Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1 RONALD KEITH Apelación WILLIAMS GARCÍA procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Bayamón v. TA2026AP00696 Caso Núm.: ALVIN JAMAR CT2026CV00143 DAUGHTERY Sobre: Apelante Incumplimiento de contrato de compraventa de vehículo de motor Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026. Comparece el señor Alvin Jamar Daughtery (en adelante, “señor Daughtery” o “apelante”) mediante la apelación de epígrafe presentada el 1 de julio de 2026. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de instancia”) el 8 de junio de 2026. Mediante la aludida determinación, el foro de instancia declaró ha lugar a la demanda de cobro de dinero sumario presentada por el señor Ronald Keith Williams García (en adelante, “señor Williams García” o “apelado”). Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. -I- Surge del expediente que, el señor Williams García incoó una Demanda de cobro de dinero sumario contra el señor Daughtery el 1 Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. TA2026AP00696 2 20 de marzo de 2026.2 Arguyó que existía un contrato válido de compraventa de automóvil fechado al 14 de enero de 2026, cuyas contraprestaciones consistían en la entrega de un carro a cambio de $3,000.00.3 Sostuvo que, aunque cumplió con su contraprestación de la entrega del vehículo, el señor Daughtery aún adeudaba la cuantía total del precio de compra. La notificación y citación de la demanda fue expedida el 24 de marzo de 2026 y diligenciada personalmente el 26 de abril de 2026.4 Mediante esta, el foro de instancia convocó una vista sobre cobro de dinero sumario para el 18 de mayo de 2026, a la cual el señor Daughtery no compareció. Durante la audiencia, el tribunal a quo le anotó la rebeldía al señor Daughtery. Así las cosas, el 8 de junio de 2026, el foro de instancia emitió una Sentencia mediante la cual declaró ha lugar a la demanda de cobro de dinero incoada por el señor Williams García.5 Determinó que el señor Daughtery adeudaba la cantidad de $3,000.00, la cual estaba vencida, y era líquida y exigible. Además, estimó que el señor Williams García realizó gestiones razonables para cobrar la suma adeudada que resultaron infructuosas. Por último, recalcó que el señor Daughtery fue emplazado personalmente, pero que nunca compareció o presentó prueba para refutar la evidencia o el testimonio ofrecido por el reclamante. Insatisfecho, y dentro del término para acudir ante este foro intermedio, el señor Daughtery presentó el recurso de epígrafe.6 Aunque este no precisó señalamientos de errores, se puede desprender de su exposición que adujo que: (1) se le infringió su debido proceso de ley al no permitírsele ser escuchado; (2) el contrato de compraventa era defectuoso; (3) ya no interesaba el 2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. 3 Id., anejo núm. 2. 4 Id., entradas núm. 3-4. 5 Id., entrada núm. 8. 6 SUMAC-TA, entrada núm. 1. TA2026AP00696 3 vehículo debido a que las reparaciones serían más costosas que el precio de compra y que, debido a su bajo ingreso, no podría costearlas, y (4) pretendía devolver el automóvil. Por su parte, el señor Williams García presentó su Argument of the Appellee el 18 de agosto de 2026.7 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra consideración. -II- A. Cobro de dinero sumario La vertiente sumaria de la reclamación de cobro de dinero está regulada por la Regla 60 de las de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V. Este procedimiento tiene como propósito “agilizar y simplificar los procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas para así lograr facilitar el acceso a los tribunales y una justicia más rápida, justa y económica”. Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., 156 DPR 88, 97 (2002). Así, en una causa de acción de cobro de dinero sumario, las demás Reglas de Procedimiento Civil aplicarán supletoriamente, mientras que no incidan sobre la naturaleza sumaria del mecanismo. Id., pág. 98. El demandado es notificado sobre la demanda en cobro de dinero a través de una notificación-citación, la cual se diligenciará conforme con la Regla 4 de las de Procedimiento Civil, supra, o por correo certificado a la dirección suministrada por el demandante. Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 634-635 (2020); Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra, pág. 98. La notificación-citación habrá de diligenciarse junto con una copia de la demanda dentro de diez (10) días desde la presentación de la reclamación en cobro de dinero sumario. Cooperativa v. Hernández 7 Id., entrada núm. 9. TA2026AP00696 4 Hernández, supra, pág. 635; véase Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra. Del reclamado no comparecer a la vista de cobro de dinero, el foro de instancia corroborará que el deudor fue notificado y advertido sobre las consecuencias de no presentarse, y que ese documento lleve su nombre y su última dirección conocida. Específicamente, la notificación-citación expondrá que durante la audiencia el reclamado “deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra”. Id., págs. 635-636. (Énfasis suplido). Ahora bien, para que el demandante prospere, la deuda debe ser líquida y exigible, lo cual debe quedar debidamente evidenciado. El tribunal no adjudicará con base en meras alegaciones. Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra, págs. 99-100. Entonces, la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra, preceptúa que “una vez superados estos aspectos de notificación y cuantía líquida y exigible, el tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas y distará sentencia inmediatamente”. Véase Cooperativa v. Hernández Hernández, supra, pág. 636. B. Teoría general de contratos El contrato nace a la vida jurídica cuando “dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Artículo 1230 del Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 9751; Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 852 (1991); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 886 (2008). Los requisitos para la perfección de un contrato son: (1) consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto, y (3) causa lícita. 31 LPRA sec. 9771; García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, 885. Cuando coexisten estos elementos, un contrato es mandatorio en la manera que se haya celebrado. 31 LPRA sec. 6161. TA2026AP00696 5 En nuestro ordenamiento jurídico, impera el principio de libertad de contratación que le permite a las partes pactar las cláusulas y condiciones que entiendan, siempre que estas no sean contrarias a la ley, moral u orden público. Id., sec. 9753; Guadalupe Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 683 (2007); Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 17 (2005); Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481, 493 (2010); Oriental Financial v. Nieves, 172 DPR 462, 470-471 (2007). Entonces, el contrato “queda perfeccionado desde que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad solemne o cuando se pacta una condición suspensiva”. 31 LPRA sec. 9771; López v. González, 163 DPR 275, 282 (2004). A tales efectos, existe un principio conocido como pacta sunt servanda o la autonomía de la voluntad que supone la obligatoriedad de lo acordado según sus términos y condiciones. 31 LPRA sec. 9754; Banco Popular v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 693 (2008). Dicho de otro modo, “[l]o acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros en la forma que dispone la ley”. VDE Corp. v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 34 (2010); López v. González, supra, pág. 281. C. Deuda líquida y exigible Una deuda se entiende satisfecha cuando se hubiese entregado la cosa o derecho que compone la prestación en su totalidad. Artículo 1117 del Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 9141. En el contexto de una acción de cobro de dinero, el demandante debe evidenciar que “existe una deuda válida, que la misma no se ha pagado, que él es el acreedor y los demandados sus deudores”. General Electric v. Concessionaraires, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986). Asimismo, debe probar que la deuda es una líquida, vencida y exigible. Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 TA2026AP00696 6 (2001); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 900 (1993). Una deuda es líquida si la cuantía debida es cierta y determinada; en otras palabras, es líquida cuando se precisa cuánto se debe. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108-109 (2021), citando a Ramos y otros v. Colón y otros, supra, pág. 546. La deuda es exigible cuando la obligación no es nula y está vencida cuando puede exigirse su cumplimiento. RMCA v. Mayol Bianchi, supra, págs. 108-109; Ramos y otros v. Colón y otros, supra, pág. 546. -III- En el presente caso, el señor Daughtery impugnó la determinación del foro de instancia sobre condenarlo a pagar la deuda vencida, líquida y exigible de $3,000.00 correspondiente al contrato de compraventa que convino con el señor Williams García el 14 de enero de 2026, debido a que no tuvo la oportunidad de ser oído y porque ya no interesaba la compra del automóvil. Por su parte, el señor Williams García sostuvo que debía mantenerse el dictamen del tribunal a quo, debido a que el señor Daughtery nunca compareció al pleito o presentó evidencia a su favor, a pesar de este haberse emplazado y notificado sobre el procedimiento conforme a derecho. Según discutido, la acción de cobro de dinero al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra, es uno de naturaleza sumaria que tiene como propósito agilizar el trámite entre un deudor y un acreedor cuando se trata de un cobro de un pago donde lo adeudado no excede de $15,000.00. Es deber del reclamante facilitar la última dirección conocida del deudor para adelantarle una copia de la demanda mientras el tribunal autoriza la notificación y citación, la cual se rige por las directrices sobre emplazamientos. Regla 4 de las de Procedimiento Civil, supra. Esta citación especificará la fecha en la cual se celebrará la audiencia y TA2026AP00696 7 las consecuencias que tendría la incomparecencia del deudor; entre ellas, la anotación de rebeldía. La anotación de la rebeldía tiene como propósito castigar la dilación como estrategia de litigio. González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1069 (2019). Así, se coacciona a una parte para que desista de no defenderse ante una reclamación por pasividad o temeridad. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 671 (2005). La incomparecencia tras un emplazamiento efectuado conforme a derecho es una de las circunstancias en la cual un tribunal puede anotarle la rebeldía a un litigante. Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, supra; Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 823-824 (2023); Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 589 (2011). La fijación de la rebeldía pudiese repercutir en que se admitan como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda entablada. Asimismo, el foro de instancia ostenta la autoridad para dictar sentencia sustentada por esas alegaciones, si ello es conforme a derecho. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, pág. 825, citando a Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815 (1978). En esta ocasión, el señor Daughtery fue emplazado con la entrega personal de la notificación y citación el 26 de abril de 2026. Aunque fue notificado conforme a derecho sobre el pleito en su contra, el apelante no se presentó a la vista pautada para el 18 de mayo de 2026. Por ende, el foro de instancia le anotó la rebeldía y solo consideró la prueba documental y testimonial presentada por el señor Williams García durante la audiencia. Luego de haberse dictado sentencia, el señor Daughtery acudió ante este Tribunal de Apelaciones levantando defensas afirmativas como parte de sus argumentos. Ahora bien, lo cierto es que el apelante tuvo la oportunidad para presentar estas defensas afirmativas ante el Tribunal de Primera Instancia, pero decidió no TA2026AP00696 8 hacerlo. Asimismo, debió haberse personado a la vista, sobre la cual fue debidamente informado, pero optó por ausentarse. Es inmeritorio el argumento de violación al debido proceso de ley, toda vez que el señor Daughtery fue adecuadamente notificado sobre la reclamación en su contra. El foro a quo actuó conforme a sus poderes y cumplió con el debido proceso de ley establecido en la Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra. Además, es impermisible que el apelante presente alegaciones responsivas por primera vez en un foro apelativo, debido a que el asunto no fue justipreciado por el tribunal de instancia. En otras palabras, el señor Daughtery renunció a estos planteamientos. Igualmente, el señor Daughtery no presentó prueba para sustentar su premisa de que el contrato de compra era defectuoso. Por otro lado, el señor Daughtery no fundamentó su contención de que la deuda de $3,000.00 no era exigible. Por el contrario, al examinar el Vehicle Sales Agreement, notamos que la segunda cláusula intitulada Purchase Price perfila lo siguiente: The base purchase price of the vehicle is Three Thousand Dollars ($3,000.00), subject to the following adjustments: 1. Necessary Repairs: The purchase price shall be reduced by the total cost of necessary repairs required to make the vehicle reasonably operable and/or roadworthy. Necessary repairs shall be determined by: • a mutually agreed upon mechanic, or • written repair estimates provided prior to final payment. SUMAC-TPI, entrada núm. 1, anejo núm. 2. (Énfasis suplido). De acuerdo con esta cláusula del contrato de compraventa, las partes acordaron que los arreglos necesarios del vehículo serían determinados por un mecánico seleccionado por ambos o mediante un estimado escrito provisto antes del pago final. En su apelación, el señor Daughtery alegó que los costos para arreglar el vehículo TA2026AP00696 9 sobrepasaban el precio de compra. Especificó que compró una nueva batería y spark plugs, entre otros materiales, y que también le pagó a un mecánico para que fuera a su casa y revisara el vehículo. Sin embargo, el apelante no acompañó estimado o prueba documental alguna que evidenciaran los desembolsos para adecuar el automóvil. Por ello, concluimos que el señor Daughtery no colocó ni al foro de instancia ni a este Tribunal en posición para adjudicar sobre el particular. Asimismo, la tercera cláusula del contrato de compraventa, titulada Payment Terms, puntualiza lo siguiente: […] Payment due on or before: 1/28-2026. Date is dependent upon complete repairs not to exceed 2/20/2026. Deposit in amount of $200 due by 1-31-2026. […] SUMAC-TPI, entrada núm. 1, anejo núm. 2. Al evaluar conjuntamente ambas cláusulas, observamos que la deuda es líquida porque la cuantía adeudada es determinable, está vencida porque el señor Daughtery no cumplió con el pago en el plazo correspondiente y es exigible desde al menos el 20 de febrero de 2026. En la medida en que el apelante no proveyó estimado alguno que esclareciera los gastos incurridos para arreglar el vehículo, la cantidad a pagar es de $3,000.00, equivalentes al precio original de la compraventa. Por último, las exposiciones concernientes al desinterés por los altos costes y la inclinación por la devolución del vehículo no eximen al señor Daughtery de su deber de cumplir con el pago de lo acordado. Colegimos, pues, que el foro de instancia no incidió en su dictamen y que los argumentos planteados carecen de mérito. -IV- TA2026AP00696 10 Por los fundamentos antes esbozados, se confirma la Sentencia apelada. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones