideración
solicitada fue emitida por el tribunal el 12 de enero de 2026 y
notificada el 13 de enero de 2026. Todavía inconforme, comparece
y señala los siguientes errores:
A. Erró el TPI al concluir que se probó la causa
de acción de fraude, a pesar de que no
existe prueba directa ni circunstancial
suficiente que acredite, con certeza
razonable, los elementos esenciales del
fraude ni una conspiración entre la
codemandada Rosa Perales y el vendedor
Jorge Ramos.
B. Erró el TPI en la apreciación de la prueba
presentada y adjudicar responsabilidad y
daños a favor de la parte demandante.
C. Erró el TPI al hacer determinaciones de
hecho esenciales —particularmente las
determinaciones núm. 4 y 5— sin que
existiera prueba en el récord que las
sostuviera, incurriendo así en apreciaciones
claramente erróneas de la prueba. Las
determinaciones de que el vendedor
“consintió” o actuó “en común acuerdo” con
Rosa Perales no están apoyadas por ningún
documento, ningún testigo, ninguna
admisión, ni ninguna prueba pericial, lo que
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convierte dichas determinaciones en
conclusiones especulativas y no en
hallazgos sustentados en evidencia
fehaciente.
D. Erró el TPI al aceptar como probados daños
económicos y crediticios que no fueron
demostrados mediante evidencia objetiva,
documental ni pericial, y que contradicen
las admisiones expresas del propio
demandante bajo juramento.
E. Erró el TPI al adjudicar daños sin que se
presentara el informe de crédito del
demandante, la prueba más idónea y
accesible para acreditar el alegado impacto
crediticio, en contravención a la Regla
110(G) de Evidencia.
F. Erró el TPI al no considerar la contribución
del propio demandante a sus alegados
daños, al omitir realizar gestiones
razonables de mitigación tras ser notificado
del atraso en el préstamo.
G. Erró el TPI al utilizar jurisprudencia de otra
jurisdicción que incluye daños punitivos
como base para cuantificar daños, cuando
dicha figura a la fecha de los hechos no era
reconocida en Puerto Rico.
H. Erró el Tribunal al imponer una cuantía
excesiva y desproporcionada de honorarios
de abogado sin realizar un análisis de
razonabilidad ni proporcionalidad conforme
a la naturaleza del caso y la prueba
presentada.
I. Erró el TPI al determinar que el vendedor
Jorge Ramos fungía como empleado de
Nimay Auto Corp., y no como contratista
independiente, y al imponer responsabilidad
vicaria bajo el Artículo 1803 del Código
Civil, cuando del récord incontrovertido
surge que la relación jurídica entre Nimay y
el vendedor carecía de los elementos
esenciales de control, subordinación y
dependencia económica requeridos para
configurar una relación patrono empleado.
La parte apelada no compareció dentro del plazo
reglamentario dispuesto para ello. Por tanto, procedemos a resolver
con el beneficio de la comparecencia de la parte apelante, el
contenido del expediente y el derecho aplicable.
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-II-
-A-
El anterior Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec.
5141, disponía que: “[e]l que por acción u omisión causa daño a
otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el
daño causado […]”.1 Como se sabe, para probar una causa de
acción por daños y perjuicios, el promovente deberá demostrar,
mediante preponderancia de la prueba: (1) que se ha sufrido un
daño; (2) por medio de un acto u omisión culposo o negligente; y
(3) que existe un nexo causal entre la acción u omisión de la parte
y el daño sufrido. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR
465, 483-484 (2022); García v. E.L.A., 163 DPR 800, 809 (2005).
Así pues, el que un demandante ostente el derecho a recibir
indemnización por un alegado daño presupone la existencia de un
nexo causal entre el daño y el factor que lo origina. Es decir, sólo
corresponde indemnizar los daños que son consecuencia del hecho
que obliga a la indemnización. Rivera Jiménez v. Garrido & Co.,
Inc., 134 DPR 840, 851-852 (1993).
Se ha establecido que la culpa o negligencia consiste en “la
falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no anticipar y
prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de
un acto, que una persona prudente habría de prever en las
mismas circunstancias”. Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207
DPR 965, 976-977 (2021); López v. Porrata Doria, 169 DPR 135,
151 (2006). Cuando se alegue haber sufrido daños como
consecuencia de la negligencia de la parte demandada, el peso de
la prueba respecto a la alegada negligencia le corresponde a la
parte demandante. Colón y otros v. Kmart y otros, 154 DPR 510,
1 Hacemos referencia al Código Civil de Puerto Rico de 1930 por los hechos del
caso haber ocurrido durante la vigencia de este.
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521 (2001); Matos v. Adm. Servs. Médicos de PR, 118 DPR 567, 569
(1987).
-B-
En materia de apreciación de prueba, los foros apelativos
habremos de brindar deferencia a las determinaciones de hechos
formuladas por el foro judicial primario. Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148
DPR 420 (1999). La norma general es que, si la actuación del
foro a quo no está desprovista de una base razonable y no
perjudica los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer
el criterio del juez de primera instancia, a quien le corresponde la
dirección del proceso. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554
(1959). Por ello, este Foro apelativo intermedio evitará variar las
determinaciones de hechos del foro sentenciador, a menos que
medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Regla 42.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Véase, además, Ortiz Ortiz
v. Medtronic, 209 DPR 759 (2022); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750 (2013); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR
799 (2009). Sobre el particular, nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que:
Una de las normas más conocidas en nuestro
ordenamiento jurídico es que los tribunales
apelativos no intervendremos con la
apreciación de la prueba, la adjudicación de
credibilidad y las determinaciones de hechos
que realizan los tribunales de instancia, a
menos que se demuestre que el juzgador actuó
movido por pasión, prejuicio o parcialidad o
que incurrió en error manifiesto.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
753.
Sin embargo, la aludida norma de autolimitación judicial
cede cuando “un análisis integral de [la] prueba cause en nuestro
ánimo una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que se
estremezca nuestro sentido básico de justicia; correspondiéndole al
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apelante de manera principal señalar y demostrar la base para
ello”. Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645 (1986). Por tanto, como
foro apelativo, no debemos intervenir con las determinaciones de
hechos, ni con la adjudicación de credibilidad que hace un
Tribunal de Primera Instancia y sustituir mediante tal acción su
criterio, por el nuestro. Rivera Menéndez v. Action Services, 185
DPR 431 (2012); S.L.G. Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345
(2009). Así pues, la apreciación que hace el foro primario merece
nuestra deferencia, toda vez que es quien tiene la oportunidad de
evaluar directamente el comportamiento de los testigos y sus
reacciones. Recordemos que, el foro de instancia es el único que
observa a las personas que declaran y aprecia su demeanor.
Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra. Véase, además,
Trinidad v. Chade, 153 DPR 280 (2001); Ramos Acosta v. Caparra
Dairy, Inc., 113 DPR 357 (1982).
En fin, como norma general, no intervendremos con la
apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Primera
Instancia. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
42.2. Véase, además, Rivera Menéndez v. Action Services, supra,
págs. 448-449; Monllor Arzola v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600
(1995). No obstante, si de un examen de la prueba se desprende
que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios
importantes o fundó su criterio en testimonios improbables o
imposibles, se justifica nuestra intervención. C. Brewer P.R., Inc. v.
Rodríguez, 100 DPR 826, 830 (1972). Ello, sin obviar la norma que
establece que un tribunal apelativo no puede dejar sin efecto una
sentencia cuyas conclusiones encuentran apoyo en la prueba
desfilada. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 172, 181
(1985).
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-C-
La valoración del daño es la tarea dificultosa asignada al
juzgador que motivado por la sana discreción busca dar sentido al
principio de la justicia. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267,
339 (1998); Rosado v. Supermercado Mr. Special, 139 DPR 946,
954 (1996); Urrutia v. A.A.A., 103 DPR 643, 647 (1975). El proceso
de valoración de daños es complejo debido a la falta de un
mecanismo preciso que, permita transformar en moneda los daños
sufridos por una persona. Rodríguez Cancel v. A.E.E., 116 DPR
443, 451 (1985). La dificultad en la evaluación de los daños es
mayor respecto a las angustias y sufrimientos mentales al ser
conceptos intangibles, condiciones o sensaciones mentales o
psicológicas. Se incluyen bajo esta noción diversas categorías de
perjuicios, tales como el daño emocional, ansiedad, pérdida de
afecto y otros daños similares de naturaleza impalpable. B. Dobbs,
The Law of Torts; Vol. 2, West Group. St. Paul Minn., 2001, pág.
821. Véase además, A. J. Amadeo Murga, El Valor de los Daños en
la Responsabilidad Civil, 2da ed., España, 2012, pág. 172.
“Conceder cuantías insuficientes o ridículamente bajas por
concepto de daños sufridos a causa de actuaciones antijurídicas
tiene el efecto práctico de aminorar la responsabilidad civil a la que
deben estar sujetas dichas actuaciones.” Amadeo Murga, op. cit.,
pág. 19. Una valoración exagerada tiene un efecto punitivo, ajeno a
nuestro ordenamiento civil. Íd. Por ello, no debemos intervenir con
la valoración de daños realizada por el foro primario, salvo cuando
la cuantía concedida resulte ridículamente baja o exageradamente
alta. Santiago Montañez v. Fresenius Medical, 195 DPR 476, 490
(2016; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 203 (2013).
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-D-
El peso de presentar prueba que sostenga una postura recae
sobre el promovente de la acción. Rivera Figueroa v. The Fuller
Brush Co., 180 DPR 894 (2011). La Regla 110 de las Reglas de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110, obliga al promovente a
presentar evidencia sobre las aseveraciones en el asunto en litigio.
Así, según la Regla 110 de las Reglas de Evidencia, supra, los
hechos no quedan demostrados con meras alegaciones. U.P.R.
Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001 (2012). El profesor
Chiesa Aponte comenta: “[e]l lenguaje de la regla resulta
filosóficamente correcto, pues quien afirma la existencia de algo,
tiene la obligación de presentar evidencia para demostrarlo”. E.L.
Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, San Juan, Ed.
Situm, 2016, pág. 49. Esto responde al entendido jurídico de que,
la parte que afirma la cuestión en controversia está obligada a
persuadir al juzgador sobre la forma particular en que ocurrieron
los hechos que alega. Rivera Figueroa v. The Fuller Brush Co.,
supra, pág. 913.
-E-
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
44.1 (d), regula lo concerniente a la imposición de honorarios de
abogado. La regla dispone que, en caso de que cualquier parte o su
abogado haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal
deberá imponerle en su sentencia al responsable el pago de una
suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal
entienda correspondan a tal conducta. La determinación sobre si
una parte ha procedido con temeridad o no descansa en la sana
discreción del tribunal sentenciador. Ramírez v. Club Cala de
Palmas, 123 DPR 339, 349 (1989). El concepto de temeridad se
trata de una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que
afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia. El
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propósito principal de autorizar la imposición de honorarios de
abogado en casos de temeridad es el de establecer una penalidad a
un litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación,
contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir
las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito.
Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718-719
(1987).
El Tribunal Supremo ha establecido que, existe temeridad
en las siguientes situaciones: (1) hacer necesario un pleito que se
pudo evitar; (2) prolongar innecesariamente un pleito; (3) causar
que otra parte incurra en gestiones evitables; (4) contestar el
demandado una demanda y negar su responsabilidad total,
aunque la acepte posteriormente; (5) cuando el demandado se
defiende injustificadamente de la acción; (6) si el demandado en
efecto cree que la cantidad reclamada es exagerada y esa es la
única razón que tiene para oponerse a las peticiones del
demandante y no admite francamente su responsabilidad,
limitando la controversia a la fijación de la cuantía a ser
concedida; (7) si el demandado se arriesga a litigar un caso del que
se desprendía prima facie su negligencia; y (8) negar un hecho que
le consta es cierto al que hace la alegación. Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., supra, págs. 718–719.
-III-
Comenzamos por fijar las controversias de hechos resueltas
por el foro de primera instancia. Es que, en el extenso trámite de
este caso, casi 14 años, el tribunal emitió un par de sentencias
parciales. En ellas puso punto final a controversias que, la parte
apelante pretende revivir en su apelación.
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A. Los hechos materiales el caso
En ocasión de disponer de una moción de sentencia sumaria
promovida por la parte apelante el foro primario emitió la Sentencia
Parcial del 10 de agosto de 2017, en ella apuntó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. Nimay Auto Corp. (“Nimay”) es una
corporación con fines de lucro dedicada a la
compra y venta de vehículos de motor.
2. Para la fecha en que se alega ocurrieron los
hechos en este caso el señor Jorge Ramos
(“vendedor”) prestaba servicios para Nimay
como contratista independiente.
3. La señora Jarelis Rosa Perales (“señora
Rosa”) fue compañera consensual del señor
Enrique M. Yero Vicente (“demandante”).
4. El vendedor, en común acuerdo con la
señora Rosa, consintió que la señora Rosa
falsificara la firma del demandante para
utilizar su nombre y buen crédito con el fin
de obtener la aprobación de un préstamo y,
fraudulentamente, comprar un vehículo.
5. Como secuela del hecho alegado la señora
Rosa finalmente adquirió de Nimay un
Mitsubishi Lancer valorado en $21,694.00.
6. La única alegación contra Nimay es que
responde al demandante por los daños
alegados bajo la responsabilidad vicaria que
impone el Artículo 1803 del Código Civil,
supra.
7. El vehículo adquirido por la señora Rosa
fue financiado por Reliable Financial
Services, Inc.
8. La señora Rosa incumplió con los pagos
mensuales del préstamo y el 31 de agosto
de 2012 Reliable notificó al demandante del
incumplimiento.
9. La Policía de Puerto Rico obtuvo la posesión
del vehículo en cuestión, Mitsubishi Lancer,
y se lo entregó a Reliable.
10. La única alegación contra Reliable, según
surge de la Segunda Demanda Enmendada,
lee como sigue:
6. Reliable Financial Services, Inc.,
es la entidad bancaria que en la
actualidad tiene posesión del
vehículo objeto de esta demanda,
ya que fue quien financió el mismo,
TA2026AP00126 13
por lo que es parte indispensable
en el caso de autos.
En atención a los hechos transcritos, el tribunal concluyó
como cuestión de derecho:
Conforme con la norma jurídica anteriormente
discutida y con lo dispuesto por el Artículo
1803 del Código Civil, supra, concluimos, que
acorde a los hechos del presente caso Nimay
obtuvo un beneficio económico de la gestión
realizada por el vendedor y, por tanto, viene
obligado a responder vicariamente.
No le asiste la razón a Nimay en su primer
argumento. Por haber obtenido un beneficio
económico como resultado de la transacción
entre la señora Rosa y el vendedor, Nimay es
responsable vicariamente por los daños
reclamados en la demanda.
[…]
Según resuelto por nuestra jurisprudencia
antes citada, en este tipo de caso cuando se le
impone responsabilidad vicaria al patrono (o
principal), el demandante tiene una causa de
acción directa contra el patrono.
Evidentemente en el caso que tenemos ante
nuestra consideración el demandante tenía
una causa de acción directa e independiente
contra Nimay. Conforme lo anteriormente
discutido Nimay tenía la opción de traer al
pleito al vendedor mediante una demanda de
coparte acorde establece la Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, supra.
[…]
De conformidad con la norma jurídica atinente
y a lo anteriormente discutido, resolvemos, que
Nimay es responsable vicariamente por los
daños alegados en la Demanda, además, que el
señor Jorge Ramos no es una parte
indispensable en este caso.
En la Sentencia Parcial del 17 de junio de 2019 el tribunal
consignó las siguientes determinaciones de hechos al disponer de
una nueva moción de sentencia sumaria también promovida por la
parte apelante:
1. El 28 de junio de 2012 Nimay Auto
Corporation vendió un vehículo marca
Misubishi Lancer blanco de 2012.
2. Nimay Auto es una compañía que se dedica
a la ven[t]a de autos.
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3. Reliable Auto financió la unidad vendida
por Nimay por la suma de $23,821.50.
4. El vehículo aparece al nombre del
demandante, Enrique Yero Vicente.
5. Los documentos de venta y financiamiento
fueron preparados a nombre de Enrique
Yero Vicente.
6. La factura y el contrato de compra del auto
fueron preparados en el dealer Nimay Auto
a nombre de Enrique Yero Vicente.
7. Los documentos aparecen firmados por
Enrique Yero Vicente.
8. El demandante, Enrique Yero Vicente, no
compareció al dealer a gestionar la compra
del vehículo objeto de esta reclamación.
9. El demandante no firmó ni autorizó a nadie
a firmar por él o a su nombre los
documentos mencionados en el hecho
incontrovertido número 5.
10. El vendedor de la unidad fue Jorge Ramos.
11. El documento titulado “Contrato de Venta
al Por Menor…” aparece firmado por un
vendedor de Nimay Auto.
12. El documento titulado “Factura de Vehículo
de Motor” es un documento oficial de Nimay
Auto firmado por un gerente de esa
corporación.
13. Quien obtuvo y retuvo la posesión física del
vehículo desde el 28 de junio de 2012 fue
Jarelis Rosa Perales.
La sentencia sumaria es un remedio de carácter discrecional.
Favorece la pronta y justa solución de un pleito que, carece de
controversias genuinas sobre los hechos materiales y esenciales de
la causa que trate. Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm., 208 DPR
263, 277 (2021); Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR
656, 662-663 (2017); Córdova Dexter v. Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR
541, 555 (2011); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 212-214
(2010); Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 184
(2005). La Regla 36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, exige que, si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las
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hubiere, y alguna otra evidencia surge que no existe controversia
real y sustancial en cuanto a ningún hecho material, y que como
cuestión de derecho procede, el tribunal debe dictar sentencia
sumaria a favor de la parte que la promueve. Regla 36.3 (e) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e); Lugo Montalvo v.
Sol Meliá Vacation Club, 194 DPR 209, 224-225 (2015); Meléndez
González v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 109; SLG Zapata Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). El Tribunal Supremo
define un hecho material como aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 110;
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. Agregue que es norma
reiterada que los derechos y obligaciones objeto de adjudicación en
el ámbito judicial, mediante dictamen firme, constituyen la ley del
caso. Mgmt. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 606 (2000).
Los planteamientos objeto de adjudicación final y firme por el foro
de primera instancia no pueden reexaminarse. Mgmt. Adm. Servs.
Corp. v. E.L.A., supra, pág. 607.
En consideración a los antecedentes judiciales del caso y en
estricta obediencia a la doctrina de la ley del caso descartamos los
errores denominados con la letra “A”, “B”, “C”, e “I”. Mun. de
Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 326 (2013). Sobre las
cuestiones fácticas y jurídicas señaladas en estos errores, el
tribunal de primera instancia dictó sentencia el 10 de agosto de
2017, y el 17 de junio de 2019. Regla 36.1 de Procedimiento Civil,
supra; Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 109; PFZ
Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).
Ambas sentencias son finales, firmes e inapelables. Por tanto,
constituyen la ley de este caso.
En consecuencia, no existe controversia de hecho en cuanto
a los hechos base de la demanda. La señora Jarelis Rosa Perales
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en conjunto con el señor Jorge Ramos, vendedor de Nimay, idearon
un plan mediante el cual la primera utilizó la identidad de la parte
apelada y sus credenciales comerciales para obtener de un tercero
dinero prestado para adquirir el vehículo de motor descrito en la
demanda. En cuanto a la parte apelante, su negligencia estriba en
no haber tomado las precauciones debidas para evitar la
ocurrencia de tal confabulación de uno de sus empleados en
contra de la parte apelada. Pons v. Engebretson, 160 DPR 347, 355
(2003); Monllor v. Soc. de Gananciales, 138 DPR 600, 604 (1995).
En este caso, era previsible que en el curso normal del
negocio administrado por la parte apelante un tercero o un
empleado, quiera aprovechar ilegalmente el buen nombre de un
particular para completar una venta. En otras palabras, sobre la
base de los hechos incontrovertidos del caso, las actuaciones de
Jarelis Rosa Perales y Jorge Ramos son la causa eficiente que
permite la imputación jurídica de negligencia a la parte apelante en
este caso, ya que creó la situación de peligro que produjo el
resultado dañoso reclamado en la demanda, situación que
benefició económicamente a Nimay Auto. J. Puig Brutau,
Fundamentos de Derecho Civil, 1ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1983,
T. II, Vol. III, págs. 92.
La existencia del acto u omisión negligente y, además, el
elemento de causalidad está presente en este pleito, pues el daño
alegado se debió con mayores probabilidades a la negligencia de la
parte apelante. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820,
843-844 (2010); López v. Porrata Doria, supra, pág. 150.
Recalcamos, que la relación de causalidad entre el daño reclamado
y el acto negligente no quedó establecida a base de una mera
especulación o conjetura, más bien sobre hechos plausibles o
creíbles y además incontrovertidos. Castro Ortiz v. Mun. de
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Carolina, 134 DPR 783, 793 (1993); Rodríguez Crespo v.
Hernández, 121 DPR 639, 649-650 (1988).
Ahora bien, el propósito del designio entre Jarelis Rosa
Perales y Jorge Ramos es irrelevante para la doctrina aquiliana, la
casuística solo necesita la demostración de la ocurrencia de un
hecho culposo, un daño y el nexo causal entre ambos. Cruz Flores
et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, págs. 483-484. Reiteramos, en
este caso quedó demostrado el hecho culposo y el nexo a los daños
reclamados por el apelado. La parte apelante falló al carecer de los
controles necesarios en sus procedimientos de evaluación de
solicitudes de compra para evitar el robo de identidad perpetrado
por Jarelis Rosa Perales y Jorge Ramos. Una simple llamada de
corroboración por el gerente de ventas o por la “oficina de arriba”
hubiera evitado el siniestro ocurrido y el gasto innecesario de
recurso y tiempo en el presente pleito.
Por tanto, la parte apelante responde civilmente por su
propia negligencia y vicariamente por la negligencia de Jorge
Ramos. Valle v. E.L.A., 157 DPR 1, 18 (2002); Ramos v. Carlo, 85
DPR 353, 358 (1962). Impuesta la responsabilidad sobre el
apelante surge “el deber de resarcir al damnificado al otorgarle un
valor económico al daño sufrido”. García Pagán v. Shiley
Caribbean, etc., 122 DPR 193, 206 (1988).
B. Los daños y las angustias mentales
El apelado testificó la forma en que su vida quedó afectada
por el acto culposo del apelante:
P. Bien. Con relación a la actuación en este
caso de Nimay, de haber vendido ese carro a
nombre suyo, ¿qué, si algo, le afectó a usted
eso?
R. ¿En qué me afectó el vender el carro a mi
nombre?
P. Sí. Cuando usted no lo autorizó.
R. Todo.
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P. ¿Qué es “todo”? Dígalo que es “todo”.
R. Siete años de mi vida. De mi vida, de mi
hija, de mi esposa, de mi otra nena, de todo.
Siete años que ese carro me salió en el crédito
reposeído hasta que solito se salió porque lo
máximo que puede estar en el crédito son siete
años. Los siete años de mi vida que tuve que --
nada pude coger. Nada. Cero.
P. Y habiendo transcurrido siete años, ¿qué, si
algo, pudo usted lograr que no había logrado
durante esos siete años?
R. Tengo una hermosa casa de cuatro cuartos,
tres baños, una piscina. Tengo dos vehículos.
Gracias a Dios, ¿verdad? En el mismo 2020 – el
carreo se me sale del crédito en el 2019 y ya en
el 2020, ya gracias a Dios, hice todo lo que no
pude hacer en siete años. Ahora tengo que
trabajar siete años más de mi vida para
reponer los siete años que pude haber
adelantado, lamentablemente.
Transcripción de la prueba oral., págs. 30, 31.
Vemos como el acto culposo orquestado entre Jarelis Rosa
Perales y Jorge Ramos afectó al apelado en su puntuación
crediticia durante siete años. La noticia de la reposesión del
vehículo estuvo apuntando en su reporte de crédito. Además, el
apelado ofreció destalles específicos sobre el efecto del suceso
dañoso en su vida personal y de familia:
R. ¿Y cómo le afectó eso a usted durante esos
siete años, el cual usted no pudo manejar su
crédito por eso?
R. Sí, yo empecé con la mueblería, cogí un
juego de cuarto, tenía un juego de sala. Ya iba
a comprarme una casa – no a comprármela,
sino coger una casa, ¿verdad? Porque no tenía
para comprarla, pero la iba a coger financiada.
Eso o pudo pasar, porque ya al tener un carro
reposeído en mi crédito, pues lo primero que
me dijeron fue “¿Cómo está tu crédito? Y yo:
“Está más o menos, pero tiene un carro
reposeído”. Me dijeron que no va – no voy para
ningún lado con eso.
P. Bien.
R. Yo le dije que estaba bajo investigación, pero
en nada, no pude sacar una casa. A mi esposa
no pude sacarle un carrito para que pudiera ir
a la universidad. Tuvimos que nada más, en
una guagua que yo tenía, los dos trabajar,
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dejarme, buscarme. Así vivimos. Alquilados
tuvimos que vivir todo ese tiempo.
Y, por cuestiones de salud, le diagnostican con
cáncer en Puerto Rico y no decidimos venir
para Florida, que en Florida tiene un tremendo
hospital en Tampa. Y ella se vino primero con
mi nena pequeña para Florida, con su madre, a
vivir en lo que yo dejaba de trabajar y
preparaba todo para enviar la guagua. Pero
renunció un viernes y lamentablemente ese
mismo fin de semana, inminente el paso de
María, y me quedé – sabes, me quedé en María
dos meses. A los dos meses me llevan un