Ronald Keith Williams García v. Alvin Jamar Daughtery
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 21, 2026
DocketTA2026AP00696
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
RONALD KEITH Apelación
WILLIAMS GARCÍA procedente del
Tribunal de Primera
Apelado Instancia, Sala
Superior de Bayamón
v. TA2026AP00696
Caso Núm.:
ALVIN JAMAR CT2026CV00143
DAUGHTERY
Sobre:
Apelante Incumplimiento de
contrato de
compraventa de
vehículo de motor
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez
Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Lotti Rodríguez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.
Comparece el señor Alvin Jamar Daughtery (en adelante,
“señor Daughtery” o “apelante”) mediante la apelación de epígrafe
presentada el 1 de julio de 2026. Nos solicitó la revocación de la
Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de instancia”) el 8 de
junio de 2026. Mediante la aludida determinación, el foro de
instancia declaró ha lugar a la demanda de cobro de dinero sumario
presentada por el señor Ronald Keith Williams García (en adelante,
“señor Williams García” o “apelado”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
-I-
Surge del expediente que, el señor Williams García incoó una
Demanda de cobro de dinero sumario contra el señor Daughtery el
1 Véase Orden Administrativa DJ 2025-063C de 27 de mayo de 2026, sobre
enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones.
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20 de marzo de 2026.2 Arguyó que existía un contrato válido de
compraventa de automóvil fechado al 14 de enero de 2026, cuyas
contraprestaciones consistían en la entrega de un carro a cambio de
$3,000.00.3 Sostuvo que, aunque cumplió con su contraprestación
de la entrega del vehículo, el señor Daughtery aún adeudaba la
cuantía total del precio de compra.
La notificación y citación de la demanda fue expedida el 24 de
marzo de 2026 y diligenciada personalmente el 26 de abril de 2026.4
Mediante esta, el foro de instancia convocó una vista sobre cobro de
dinero sumario para el 18 de mayo de 2026, a la cual el señor
Daughtery no compareció. Durante la audiencia, el tribunal a quo le
anotó la rebeldía al señor Daughtery.
Así las cosas, el 8 de junio de 2026, el foro de instancia emitió
una Sentencia mediante la cual declaró ha lugar a la demanda de
cobro de dinero incoada por el señor Williams García.5 Determinó
que el señor Daughtery adeudaba la cantidad de $3,000.00, la cual
estaba vencida, y era líquida y exigible. Además, estimó que el señor
Williams García realizó gestiones razonables para cobrar la suma
adeudada que resultaron infructuosas. Por último, recalcó que el
señor Daughtery fue emplazado personalmente, pero que nunca
compareció o presentó prueba para refutar la evidencia o el
testimonio ofrecido por el reclamante.
Insatisfecho, y dentro del término para acudir ante este foro
intermedio, el señor Daughtery presentó el recurso de epígrafe.6
Aunque este no precisó señalamientos de errores, se puede
desprender de su exposición que adujo que: (1) se le infringió su
debido proceso de ley al no permitírsele ser escuchado; (2) el
contrato de compraventa era defectuoso; (3) ya no interesaba el
2 SUMAC-TPI, entrada núm. 1.
3 Id., anejo núm. 2.
4 Id., entradas núm. 3-4.
5 Id., entrada núm. 8.
6 SUMAC-TA, entrada núm. 1.
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vehículo debido a que las reparaciones serían más costosas que el
precio de compra y que, debido a su bajo ingreso, no podría
costearlas, y (4) pretendía devolver el automóvil.
Por su parte, el señor Williams García presentó su Argument
of the Appellee el 18 de agosto de 2026.7
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a las
controversias ante nuestra consideración.
-II-
A. Cobro de dinero sumario
La vertiente sumaria de la reclamación de cobro de dinero está
regulada por la Regla 60 de las de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap.
V. Este procedimiento tiene como propósito “agilizar y simplificar los
procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías pequeñas
para así lograr facilitar el acceso a los tribunales y una justicia más
rápida, justa y económica”. Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., 156
DPR 88, 97 (2002). Así, en una causa de acción de cobro de dinero
sumario, las demás Reglas de Procedimiento Civil aplicarán
supletoriamente, mientras que no incidan sobre la naturaleza
sumaria del mecanismo. Id., pág. 98.
El demandado es notificado sobre la demanda en cobro de
dinero a través de una notificación-citación, la cual se diligenciará
conforme con la Regla 4 de las de Procedimiento Civil, supra, o por
correo certificado a la dirección suministrada por el demandante.
Cooperativa v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 634-635
(2020); Asoc. Res. Colinas Metro v. S.L.G., supra, pág. 98. La
notificación-citación habrá de diligenciarse junto con una copia de
la demanda dentro de diez (10) días desde la presentación de la
reclamación en cobro de dinero sumario. Cooperativa v. Hernández
7 Id., entrada núm. 9.
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Hernández, supra, pág. 635; véase Regla 60 de las de Procedimiento
Civil, supra.
Del reclamado no comparecer a la vista de cobro de dinero, el
foro de instancia corroborará que el deudor fue notificado y
advertido sobre las consecuencias de no presentarse, y que ese
documento lleve su nombre y su última dirección conocida.
Específicamente, la notificación-citación expondrá que durante la
audiencia el reclamado “deberá exponer su posición respecto a la
reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en
rebeldía en su contra”. Id., págs. 635-636. (Énfasis suplido).
Ahora bien, para que el demandante prospere, la deuda debe
ser líquida y exigible, lo cual debe quedar debidamente evidenciado.
El tribunal no adjudicará con base en meras alegaciones. Asoc. Res.
Colinas Metro v. S.L.G., supra, págs. 99-100. Entonces, la Regla 60
de las de Procedimiento Civil, supra, preceptúa que “una vez
superados estos aspectos de notificación y cuantía líquida y exigible,
el tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas y distará
sentencia inmediatamente”. Véase Cooperativa v. Hernández
Hernández, supra, pág. 636.
B. Teoría general de contratos
El contrato nace a la vida jurídica cuando “dos o más partes
expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para
crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Artículo 1230 del
Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 9751; Unisys
Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 852 (1991);
García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 886 (2008). Los
requisitos para la perfección de un contrato son: (1) consentimiento
de los contratantes; (2) objeto cierto, y (3) causa lícita. 31 LPRA sec.
9771; García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, 885. Cuando
coexisten estos elementos, un contrato es mandatorio en la manera
que se haya celebrado. 31 LPRA sec. 6161.
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En nuestro ordenamiento jurídico, impera el principio de
libertad de contratación que le permite a las partes pactar las
cláusulas y condiciones que entiendan, siempre que estas no sean
contrarias a la ley, moral u orden público. Id., sec. 9753; Guadalupe
Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 683 (2007); Álvarez v.
Rivera, 165 DPR 1, 17 (2005); Torres, Torres v. Torres Serrano, 179
DPR 481, 493 (2010); Oriental Financial v. Nieves, 172 DPR 462,
470-471 (2007). Entonces, el contrato “queda perfeccionado desde
que las partes manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la
causa, salvo en los casos en que se requiere el cumplimiento de una
formalidad solemne o cuando se pacta una condición suspensiva”.
31 LPRA sec. 9771; López v. González, 163 DPR 275, 282 (2004).
A tales efectos, existe un principio conocido como pacta sunt
servanda o la autonomía de la voluntad que supone la
obligatoriedad de lo acordado según sus términos y condiciones. 31
LPRA sec. 9754; Banco Popular v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 693
(2008). Dicho de otro modo, “[l]o acordado en los contratos tiene
fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante terceros en
la forma que dispone la ley”. VDE Corp. v. F & R Contractors, 180
DPR 21, 34 (2010); López v. González, supra, pág. 281.
C. Deuda líquida y exigible
Una deuda se entiende satisfecha cuando se hubiese
entregado la cosa o derecho que compone la prestación en su
totalidad. Artículo 1117 del Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-2020,
31 LPRA sec. 9141.
En el contexto de una acción de cobro de dinero, el
demandante debe evidenciar que “existe una deuda válida, que la
misma no se ha pagado, que él es el acreedor y los demandados sus
deudores”. General Electric v. Concessionaraires, Inc., 118 DPR 32,
43 (1986). Asimismo, debe probar que la deuda es una líquida,
vencida y exigible. Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546
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(2001); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 900
(1993).
Una deuda es líquida si la cuantía debida es cierta y
determinada; en otras palabras, es líquida cuando se precisa cuánto
se debe. RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108-109 (2021),
citando a Ramos y otros v. Colón y otros, supra, pág. 546. La deuda
es exigible cuando la obligación no es nula y está vencida cuando
puede exigirse su cumplimiento. RMCA v. Mayol Bianchi, supra,
págs. 108-109; Ramos y otros v. Colón y otros, supra, pág. 546.
-III-
En el presente caso, el señor Daughtery impugnó la
determinación del foro de instancia sobre condenarlo a pagar la
deuda vencida, líquida y exigible de $3,000.00 correspondiente al
contrato de compraventa que convino con el señor Williams García
el 14 de enero de 2026, debido a que no tuvo la oportunidad de ser
oído y porque ya no interesaba la compra del automóvil. Por su
parte, el señor Williams García sostuvo que debía mantenerse el
dictamen del tribunal a quo, debido a que el señor Daughtery nunca
compareció al pleito o presentó evidencia a su favor, a pesar de este
haberse emplazado y notificado sobre el procedimiento conforme a
derecho.
Según discutido, la acción de cobro de dinero al amparo de la
Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra, es uno de naturaleza
sumaria que tiene como propósito agilizar el trámite entre un deudor
y un acreedor cuando se trata de un cobro de un pago donde lo
adeudado no excede de $15,000.00. Es deber del reclamante
facilitar la última dirección conocida del deudor para adelantarle
una copia de la demanda mientras el tribunal autoriza la
notificación y citación, la cual se rige por las directrices sobre
emplazamientos. Regla 4 de las de Procedimiento Civil, supra. Esta
citación especificará la fecha en la cual se celebrará la audiencia y
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las consecuencias que tendría la incomparecencia del deudor; entre
ellas, la anotación de rebeldía.
La anotación de la rebeldía tiene como propósito castigar la
dilación como estrategia de litigio. González Pagán et al. v. SLG
Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1069 (2019). Así, se coacciona a una
parte para que desista de no defenderse ante una reclamación por
pasividad o temeridad. Ocasio v. Kelly Servs., 163 DPR 653, 671
(2005). La incomparecencia tras un emplazamiento efectuado
conforme a derecho es una de las circunstancias en la cual un
tribunal puede anotarle la rebeldía a un litigante. Regla 45.1 de las
de Procedimiento Civil, supra; Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212
DPR 807, 823-824 (2023); Rivera Figueroa v. Joe's European Shop,
183 DPR 580, 589 (2011).
La fijación de la rebeldía pudiese repercutir en que se admitan
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda
entablada. Asimismo, el foro de instancia ostenta la autoridad para
dictar sentencia sustentada por esas alegaciones, si ello es conforme
a derecho. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra, pág. 825, citando
a Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815 (1978).
En esta ocasión, el señor Daughtery fue emplazado con la
entrega personal de la notificación y citación el 26 de abril de 2026.
Aunque fue notificado conforme a derecho sobre el pleito en su
contra, el apelante no se presentó a la vista pautada para el 18
de mayo de 2026. Por ende, el foro de instancia le anotó la rebeldía
y solo consideró la prueba documental y testimonial presentada por
el señor Williams García durante la audiencia.
Luego de haberse dictado sentencia, el señor Daughtery
acudió ante este Tribunal de Apelaciones levantando defensas
afirmativas como parte de sus argumentos. Ahora bien, lo cierto es
que el apelante tuvo la oportunidad para presentar estas defensas
afirmativas ante el Tribunal de Primera Instancia, pero decidió no
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hacerlo. Asimismo, debió haberse personado a la vista, sobre la cual
fue debidamente informado, pero optó por ausentarse.
Es inmeritorio el argumento de violación al debido proceso de
ley, toda vez que el señor Daughtery fue adecuadamente notificado
sobre la reclamación en su contra. El foro a quo actuó conforme a
sus poderes y cumplió con el debido proceso de ley establecido en la
Regla 60 de las de Procedimiento Civil, supra. Además, es
impermisible que el apelante presente alegaciones responsivas por
primera vez en un foro apelativo, debido a que el asunto no fue
justipreciado por el tribunal de instancia. En otras palabras, el
señor Daughtery renunció a estos planteamientos. Igualmente, el
señor Daughtery no presentó prueba para sustentar su premisa de
que el contrato de compra era defectuoso.
Por otro lado, el señor Daughtery no fundamentó su
contención de que la deuda de $3,000.00 no era exigible. Por el
contrario, al examinar el Vehicle Sales Agreement, notamos que la
segunda cláusula intitulada Purchase Price perfila lo siguiente:
The base purchase price of the vehicle is Three
Thousand Dollars ($3,000.00), subject to the following
adjustments:
1. Necessary Repairs:
The purchase price shall be reduced by the total
cost of necessary repairs required to make the
vehicle reasonably operable and/or roadworthy.
Necessary repairs shall be determined by:
• a mutually agreed upon mechanic, or
• written repair estimates provided prior to
final payment.
SUMAC-TPI, entrada núm. 1, anejo núm. 2. (Énfasis suplido).
De acuerdo con esta cláusula del contrato de compraventa,
las partes acordaron que los arreglos necesarios del vehículo serían
determinados por un mecánico seleccionado por ambos o mediante
un estimado escrito provisto antes del pago final. En su apelación,
el señor Daughtery alegó que los costos para arreglar el vehículo
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sobrepasaban el precio de compra. Especificó que compró una
nueva batería y spark plugs, entre otros materiales, y que también
le pagó a un mecánico para que fuera a su casa y revisara el
vehículo. Sin embargo, el apelante no acompañó estimado o prueba
documental alguna que evidenciaran los desembolsos para adecuar
el automóvil. Por ello, concluimos que el señor Daughtery no colocó
ni al foro de instancia ni a este Tribunal en posición para adjudicar
sobre el particular.
Asimismo, la tercera cláusula del contrato de compraventa,
titulada Payment Terms, puntualiza lo siguiente:
[…]
Payment due on or before: 1/28-2026. Date is dependent
upon complete repairs not to exceed 2/20/2026.
Deposit in amount of $200 due by 1-31-2026.
[…]
SUMAC-TPI, entrada núm. 1, anejo núm. 2.
Al evaluar conjuntamente ambas cláusulas, observamos que
la deuda es líquida porque la cuantía adeudada es determinable,
está vencida porque el señor Daughtery no cumplió con el pago en
el plazo correspondiente y es exigible desde al menos el 20 de
febrero de 2026. En la medida en que el apelante no proveyó
estimado alguno que esclareciera los gastos incurridos para arreglar
el vehículo, la cantidad a pagar es de $3,000.00, equivalentes al
precio original de la compraventa.
Por último, las exposiciones concernientes al desinterés por
los altos costes y la inclinación por la devolución del vehículo no
eximen al señor Daughtery de su deber de cumplir con el pago de lo
acordado.
Colegimos, pues, que el foro de instancia no incidió en su
dictamen y que los argumentos planteados carecen de mérito.
-IV-
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Por los fundamentos antes esbozados, se confirma la
Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones