Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV WILFRED HSU APELACIÓN Procedente del Parte Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón TA2026AP00579 EUROJAPÓN DISTRIBUTORS INC, Caso núm.: MANUEL LUGO RAMOS, BY2021CV00636 FRANCISCO J. PONCE CÁDIZ Y OTROS Sobre: Incumplimiento de Parte Apelada Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno. Robles Adorno, Juez Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 6 de agosto de 2026. El 5 de junio de 2026, Wilfred HSU (el señor HSU o el apelante) presentó ante nos un recurso de Apelación en el que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida y notificada el 7 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro primario).1 En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la Demanda sobre incumplimiento de contrato interpuesta por el apelante tras no configurarse los requisitos necesarios para el perfeccionamiento de un contrato. Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. I. El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 17 de febrero de 2021, el apelante instó una Demanda contra Eurojapón Distributors 1 Entrada núm. 174 del caso núm. BY2021CV00636 en el Sistema Unificado para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026AP00579 2 Inc. (Eurojapón) y el señor Manuel Lugo Ramos (el señor Lugo Ramos) (en conjunto, la parte apelada), en la que alegó que, el 6 de febrero de 2021, encontró unos anuncios publicados por Eurojapón en la plataforma digital de Clasificados Online acerca de la venta de un vehículo de motor marca Alfa Romeo 4C Coupe 2D Turbo 2016 por la cuantía de $39,900.00.2 Arguyó que, ese mismo día, se personó en las facilidades de Eurojapón y, fue atendido por la señora Sana Mohamed (en adelante, señora Mohamed) para la compra del vehículo mencionado. Adujo que, ambos acordaron el precio de venta por la cantidad de $40,900.00, por lo que ofreció emitir un cheque al momento. No obstante, esgrimió que, la señora Mohamed le indicó que, la transacción no podía completarse hasta tanto retornara con un cheque bancario de gerente. Añadió que, como alternativa, la señora Mohamed le ofreció solicitar en una institución bancaria un préstamo para financiar la compraventa ese mismo día. Manifestó que, luego de acceder al proceso de financiamiento, la señora Mohamed le informó que, el banco estaba cerrado y que el financiamiento no podía llevarse a cabo. Ante ello, adujo que, la señora Mohamed le informó que, en la mañana del lunes se comunicaría con este para concretar la transacción. Así pues, en la mañana del lunes, el señor HSU adujo que, no logró contactarse con la señora Mohamed. Alegó que, posteriormente, la señora Mohamed le informó que el dueño había cambiado de parecer y se negaba a vender el vehículo. Consecuentemente, arguyó que, el contrato de compraventa quedó concretado el 6 de febrero de 2021 en el momento en el que respondió a los anuncios publicados por Eurojapón y que el objeto de la compraventa era el vehículo ofrecido por la cantidad de $39,9000.00. A su vez, solicitó una indemnización en concepto de daños, por una suma no menor de $15,000.00, así como una 2 Entrada núm. 1 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. TA2026AP00579 3 cantidad por la pérdida de uso y disfrute y el reembolso de las costas, gastos y honorarios de abogado. En vista de lo anterior, el 15 de marzo de 2021, se celebró una vista en la que el foro primario dispuso que estaría emitiendo una orden provisional a los fines de que no se vendiera el vehículo de motor hasta tanto se celebrara el 25 de marzo de 2021, la vista de injunction preliminar.3 Empero, el 17 de marzo de 2021, Eurojapón instó una Moción Informativa en la que alegó que, el vehículo de motor fue vendido el 8 de marzo del 2021. Por tanto, solicitó que se dejara sin efecto la vista señalada para el 25 de marzo de 2021.4 Así las cosas, el 22 de marzo de 2021, el apelante presentó una Demanda Enmendada a los fines de incluir a Francisco J. Ponce Cádiz (en adelante, señor Ponce Cádiz) y Popular Auto LLC (en adelante, Popular Auto) como demandados.5 En la Demanda Enmendada, adujo que, Eurojapón vendió el vehículo de motor al señor Ponce Cádiz, con la intervención de Popular Auto, quien facilitó el financiamiento de la transacción. Sostuvo que, el contrato de compraventa entre Eurojapón y el señor Ponce Cádiz fue uno simulado e inexistente y cuyo propósito fue privarlo de la propiedad del vehículo de motor. Asimismo, alegó que, a la fecha de la venta del vehículo de motor en favor del señor Ponce Cádiz, ya existía un contrato de compraventa entre el apelante y Eurojapón, por lo que dicho contrato fue otorgado en fraude del acreedor. En consecuencia, solicitó que el foro primario emitiera una orden dirigida a Eurojapón y al señor Ponce Cádiz para que se abstuvieran de ofrecer vender, ceder, traspasar, gravar la titularidad del vehículo de motor. 3 Entrada núm. 19 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. 4 Entrada núm. 20 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. 5 Entrada núm. 21 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. TA2026AP00579 4 Tras diversos trámites procesales, el 26 de abril de 2021, Eurojapón instó una Contestación a Demanda Enmendada en la que negó, la mayoría de las alegaciones presentadas en la Demanda Enmendada.6 Particularmente, insistió en que no hubo un contrato de compraventa con el señor HSU en atención al vehículo en controversia. Por su parte, el 26 de mayo de 2021, el señor Lugo Ramos radicó una Contestación a Demanda Enmendada en la que, en general negó las alegaciones esbozadas en la Demanda Enmendada.7 En específico, negó el hecho de que se hubiese perfeccionado un contrato entre las partes, toda vez que no se cumplieron los requisitos para ello. Además, indicó que, el vehículo se vendió al señor Ponce Cádiz y que fue financiado por Popular Auto. En adición, como parte de sus defensas afirmativas, alegó que, la Demanda Enmendada dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio a favor del apelante. Por otro lado, el 27 de mayo de 2021, Popular Auto presentó una Moción de Desestimación mediante la cual alegó que, aun tomado como ciertas las alegaciones de la Demanda Enmendada, el apelante no expuso reclamaciones que justificaran la concesión de un remedio.8 Ello, ante la falta de un contrato entre el apelante y Eurojapón. A su vez, indicó que, el señor Ponce Cádiz adquirió el vehículo de motor de buena fe y sin conocimiento sobre las conversaciones entre el apelante y Eurojapón. Consecuentemente, solicitó que se desestimara la causa de acción presentada en su contra tras inexistir una causa de acción en su contra y, por tanto, la inexistencia de la concesión del remedio solicitado por el apelante. 6 Entrada núm. 47 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. 7 Entrada núm. 57 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. 8 Entrada núm. 58 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. TA2026AP00579 5 Pendiente lo anterior, el 8 de junio de 2021, el apelante instó una Solicitud de Anotación de Rebeldía a Francisco Ponce Cádiz ante su incomparecencia en el pleito instado en su contra.9 Ante ello, el 9 de junio de 2021, el foro primario emitió una Orden mediante la cual le anotó la rebeldía al señor Ponce Cádiz.10 Por otra parte, el 14 de junio de 2021, el apelante radicó una Oposición a la Moción de Desestimación en la que refutó que, no procedía la desestimación del pleito tras configurarse los requisitos esenciales de un contrato entre este y Eurojapón.11 A su vez, arguyó que, la venta simulada y en fraude al apelante promueve que prospere la indemnización solicitada por el señor HSU en concepto de daños y perjuicios. Evaluadas las posturas de las partes, el 7 de julio de 2021, el TPI emitió una Sentencia Parcial mediante la cual determinó que la causa de acción no ameritaba la concesión de un remedio por parte de Popular Auto.12 Ante ello, declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación instada por Popular Auto y desestimó la Demanda Enmendada en contra de este. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2025, el foro primario celebró el juicio en su fondo, cuya Minuta obra en el expediente ante nuestra consideración.13 Según surge de la misma, durante la celebración del juicio, la parte apelada argumentó que, en base al desfile de prueba presentado por el apelante, no se justificaba la concesión de un remedio, por lo que solicitó que se declarara No Ha Lugar la Demanda. De otra parte, el apelante argumentó que, la 9 Entrada núm. 64 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. 10 Entrada núm. 67 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. 11 Entrada núm. 71 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. 12 Entrada núm. 78 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. 13 Entrada núm.173 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. Asimismo, cabe destacar que se admitió la siguiente prueba documental: Exhibit 1 (Sworn Statement/Clasificadosonline.com-Javier Vega); Exhibit 2 (Sworn Statement/Multiple Clasificados.pdf); Exhibit 3A (Carfax Vehicle History Report); Exhibit 3B (Alfa Romeo 4C Coupe/Window Sticker); Exhibit 4 (Sworn Statement/5 fotos del vehículo); Exhibit 5 (Marketplace-Alfa Romeo 4C Spider- Facebook); Exhibit 6 (Marketplace-Alfa Romeo 4C Spider-Facebook); y Exhibit 7 (Alfa Romeo 4C Spider, año 2016/Clasificadosonline.com). TA2026AP00579 6 parte apelada incumplió como comerciante tras no venderle el vehículo de motor. Evaluada las posturas de las partes, el TPI declaró No Ha Lugar la Demanda y se desestimó la misma por entender que no existía contrato entre las partes. Así pues, el 7 de abril de 2026, el foro primario emitió y notificó una Sentencia14 en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos: 1. La demandada, Eurojapón Distributors, Inc., es una corporación organizada al tenor de las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la cual se dedica a la compra y venta de vehículos de motor. La oficina de ésta se encuentra localizada en la Carr. PR #2, km 12.2, entrada Hermanas Dávila, Esquina Betances, Bayamón, P.R., 00959. Su dirección postal es 100 Plaza Pradera Shopping Center, Suite 20 PMB 234, Toa Baja, P.R., 00949-3840, y su número telefónico es el 787-251-3095. 2. El sábado, 6 de febrero de 2021, a eso las 5:40 p.m., el demandante, siguiendo las instrucciones que recibiera de los vendedores de Eurojapón, llegó al concesionario Eurojapón en Bayamón. Allí le recibió la Sra. Mohamed, empleada, quien se encontraba cerca de la acera. Ésta se presentó al demandante y le confirmó que era la persona con quien se había comunicado esa misma tarde. La Sra. Mohamed le pidió al demandante que excusara al Sr. Vega, indicando que este no hablaba el idioma inglés y que ella se haría cargo de atenderle. 3. La Sra. Mohamed llevó al demandante al lugar en el cual se encontraba el vehículo Alfa Romeo y le entregó la llave de este. El demandante encendió el vehículo, lo inspeccionó y le tomó fotografías. 4. El demandante le preguntó a la Sra. Mohamed si el vehículo había sufrido un accidente, daño o inundación. La Sra. Mohamed le indicó que no y le ofreció una copia del reporte del vehículo emitido por CarFax. 5. El demandante ofreció comprar el vehículo Alfa Romeo por el precio de $38,000.00. La Sra. Mohamed rechazó la oferta y le indició que no aceptaría menos de $39,900.00, precio de venta anunciado. 6. El demandante aceptó el precio de $39,900.00 por el vehículo. 7. La Sra. Mohamed le informó al demandante que el precio de venta había aumentado a $40,900.00. 8. El demandante aceptó comprar el vehículo por $40,900.00 y ofreció realizar el pago mediante cheque personal. 14 Entrada núm. 174 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. TA2026AP00579 7 9. El Sr. Hsu declaró que la vendedora le indicó que solo aceptaban cheques de gerente. 10. El Sr. Hsu declaró que propuso regresar el lunes con un cheque de gerente, solicitando que se le aceptara un cheque personal para asegurar la oferta mientras tanto. 11. El Sr. Hsu declaró que la vendedora le sugirió utilizar financiamiento para poder llevarse el vehículo esa misma noche. 12. El Sr. Hsu declaró que aceptaría utilizar crédito bajo la condición de poder saldar la totalidad del precio en la semana siguiente para evitar incurrir en intereses, a lo cual la vendedora accedió. 13. La Sra. Mohamed le preguntó al demandante si tenía buen crédito para comenzar el proceso de financiamiento. Luego de que el demandante le indicara que su crédito era excelente, la Sra. Mohamed volvió a las oficinas de Eurojapón para tramitar el proceso de financiamiento. 14. A los pocos minutos, la señora Mohamed le informó al demandante que no podía procesar el financiamiento debido a que el banco estaba cerrado. 15. El Sr. Hsu declaró que la empleada le sugirió regresar el lunes para completar la transacción. 16. En la mañana del lunes, 8 de febrero de 2021, el demandante le envió a la Sra. Mohamed un mensaje de texto que decía “buenos días” y la llamó, pero esta nunca respondió. 17. El lunes, 8 de febrero de 2021, el Sr. Hsu se acercó a Eurojapón, pero no se bajó de su automóvil ni tuvo contacto alguno con el personal del negocio. 18. El Sr. Hsu declaró que no se bajó de su automóvil porque no divisó a la Sr. Mohamed, que le había informado que era la única empleada que hablaba inglés y no quiso sentirse humillado. 19. El Sr. Hsu declaró que, luego de esto, contactó a su abogado para que este concretara la compra del automóvil. 20. El 9 de febrero de 2021, la representación legal de la parte demandante se comunicó por medio de correo electrónico con el codemandado, Sr. Manuel Lugo Ramos. 21. El vehículo objeto de la controversia fue vendido al Sr. Francisco Ponce Cádiz y esta compra fue financiada por Popular Auto, LLC. El foro primario razonó que, de la prueba desfilada surgió que entre las partes medió una oferta y una aceptación respecto al TA2026AP00579 8 objeto, el vehículo Alfa Romeo, y al precio, $40,900.00. No obstante, dispuso que dicho acuerdo quedó supeditado a que el apelante regresara el lunes, 8 de febrero de 2021, con un método de pago aceptable, ya fuera mediante cheque de gerente o mediante la culminación del proceso de financiamiento. Ante este cuadro, concluyó que, aunque las partes alcanzaron un acuerdo preliminar sobre los elementos esenciales de la compraventa, subordinaron la perfección del contrato al cumplimiento a una condición suspensiva. Expresó que, las razones ofrecidas por el apelante para el incumplimiento con la condición suspensiva eran imputables hacia este y, no existió un impedimento real para cumplir con dicha condición. Ante ello, determinó que el apelante no estableció, mediante la presentación de evidencia admisible, los elementos necesarios para configurar una causa de acción por incumplimiento contractual. Asimismo, dispuso que el señor HSU no estableció adecuadamente que la parte apelada incurrió en acciones culposas o negligentes que guardaran nexo causal con los daños alegados. Consecuentemente, el foro primario desestimó la Demanda interpuesta por el apelante y le condenó al pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad a favor de Eurojapón, así como al pago de $5,000.00 en concepto de honorarios de abogado por temeridad a favor del señor Lugo Ramos. Insatisfecho con el dictamen, el 22 de abril de 2026, el apelante radicó una Solicitud de reconsideración y para que se emitan determinaciones de hechos adicionales en la que alegó que la relación de hechos de la Sentencia omite una serie de hechos probados que se desfilaron ante el TPI.15 En consecuencia, suplicó que el TPI decretara que, Eurojapón y el señor Lugo Ramos estaban obligados a compensar por los daños sufridos como resultado del incumplimiento de compraventa del vehículo de motor. 15 Entrada núm. 178 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. TA2026AP00579 9 En respuesta, el 6 de mayo de 2026, el foro primario emitió y notificó una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración interpuesta por el apelante.16 Inconforme, el 5 de junio de 2026, el apelante presentó un recurso de Apelación en el que coligó los siguientes señalamientos de error: Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación haciendo caso omiso a los hechos que le [sic] fuer[o]n establecidos en el acto del juicio. Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la reclamación desatendiendo las normas de derecho sustantivo aplicable al negocio de venta de vehículos de motor y de protección de los consumidores. Tercer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer honorarios por temeridad. Ese mismo día, el señor HSU solicitó que autorizáramos la presentación de una transcripción de prueba oral tras uno de los errores incidir en la apreciación de la prueba desfilada en el TPI. El 10 de junio de 2026, emitimos una Resolución en la que le concedimos un término al apelante para que presentara la transcripción de la prueba oral. Nótese que, esta Curia le advirtió al apelante que, el incumplimiento con nuestro mandato acarreaba la renuncia de que este Tribunal atendiera cualquier error relacionado a la prueba oral. Así pues, el l7 de julio de 2026, emitimos una Resolución en la que dispusimos que, en vista de que había transcurrido el término concedido en la Resolución emitida el 10 de junio de 2026, para que el apelante presentara la transcripción de la prueba oral, dimos por renunciado todo señalamiento de error relacionado a la transcripción de la prueba oral. Asimismo, luego de una solicitud de prórroga por parte del apelante, mediante Resolución emitida el 10 de julio de 2026, se le 16 Entrada núm. 186 del caso núm. BY2021CV00636 en el SUMAC. TA2026AP00579 10 concedió a este hasta el 28 de julio del 2026 para presentar su alegato en oposición. En cumplimiento con lo ordenado, el 28 de julio de 2026, el señor Lugo Ramos instó un Alegato en oposición a apelación. En igual fecha, Eurojapón radicó una Moción adoptando alegato en oposición presentado por Manuel Lugo Ramos en la que nos solicitó que acojamos como su oposición el Alegato en oposición a apelación presentado por el señor Lugo Ramos. Ante ello, declaramos Ha Lugar a lo solicitado. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a resolver la apelación ante nuestra consideración. II. A. El Art. 1063 del Código Civil, 31 LPRA sec. 8984, establece que una de las fuentes de las obligaciones son los contratos. Con ello, el Art. 1230 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9751, define a un contrato “como el negocio jurídico bilateral por el cual dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones”. Así pues, lo acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, sus sucesores y los terceros en la forma en que dispone la ley. Art. 1233 del Código Civil, supra sec. 9754. Para que un contrato quede perfeccionado deben concurrir los siguientes elementos: consentimiento de los contratantes, objeto y causa. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 15 (2014). Los contratos se rigen por la autonomía de la voluntad de las partes en el que estas pueden establecer pactos, cláusulas y condiciones que estimen conveniente, siempre que no sean contrarias a la ley, moral y orden público. Oriental Bank v. Perapi, supra. Otro principio que rige las obligaciones es el principio pacta sunt servanda la cual establece que las obligaciones nacen de los contratos que tienen fuerza de ley TA2026AP00579 11 entre las partes y deben cumplirse a tenor con los mismos. PRFS v. Promoexport, 187 DPR 42, 52 (2012). Asimismo, los contratos se fundan a base de la autonomía de la voluntad y libertad que tienen las partes contratantes en las que establecen los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes. BPPR v. Sunc. Talavera, 174 DPR 686, 694 (2008). B. Es harto conocido que, existe el derecho estatutario de acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017). Es norma reiterada que, los foros apelativos debemos otorgar gran deferencia a las determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba testifical y las adjudicaciones de credibilidad que hacen los tribunales de primera instancia. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 338 (2021); SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). Como corolario de lo anterior, al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía, los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso. Los foros apelativos no tenemos facultad para sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013). Así pues, los tribunales apelativos deben mantener deferencia para con la apreciación de la prueba que realiza el Foro Primario. McConnell Jiménez v. Palau, 161 DPR 734, 750 (2004). Bajo el crisol doctrinario, los jueces del Tribunal de Primera Instancia están en mejor posición para aquilatar la prueba testifical tras tener oportunidad de ver, escuchar y apreciar el comportamiento de un testigo. Santiago Ortiz v. Real Legacy TA2026AP00579 12 Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 219 (2021); Penna Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1025 (2024); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013). Ello, como Tribunal de Apelaciones, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no hacemos determinaciones de hechos. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770. No obstante, la deferencia judicial no es absoluta. El Tribunal Supremo ha reiterado que, ésta cede si en las determinaciones del foro de instancia medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio et al., supra, pág. 903; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Es decir, la norma de deferencia encuentra su excepción cuando se demuestra que hubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). En adición, debemos intervenir cuando la apreciación de la prueba no representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba y cuando la apreciación de la prueba se distancia de la realidad fáctica, tenemos la obligación de intervenir. Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., supra, pág. 219. Además, se requiere que nuestra intervención en esta etapa evite un perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). De modo que, el Tribunal Supremo ha expresado: “[l]a intervención con la evaluación de la prueba testifical procedería en casos en los que luego de un análisis integral de la prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Rosado TA2026AP00579 13 Muñoz v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917-918 (2016). Por tanto, “[c]uando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito al juzgador de hechos, ello es prueba suficiente de cualquier hecho”. Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012). Se entiende que la discreción es tener el poder para decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). No obstante, el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Íd. En cuanto al abuso de discreción, el Tribunal Supremo ha señalado que se intervendrá, a saber: [C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211-212 (1990). Por tanto, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. En cuanto al prejuicio, pasión o parcialidad, existen si el juzgador “actúa movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. Por tanto, la norma general es que, si la actuación del TPI no está desprovista de una base razonable y no perjudica los derechos sustanciales de las partes, debe prevalecer su criterio. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). Ante una alegación de pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos debemos evaluar TA2026AP00579 14 si el juez o la jueza cumplió su función judicial de adjudicar la controversia específica conforme a derecho y de manera imparcial, pues solo así podremos descansar con seguridad en sus determinaciones de hechos. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 777. También, al prejuicio, pasión o parcialidad, existen si el juzgador “actúa movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, págs. 770-771. C. La Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 44.1, establece que, […] (d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado. Nuestro ordenamiento jurídico rige que la concesión de honorarios de abogados a la parte que prevaleció en un litigio depende si la parte perdidosa o su abogado actuó o no con temeridad, Corpak, Art Printing v. Ramallo Brothers, 125 DPR 724, 736 (1990); Puerto Rico Fast Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas Público-Privadas, 213 DPR 103, 115 (2023). El tribunal tiene la discreción en determinar si en efecto un abogado o la parte perdidosa actuó con temeridad, frivolidad o la existencia de una ley especial. Ortiz Valle v. Panadería Ricomini, 210 DPR 831 (2022). Si el Tribunal determina que una parte incurrió en temeridad, el foro TA2026AP00579 15 sentenciador está obligado a imponer el pago de los honorarios de abogado a la parte que prevaleció en el pleito. Puerto Rico Fast Ferries, LLC v. Autoridad de Alianzas Público-Privadas, supra, pág. 116; Torres Montalvo v. Gobernador ELA, 194 DPR 760, 779 (2016). La antes citada regla, tiene como propósito “establecer una penalidad a un litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación, contumacia e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo e inconveniencias de un pleito”. Andamios de PR v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010) (énfasis nuestro). Ahora bien, el concepto de temeridad es uno amplio que ha sido descrito como un comportamiento que incide en los procesos judiciales y afecta, tanto el buen funcionamiento de los tribunales como la administración de la justicia. Íd., citando a Meléndez Vega v. El Vocero de PR, 189 DPR 123 (2013). En ese sentido, existe temeridad si el demandado contesta una demanda y niega su responsabilidad total, aunque la acepte posteriormente; si se defiende injustificadamente de la acción; si la parte demandada en efecto cree que la cantidad reclamada es exagerada y esa es la única razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante y no admite francamente su responsabilidad limitando la controversia a la fijación de la cuantía a ser concedida; si se arriesga a litigar un caso del que se desprendía prima facie la negligencia. Negar un hecho que le consta es cierto al que hace alegación, también constituye temeridad. P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486, 511 (2005), citando a Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718-719 (1987). La determinación de si se ha incurrido o no en temeridad es una tarea que recae en la sana discreción del tribunal sentenciador y solo se intervendrá con ella en casos en los que se desprenda el TA2026AP00579 16 abuso de tal facultad. S.L.G. Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008). III. En el caso de autos, el apelante argumentó en su primer señalamiento de error que, el TPI erró al desestimar la reclamación haciendo caso omiso a los hechos que le fueron establecidos en el acto del juicio. Veamos. Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, los tribunales revisores debemos brindar gran deferencia a las determinaciones de hechos que esboce el foro primario. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; SLG Torres-Matundan v. Centro Patología, supra. Dicha deferencia se debe a que, el TPI fue el Tribunal que estuvo en mejor posición al momento de aquilatar la prueba presentada ante su consideración. Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., supra; Penna Rivera v. Pacheco Caraballo, supra; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra; Meléndez Vega v. El Vocero de PR, supra. Sin embargo, dicha deferencia no es absoluta puesto que cede en ciertas circunstancias. Nuestra jurisprudencia ha determinado que, cuando medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto por parte del juzgador, estamos autorizados a intervenir en las determinaciones de hechos esgrimidas por el foro primario y aplicar nuestro criterio ante la prueba desfilada en el TPI y ante nos. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio et al., supra, pág. 903; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, supra. Al respecto, en el caso de epígrafe, aunque el apelante esbozó que Eurojapón se negó a cumplir con un contrato de compraventa de un vehículo de motor ya concretado, surge inequívocamente de las determinaciones de hechos esgrimidas por el foro primario que el contrato entre las partes nunca se llegó a perfeccionar. Lo anterior, toda vez que, se desprende de las determinaciones de TA2026AP00579 17 hechos que el apelante aceptó comprar el vehículo por la cantidad de $40,900.00 y ofreció realizar el pago mediante cheque personal, no obstante, se le informó que Eurojapón solo aceptaba cheques de gerente, por lo que este propuso regresar el lunes con un cheque de gerente. Pese a lo anterior, se desprende de las determinaciones de hechos que, en Eurojapón le fue sugerido acogerse a un tipo de financiamiento con un banco para llevar a cabo la transacción de compraventa del vehículo esa misma noche. Sin embargo, surge de las referidas determinaciones que dicho financiamiento no se pudo llevar a cabo. En adición, el TPI determinó que, el vehículo objeto de la controversia fue vendido al señor Ponce Cádiz y que dicha compra fue financiada por Popular Auto. En mérito de lo anterior, el foro primario determinó que, dado a que el apelante no demostró los elementos necesarios para configurar una causa de acción por incumplimiento contractual, procedía la desestimación de la Demanda instada por este. Tras la celebración del juicio en su fondo, el foro primario emitió aquellas determinaciones de hecho en las que denotamos que, debemos brindar la deferencia que merecen tras no ocurrir alguna circunstancia que nos permita intervenir en estas. Puntualizamos que, la valoración que lleva a cabo el foro primario se presume correcta, pues es quien tiene la oportunidad de ver, escuchar y valorar las declaraciones de los testigos. Es meritorio resaltar que, menos aún podemos intervenir con las determinaciones del foro primario en ausencia de la transcripción de la prueba. Ante la carencia de prueba oral, este Tribunal de Apelaciones no cuenta con los elementos para descartar la apreciación realizada por el foro primario. En cuanto al segundo error, el apelante alegó que, el TPI erró en determinar que, no presentó evidencia suficiente para establecer TA2026AP00579 18 que se configuraron los elementos para el perfeccionamiento de un contrato. A tenor con el marco jurídico expuesto, una de las fuentes de las obligaciones son los contratos. Un contrato es un negocio jurídico bilateral en el que las partes se obligan a cumplir con lo pactado. Así pues, lo acordado en los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, sus sucesores y los terceros en la forma en que dispone la ley. Art. 1233 del Código Civil, supra, sec. 9754. Para que un contrato quede perfeccionado deben concurrir los siguientes elementos: consentimiento de los contratantes, objeto y causa. Oriental Bank v. Perapi, supra. Asimismo, los contratos se fundan a base de la autonomía de la voluntad y libertad que tienen las partes contratantes en las que establecen los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes. BPPR v. Sunc. Talavera, supra. De lo contrario, de no concurrir los requisitos previamente esbozados, no hay un contrato válido entre las partes y, por tanto, no existe una obligación entre las partes. Ante ello, tras evaluar la totalidad del expediente ante nos, concurrimos con el dictamen apelado. En primer lugar, notamos que, el apelante y una empleada de Eurojapón alcanzaron un acuerdo preliminar sobre los elementos esenciales de la compraventa. En segundo lugar, el apelante y la mencionada empleada subordinaron el perfeccionamiento del contrato al cumplimiento de una condición suspensiva, a saber, que el apelante regresara el lunes, 8 de febrero de 2021, con un método de pago aceptable, ya fuera mediante cheque de gerente o un proceso de financiamiento. Ciertamente, las partes no perfeccionaron el contrato en virtud de que supeditaron el perfeccionamiento de este hasta tanto el apelante completara el método de pago para la compraventa del auto. A esos fines, debido a que el apelante no compareció el día acordado para realizar la compraventa del TA2026AP00579 19 vehículo, no se cumplió la condición suspensiva. Atisbamos que, dicha condición no es un requisito necesario para que se perfeccionara el contrato de compraventa del vehículo. Ello, pues una condición suspensiva no es parte de los elementos para el perfeccionamiento de un contrato. Tras el apelante no acudir el día acordado, Eurojapón no estaba impedido de vender el vehículo. Contrario a lo alegado por el apelante, el TPI actuó correctamente en determinar que no se perfeccionó un contrato dado que lo acordado entre la empleada de Eurojapón y el apelante no constituyó un contrato. Consecuentemente, el TPI no erró en resolver que no se perfeccionó un contrato. Con respecto al tercer señalamiento de error, el apelante alegó que erró el TPI al imponer honorarios por tem