Lizette Ramos Maisonet v. Vinicio Valentin Rosado Rodriguez T/C/C Vinicio Valentin Rosado
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 21, 2026
DocketTA2026AP00341
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial 2026-1161
Apelación procedente
LIZETTE RAMOS MAISONET del Tribunal de
Parte Apelante Primera Instancia,
TA2026AP00341 Sala Superior de
v. Carolina
VINICIO VALENTIN ROSADO Caso Núm.
RODRIGUEZ T/C/C VINICIO CA2019CV02110
VALENTIN ROSADO
Parte Apelada Sobre: División de
Bienes Gananciales
Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, el Juez
Sánchez Báez y la Jueza Torres Reyes
Torres Reyes, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026.
Comparece la señora Lizette Ramos Maisonet (en adelante, la señora
Ramos o la apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el
12 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Carolina (en adelante, el TPI).2 Mediante el referido dictamen, el foro
primario resolvió que el señor Vinicio Valentín Rosado (en adelante, el señor
Valentín o el apelado) hizo una aportación privativa de $60,000.00 al precio
de compra del único bien inmueble ganancial. Además, denegó las
reclamaciones de la apelante con relación al crédito por uso exclusivo del
inmueble y alegada renta, y a bienes muebles. Finalmente, adjudicó
$70,000.00 del valor del inmueble al apelado y $10,000.00 a la apelante.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la
Sentencia apelada.
I.
1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez
Ramos, mediante la Orden Núm. OATA-2026-088.
2 La Sentencia fue notificada el 15 de enero de 2026. Véase, Entrada Núm. 91 del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia
(SUMAC-TPI).
TA2026AP00341 2
El caso de marras tuvo su génesis, el 13 de junio de 2019, cuando la
señora Ramos presentó la Demanda sobre liquidación de bienes
gananciales contra el señor Valentín.3 Solicitó, en esencia, la venta,
liquidación y división de los bienes muebles e inmueble de la comunidad
compuesta por ambos. Oportunamente, el 3 de noviembre de 2019, el
apelado presentó su Contestación a Demanda.4 En resumen, aceptó ciertas
alegaciones, negó otras y, entre las defensas afirmativas levantadas, adujo
que el inmueble fue adquirido con dinero privativo suyo.
Tras varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró el 28
de octubre de 2025.5 Posteriormente, el 12 de enero de 2026, el foro a quo
emitió la Sentencia apelada.6 En dicho dictamen, el TPI reconoció una
aportación privativa del apelado por la suma de $60,000.00. Asimismo,
resolvió que el balance restante del valor del inmueble, ascendente a
$20,000.00, constituía una porción común sujeta a división equitativa
entre las partes.
En desacuerdo, el 29 de enero de 2026, la apelante presentó una
Reconsideración, a la cual el apelado se opuso el 21 de febrero de 2026.7
Mediante Resolución Interlocutoria del 5 de marzo de 2026, el TPI declaró
No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración presentada por la apelante.8
Inconforme, el 6 de abril de 2026, la apelante presentó el recurso de
Apelación Civil que nos ocupa, imputando al foro de instancia los siguientes
señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO
DE 2026 AL DETERMINAR QUE EL DEMANDADO TIENE
DERECHO A UN CREDITO DE $60,000.00 DOLARES COMO
APORTACION PRIVATIVA DEL DEMANDADO, A PESAR DE LA
OPORTUNA OBJECION DE LA PARTE DEMANDANTE, LO
QUE A LA LUZ DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE
ESTE CASO RESULTA CONTRARIO A DERECHO, E
INCURRIENDO DE ESTA FORMA EN CRASO ABUSO DE
DISCRECIÓN, ACTUANDO CON PREJUICIO O PARCIALIDAD,
HABIENDOSE EQUIVOCADO EN LA INTERPRETACIÓN O
3 Entrada Núm. 1 del SUMAC-TPI.
4 Entrada Núm. 6 del SUMAC-TPI.
5 Entrada Núm. 83 del SUMAC-TPI.
6 Entrada Núm. 91 del SUMAC-TPI.
7 Entradas Núm. 92 y 94 del SUMAC-TPI.
8 Entrada Núm. 96 del SUMAC-TPI.
TA2026AP00341 3
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Y DEL DERECHO
SUSTANTIVO, LO QUE CONSTITUYE UN FRACASO
IRREMEDIABLE DE LA JUSTICIA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO
DE 2026 AL ADMITIR PRUEBA EN CUANTO A UN ALEGADO
CREDITO DE $60,000.00 DOLARES, A PESAR DE QUE LA
PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ NINGUNA
RECONVENCION COMPULSORIA, TAMPOCO CUMPLIO CON
LOS REQUISITOS DE LA REGLA 6.3 DE PROCEDIMIENTO
CIVIL DE PUERTO RICO, LO QUE DEBE ENTENDERSE
COMO RENUNCIADA, ASI COMO UNA VIOLACION AL
DERECHO QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE A TENER
UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, A LA IGUAL PROTECCION
DE LAS LEYES Y A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A QUE
NO SE LE PRIVE DE UNA PROPIEDAD SIN UN DEBIDO
PROCEDIMIENTO DE LEY, LO QUE A LA LUZ DE LAS
CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE ESTE CASO RESULTA
CONTRARIO A DERECHO, E INCURRIENDO DE ESTA FORMA
EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO CON
PREJUICIO O PARCIALIDAD, HABIENDOSE EQUIVOCADO
EN LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA NORMA
PROCESAL Y DEL DERECHO SUSTANTIVO, LO QUE
CONSTITUYE UN FRACASO IRREMEDIABLE DE LA
JUSTICIA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO
DE 2026 AL ADMITIR PRUEBA DE UNA ALEGADA
APORTACION PRIVATIVA DEL DEMANDADO MEDIANTE EL
TESTIMONIO DEL DEMANDADO VINICIO VALENTIN
ROSADO RODRIGUEZ A PESAR DE NO TRAER LA MEJOR
PRUEBA, TALES COMO ESTADOS DE CUENTAS EN DONDE
FUERON DEPOSITADOS DICHOS FONDOS, EVIDENCIA DEL
RETIRO DEL DINERO QUE ALEGA UTILIZO
PRIVATIVAMENTE PARA COMPRAR LA PROPIEDAD
INMUEBLE GANANCIAL Y NI TAN SIQUIERA EL CHEQUE
QUE SEGÚN ALEGA EL DEMANDADO UTILIZO PARA
COMPRAR LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA PROBAR EL
ORIGEN Y PROCEDENCIA DEL DINERO, QUE ESTABAN
BAJO EL TOTAL CONTROL DEL DEMANDADO PARA TRAER
UNA PRUEBA DE MEJOR CALIDAD Y EXFOLIAR “PRUEBA
PERTINENTE DIRECTA” POR LO QUE EL TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA INCURRIO EN ERROR EN LA ADMISION
DE PRUEBA INADMISIBLE, ASI COMO UNA VIOLACION AL
DERECHO QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE A TENER
UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, A LA IGUAL PROTECCION
DE LAS LEYES Y A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A QUE
NO SE LE PRIVE DE UNA PROPIEDAD SIN UN DEBIDO
PROCEDIMIENTO DE LEY, LO QUE A LA LUZ DE LAS
CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE ESTE CASO RESULTA
CONTRARIO A DERECHO, E INCURRIENDO DE ESTA FORMA
EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN EN LA ADMISION DE
PRUEBA, ACTUANDO CON PREJUICIO O PARCIALIDAD,
HABIENDOSE EQUIVOCADO EN LA INTERPRETACIÓN O
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Y DEL DERECHO
SUSTANTIVO, LO QUE CONSTITUYE UN FRACASO
IRREMEDIABLE DE LA JUSTICIA.
TA2026AP00341 4
CUARTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO
DE 2026 AL DENEGAR EL CREDITO ALEGADO EN LA
DEMANDA POR EL USO EXCLUSIVO DE LA PROPIEDAD
GANANCIAL, POR LO QUE SUS DETERMINACIONES DE
HECHOS ESTÁN REÑIDAS CON LA PRUEBA DESFILADA Y
ESTIPULADAS ENTRE LAS PARTES SOBRE EL HECHO
INCONTROVERTIDO DE QUE EL DEMANDADO DESALOJÓ A
LA SRA. LIZETTE RAMOS MAISONET MEDIANTE ORDEN DEL
TRIBUNAL Y QUE EL SR. VINICIO VALENTIN HA VIVIDO EN
LA PROPIEDAD ININTERRUMPIDAMENTE DE FORMA
EXCLUSIVA HASTA EL PRESENTE (VEASE ESTIPULACIONES
NÚMERO 6 Y 7 DEL INFORME DE CONFERENCIA CON
ANTELACION AL JUICIO ENMENDADO, PRESENTADO EL 4
DE MARZO DE 2025) NEGANDOLE TECHO A LA
DEMANDANTE Y EN CONTRAVENCION A LA
JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA; POR LO QUE SUS
DETERMINACIONES ESTÁN EN CONFLICTO CON EL
BALANCE MÁS RACIONAL, JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA
CONTROVERSIA Y CONSTITUYE UNA VIOLACION AL
DERECHO QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE A TENER
UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, A LA IGUAL PROTECCION
DE LAS LEYES Y A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A QUE
NO SE LE PRIVE DE UNA PROPIEDAD SIN UN DEBIDO
PROCEDIMIENTO DE LEY, LO QUE A LA LUZ DE LAS
CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE ESTE CASO RESULTA
CONTRARIO A DERECHO, E INCURRIENDO DE ESTA FORMA
EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO CON
PREJUICIO O PARCIALIDAD, HABIENDOSE EQUIVOCADO
EN LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA NORMA
PROCESAL Y DEL DERECHO SUSTANTIVO, LO QUE
CONSTITUYE UN FRACASO IRREMEDIABLE DE LA JUSTICIA
QUINTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO
DE 2026 AL DENEGAR LA RECLAMACION DE LA PARTE
DEMANDANTE RELACIONADA A LA RENTA DE UN
INQUILINO AMIGO DEL DEMANDADO POR LA SUMA DE
$300.00 DOLARES MENSUALES POR 12 MESES, A PESAR
DE HABERLO ADMITIDO EN LA ALEGACION NUMERO 7 DE
LA CONTESTACION A DEMANDA Y CUYO TESTIMONIO
VERTIDO POR LA DEMANDANTE DURANTE EL JUICIO NO
FUE REFUTADO NI IMPUGNADO POR LA PARTE
DEMANDADA EN SU CONTRAINTERROGATORIO A LA PARTE
DEMANDANTE, POR LO QUE SUS DETERMINACIONES
ESTÁN EN CONFLICTO CON EL BALANCE MÁS RACIONAL,
JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA Y
CONSTITUYE UNA VIOLACION AL DERECHO QUE TIENE LA
PARTE DEMANDANTE A TENER UN JUICIO JUSTO E
IMPARCIAL, A LA IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES Y A SU
DERECHO CONSTITUCIONAL A QUE NO SE LE PRIVE DE
UNA PROPIEDAD SIN UN DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY,
LO QUE A LA LUZ DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES
DE ESTE CASO RESULTA CONTRARIO A DERECHO, E
INCURRIENDO DE ESTA FORMA EN CRASO ABUSO DE
DISCRECIÓN, ACTUANDO CON PREJUICIO O PARCIALIDAD,
HABIENDOSE EQUIVOCADO EN LA INTERPRETACIÓN O
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Y DEL DERECHO
SUSTANTIVO, LO QUE CONSTITUYE UN FRACASO
IRREMEDIABLE DE LA JUSTICIA.
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SEXTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO
DE 2026 AL DENEGAR LA RECLAMACION DE LA PARTE
DEMANDANTE RELACIONADA AL INVENTARIO DE BIENES
MUEBLES ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y
DETALLADOS EN EL TESTIMONIO VERTIDO EN SALA
DURANTE EL JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE Y CUYO
TESTIMONIO VERTIDO POR LA DEMANDANTE DURANTE EL
JUICIO NO FUE REFUTADO NI IMPUGNADO POR LA PARTE
DEMANDADA EN SU CONTRAINTERROGATORIO A LA PARTE
DEMANDANTE, POR LO QUE SUS DETERMINACIONES
ESTÁN EN CONFLICTO CON EL BALANCE MÁS RACIONAL,
JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA Y
CONSTITUYE UNA VIOLACION AL DERECHO QUE TIENE LA
PARTE DEMANDANTE A TENER UN JUICIO JUSTO E
IMPARCIAL, A LA IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES Y A SU
DERECHO CONSTITUCIONAL A QUE NO SE LE PRIVE DE
UNA PROPIEDAD SIN UN DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY,
LO QUE A LA LUZ DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES
DE ESTE CASO RESULTA CONTRARIO A DERECHO, E
INCURRIENDO DE ESTA FORMA EN CRASO ABUSO DE
DISCRECIÓN, ACTUANDO CON PREJUICIO O PARCIALIDAD,
HABIENDOSE EQUIVOCADO EN LA INTERPRETACIÓN O
APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Y DEL DERECHO
SUSTANTIVO, LO QUE CONSTITUYE UN FRACASO
IRREMEDIABLE DE LA JUSTICIA.
SÉPTIMO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE
PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO
AL ADJUDICAR LA DIVISION DE BIENES GANANCIALES CON
RESPECTO AL UNICO INMUEBLE Y CONCEDER UN
CREDITO DE APORTACION PRIVATIVA POR $60,000.00
DOLARES AL NO TOMAR EN CONSIDERACION QUE LAS
PARTES NO OTORGARON CAPITULACIONES
MATRIMONIALES Y AL NO TOMAR EN CONSIDERACION QUE
EN LA ESCRITURA NUM. 58 DE COMPRAVENTA OTORGADO
EL 29 DE JULIO DE 2015, OTORGADA POR LOS PADRES DE
LA DEMANDANTE LIZETTE RAMOS MAISONET, LOS
SEÑORES CARLOS SOCORRO RAMOS GONZALEZ Y MIRIAM
MAISONET FONTANEZ OTORGADA ANTE EL NOTARIO
PUBLICO ANGEL A. MALAVE NEGRON EN GURABO, PUERTO
RICO, A FAVOR DE SU HIJA AQUÍ DEMANDANTE LA SRA.
LIZETTE RAMOS MAISONET Y SU ESPOSO EL DEMANDADO
VINICIO VALENTIN ROSADO RODRIGUEZ COMPARECIERON
AL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS A COMPRAR COMO
SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y SIN QUE SE HICIERA
CONSTAR EN LAS ESCRITURAS, NI EN LAS ADVERTENCIAS
LEGALES EN LA QUE SE HICIERA CONSTAR
EXPRESAMENTE POR LAS PARTES QUE HUBIERA
COMPRADO CON DINERO PRIVATIVO, POR LO QUE SUS
DETERMINACIONES ESTÁN EN CONFLICTO CON EL
BALANCE MÁS RACIONAL, JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA
CONTROVERSIA Y CONSTITUYE UNA VIOLACION AL
DERECHO QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE A TENER
UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, A LA IGUAL PROTECCION
DE LAS LEYES Y A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A QUE
NO SE LE PRIVE DE UNA PROPIEDAD SIN UN DEBIDO
PROCEDIMIENTO DE LEY, LO QUE A LA LUZ DE LAS
CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE ESTE CASO RESULTA
CONTRARIO A DERECHO, E INCURRIENDO DE ESTA FORMA
EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO CON
TA2026AP00341 6
PREJUICIO O PARCIALIDAD, HABIENDOSE EQUIVOCADO
EN LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA NORMA
PROCESAL Y DEL DERECHO SUSTANTIVO, LO QUE
CONSTITUYE UN FRACASO IRREMEDIABLE DE LA
JUSTICIA.9
El 2 de junio de 2026, el apelado presentó su alegato en oposición.10
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos
en posición de resolver.
II.
A. Sociedad Legal de Bienes Gananciales y su Disolución
El Código Civil de 193011 establece que, en ausencia de
capitulaciones matrimoniales, se entiende que el matrimonio ha sido
contraído bajo el régimen económico supletorio de la sociedad legal de
bienes gananciales. Art. 1267 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3551;
Véase, Matos Rivera v. Soler Ortiz, 213 DPR 1044, 1054 (2024); Betancourt
González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 177-178 (2018). Bajo dicho
régimen “se reconoce la titularidad conjunta y sin especial atribución de
cuotas de todos los bienes del matrimonio, así como sobre las deudas y
obligaciones que fueron asumidas por cualquiera de los cónyuges durante
este”. Matos Rivera v. Soler Ortiz, supra, pág. 1054. Se consideran bienes
gananciales: 1) los adquiridos a título onerosos durante el matrimonio a
costa del haber común; 2) aquellos obtenidos por la industria, sueldo o
trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos; y 3) los frutos, rentas o
intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, que provengan
de los bienes comunes o privativos. Art. 1301 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 3641.
Sin embargo, la naturaleza ganancial de los bienes adquiridos
durante el matrimonio es controvertible. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177
DPR 967, 980 (2010). Dichos bienes gozan de una presunción iuris tantum,
9 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
10 Véase, Entrada Núm. 7 del SUMAC-TA.
11Aclaramos que el Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA
secs. 5311 et seq., según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” de
2020. Sin embargo, haremos referencia al derogado Código Civil para propósitos de la
disposición adecuada del recurso ante nuestra consideración.
TA2026AP00341 7
que puede ser rebatida por la parte que alega que los bienes son privativos.
Íd. Por eso, quien alegue el carácter privativo de un bien tiene el peso de la
prueba para derrotar la referida presunción de ganancialidad. Íd.
La sociedad legal de gananciales concluye al disolverse el matrimonio
—ya sea por el divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges—, y una
vez disuelto, tiene su génesis una comunidad de bienes postganancial. Art.
1315 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3681; Matos Rivera v. Soler
Ortiz, supra, pág. 1055. La comunidad postganancial estará compuesta por
todos los bienes que, en el momento de su disolución, constituían el activo
de la masa común. Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 429 (2004). Ésta
regirá hasta su liquidación y división. Art. 1315 del Código Civil de 1930,
supra; Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR 289, 305 (2003).
A falta de un contrato, aplicarán a la comunidad postganancial las
disposiciones atinentes a la comunidad de bienes. Matos Rivera v. Soler
Ortiz, supra, pág. 1055.
Por otra parte, existe una comunidad de bienes cuando la propiedad
de una cosa o un derecho pertenece común proindiviso a varias personas.
Art. 326 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1271. Las cuotas de los
comuneros se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario. Art.
327 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1272. Además, cada comunero
podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas
conforme a su destino y no perjudique el interés de la comunidad, ni impida
a los demás comuneros a usarlas según su destino. Art. 328 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1273. Ningún comunero está obligado a
permanecer en la comunidad, por lo que cualquiera de ellos puede pedir en
cualquier momento que se divida la cosa común. Art. 334 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA sec. 1279. Al momento de la división de una comunidad
de bienes, son de aplicación, a su vez, las disposiciones relativas a la
división de comunidad hereditaria. Art. 340 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 1285.
TA2026AP00341 8
El proceso de división “comprende todas las operaciones necesarias
para determinar la existencia de gananciales, y en caso afirmativo su
división por partes iguales entre ambos cónyuges, o sus sucesiones en
interés”. Rosa Resto v. Rodríguez Solís, 111 DPR 89, 91 (1981). Similar al
proceso de partición de herencia, la división de una comunidad de bienes
consiste en tres (3) etapas, a saber: 1) inventario y avalúo; 2) liquidación; y
3) división y adjudicación. Matos Rivera v. Soler Ortiz, supra, pág. 1060. El
Tribunal Supremo ha definido cada etapa de la siguiente manera:
El inventario consiste en una relación de bienes —descritos o
detallados— de manera que queden suficientemente
individualizados e identificados. Por su parte, el avalúo es la
tasación o valoración de cada uno de los bienes del inventario
y debe referirse al estado de dichos bienes al momento de la
partición. Luego procede hacer la liquidación, que consiste en
deducir de los bienes inventariados los pasivos y fijar el activo
neto. Íd., págs. 1060-1061. Véase, también, Arts. 1316-1326
del Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. 3691-3701.
B. Pensión de Retiro Militar por Incapacidad
Según ya dijimos, se consideran bienes gananciales: 1) los adquiridos
a título onerosos durante el matrimonio a costa del haber común; 2)
aquellos obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de
cualquiera de ellos; y 3) los frutos, rentas o intereses percibidos o
devengados durante el matrimonio, que provengan de los bienes comunes
o privativos. Art. 1301 del Código Civil de 1930, supra. No obstante, nuestro
más Alto Foro ha resuelto que, por su naturaleza personalísima, las
pensiones por retiro no se consideran bienes gananciales. Vega Rivera v.
Soto Silva, 164 DPR 113, 128 (2005).
Ahora bien, resulta imprescindible distinguir una pensión por retiro
de los pagos recibidos por un veterano por concepto de incapacidad. Según
mencionáramos, las pensiones por retiro son de carácter privativo. Íd. Sin
embargo, en Rivera v. Rodríguez, 93 DPR 21, 26 (1966), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico resolvió que “los pagos periódicos recibidos por un
veterano con motivo de una incapacidad [sobrevenida] mientras era casado
constituyen activos de la sociedad legal de gananciales”. Posteriormente,
TA2026AP00341 9
aclaró en Maldonado v. Tribunal Superior, 100 DPR 370, 371 (1972) que el
caso Rivera v. Rodríguez, supra:
no envuelve la determinación del carácter de una pensión por
retiro. Dicho caso se refiere al carácter de unos bonos
federales adquiridos con dinero procedente de los pagos
periódicos recibidos por el marido con motivo de una
incapacidad [sobrevenida] durante el matrimonio.
Resolvimos en dicho caso que los pagos periódicos
provenientes de una pensión por incapacidad constituían
activos de la sociedad de gananciales. El fundamento de
nuestra decisión fue que los pagos periódicos sustituían los
ingresos que pudieron haberse percibidos de no haber ocurrido
la incapacidad. Esto es, sustituían los salarios, que como tales,
se reputan gananciales. (Énfasis provisto).
En esa línea, el Tribunal Supremo resolvió en Maldonado v. Tribunal
Superior, supra, pág. 377, que “el derecho a la anualidad por retiro es uno
personalísimo que nunca acrece el haber común”. Explicó, además, que las
cantidades abonadas mensualmente en virtud de ese derecho tienen más
bien un carácter de frutos civiles, que a su vez determina su carácter
ganancial. Maldonado v. Tribunal Superior, supra, pág. 377; Véase,
también, Carrero Quiles v. Santiago Feliciano, 133 DPR 727, 733 (1993).
Así, una vez se disuelve el matrimonio, las aludidas cantidades solamente
acrecen el patrimonio del titular del derecho de pensión. Maldonado v.
Tribunal Superior, supra, pág. 377. Asimismo, una pensión bajo el
Uniformed Services Former Spouses’ Protection Act, se considera de carácter
privativo. Delucca Román v. Colón Nieves, 119 DPR 720, 727-728 (1987).
En cuanto al carácter privativo de un retiro militar por incapacidad,
el precitado Uniformed Services Former Spouses’ Protection Act (USFSPA),
10 USCA sec. 1408 (c)(1), dispone que los tribunales estatales tienen
autoridad para aplicar la ley local relacionado a cómo se tratará el carácter
de la pensión de retiro militar, a saber, privativa o ganancial. Por otra parte,
la legislación federal bajo discusión únicamente autoriza a los tribunales
estatales a tratar como propiedad divisible la paga de retiro disponible
(disposable retired pay). 10 USCA sec. 1408. También, excluye de esa
definición tanto la paga de retiro recibida bajo el Capítulo 61—computada
a base del porcentaje de incapacidad—, como la paga de retiro renunciada
TA2026AP00341 10
para recibir compensación por incapacidad del Departamento de Asuntos
de Veteranos. 10 USCA sec. 1408(a)(4)(A)(ii)-(iii). Dichos beneficios,
además, están protegidos por el Veterans’ Benefit, codificado en 38 USCA
sec. 5301(a)(1), que los sustrae de cesión y de las reclamaciones de
acreedores.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que, en esta
materia, el derecho federal ocupa el campo y prohíbe a los estados tratar
como propiedad comunitaria divisible la porción de la paga de retiro militar
vinculada a la incapacidad. (Énfasis provisto). Howell v. Howell, 581 US
214 (2017); Mansell v. Mansell, 490 US 581 (1989). En Howell v. Howell,
supra, el Alto Foro reiteró que los tribunales estatales tampoco pueden
sortear esa prohibición mediante órdenes de indemnización ni re-
caracterizando la partida, pues, cualquiera que sea su forma, tales órdenes
desplazan la norma federal.
C. Defensas Afirmativas
Las alegaciones son “los escritos mediante los cuales las partes
presentan los hechos en que apoyan o niegan sus reclamaciones o
defensas”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061 (2020)
(Citando a R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan,
Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2202, pág. 279). Las alegaciones permitidas son
la demanda, la reconvención, la demanda contra coparte, la demanda
contra tercero y sus contestaciones. Regla 5.1 de Procedimiento Civil de
2009, 32 LPRA Ap. V, R. 5.1.
La Regla 6.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1,
establece que las alegaciones deben contener: (1) una relación sucinta y
sencilla de los hechos demostrativos de que el peticionario tiene derecho a
un remedio, y (2) una solicitud del remedio que crea que tiene derecho. El
propósito general de las alegaciones contenidas en una demanda es
notificar a la parte adversa, a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones
en su contra, de modo que pueda comparecer a defenderse, si desea. Saint
TA2026AP00341 11
Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR
__ (2026).
En esa línea, la parte contra la cual se reclama deberá presentar una
alegación responsiva en la que admita o niegue las aseveraciones en que
descanse la parte contraria. Regla 6.2(a) de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, R. 6.2; Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra, págs.
1062-1063. “Las aseveraciones contenidas en cualquier alegación que
requiera una alegación responsiva y que no se refieran al monto de los
daños, se considerarán admitidas si no fueron negadas en la alegación
responsiva”. Regla 6.4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.
6.4. La parte contra quien se reclama deberá incluir —aparte de negar o
admitir las alegaciones presentadas en su contra— “sus defensas contra
cada reclamación interpuesta, junto con una relación de los hechos
demostrativos de que le asisten tales defensas”. Regla 6.2 (a) de
Procedimiento Civil de 2009, supra.
Entre las defensas que la parte contra quien se reclama puede
levantar se encuentran las defensas afirmativas. Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., supra. A través de una defensa afirmativa, “la parte a quien
corresponde responder una alegación afirma hechos o argumentos “que[,]
de ser ciertos, derrotan el reclamo del demandante, incluso si todas las
alegaciones del demandante fueran aceptadas como correctas””. Conde
Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra, pág. 1063 (citando a Hernández Colón,
op. cit., pág. 290).
Algunas defensas afirmativas que pueden ser levantadas por la parte
contra quien se reclama son:
(a) transacción, (b) aceptación como finiquito, (c) laudo y
adjudicación, (d) asunción de riesgo, (e) negligencia, (f)
exoneración por quiebra, (g) coacción, (h) impedimento, (i) falta
de causa, (j) fraude, (k) ilegalidad, (l) falta de diligencia, (m)
autorización, (n) pago, (o) exoneración, (p) cosa juzgada, (q)
prescripción adquisitiva o extintiva, (r) renuncia y cualquier
otra materia constitutiva de excusa o de defensa afirmativa.
Regla 6.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.
6.3.
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Además, dicha regla prescribe que las defensas afirmativas, “deberán
plantearse en forma clara, expresa y específica al responder a una
alegación o se tendrán por renunciadas, salvo la parte advenga en
conocimiento de la existencia de la misma durante el descubrimiento de
prueba, en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la alegación pertinente.”
Íd. De lo que sigue que, las defensas afirmativas se entienden renunciadas
si no se plantean en la contestación a la demanda, y podrán levantarse en
una etapa posterior del proceso judicial. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et
al., supra, pág. 1064. Sin embargo, pueden plantearse en una etapa
posterior “si los hechos que la fundamentan se conocen con posterioridad
a la presentación de la contestación y con motivo del descubrimiento de
prueba [...]”. Íd. (citando a Hernández Colón, op. cit., pág. 291).
D. Reconvención
En lo atinente a la reconvención, se le llama reconvención permisible
cuando la alegación reconveniente no surge del acto, omisión o evento que
motivó la reclamación original. Regla 11.2 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V, R. 11.2. En cambio, la reconvención compulsoria es
cualquier reclamación que la parte que la formula tenga contra cualquier
parte adversa al momento de notificar la alegación, siempre que surja del
acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte
adversa. Regla 11.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 11.1.
Las reconvenciones compulsorias tienen que presentarse al momento en
que la parte notifica su alegación, porque de lo contrario se renuncia a la
causa de acción que la motiva “y quedarán totalmente adjudicados los
hechos y reclamaciones sin que el demandado pueda presentar
posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos eventos”.
S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 333 (2010). Una
reconvención es compulsoria:
(1) “si existe una relación lógica entre la reclamación
presentada en la demanda y la que es objeto de la
reconvención”; (2) “cu[a]ndo los hechos esenciales de ambas
reclamaciones están tan vinculados que la economía judicial
exige que se ventilen en conjunto”; (3) “[s]i las cuestiones de
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hecho y de derecho entre ambas son las mismas”; (4) “si la
doctrina de res judicata impediría una acción independiente”,
y (5) “si ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y
están vinculadas lógicamente”. Consejo Titulares v. Gómez
Estremera et al., 184 DPR 407, 424-425 (2012) (citando a R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico,
2007, pág. 218).
Ergo, una parte que tenga una reclamación que nazca del mismo
acto, omisión o evento objeto de una demanda, deberá notificar a su
contraparte una reconvención al momento de presentar una alegación
responsiva. Íd., pág. 424. El fin principal de la regla es evitar la
multiplicidad de reclamaciones al establecer un vehículo para dilucidar las
controversias comunes en una sola acción. Íd. Ante una omisión será de
aplicación la doctrina de cosa juzgada y será concluyente con relación a
aquellos asuntos que pudieron haberse planteado y no lo fueron. Íd.
E. Apreciación de la Prueba a Nivel Apelativo
Es norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento jurídico
que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión,
no se favorece la intervención de los tribunales apelativos en la apreciación
de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Peña Rivera v.
Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortiz Ortiz v. Medtronic,
209 DPR 759, 778 (2022). En esa línea, la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, dispone que “[l]as determinaciones de hechos
basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean
claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad
que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los
testigos”. Ergo, un tribunal apelativo no tiene la facultad de sustituir las
determinaciones del foro de instancia por sus propias apreciaciones.
Serrano v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
Esta norma se fundamenta en la apreciación que hace el juzgador de
los hechos de la prueba testifical, pues al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es quien está en mejor posición para aquilatarla. Santiago
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Maldonado v. Alvelo Rivera, 2026 TSPR 14, 217 DPR __ (2026); Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). Es el Foro Primario
quien tiene la oportunidad directa de apreciar la forma del testimonio y
evaluar el comportamiento de los testigos. Santiago Maldonado v. Alvelo
Rivera, supra; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
Apoyándose en lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia adjudica la
credibilidad que le merecen los testimonios. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra, pág. 771. Por eso, “la evidencia directa de un testigo que le
merezca entero crédito al juzgador de hechos es prueba suficiente de
cualquier hecho”. Regla 110 (D) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (D);
SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009). De modo que los
pronunciamientos judiciales del foro de instancia están revestidos de una
presunción de corrección. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, supra.
En atención a lo antes discutido, se le concede respeto a la
adjudicación de credibilidad realizada por el Foro Primario, puesto que el
foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”.
Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Ahora bien, la norma de
deferencia judicial tiene sus límites y no implica una inmunidad absoluta
frente a la función revisora de los tribunales apelativos. El Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha aclarado qué constituye que un juez adjudique
con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea un error
manifiesto. En esencia, un juzgador incurre en pasión, prejuicio o
parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad
que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o
sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba
recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Ortiz
Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
pág. 782.
En cambio, se incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación
de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente
imposible o increíble”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Pueblo v.
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Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). En ese sentido, la facultad de los
tribunales apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de instancia
se ciñe a aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida,
“no exista base suficiente que apoye su determinación”. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, supra, pág. 779; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR
783, 794 (2020). Como se sabe, las diferencias de criterio jurídico no
cumplen con el aludido estándar de revisión. Íd.
En lo atinente a las apelaciones que cuestionan la apreciación de la
prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, la Regla 19 del
Reglamento de este Tribunal, en lo que nos concierne, establece lo
siguiente:
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error
relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la
apreciación errónea de esta por parte del tribunal apelado,
deberá reproducir la prueba oral, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 76 de este Reglamento. Cuando
promueva la disposición rápida y eficiente del recurso, el
Tribunal de Apelaciones podrá relevar a las partes de
reproducir la prueba oral, y requerir que sometan la
regrabación del procedimiento en el tribunal apelado,
detallando las porciones de la grabación concernientes al error
relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la
apreciación errónea de esta.
(B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de
diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el
método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el
que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el
tribunal determinar el método que alcance esos propósitos.
Regla 19 (A) y (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B.
En consonancia, la Regla 76 del precitado cuerpo reglamentario
prescribe que aquella parte que ha presentado un recurso ante este
Tribunal de Apelaciones notificará no más tarde de diez (10) días desde que
se presentó el recurso apelativo, si se propone reproducir la prueba oral
desfilada ante el foro impugnado y si propone una transcripción, una
exposición narrativa estipulada o algún otro método. Regla 76 del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Autorizada la reproducción de la
prueba, el proponente podrá solicitar al foro recurrido la regrabación de los
procedimientos. Íd.
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III.
En el presente caso, la señora Ramos nos solicitó la revocación de la
Sentencia aquí impugnada, mediante la cual el TPI reconoció una
aportación privativa del apelado por la suma de $60,000.00. También,
resolvió que el balance restante del valor del inmueble, ascendente a
$20,000.00, constituía una porción común sujeta a división equitativa
entre las partes.
En esencia, la apelante sostiene que erró el TPI: 1) al concederle al
apelado un crédito de $60,000.00 como aportación privativa; 2) al admitir
prueba respecto al alegado crédito de $60,000.00 cuando el apelado,
presuntamente, no presentó reconvención compulsoria alguna conforme a
los requisitos de la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra, y que a su vez,
debe entenderse como renunciada; 3) al admitir prueba de una alegada
aportación privativa del apelado mediante el testimonio del propio apelado
a pesar de no haber presentado prueba documental que lo acreditase; 4) al
denegar el crédito alegado en la Demanda por el uso exclusivo de la
propiedad ganancial; 5) al denegar la reclamación de la apelante
relacionada a la renta de un inquilino; 6) al denegar la reclamación
relacionada al inventario de bienes muebles; y 7) al adjudicar la división de
bienes gananciales con relación al único inmueble y conceder un crédito
de aportación privativa al apelado por $60,000.00, sin que se hiciera
constar en la escritura de compraventa que la propiedad se adquirió con
dinero privativo del apelado.
Por estar íntimamente relacionados, procedemos a discutir
conjuntamente el primer, segundo, tercer y séptimo señalamiento de error.
Como indicáramos anteriormente, de conformidad con el Código Civil
de 1930, a los matrimonios les aplica el régimen económico de sociedad
legal de gananciales, salvo que existan capitulaciones matrimoniales. Art.
1267 del Código Civil de 1930, supra. Por lo que existe una presunción de
que todos los bienes del matrimonio son gananciales. No obstante, el
carácter ganancial de los bienes obtenidos durante el matrimonio es
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controvertible. De manera que la parte que alegue el carácter privativo del
determinado bien tendrá el peso de la prueba para derrotar la presunción
iuris tantum de ganancialidad. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, supra, pág.
980. Ahora bien, el proceso de división “comprende todas las operaciones
necesarias para determinar la existencia de gananciales, y en caso
afirmativo su división por partes iguales entre ambos cónyuges, o sus
sucesiones en interés.” Rosa Resto v. Rodríguez Solís, supra, pá