Jerry Alemán Roque v. Sergio Colón Vargas, Brunilda Vargas Becerril
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 29, 2026
DocketTA2026AP00237
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
Apelación
JERRY ALEMÁN ROQUE procedente del
Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala
Superior de
V. Bayamón
TA2026AP00237
SERGIO COLÓN VARGAS, Caso Núm.:
BRUNILDA VARGAS BY2021CV02710
BECERRIL
Sobre:
Apelados Desahucio en
Precario
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
El 4 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Jerry Alemán Roque (en adelante, señor
Alemán Roque o parte apelante), mediante Apelación Civil. Por medio
de esta, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 28 de
enero de 2026, y notificada el 2 de febrero de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del
aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la demanda
instada por la parte apelante.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la
Sentencia apelada.
I
La controversia que suscitó la controversia de epígrafe, se
remonta a una Demanda sobre desahucio ordinario, instada por la
parte apelante, en contra del señor Sergio Colón Vargas y la señora
Brunilda Vargas Becerril (en adelante y en conjunto, parte apelada).
En su petitorio, adujo ser el dueño de una propiedad descrita de la
siguiente forma:
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-----RÚSTICA: Parcela marcada con el número
cincuenta y uno (51) en el plano de parcelación de la
comunidad rural San Antonio del Barrio Higuillar del
término municipal de Dorado, con una cabida
superficial de cero cuerdas con dos mil novecientos doce
diezmilésimas de otra (0.2912 cda), equivalente a mil
ciento cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete metros
cuadrados(1,144.57 mc). En lindes por el Norte, con
parcela número cuarenta y siete (47) de la comunidad.
Por el Sur, con la calle número uno (1) de la comunidad.
Por el Este, con parcelas cuarenta y nueve (49) y
cincuenta (50) de la comunidad. Por el Oeste, con
parcela número cincuenta y uno (51) de la comunidad.-
Consta inscrita al folio 21 del tomo 99 de Dorado, finca
número 4564, Registro de la Propiedad de Bayamón,
Sección IV------------------------------------------------------
Según la parte apelante, esta adquirió dicha propiedad
mediante Escritura de Venta Judicial del 7 de diciembre de 2018.
La parte apelante explicó que, la propiedad inicialmente perteneció
a una comunidad hereditaria que fue liquidada mediante sentencia
final y firme emitida el 24 de junio de 2015. Como parte de la
aludida liquidación se llevó a cabo la venta judicial de la propiedad
en cuestión, mediante la cual la adquirió la parte apelante.
Asimismo, el señor Alemán Roque arguyó que, la parte apelada se
había negado a desalojar la propiedad y continuaba viviendo en ella
sin autorización o contrato, y sin emitir pago alguno, pese a las
reiteradas solicitudes de desalojar la propiedad. Por lo anterior,
solicitó al foro primario que ordenara el desahucio de la parte
apelada y ordenara su lanzamiento.
Más adelante, la parte apelante presentó Moción Solicitando
Anotación de Rebeldía y Señalamiento para Vista. Sostuvo que,
había transcurrido el término de 30 días sin que la parte apelada
hubiera presentado alegación responsiva alguna, y que por ello,
procedía que se le anotara rebeldía.
Mediante Resolución emitida el 18 de agosto de 2021, el
Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la moción
presentada por la parte apelante y le anotó rebeldía a la parte
apelada.
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El 18 de agosto de 2021, la parte apelada presentó Moción
Urgente Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga.
Entre otras cosas, solicitó al foro a quo la concesión de una prórroga
de 45 días para contestar la Demanda. Dicha solicitud fue declarada
Ha Lugar mediante Resolución emitida el 18 de agosto de 2021.
Asimismo, el 31 de agosto de 2021 mediante Orden, el foro de
primera instancia dejó sin efecto la anotación de rebeldía.
La parte apelada presentó Moción de Desestimación el 4 de
octubre de 2021. En primer lugar, sostuvo que, la controversia de
epígrafe había sido resuelta por el foro primario en el caso número
BY2019CV05083 y confirmado por el Tribunal de Apelaciones en el
caso número KLAN202000102. La parte apelada adujo que,
procedía la desestimación de la Demanda bajo el fundamento de
cosa juzgada. En su moción, también explicó que, tanto en el
Registro de la Propiedad como en la Escritura de Venta Judicial, no
aparecía descripción alguna de las estructuras que existían en el
terreno adquirido por la parte apelante. Añadió que, en el caso
BY2019CV05083, el foro apelado determinó que de los documentos
que obran en el expediente surgía que la estructura que ocupa la
parte apelada no fue parte del negocio jurídico. Finalmente, le
solicitó al foro primario que declarara Ha Lugar la solicitud de
desestimación.
Por otro lado, la parte apelante presentó Réplica y Oposición a
Moción de Desestimación y Enmienda a las Alegaciones de la
Demanda Bajo la Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil. Arguyó
que, en el caso BY2019CV05083, el foro de primera instancia se
abstuvo de resolver y decidió no dilucidar una controversia sobre
titularidad de la estructura, y que, ello de por sí, derrotaba el
planteamiento de cosa juzgada. Solicitó que, no se desestimara la
Demanda y que se tuvieran por enmendadas las alegaciones de la
Demanda.
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El 9 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Resolución. En virtud de esta, el foro a quo concluyó que las
controversias ante su consideración no constituían cosa juzgada.
Por tanto, declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación.
Posteriormente, la parte apelante presentó la Demanda
Enmendada. Entre otras cosas, le solicitó al foro primario declarar
el dominio y titularidad exclusiva sobre las estructuras edificadas
sobre el terreno en cuestión, a favor de la parte apelante. Asimismo,
solicitó que ordenara a la parte apelada desalojar la propiedad y
permitiera el acceso inmediato a la parte apelante, mediante el
correspondiente desahucio. Por otro lado, reclamó a la parte apelada
el reembolso de las rentas en beneficio del apelante, desde la fecha
de la venta judicial, el reembolso del pago del CRIM efectuado por el
apelante, y el desahucio y lanzamiento de la parte apelada.
La parte apelada presentó Contestación a Demanda y
Reconvención. Más adelante, la parte apelada presentó Moción en
Cumplimiento de Orden Suplementando Contestación a Demanda
Enmendada.
Transcurridas varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, se celebró el Juicio en su Fondo los días 9 y 10 de
julio de 2025, 4 y 7 de agosto de 2025 y 15 de octubre de 2025.
Finalmente, el 28 de enero de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia cuya revisión nos atiene. En dicha
Sentencia, el foro primario esbozó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Los demandados Sergio Colón Vargas y Brunilda
Vargas Becerril son hijo y viuda del fallecido Sergio
Colón Montañez respectivamente, y como tal,
miembros de la sucesión de Sergio Colón Montañez.
El Sr. Sergio Colón Montañez era, a su vez, hijo de
doña María Luisa Montañez Olivo, fallecida el 4 de
noviembre de 2005. El Sr. Sergio Colón Montañez
falleció antes que su madre.
2. La señora Aida Luz Colón Montañez promovió un
caso de división de comunidad hereditaria de la
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causante María Luisa Montañez Olivo, fallecida el 4
de noviembre de 2005. La demanda fue presentada
y, luego enmendada, el 15 de septiembre de 2014,
bajo el caso número D AC2013-2312, Aida L. Colón
Montañez v. Sucesión de Sergio Colón Montañez y
otros, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón.
3. Previo a ello, y en virtud de su derecho de
representación de don Sergio Colón Montañez,
Sergio Colón Vargas y Brunilda Vargas Becerril,
habían sido reconocidos como herederos de doña
María Luisa Montañez Olivo, mediante resolución
judicial dictada el 31 de marzo de 2011 en el caso
CD2010-2062.
4. Como parte de los procedimientos del caso D
AC2013-2312, los aquí demandados sometieron su
propuesta de cuaderno particional donde
detallaban los bienes y obligaciones del caudal
hereditario.
5. El 24 de junio de 2015, el tribunal dictó sentencia
de división de comunidad hereditaria en el caso civil
núm. D AC2013-2312, ordenando la partición,
liquidación y adjudicación del caudal hereditario de
doña María Luisa Montañez Olivo.
6. El 26 de octubre de 2018, el tribunal ordenó en el
caso D AC2013- 2312, la ejecución de la Sentencia
mediante la venta de la finca 4564, Parcela 51
Carretera 696, Comunidad Rural San Antonio,
Barrio Higuillar, Dorado. La venta judicial se llevó a
cabo el 7 de diciembre de 2018.
7. En la escritura de venta judicial se detallaron las
distribuciones a los herederos de la Sucesión de
María Luisa Montañez Olivo, de acuerdo con el
cuaderno particional aprobado por el Tribunal.
8. A los aquí demandados y a los demás herederos se
les adjudicó una cuantía producto de la venta
jud[i]cial por sus derechos en el caudal hereditario.
9. El Tribunal de Primera Instancia llegó, entre otras,
a las siguientes determinaciones de hechos en un
caso posterior de desahucio BY2019CV05083,
presentado por la parte aquí demandante y
reconvenida:
a. La Sucesión de Doña María Luisa Montañez
Olivo estaba compuesta por Aida Luz Colón
Montañez, Carmen Iris Colón Montañez y la
Sucesión de Sergio Colón Montañez compuesta,
a su vez, por su viuda Brunilda Vargas y sus
hijos Darlene Colón, Leila Colón, Sergio Colón,
José Colón, Denisse Colón y Héctor Colón.
b. Como parte de los bienes hereditarios de la
causante María Luisa Montañez Olivo había un
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predio de terreno con cabida de 0.2912 cuerdas
sito en Bo. Higuillar, Municipio de Dorado.
10. La parte demandada-reconveniente y la parte
demandante reconvenida no han otorgado contrato
de arrendamiento alguno.
11. Hace más de 40 años, don Sergio Colón Montañez
construyó una casa en la propiedad sita en la
carretera estatal núm. 696, Km. 1.3, Solar 51,
sector San Antonio del barrio Higuillar, en el
término municipal de Dorado, Puerto Rico. Desde
entonces, la descrita propiedad conformó su
residencia principal, hasta su fallecimiento el 29 de
octubre de 2004.
12. Por tratarse de un bien privativo, la propiedad
inmueble residencial de los demandados, sita en la
carretera estatal núm. 696, Km. 1.3, parcela 51B,
sector San Antonio del barrio Higuillar, en el
término municipal de Dorado, Puerto Rico no formó
parte del caudal hereditario ni del trámite de venta
judicial.
13. Conforme el caso civil número D AC-2013-2312, la
parte demandante-reconvenida advino dueña de
un predio de terreno perteneciente a la sucesión de
doña María Luisa Montañez Olivo, sin descripción
de propiedad residencial enclavada. El
demandante y reconvenido adquirió una finca por
la cantidad de $80,000 y, conforme surge de la
propia escritura, no se adjudicó propiedad
inmueble alguna, sino solamente una parcela de
terreno.
14. En la misma sentencia del Tribunal de Primera
Instancia en el caso BY2019CV05083 se determinó
que de los documentos que obran en el expediente
se confirma que la estructura donde residen los
demandados-reconvenientes no fue parte del
negocio jurídico llevado a cabo por el demandante
reconvenido. Lo anterior tomando en cuenta que la
propiedad fue construida sustancialmente con
dinero del [s]eñor Sergio Colón Montañez y/o su
sucesión y la han ocupado por más de 40 años por
lo que en el negocio jurídico de venta judicial no se
podía vender la estructura, si la misma pertenecía
a la parte demandada y reconvenida no a la
sucesión. Tal determinación fue posteriormente
reiterada por el Tribunal de Apelaciones en el caso
Núm. KLAN202000102.
15. El aquí demandante solicitó en el caso
BY2019CV05083 los mismos remedios reclamados
en la demanda del epígrafe y su solicitud fue
oportunamente desestimada.
De igual manera, el foro apelado resolvió lo siguiente:
Tomando conocimiento judicial del caso civil
Núm. BY2019CV05083 y a base de la prueba
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presentada y de las argumentaciones de las partes,
concluimos que el terreno objeto de la venta judicial es
propiedad del demandante. Sin embargo, no hay
evidencia de que la estructura que ocupan los
demandados, fuera parte del negocio jurídico de venta
judicial. A juicio del tribunal y los documentos que
obran en el expediente confirman que, la estructura que
ocupan los demandados no fue parte del negocio
jurídico mediante el que el demandante adquirió el
terreno donde aquella enclava. El tribunal le dio
credibilidad a los testimonios que establecieron que la
estructura en controversia en este caso fue construida
sustancialmente con dinero del Sr. Sergio Colón
Montañez y/o su sucesión y la han ocupado por más de
40 años por lo que en el negocio jurídico de venta
judicial no se podía vender la estructura, si la misma
pertenecía a la parte demandada.
Por todo lo anterior, este tribunal resuelve que la
parte demandante no ha probado ser dueña de la
estructura de la cual solicita el desahucio. Por lo que,
se declara NO HA LUGAR a la solicitud de desahucio.
Por la misma razón, se resuelve NO HA LUGAR a la
solicitud de que se ordene a los demandados el pago de
rentas por el uso y disfrute del inmueble desde el
momento de la Venta Judicial, llevada a cabo el 7 de
diciembre de 2018. En cuanto a la solicitud de
reembolso de contribuciones pagadas por el
demandante al Centro de Recaudaciones de Ingresos
Municipales (CRIM) desde la Venta Judicial hasta el
presente, se resuelve CON LUGAR dicha petición. Los
demandados deberán reembolsar al demandante las
contribuciones pagadas. La reconvención de los
demandados se resuelve NO HA LUGAR. El tribunal
entiende que el demandante no actuó de manera
dolosa, culposa e intencional, planificando acciones
para obtener un lucro injusto y beneficio ilegal a costa
de los esfuerzos de los demandados, sino que estaba
buscando un remedio a través de los tribunales para
una situación que no fue creada por él y que a la misma
vez afecta un derecho adquirido por él legítimamente a
través de una venta judicial.
Inconforme con lo resuelto, la parte apelante presentó el
recurso de epígrafe, donde realizó los siguientes señalamientos de
error:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al no aplicar el principio de accesión a favor
del apelante y adjudicar a los apelados la titularidad de
la estructura objeto del presente litigio.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al determinar como un hecho probado que el
Tribunal de Apelaciones había resuelto la controversia
en el caso KLAN202000102, aun cuando se desprende
con claridad de esa Sentencia que específicamente
dicha controversia no estaba siendo adjudicada.
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El 18 de mayo de 2026, la parte apelante presentó Alegato
Suplementario de la Parte Apelante.
Por otro lado, el 22 de mayo de 2026, las partes de epígrafe
presentaron Moción Conjunta sobre Transcripción de la Prueba Oral.
Por medio de esta, notificaron que la transcripción sometida el 18
de mayo de 2026 quedó estipulada por las partes.
Mediante Resolución emitida el 26 de mayo de 2026, acogimos
la Transcripción de la Prueba Oral como estipulada por las partes.
De igual forma, le concedimos a la parte apelada hasta el miércoles
17 de junio de 2026 para someter su alegato en oposición. Le
apercibimos que, transcurrido el término dispuesto, se tendría el
recurso por perfeccionado para su adjudicación final.
La parte apelada presentó el 1ro de junio de 2026, Moción
Urgentísima en Solicitud de Prórroga.
Por medio de Resolución emitida el 2 de junio de 2026,
declaramos No Ha Lugar la moción presentada por la parte apelada.
El 17 de junio de 2026, la parte apelada presentó Oposición a
Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos. Argüello v.
Argüello, 155 DPR 62 (2001); Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281 (2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 117 DPR 345,
356 (2009); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con
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las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); SLG Rivera Carrasquillo
v. AAA, supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778,
Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022)1.
No obstante, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no tenemos duda
de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013)2. Es
por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194 (2023). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.
435. Ello “no significa poder para actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas omitidas). Íd.
citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651,
658 (1997).
B. Desahucio
Respecto a la acción de desahucio, nuestro Máximo Foro ha
expresado que esta es “el mecanismo que tiene el dueño o la dueña
de un inmueble para recuperar la posesión de hecho de una
propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o
1 Véase también Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013).
2 Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Umpierre
Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 275 (2019), citando a Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
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precarista que la detenta sin pagar canon o merced alguna”.
Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); SLG Ortiz-
Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023); Markovic v. Meldon y otro, 2025
TSPR 99, pág. 7, 216 DPR ___ (2025). El desahucio puede ser
solicitado mediante un proceso sumario u ordinario. Adm. Vivienda
Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). El procedimiento
de desahucio sumario está reglamentado por los Arts. 620-634 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. Íd.; SLG
Ortiz-Mateo v. ELA, supra, pág. 799; ATPR v. SLG Volmar-Mathieu,
196 DPR 5, 9 (2016). El objetivo de la acción de desahucio es
recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble. ATPR v. SLG
Volmar-Mathieu, supra, pág. 10. Según el Art. 620 del Código de
Enjuiciamiento Civil, las personas que pueden instar una acción de
desahucio son los dueños de la finca, sus apoderados, los
usufructuarios o cualquier otro que tenga derecho a disfrutarla y
sus causahabientes. 32 LPRA sec. 2821.
Cabe señalar que, una acción de desahucio en precario, no
puede prosperar cuando existe un conflicto de título entre el
demandante y el demandado. Martínez Santiago v. Dalmau
Andrades, 93 DPR 191, 193 (1966). El conflicto de título únicamente
puede existir “cuando el demandado opone un título de dominio que
tienda a justificar que la posesión en que se halla no es la del
arrendatario, administrador, custodio del inmueble o lo disfrute en
concepto de precarista, es decir, sin título, por la tolerancia del
dueño y sin satisfacer renta o merced alguna.” Íd. Una mera
alegación de título, desprovista de prueba, es insuficiente para
derrotar una acción de desahucio. Íd.
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla al
caso de epígrafe.
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III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que, el foro de primera instancia incidió al no aplicar el principio de
accesión a favor del señor Alemán Roque y adjudicar a la parte
apelante la titularidad de la estructura objeto del presente litigio.
Le adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según reseñáramos, la parte apelante presentó una demanda
sobre desahucio en contra de la parte apelada. En esencia, arguyó
que, adquirió un terreno mediante venta judicial, y que, dentro de
los predios de este existía una estructura que le pertenecía y que fue
parte de la aludida venta. Por tanto, solicitó que la parte apelada
desalojara dicha estructura residencial.
En respuesta, la parte apelada argumentó que, la propiedad
no era parte de la venta judicial y que la misma le pertenecía.
Posteriormente, el foro de primera instancia emitió la
Sentencia cuya revisión nos atiene. El foro a quo declaró No Ha
Lugar la demanda de desahucio, y razonó que, no existía evidencia
que la estructura que ocupa la parte apelada fuera parte del negocio
jurídico de venta judicial. Asimismo, concluyó que, la parte apelante
no demostró ser dueña de la estructura de la cual solicita el
desahucio.
De acuerdo al derecho expuesto, la acción de desahucio es “el
mecanismo que tiene el dueño o la dueña de un inmueble para
recuperar la posesión de hecho de una propiedad, mediante el
lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detenta
sin pagar canon o merced alguna”.3 El objetivo de una acción de
desahucio es recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble.4
3 Cooperativa v. Colón Lebrón, supra, pág. 820; Markovic v. Meldon y otro, supra;
SLG Ortiz-Mateo v. ELA, supra, pág. 799.
4 ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 10.
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Es necesario destacar que, una acción de desahucio en
precario no puede prosperar cuando existe un conflicto de título entre
el demandante y el demandado.5
Dado a que, el caso de epígrafe trata de una acción de
desahucio, únicamente le correspondía al foro de primera instancia
dilucidar si procedía otorgarle la posesión de hecho a la parte
apelante. Bajo dicho supuesto, como bien resolvió el foro primario,
la parte apelante no demostró ostentar titularidad sobre la
estructura en cuestión. Por lo tanto, no procede que se declare con
lugar la causa de acción de la parte apelante en este momento.
Cabe señalar que, cualquier controversia sobre la titularidad
de las estructuras enclavadas en el terreno deberá resolverse en un
pleito independiente. Hasta tanto no se resuelva dicha controversia,
no procede una acción de desahucio.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante
arguye que, el foro apelado erró al determinar como un hecho
probado que, el Tribunal de Apelaciones había resuelto la
controversia en el caso KLAN202000102 mediante Sentencia, pese
a que se desprende de esta que, específicamente, dicha controversia
no fue adjudicada.
Adelantamos que, le asiste la razón. Veamos.
En la Sentencia emitida por el foro primario, este último
esbozó la siguiente determinación de hecho:
14. En la misma sentencia del Tribunal de Primera
Instancia en el caso BY2019CV05083 se determinó
que de los documentos que obran en el expediente
se confirma que la estructura donde residen los
demandados-reconvenientes no fue parte del
negocio jurídico llevado a cabo por el demandante
reconvenido. Lo anterior tomando en cuenta que la
propiedad fue construida sustancialmente con
dinero del [s]eñor Sergio Colón Montañez y/o su
sucesión y la han ocupado por más de 40 años por
lo que en el negocio jurídico de venta judicial no se
podía vender la estructura, si la misma pertenecía
a la parte demandada y reconvenida no a la
5 Martínez Santiago v. Dalmau Andrades, pág. 193.
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sucesión. Tal determinación fue posteriormente
reiterada por el Tribunal de Apelaciones en el caso
Núm. KLAN202000102.
El caso BY2019CV05083 trata de un procedimiento de
desahucio sumario presentado por el señor Alemán Roque en contra
de los aquí apelados. En dicho proceso, el foro de primera instancia
declaró No Ha Lugar la demanda presentada por la parte apelante.
Posteriormente, el señor Alemán Roque apeló dicha decisión en el
caso KLAN202000102, donde este Tribunal de Apelaciones confirmó
lo determinado por el foro a quo.
Al examinar la Sentencia emitida por este foro revisor en el
caso KLAN202000102, pudimos constatar que, en el caso
BY2019CV05083 el Tribunal de Primera Instancia determinó que no
existía evidencia de que la estructura en controversia fuera parte de
la venta judicial. En ese entonces, el foro primario resolvió que,
debido a que el señor Alemán Roque no probó ser dueño de la
estructura, procedía que se declarara No Ha Lugar la acción de
desahucio.
Por otro lado, este Tribunal Apelativo resolvió que, ante la
existencia de una controversia sobre la titularidad, el foro de
primera instancia “[d]ebía abstenerse, como lo hizo, de resolver
sobre asuntos propio de un juicio ordinario en el cual se pueda
determinar con precisión dicha titularidad”. De igual manera,
explicó que, dado a que subsistía la controversia sobre la titularidad
de las estructuras enclavadas en el terreno perteneciente a la parte
apelante, procedía declarar No Ha Lugar la acción de desahucio.
Aclaró, además que, no se adjudicó la controversia sobre quién es el
titular de la estructura, solo que el vehículo procesal de la acción de
desahucio no era el idóneo para dilucidar la controversia sobre la
titularidad.
Según podemos observar, en el aludido caso no se le adjudicó
titularidad a ninguna de las partes. Al contrario, ambos foros
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coincidieron en que, no procedía declarar Ha Lugar la acción de
desahucio al existir una controversia sobre la titularidad de la
estructura y se promovió que dicha controversia fuera resuelta en
otro pleito.
Aunque el Tribunal de Primera Instancia realizó dichas
expresiones, no procede adjudicar titularidad en un procedimiento
de desahucio.
Conforme lo anterior, incidió el foro primario al determinar
que la controversia sobre titularidad fue adjudicada en el caso
KLAN202000102.
Ahora bien, nos compete señalar que, procede confirmar la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, aunque por distintos
fundamentos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada, por distintos fundamentos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones