Wilfred Hsu v. Eurojapón Distributors Inc, Manuel Lugo Ramos, Francisco J. Ponce Cádiz Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 6, 2026
DocketTA2026AP00579
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
WILFRED HSU APELACIÓN
Procedente del
Parte Apelante Tribunal de
Primera
Instancia, Sala
v. Superior de
Bayamón
TA2026AP00579
EUROJAPÓN
DISTRIBUTORS INC, Caso núm.:
MANUEL LUGO RAMOS, BY2021CV00636
FRANCISCO J. PONCE
CÁDIZ Y OTROS
Sobre:
Incumplimiento de
Parte Apelada Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza
Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2026.
El 5 de junio de 2026, Wilfred HSU (el señor HSU o el apelante)
presentó ante nos un recurso de Apelación en el que solicitó que
revoquemos una Sentencia emitida y notificada el 7 de abril de 2026,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI
o foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Demanda sobre incumplimiento de contrato interpuesta por el
apelante tras no configurarse los requisitos necesarios para el
perfeccionamiento de un contrato.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 17 de febrero de
2021, el apelante instó una Demanda contra Eurojapón Distributors
1 Entrada núm. 174 del caso núm. BY2021CV00636 en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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Inc. (Eurojapón) y el señor Manuel Lugo Ramos (el señor Lugo
Ramos) (en conjunto, la parte apelada), en la que alegó que, el 6 de
febrero de 2021, encontró unos anuncios publicados por Eurojapón
en la plataforma digital de Clasificados Online acerca de la venta de
un vehículo de motor marca Alfa Romeo 4C Coupe 2D Turbo 2016
por la cuantía de $39,900.00.2 Arguyó que, ese mismo día, se
personó en las facilidades de Eurojapón y, fue atendido por la señora
Sana Mohamed (en adelante, señora Mohamed) para la compra del
vehículo mencionado. Adujo que, ambos acordaron el precio de
venta por la cantidad de $40,900.00, por lo que ofreció emitir un
cheque al momento. No obstante, esgrimió que, la señora Mohamed
le indicó que, la transacción no podía completarse hasta tanto
retornara con un cheque bancario de gerente. Añadió que, como
alternativa, la señora Mohamed le ofreció solicitar en una institución
bancaria un préstamo para financiar la compraventa ese mismo día.
Manifestó que, luego de acceder al proceso de financiamiento, la
señora Mohamed le informó que, el banco estaba cerrado y que el
financiamiento no podía llevarse a cabo. Ante ello, adujo que, la
señora Mohamed le informó que, en la mañana del lunes se
comunicaría con este para concretar la transacción.
Así pues, en la mañana del lunes, el señor HSU adujo que, no
logró contactarse con la señora Mohamed. Alegó que,
posteriormente, la señora Mohamed le informó que el dueño había
cambiado de parecer y se negaba a vender el vehículo.
Consecuentemente, arguyó que, el contrato de compraventa quedó
concretado el 6 de febrero de 2021 en el momento en el que
respondió a los anuncios publicados por Eurojapón y que el objeto
de la compraventa era el vehículo ofrecido por la cantidad de
$39,9000.00. A su vez, solicitó una indemnización en concepto de
daños, por una suma no menor de $15,000.00, así como una
2 Entrada núm. 1 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
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cantidad por la pérdida de uso y disfrute y el reembolso de las
costas, gastos y honorarios de abogado.
En vista de lo anterior, el 15 de marzo de 2021, se celebró una
vista en la que el foro primario dispuso que estaría emitiendo una
orden provisional a los fines de que no se vendiera el vehículo de
motor hasta tanto se celebrara el 25 de marzo de 2021, la vista de
injunction preliminar.3
Empero, el 17 de marzo de 2021, Eurojapón instó una Moción
Informativa en la que alegó que, el vehículo de motor fue vendido el
8 de marzo del 2021. Por tanto, solicitó que se dejara sin efecto la
vista señalada para el 25 de marzo de 2021.4
Así las cosas, el 22 de marzo de 2021, el apelante presentó
una Demanda Enmendada a los fines de incluir a Francisco J. Ponce
Cádiz (en adelante, señor Ponce Cádiz) y Popular Auto LLC (en
adelante, Popular Auto) como demandados.5 En la Demanda
Enmendada, adujo que, Eurojapón vendió el vehículo de motor al
señor Ponce Cádiz, con la intervención de Popular Auto, quien
facilitó el financiamiento de la transacción. Sostuvo que, el contrato
de compraventa entre Eurojapón y el señor Ponce Cádiz fue uno
simulado e inexistente y cuyo propósito fue privarlo de la propiedad
del vehículo de motor. Asimismo, alegó que, a la fecha de la venta
del vehículo de motor en favor del señor Ponce Cádiz, ya existía un
contrato de compraventa entre el apelante y Eurojapón, por lo que
dicho contrato fue otorgado en fraude del acreedor. En
consecuencia, solicitó que el foro primario emitiera una orden
dirigida a Eurojapón y al señor Ponce Cádiz para que se abstuvieran
de ofrecer vender, ceder, traspasar, gravar la titularidad del vehículo
de motor.
3 Entrada núm. 19 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
4 Entrada núm. 20 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
5 Entrada núm. 21 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
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Tras diversos trámites procesales, el 26 de abril de 2021,
Eurojapón instó una Contestación a Demanda Enmendada en la que
negó, la mayoría de las alegaciones presentadas en la Demanda
Enmendada.6 Particularmente, insistió en que no hubo un contrato
de compraventa con el señor HSU en atención al vehículo en
controversia.
Por su parte, el 26 de mayo de 2021, el señor Lugo Ramos
radicó una Contestación a Demanda Enmendada en la que, en
general negó las alegaciones esbozadas en la Demanda
Enmendada.7 En específico, negó el hecho de que se hubiese
perfeccionado un contrato entre las partes, toda vez que no se
cumplieron los requisitos para ello. Además, indicó que, el vehículo
se vendió al señor Ponce Cádiz y que fue financiado por Popular
Auto. En adición, como parte de sus defensas afirmativas, alegó que,
la Demanda Enmendada dejaba de exponer una reclamación que
justificara la concesión de un remedio a favor del apelante.
Por otro lado, el 27 de mayo de 2021, Popular Auto presentó
una Moción de Desestimación mediante la cual alegó que, aun
tomado como ciertas las alegaciones de la Demanda Enmendada, el
apelante no expuso reclamaciones que justificaran la concesión de
un remedio.8 Ello, ante la falta de un contrato entre el apelante y
Eurojapón. A su vez, indicó que, el señor Ponce Cádiz adquirió el
vehículo de motor de buena fe y sin conocimiento sobre las
conversaciones entre el apelante y Eurojapón. Consecuentemente,
solicitó que se desestimara la causa de acción presentada en su
contra tras inexistir una causa de acción en su contra y, por tanto,
la inexistencia de la concesión del remedio solicitado por el apelante.
6
Entrada núm. 47 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
7 Entrada núm. 57 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
8 Entrada núm. 58 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
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Pendiente lo anterior, el 8 de junio de 2021, el apelante instó
una Solicitud de Anotación de Rebeldía a Francisco Ponce Cádiz ante
su incomparecencia en el pleito instado en su contra.9
Ante ello, el 9 de junio de 2021, el foro primario emitió una
Orden mediante la cual le anotó la rebeldía al señor Ponce Cádiz.10
Por otra parte, el 14 de junio de 2021, el apelante radicó una
Oposición a la Moción de Desestimación en la que refutó que, no
procedía la desestimación del pleito tras configurarse los requisitos
esenciales de un contrato entre este y Eurojapón.11 A su vez, arguyó
que, la venta simulada y en fraude al apelante promueve que
prospere la indemnización solicitada por el señor HSU en concepto
de daños y perjuicios.
Evaluadas las posturas de las partes, el 7 de julio de 2021, el
TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual determinó que la
causa de acción no ameritaba la concesión de un remedio por parte
de Popular Auto.12 Ante ello, declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación instada por Popular Auto y desestimó la Demanda
Enmendada en contra de este.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, el foro primario
celebró el juicio en su fondo, cuya Minuta obra en el expediente ante
nuestra consideración.13 Según surge de la misma, durante la
celebración del juicio, la parte apelada argumentó que, en base al
desfile de prueba presentado por el apelante, no se justificaba la
concesión de un remedio, por lo que solicitó que se declarara No Ha
Lugar la Demanda. De otra parte, el apelante argumentó que, la
9 Entrada núm. 64 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
10 Entrada núm. 67 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
11 Entrada núm. 71 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
12 Entrada núm. 78 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
13 Entrada núm.173 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. Asimismo,
cabe destacar que se admitió la siguiente prueba documental: Exhibit 1 (Sworn
Statement/Clasificadosonline.com-Javier Vega); Exhibit 2 (Sworn
Statement/Multiple Clasificados.pdf); Exhibit 3A (Carfax Vehicle History Report);
Exhibit 3B (Alfa Romeo 4C Coupe/Window Sticker); Exhibit 4 (Sworn
Statement/5 fotos del vehículo); Exhibit 5 (Marketplace-Alfa Romeo 4C Spider-
Facebook); Exhibit 6 (Marketplace-Alfa Romeo 4C Spider-Facebook); y Exhibit 7
(Alfa Romeo 4C Spider, año 2016/Clasificadosonline.com).
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parte apelada incumplió como comerciante tras no venderle el
vehículo de motor. Evaluada las posturas de las partes, el TPI
declaró No Ha Lugar la Demanda y se desestimó la misma por
entender que no existía contrato entre las partes.
Así pues, el 7 de abril de 2026, el foro primario emitió y
notificó una Sentencia14 en la que formuló las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La demandada, Eurojapón Distributors, Inc., es una
corporación organizada al tenor de las leyes del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, la cual se dedica a la
compra y venta de vehículos de motor. La oficina de ésta
se encuentra localizada en la Carr. PR #2, km 12.2,
entrada Hermanas Dávila, Esquina Betances, Bayamón,
P.R., 00959. Su dirección postal es 100 Plaza Pradera
Shopping Center, Suite 20 PMB 234, Toa Baja, P.R.,
00949-3840, y su número telefónico es el 787-251-3095.
2. El sábado, 6 de febrero de 2021, a eso las 5:40 p.m., el
demandante, siguiendo las instrucciones que recibiera
de los vendedores de Eurojapón, llegó al concesionario
Eurojapón en Bayamón. Allí le recibió la Sra. Mohamed,
empleada, quien se encontraba cerca de la acera. Ésta se
presentó al demandante y le confirmó que era la persona
con quien se había comunicado esa misma tarde. La Sra.
Mohamed le pidió al demandante que excusara al Sr.
Vega, indicando que este no hablaba el idioma inglés y
que ella se haría cargo de atenderle.
3. La Sra. Mohamed llevó al demandante al lugar en el cual
se encontraba el vehículo Alfa Romeo y le entregó la llave
de este. El demandante encendió el vehículo, lo
inspeccionó y le tomó fotografías.
4. El demandante le preguntó a la Sra. Mohamed si el
vehículo había sufrido un accidente, daño o inundación.
La Sra. Mohamed le indicó que no y le ofreció una copia
del reporte del vehículo emitido por CarFax.
5. El demandante ofreció comprar el vehículo Alfa Romeo
por el precio de $38,000.00. La Sra. Mohamed rechazó la
oferta y le indició que no aceptaría menos de $39,900.00,
precio de venta anunciado.
6. El demandante aceptó el precio de $39,900.00 por el
vehículo.
7. La Sra. Mohamed le informó al demandante que el precio
de venta había aumentado a $40,900.00.
8. El demandante aceptó comprar el vehículo por
$40,900.00 y ofreció realizar el pago mediante cheque
personal.
14
Entrada núm. 174 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
TA2026AP00579 7
9. El Sr. Hsu declaró que la vendedora le indicó que solo
aceptaban cheques de gerente.
10. El Sr. Hsu declaró que propuso regresar el lunes con un
cheque de gerente, solicitando que se le aceptara un
cheque personal para asegurar la oferta mientras tanto.
11. El Sr. Hsu declaró que la vendedora le sugirió utilizar
financiamiento para poder llevarse el vehículo esa misma
noche.
12. El Sr. Hsu declaró que aceptaría utilizar crédito bajo la
condición de poder saldar la totalidad del precio en la
semana siguiente para evitar incurrir en intereses, a lo
cual la vendedora accedió.
13. La Sra. Mohamed le preguntó al demandante si tenía
buen crédito para comenzar el proceso de
financiamiento. Luego de que el demandante le indicara
que su crédito era excelente, la Sra. Mohamed volvió a
las oficinas de Eurojapón para tramitar el proceso de
financiamiento.
14. A los pocos minutos, la señora Mohamed le informó al
demandante que no podía procesar el financiamiento
debido a que el banco estaba cerrado.
15. El Sr. Hsu declaró que la empleada le sugirió regresar el
lunes para completar la transacción.
16. En la mañana del lunes, 8 de febrero de 2021, el
demandante le envió a la Sra. Mohamed un mensaje de
texto que decía “buenos días” y la llamó, pero esta nunca
respondió.
17. El lunes, 8 de febrero de 2021, el Sr. Hsu se acercó a
Eurojapón, pero no se bajó de su automóvil ni tuvo
contacto alguno con el personal del negocio.
18. El Sr. Hsu declaró que no se bajó de su automóvil porque
no divisó a la Sr. Mohamed, que le había informado que
era la única empleada que hablaba inglés y no quiso
sentirse humillado.
19. El Sr. Hsu declaró que, luego de esto, contactó a su
abogado para que este concretara la compra del
automóvil.
20. El 9 de febrero de 2021, la representación legal de la
parte demandante se comunicó por medio de correo
electrónico con el codemandado, Sr. Manuel Lugo
Ramos.
21. El vehículo objeto de la controversia fue vendido al Sr.
Francisco Ponce Cádiz y esta compra fue financiada por
Popular Auto, LLC.
El foro primario razonó que, de la prueba desfilada surgió que
entre las partes medió una oferta y una aceptación respecto al
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objeto, el vehículo Alfa Romeo, y al precio, $40,900.00. No obstante,
dispuso que dicho acuerdo quedó supeditado a que el apelante
regresara el lunes, 8 de febrero de 2021, con un método de pago
aceptable, ya fuera mediante cheque de gerente o mediante la
culminación del proceso de financiamiento. Ante este cuadro,
concluyó que, aunque las partes alcanzaron un acuerdo preliminar
sobre los elementos esenciales de la compraventa, subordinaron la
perfección del contrato al cumplimiento a una condición suspensiva.
Expresó que, las razones ofrecidas por el apelante para el
incumplimiento con la condición suspensiva eran imputables hacia
este y, no existió un impedimento real para cumplir con dicha
condición. Ante ello, determinó que el apelante no estableció,
mediante la presentación de evidencia admisible, los elementos
necesarios para configurar una causa de acción por incumplimiento
contractual. Asimismo, dispuso que el señor HSU no estableció
adecuadamente que la parte apelada incurrió en acciones culposas
o negligentes que guardaran nexo causal con los daños alegados.
Consecuentemente, el foro primario desestimó la Demanda
interpuesta por el apelante y le condenó al pago de $5,000.00 en
concepto de honorarios de abogado por temeridad a favor de
Eurojapón, así como al pago de $5,000.00 en concepto de
honorarios de abogado por temeridad a favor del señor Lugo Ramos.
Insatisfecho con el dictamen, el 22 de abril de 2026, el
apelante radicó una Solicitud de reconsideración y para que se
emitan determinaciones de hechos adicionales en la que alegó que la
relación de hechos de la Sentencia omite una serie de hechos
probados que se desfilaron ante el TPI.15 En consecuencia, suplicó
que el TPI decretara que, Eurojapón y el señor Lugo Ramos estaban
obligados a compensar por los daños sufridos como resultado del
incumplimiento de compraventa del vehículo de motor.
15
Entrada núm. 178 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
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En respuesta, el 6 de mayo de 2026, el foro primario emitió y
notificó una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha
Lugar la moción de reconsideración interpuesta por el apelante.16
Inconforme, el 5 de junio de 2026, el apelante presentó un
recurso de Apelación en el que coligó los siguientes señalamientos
de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la reclamación haciendo caso omiso a los hechos
que le [sic] fuer[o]n establecidos en el acto del juicio.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
desestimar la reclamación desatendiendo las normas de
derecho sustantivo aplicable al negocio de venta de vehículos
de motor y de protección de los consumidores.
Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
imponer honorarios por temeridad.
Ese mismo día, el señor HSU solicitó que autorizáramos la
presentación de una transcripción de prueba oral tras uno de los
errores incidir en la apreciación de la prueba desfilada en el TPI.
El 10 de junio de 2026, emitimos una Resolución en la que le
concedimos un término al apelante para que presentara la
transcripción de la prueba oral. Nótese que, esta Curia le advirtió al
apelante que, el incumplimiento con nuestro mandato acarreaba la
renuncia de que este Tribunal atendiera cualquier error relacionado
a la prueba oral.
Así pues, el l7 de julio de 2026, emitimos una Resolución en
la que dispusimos que, en vista de que había transcurrido el término
concedido en la Resolución emitida el 10 de junio de 2026, para que
el apelante presentara la transcripción de la prueba oral, dimos por
renunciado todo señalamiento de error relacionado a la
transcripción de la prueba oral.
Asimismo, luego de una solicitud de prórroga por parte del
apelante, mediante Resolución emitida el 10 de julio de 2026, se le
16 Entrada núm. 186 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC.
TA2026AP00579 10
concedió a este hasta el 28 de julio del 2026 para presentar su
alegato en oposición.
En cumplimiento con lo ordenado, el 28 de julio de 2026, el
señor Lugo Ramos instó un Alegato en oposición a apelación.
En igual fecha, Eurojapón radicó una Moción adoptando
alegato en oposición presentado por Manuel Lugo Ramos en la que
nos solicitó que acojamos como su oposición el Alegato en oposición
a apelación presentado por el señor Lugo Ramos. Ante ello,
declaramos Ha Lugar a lo solicitado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver la apelación ante nuestra consideración.
II.
A.
El Art. 1063 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8984, establece
que una de las fuentes de las obligaciones son los contratos. Con
ello, el Art. 1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9751, define a un
contrato “como el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más
partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley,
para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Así pues, lo
acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, sus
sucesores y los terceros en la forma en que dispone la ley. Art. 1233
del Código Civil, supra sec. 9754. Para que un contrato quede
perfeccionado deben concurrir los siguientes elementos:
consentimiento de los contratantes, objeto y causa. Oriental Bank v.
Perapi, 192 DPR 7, 15 (2014). Los contratos se rigen por la
autonomía de la voluntad de las partes en el que estas pueden
establecer pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente,
siempre que no sean contrarias a la ley, moral y orden público.
Oriental Bank v. Perapi, supra. Otro principio que rige las
obligaciones es el principio pacta sunt servanda la cual establece
que las obligaciones nacen de los contratos que tienen fuerza de ley
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entre las partes y deben cumplirse a tenor con los mismos. PRFS v.
Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012). Asimismo, los contratos se
fundan a base de la autonomía de la voluntad y libertad que tienen
las partes contratantes en las que establecen los pactos, cláusulas
y condiciones que tengan por convenientes. BPPR v. Sunc. Talavera,
174 DPR 686, 694 (2008).
B.
Es harto conocido que, existe el derecho estatutario de acudir
en apelación ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando toda
sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Silva
Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017). Es norma
reiterada que, los foros apelativos debemos otorgar gran deferencia
a las determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba
testifical y las adjudicaciones de credibilidad que hacen los
tribunales de primera instancia. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
et al., 208 DPR 310, 338 (2021); SLG Torres-Matundan v. Centro
Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). Como corolario de lo anterior,
al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía, los
tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Los foros apelativos no tenemos facultad para sustituir las
determinaciones de hechos del tribunal de instancia con nuestras
propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio et al., 211 DPR
871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750, 770-771 (2013). Así pues, los tribunales apelativos deben
mantener deferencia para con la apreciación de la prueba que
realiza el Foro Primario. McConnell Jiménez v. Palau, 161 DPR 734,
750 (2004). Bajo el crisol doctrinario, los jueces del Tribunal de
Primera Instancia están en mejor posición para aquilatar la prueba
testifical tras tener oportunidad de ver, escuchar y apreciar el
comportamiento de un testigo. Santiago Ortiz v. Real Legacy
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Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 219 (2021); Penna Rivera
v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1025 (2024); Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Meléndez Vega v. El Vocero de
PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
Ello, como Tribunal de Apelaciones, no celebramos juicios
plenarios, no presenciamos el testimonio oral de los testigos, no
dirimimos credibilidad y no hacemos determinaciones de hechos.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.
No obstante, la deferencia judicial no es absoluta. El Tribunal
Supremo ha reiterado que, ésta cede si en las determinaciones del
foro de instancia medió pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio et al., supra, pág.
903; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Es decir, la norma
de deferencia encuentra su excepción cuando se demuestra que
hubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con
prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). En
adición, debemos intervenir cuando la apreciación de la prueba no
representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la prueba y cuando la apreciación de la prueba se
distancia de la realidad fáctica, tenemos la obligación de intervenir.
Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., supra, pág.
219. Además, se requiere que nuestra intervención en esta etapa
evite un perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023). De modo que, el Tribunal Supremo ha
expresado: “[l]a intervención con la evaluación de la prueba testifical
procedería en casos en los que luego de un análisis integral de la
prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia
tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Rosado
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Muñoz v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917-918 (2016). Por tanto,
“[c]uando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito
al juzgador de hechos, ello es prueba suficiente de cualquier hecho”.
Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012).
Se entiende que la discreción es tener el poder para decidir en
una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). No obstante,
el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Íd. En
cuanto al abuso de discreción, el Tribunal Supremo ha señalado
que se intervendrá, a saber:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta
e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el
contrario el juez, sin justificación y fundamento
alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en
el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en
cuenta todos los hechos materiales e importantes y
descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y
calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320,
340-341 (2002), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125
DPR 203, 211-212 (1990).
Por tanto, la discreción no implica que los tribunales puedan
actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
En cuanto al prejuicio, pasión o parcialidad, existen si el
juzgador “actúa movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
782. Por tanto, la norma general es que, si la actuación del TPI no
está desprovista de una base razonable y no perjudica los derechos
sustanciales de las partes, debe prevalecer su criterio. Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). Ante una alegación de
pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos debemos evaluar
TA2026AP00579 14
si el juez o la jueza cumplió su función judicial de adjudicar la
controversia específica conforme a derecho y de manera imparcial,
pues solo así podremos descansar con seguridad en sus
determinaciones de hechos. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
pág. 777. También, al prejuicio, pasión o parcialidad, existen si el
juzgador “actúa movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
págs. 770-771.
C.
La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1, establece
que,
[…]
(d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su
abogado o abogada haya procedido con temeridad o
frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o
a la responsable el pago de una suma por concepto de
honorarios de abogado que el tribunal entienda
correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o
dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el
tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por
concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en
que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios
de abogado.
Nuestro ordenamiento jurídico rige que la concesión de
honorarios de abogados a la parte que prevaleció en un litigio
depende si la parte perdidosa o su abogado actuó o no con
temeridad, Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 DPR 724,
736 (1990); Puerto Rico Fast Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas
Público-Privadas, 213 DPR 103, 115 (2023). El tribunal tiene la
discreción en determinar si en efecto un abogado o la parte
perdidosa actuó con temeridad, frivolidad o la existencia de una ley
especial. Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 210 DPR 831 (2022). Si
el Tribunal determina que una parte incurrió en temeridad, el foro
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sentenciador está obligado a imponer el pago de los honorarios de
abogado a la parte que prevaleció en el pleito. Puerto Rico Fast
Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas Público-Privadas, supra, pág.
116; Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 779 (2016).
La antes citada regla, tiene como propósito “establecer una
penalidad a un litigante perdidoso que, por su terquedad,
obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las
molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito”. Andamios
de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010) (énfasis
nuestro).
Ahora bien, el concepto de temeridad es uno amplio que ha
sido descrito como un comportamiento que incide en los procesos
judiciales y afecta, tanto el buen funcionamiento de los tribunales
como la administración de la justicia. Íd., citando a Meléndez Vega
v. El Vocero de PR, 189 DPR 123 (2013). En ese sentido, existe
temeridad si el demandado contesta una demanda y niega su
responsabilidad total, aunque la acepte posteriormente; si se
defiende injustificadamente de la acción; si la parte demandada en
efecto cree que la cantidad reclamada es exagerada y esa es la única
razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante y no
admite francamente su responsabilidad limitando la controversia a
la fijación de la cuantía a ser concedida; si se arriesga a litigar un
caso del que se desprendía prima facie la negligencia. Negar un
hecho que le consta es cierto al que hace alegación, también
constituye temeridad. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005),
citando a Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713,
718-719 (1987).
La determinación de si se ha incurrido o no en temeridad es
una tarea que recae en la sana discreción del tribunal sentenciador
y solo se intervendrá con ella en casos en los que se desprenda el
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abuso de tal facultad. S.L.G. Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR
843, 866 (2008).
III.
En el caso de autos, el apelante argumentó en su primer
señalamiento de error que, el TPI erró al desestimar la reclamación
haciendo caso omiso a los hechos que le fueron establecidos en el
acto del juicio. Veamos.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, los
tribunales revisores debemos brindar gran deferencia a
las determinaciones de hechos que esboce el foro primario. SLG
Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; SLG Torres-Matundan v.
Centro Patología, supra. Dicha deferencia se debe a que, el TPI fue el
Tribunal que estuvo en mejor posición al momento de aquilatar la
prueba presentada ante su consideración. Santiago Ortiz v. Real
Legacy Assurance Company, Inc., supra; Penna Rivera v. Pacheco
Caraballo, supra; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra; Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, supra. Sin embargo, dicha deferencia no es absoluta
puesto que cede en ciertas circunstancias. Nuestra jurisprudencia
ha determinado que, cuando medie pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto por parte del juzgador, estamos autorizados a
intervenir en las determinaciones de hechos esgrimidas por el foro
primario y aplicar nuestro criterio ante la prueba desfilada en el TPI
y ante nos. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio et al., supra, pág.
903; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, supra.
Al respecto, en el caso de epígrafe, aunque el apelante esbozó
que Eurojapón se negó a cumplir con un contrato de compraventa
de un vehículo de motor ya concretado, surge inequívocamente de
las determinaciones de hechos esgrimidas por el foro primario que
el contrato entre las partes nunca se llegó a perfeccionar. Lo
anterior, toda vez que, se desprende de las determinaciones de
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hechos que el apelante aceptó comprar el vehículo por la cantidad
de $40,900.00 y ofreció realizar el pago mediante cheque personal,
no obstante, se le informó que Eurojapón solo aceptaba cheques de
gerente, por lo que este propuso regresar el lunes con un cheque de
gerente. Pese a lo anterior, se desprende de las determinaciones de
hechos que, en Eurojapón le fue sugerido acogerse a un tipo de
financiamiento con un banco para llevar a cabo la transacción de
compraventa del vehículo esa misma noche. Sin embargo, surge de
las referidas determinaciones que dicho financiamiento no se pudo
llevar a cabo. En adición, el TPI determinó que, el vehículo objeto de
la controversia fue vendido al señor Ponce Cádiz y que dicha compra
fue financiada por Popular Auto. En mérito de lo anterior, el foro
primario determinó que, dado a que el apelante no demostró los
elementos necesarios para configurar una causa de acción por
incumplimiento contractual, procedía la desestimación de
la Demanda instada por este.
Tras la celebración del juicio en su fondo, el foro primario
emitió aquellas determinaciones de hecho en las que denotamos
que, debemos brindar la deferencia que merecen tras no ocurrir
alguna circunstancia que nos permita intervenir en estas.
Puntualizamos que, la valoración que lleva a cabo el foro primario
se presume correcta, pues es quien tiene la oportunidad de ver,
escuchar y valorar las declaraciones de los testigos. Es meritorio
resaltar que, menos aún podemos intervenir con las
determinaciones del foro primario en ausencia de la transcripción
de la prueba. Ante la carencia de prueba oral, este Tribunal de
Apelaciones no cuenta con los elementos para descartar la
apreciación realizada por el foro primario.
En cuanto al segundo error, el apelante alegó que, el TPI erró
en determinar que, no presentó evidencia suficiente para establecer
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que se configuraron los elementos para el perfeccionamiento de un
contrato.
A tenor con el marco jurídico expuesto, una de las fuentes de
las obligaciones son los contratos. Un contrato es un negocio
jurídico bilateral en el que las partes se obligan a cumplir con lo
pactado. Así pues, lo acordado en los contratos tiene fuerza de ley
entre las partes, sus sucesores y los terceros en la forma en que
dispone la ley. Art. 1233 del Código Civil, supra, sec. 9754. Para que
un contrato quede perfeccionado deben concurrir los siguientes
elementos: consentimiento de los contratantes, objeto y causa.
Oriental Bank v. Perapi, supra. Asimismo, los contratos se fundan a
base de la autonomía de la voluntad y libertad que tienen las partes
contratantes en las que establecen los pactos, cláusulas y
condiciones que tengan por convenientes. BPPR v. Sunc. Talavera,
supra. De lo contrario, de no concurrir los requisitos previamente
esbozados, no hay un contrato válido entre las partes y, por tanto,
no existe una obligación entre las partes.
Ante ello, tras evaluar la totalidad del expediente ante nos,
concurrimos con el dictamen apelado. En primer lugar, notamos
que, el apelante y una empleada de Eurojapón alcanzaron un
acuerdo preliminar sobre los elementos esenciales de la
compraventa. En segundo lugar, el apelante y la mencionada
empleada subordinaron el perfeccionamiento del contrato al
cumplimiento de una condición suspensiva, a saber, que el apelante
regresara el lunes, 8 de febrero de 2021, con un método de pago
aceptable, ya fuera mediante cheque de gerente o un proceso de
financiamiento. Ciertamente, las partes no perfeccionaron el
contrato en virtud de que supeditaron el perfeccionamiento de este
hasta tanto el apelante completara el método de pago para la
compraventa del auto. A esos fines, debido a que el apelante no
compareció el día acordado para realizar la compraventa del
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vehículo, no se cumplió la condición suspensiva. Atisbamos que,
dicha condición no es un requisito necesario para que se
perfeccionara el contrato de compraventa del vehículo. Ello, pues
una condición suspensiva no es parte de los elementos para el
perfeccionamiento de un contrato. Tras el apelante no acudir el día
acordado, Eurojapón no estaba impedido de vender el vehículo.
Contrario a lo alegado por el apelante, el TPI actuó correctamente en
determinar que no se perfeccionó un contrato dado que lo acordado
entre la empleada de Eurojapón y el apelante no constituyó un
contrato. Consecuentemente, el TPI no erró en resolver que no se
perfeccionó un contrato.
Con respecto al tercer señalamiento de error, el apelante alegó
que erró el TPI al imponer honorarios por tem