Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial 2026-1161 Apelación procedente LIZETTE RAMOS MAISONET del Tribunal de Parte Apelante Primera Instancia, TA2026AP00341 Sala Superior de v. Carolina VINICIO VALENTIN ROSADO Caso Núm. RODRIGUEZ T/C/C VINICIO CA2019CV02110 VALENTIN ROSADO Parte Apelada Sobre: División de Bienes Gananciales Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Cruz Hiraldo, el Juez Sánchez Báez y la Jueza Torres Reyes Torres Reyes, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2026. Comparece la señora Lizette Ramos Maisonet (en adelante, la señora Ramos o la apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 12 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, el TPI).2 Mediante el referido dictamen, el foro primario resolvió que el señor Vinicio Valentín Rosado (en adelante, el señor Valentín o el apelado) hizo una aportación privativa de $60,000.00 al precio de compra del único bien inmueble ganancial. Además, denegó las reclamaciones de la apelante con relación al crédito por uso exclusivo del inmueble y alegada renta, y a bienes muebles. Finalmente, adjudicó $70,000.00 del valor del inmueble al apelado y $10,000.00 a la apelante. Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. I. 1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución del Hon. Roberto J. Sánchez Ramos, mediante la Orden Núm. OATA-2026-088. 2 La Sentencia fue notificada el 15 de enero de 2026. Véase, Entrada Núm. 91 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). TA2026AP00341 2 El caso de marras tuvo su génesis, el 13 de junio de 2019, cuando la señora Ramos presentó la Demanda sobre liquidación de bienes gananciales contra el señor Valentín.3 Solicitó, en esencia, la venta, liquidación y división de los bienes muebles e inmueble de la comunidad compuesta por ambos. Oportunamente, el 3 de noviembre de 2019, el apelado presentó su Contestación a Demanda.4 En resumen, aceptó ciertas alegaciones, negó otras y, entre las defensas afirmativas levantadas, adujo que el inmueble fue adquirido con dinero privativo suyo. Tras varios trámites procesales, el juicio en su fondo se celebró el 28 de octubre de 2025.5 Posteriormente, el 12 de enero de 2026, el foro a quo emitió la Sentencia apelada.6 En dicho dictamen, el TPI reconoció una aportación privativa del apelado por la suma de $60,000.00. Asimismo, resolvió que el balance restante del valor del inmueble, ascendente a $20,000.00, constituía una porción común sujeta a división equitativa entre las partes. En desacuerdo, el 29 de enero de 2026, la apelante presentó una Reconsideración, a la cual el apelado se opuso el 21 de febrero de 2026.7 Mediante Resolución Interlocutoria del 5 de marzo de 2026, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración presentada por la apelante.8 Inconforme, el 6 de abril de 2026, la apelante presentó el recurso de Apelación Civil que nos ocupa, imputando al foro de instancia los siguientes señalamientos de error: PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO DE 2026 AL DETERMINAR QUE EL DEMANDADO TIENE DERECHO A UN CREDITO DE $60,000.00 DOLARES COMO APORTACION PRIVATIVA DEL DEMANDADO, A PESAR DE LA OPORTUNA OBJECION DE LA PARTE DEMANDANTE, LO QUE A LA LUZ DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE ESTE CASO RESULTA CONTRARIO A DERECHO, E INCURRIENDO DE ESTA FORMA EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO CON PREJUICIO O PARCIALIDAD, HABIENDOSE EQUIVOCADO EN LA INTERPRETACIÓN O 3 Entrada Núm. 1 del SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 6 del SUMAC-TPI. 5 Entrada Núm. 83 del SUMAC-TPI. 6 Entrada Núm. 91 del SUMAC-TPI. 7 Entradas Núm. 92 y 94 del SUMAC-TPI. 8 Entrada Núm. 96 del SUMAC-TPI. TA2026AP00341 3 APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Y DEL DERECHO SUSTANTIVO, LO QUE CONSTITUYE UN FRACASO IRREMEDIABLE DE LA JUSTICIA. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO DE 2026 AL ADMITIR PRUEBA EN CUANTO A UN ALEGADO CREDITO DE $60,000.00 DOLARES, A PESAR DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTÓ NINGUNA RECONVENCION COMPULSORIA, TAMPOCO CUMPLIO CON LOS REQUISITOS DE LA REGLA 6.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO, LO QUE DEBE ENTENDERSE COMO RENUNCIADA, ASI COMO UNA VIOLACION AL DERECHO QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE A TENER UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, A LA IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES Y A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A QUE NO SE LE PRIVE DE UNA PROPIEDAD SIN UN DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY, LO QUE A LA LUZ DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE ESTE CASO RESULTA CONTRARIO A DERECHO, E INCURRIENDO DE ESTA FORMA EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO CON PREJUICIO O PARCIALIDAD, HABIENDOSE EQUIVOCADO EN LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Y DEL DERECHO SUSTANTIVO, LO QUE CONSTITUYE UN FRACASO IRREMEDIABLE DE LA JUSTICIA. TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO DE 2026 AL ADMITIR PRUEBA DE UNA ALEGADA APORTACION PRIVATIVA DEL DEMANDADO MEDIANTE EL TESTIMONIO DEL DEMANDADO VINICIO VALENTIN ROSADO RODRIGUEZ A PESAR DE NO TRAER LA MEJOR PRUEBA, TALES COMO ESTADOS DE CUENTAS EN DONDE FUERON DEPOSITADOS DICHOS FONDOS, EVIDENCIA DEL RETIRO DEL DINERO QUE ALEGA UTILIZO PRIVATIVAMENTE PARA COMPRAR LA PROPIEDAD INMUEBLE GANANCIAL Y NI TAN SIQUIERA EL CHEQUE QUE SEGÚN ALEGA EL DEMANDADO UTILIZO PARA COMPRAR LA PROPIEDAD INMUEBLE PARA PROBAR EL ORIGEN Y PROCEDENCIA DEL DINERO, QUE ESTABAN BAJO EL TOTAL CONTROL DEL DEMANDADO PARA TRAER UNA PRUEBA DE MEJOR CALIDAD Y EXFOLIAR “PRUEBA PERTINENTE DIRECTA” POR LO QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA INCURRIO EN ERROR EN LA ADMISION DE PRUEBA INADMISIBLE, ASI COMO UNA VIOLACION AL DERECHO QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE A TENER UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, A LA IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES Y A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A QUE NO SE LE PRIVE DE UNA PROPIEDAD SIN UN DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY, LO QUE A LA LUZ DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE ESTE CASO RESULTA CONTRARIO A DERECHO, E INCURRIENDO DE ESTA FORMA EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN EN LA ADMISION DE PRUEBA, ACTUANDO CON PREJUICIO O PARCIALIDAD, HABIENDOSE EQUIVOCADO EN LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Y DEL DERECHO SUSTANTIVO, LO QUE CONSTITUYE UN FRACASO IRREMEDIABLE DE LA JUSTICIA. TA2026AP00341 4 CUARTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO DE 2026 AL DENEGAR EL CREDITO ALEGADO EN LA DEMANDA POR EL USO EXCLUSIVO DE LA PROPIEDAD GANANCIAL, POR LO QUE SUS DETERMINACIONES DE HECHOS ESTÁN REÑIDAS CON LA PRUEBA DESFILADA Y ESTIPULADAS ENTRE LAS PARTES SOBRE EL HECHO INCONTROVERTIDO DE QUE EL DEMANDADO DESALOJÓ A LA SRA. LIZETTE RAMOS MAISONET MEDIANTE ORDEN DEL TRIBUNAL Y QUE EL SR. VINICIO VALENTIN HA VIVIDO EN LA PROPIEDAD ININTERRUMPIDAMENTE DE FORMA EXCLUSIVA HASTA EL PRESENTE (VEASE ESTIPULACIONES NÚMERO 6 Y 7 DEL INFORME DE CONFERENCIA CON ANTELACION AL JUICIO ENMENDADO, PRESENTADO EL 4 DE MARZO DE 2025) NEGANDOLE TECHO A LA DEMANDANTE Y EN CONTRAVENCION A LA JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA; POR LO QUE SUS DETERMINACIONES ESTÁN EN CONFLICTO CON EL BALANCE MÁS RACIONAL, JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA Y CONSTITUYE UNA VIOLACION AL DERECHO QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE A TENER UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, A LA IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES Y A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A QUE NO SE LE PRIVE DE UNA PROPIEDAD SIN UN DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY, LO QUE A LA LUZ DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE ESTE CASO RESULTA CONTRARIO A DERECHO, E INCURRIENDO DE ESTA FORMA EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO CON PREJUICIO O PARCIALIDAD, HABIENDOSE EQUIVOCADO EN LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Y DEL DERECHO SUSTANTIVO, LO QUE CONSTITUYE UN FRACASO IRREMEDIABLE DE LA JUSTICIA QUINTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO DE 2026 AL DENEGAR LA RECLAMACION DE LA PARTE DEMANDANTE RELACIONADA A LA RENTA DE UN INQUILINO AMIGO DEL DEMANDADO POR LA SUMA DE $300.00 DOLARES MENSUALES POR 12 MESES, A PESAR DE HABERLO ADMITIDO EN LA ALEGACION NUMERO 7 DE LA CONTESTACION A DEMANDA Y CUYO TESTIMONIO VERTIDO POR LA DEMANDANTE DURANTE EL JUICIO NO FUE REFUTADO NI IMPUGNADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTRAINTERROGATORIO A LA PARTE DEMANDANTE, POR LO QUE SUS DETERMINACIONES ESTÁN EN CONFLICTO CON EL BALANCE MÁS RACIONAL, JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA Y CONSTITUYE UNA VIOLACION AL DERECHO QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE A TENER UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, A LA IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES Y A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A QUE NO SE LE PRIVE DE UNA PROPIEDAD SIN UN DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY, LO QUE A LA LUZ DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE ESTE CASO RESULTA CONTRARIO A DERECHO, E INCURRIENDO DE ESTA FORMA EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO CON PREJUICIO O PARCIALIDAD, HABIENDOSE EQUIVOCADO EN LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Y DEL DERECHO SUSTANTIVO, LO QUE CONSTITUYE UN FRACASO IRREMEDIABLE DE LA JUSTICIA. TA2026AP00341 5 SEXTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO DE 2026 AL DENEGAR LA RECLAMACION DE LA PARTE DEMANDANTE RELACIONADA AL INVENTARIO DE BIENES MUEBLES ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DETALLADOS EN EL TESTIMONIO VERTIDO EN SALA DURANTE EL JUICIO POR LA PARTE DEMANDANTE Y CUYO TESTIMONIO VERTIDO POR LA DEMANDANTE DURANTE EL JUICIO NO FUE REFUTADO NI IMPUGNADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTRAINTERROGATORIO A LA PARTE DEMANDANTE, POR LO QUE SUS DETERMINACIONES ESTÁN EN CONFLICTO CON EL BALANCE MÁS RACIONAL, JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA Y CONSTITUYE UNA VIOLACION AL DERECHO QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE A TENER UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, A LA IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES Y A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A QUE NO SE LE PRIVE DE UNA PROPIEDAD SIN UN DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY, LO QUE A LA LUZ DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE ESTE CASO RESULTA CONTRARIO A DERECHO, E INCURRIENDO DE ESTA FORMA EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO CON PREJUICIO O PARCIALIDAD, HABIENDOSE EQUIVOCADO EN LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Y DEL DERECHO SUSTANTIVO, LO QUE CONSTITUYE UN FRACASO IRREMEDIABLE DE LA JUSTICIA. SÉPTIMO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN SU SENTENCIA DEL 12 DE ENERO AL ADJUDICAR LA DIVISION DE BIENES GANANCIALES CON RESPECTO AL UNICO INMUEBLE Y CONCEDER UN CREDITO DE APORTACION PRIVATIVA POR $60,000.00 DOLARES AL NO TOMAR EN CONSIDERACION QUE LAS PARTES NO OTORGARON CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y AL NO TOMAR EN CONSIDERACION QUE EN LA ESCRITURA NUM. 58 DE COMPRAVENTA OTORGADO EL 29 DE JULIO DE 2015, OTORGADA POR LOS PADRES DE LA DEMANDANTE LIZETTE RAMOS MAISONET, LOS SEÑORES CARLOS SOCORRO RAMOS GONZALEZ Y MIRIAM MAISONET FONTANEZ OTORGADA ANTE EL NOTARIO PUBLICO ANGEL A. MALAVE NEGRON EN GURABO, PUERTO RICO, A FAVOR DE SU HIJA AQUÍ DEMANDANTE LA SRA. LIZETTE RAMOS MAISONET Y SU ESPOSO EL DEMANDADO VINICIO VALENTIN ROSADO RODRIGUEZ COMPARECIERON AL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS A COMPRAR COMO SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y SIN QUE SE HICIERA CONSTAR EN LAS ESCRITURAS, NI EN LAS ADVERTENCIAS LEGALES EN LA QUE SE HICIERA CONSTAR EXPRESAMENTE POR LAS PARTES QUE HUBIERA COMPRADO CON DINERO PRIVATIVO, POR LO QUE SUS DETERMINACIONES ESTÁN EN CONFLICTO CON EL BALANCE MÁS RACIONAL, JUSTICIERO Y JURÍDICO DE LA CONTROVERSIA Y CONSTITUYE UNA VIOLACION AL DERECHO QUE TIENE LA PARTE DEMANDANTE A TENER UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL, A LA IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES Y A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A QUE NO SE LE PRIVE DE UNA PROPIEDAD SIN UN DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY, LO QUE A LA LUZ DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE ESTE CASO RESULTA CONTRARIO A DERECHO, E INCURRIENDO DE ESTA FORMA EN CRASO ABUSO DE DISCRECIÓN, ACTUANDO CON TA2026AP00341 6 PREJUICIO O PARCIALIDAD, HABIENDOSE EQUIVOCADO EN LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DE LA NORMA PROCESAL Y DEL DERECHO SUSTANTIVO, LO QUE CONSTITUYE UN FRACASO IRREMEDIABLE DE LA JUSTICIA.9 El 2 de junio de 2026, el apelado presentó su alegato en oposición.10 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver. II. A. Sociedad Legal de Bienes Gananciales y su Disolución El Código Civil de 193011 establece que, en ausencia de capitulaciones matrimoniales, se entiende que el matrimonio ha sido contraído bajo el régimen económico supletorio de la sociedad legal de bienes gananciales. Art. 1267 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3551; Véase, Matos Rivera v. Soler Ortiz, 213 DPR 1044, 1054 (2024); Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 177-178 (2018). Bajo dicho régimen “se reconoce la titularidad conjunta y sin especial atribución de cuotas de todos los bienes del matrimonio, así como sobre las deudas y obligaciones que fueron asumidas por cualquiera de los cónyuges durante este”. Matos Rivera v. Soler Ortiz, supra, pág. 1054. Se consideran bienes gananciales: 1) los adquiridos a título onerosos durante el matrimonio a costa del haber común; 2) aquellos obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos; y 3) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, que provengan de los bienes comunes o privativos. Art. 1301 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3641. Sin embargo, la naturaleza ganancial de los bienes adquiridos durante el matrimonio es controvertible. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 980 (2010). Dichos bienes gozan de una presunción iuris tantum, 9 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 10 Véase, Entrada Núm. 7 del SUMAC-TA. 11Aclaramos que el Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA secs. 5311 et seq., según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020. Sin embargo, haremos referencia al derogado Código Civil para propósitos de la disposición adecuada del recurso ante nuestra consideración. TA2026AP00341 7 que puede ser rebatida por la parte que alega que los bienes son privativos. Íd. Por eso, quien alegue el carácter privativo de un bien tiene el peso de la prueba para derrotar la referida presunción de ganancialidad. Íd. La sociedad legal de gananciales concluye al disolverse el matrimonio —ya sea por el divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges—, y una vez disuelto, tiene su génesis una comunidad de bienes postganancial. Art. 1315 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3681; Matos Rivera v. Soler Ortiz, supra, pág. 1055. La comunidad postganancial estará compuesta por todos los bienes que, en el momento de su disolución, constituían el activo de la masa común. Montalván v. Rodríguez, 161 DPR 411, 429 (2004). Ésta regirá hasta su liquidación y división. Art. 1315 del Código Civil de 1930, supra; Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR 289, 305 (2003). A falta de un contrato, aplicarán a la comunidad postganancial las disposiciones atinentes a la comunidad de bienes. Matos Rivera v. Soler Ortiz, supra, pág. 1055. Por otra parte, existe una comunidad de bienes cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece común proindiviso a varias personas. Art. 326 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1271. Las cuotas de los comuneros se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario. Art. 327 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1272. Además, cada comunero podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los demás comuneros a usarlas según su destino. Art. 328 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1273. Ningún comunero está obligado a permanecer en la comunidad, por lo que cualquiera de ellos puede pedir en cualquier momento que se divida la cosa común. Art. 334 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1279. Al momento de la división de una comunidad de bienes, son de aplicación, a su vez, las disposiciones relativas a la división de comunidad hereditaria. Art. 340 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1285. TA2026AP00341 8 El proceso de división “comprende todas las operaciones necesarias para determinar la existencia de gananciales, y en caso afirmativo su división por partes iguales entre ambos cónyuges, o sus sucesiones en interés”. Rosa Resto v. Rodríguez Solís, 111 DPR 89, 91 (1981). Similar al proceso de partición de herencia, la división de una comunidad de bienes consiste en tres (3) etapas, a saber: 1) inventario y avalúo; 2) liquidación; y 3) división y adjudicación. Matos Rivera v. Soler Ortiz, supra, pág. 1060. El Tribunal Supremo ha definido cada etapa de la siguiente manera: El inventario consiste en una relación de bienes —descritos o detallados— de manera que queden suficientemente individualizados e identificados. Por su parte, el avalúo es la tasación o valoración de cada uno de los bienes del inventario y debe referirse al estado de dichos bienes al momento de la partición. Luego procede hacer la liquidación, que consiste en deducir de los bienes inventariados los pasivos y fijar el activo neto. Íd., págs. 1060-1061. Véase, también, Arts. 1316-1326 del Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. 3691-3701. B. Pensión de Retiro Militar por Incapacidad Según ya dijimos, se consideran bienes gananciales: 1) los adquiridos a título onerosos durante el matrimonio a costa del haber común; 2) aquellos obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos; y 3) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, que provengan de los bienes comunes o privativos. Art. 1301 del Código Civil de 1930, supra. No obstante, nuestro más Alto Foro ha resuelto que, por su naturaleza personalísima, las pensiones por retiro no se consideran bienes gananciales. Vega Rivera v. Soto Silva, 164 DPR 113, 128 (2005). Ahora bien, resulta imprescindible distinguir una pensión por retiro de los pagos recibidos por un veterano por concepto de incapacidad. Según mencionáramos, las pensiones por retiro son de carácter privativo. Íd. Sin embargo, en Rivera v. Rodríguez, 93 DPR 21, 26 (1966), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió que “los pagos periódicos recibidos por un veterano con motivo de una incapacidad [sobrevenida] mientras era casado constituyen activos de la sociedad legal de gananciales”. Posteriormente, TA2026AP00341 9 aclaró en Maldonado v. Tribunal Superior, 100 DPR 370, 371 (1972) que el caso Rivera v. Rodríguez, supra: no envuelve la determinación del carácter de una pensión por retiro. Dicho caso se refiere al carácter de unos bonos federales adquiridos con dinero procedente de los pagos periódicos recibidos por el marido con motivo de una incapacidad [sobrevenida] durante el matrimonio. Resolvimos en dicho caso que los pagos periódicos provenientes de una pensión por incapacidad constituían activos de la sociedad de gananciales. El fundamento de nuestra decisión fue que los pagos periódicos sustituían los ingresos que pudieron haberse percibidos de no haber ocurrido la incapacidad. Esto es, sustituían los salarios, que como tales, se reputan gananciales. (Énfasis provisto). En esa línea, el Tribunal Supremo resolvió en Maldonado v. Tribunal Superior, supra, pág. 377, que “el derecho a la anualidad por retiro es uno personalísimo que nunca acrece el haber común”. Explicó, además, que las cantidades abonadas mensualmente en virtud de ese derecho tienen más bien un carácter de frutos civiles, que a su vez determina su carácter ganancial. Maldonado v. Tribunal Superior, supra, pág. 377; Véase, también, Carrero Quiles v. Santiago Feliciano, 133 DPR 727, 733 (1993). Así, una vez se disuelve el matrimonio, las aludidas cantidades solamente acrecen el patrimonio del titular del derecho de pensión. Maldonado v. Tribunal Superior, supra, pág. 377. Asimismo, una pensión bajo el Uniformed Services Former Spouses’ Protection Act, se considera de carácter privativo. Delucca Román v. Colón Nieves, 119 DPR 720, 727-728 (1987). En cuanto al carácter privativo de un retiro militar por incapacidad, el precitado Uniformed Services Former Spouses’ Protection Act (USFSPA), 10 USCA sec. 1408 (c)(1), dispone que los tribunales estatales tienen autoridad para aplicar la ley local relacionado a cómo se tratará el carácter de la pensión de retiro militar, a saber, privativa o ganancial. Por otra parte, la legislación federal bajo discusión únicamente autoriza a los tribunales estatales a tratar como propiedad divisible la paga de retiro disponible (disposable retired pay). 10 USCA sec. 1408. También, excluye de esa definición tanto la paga de retiro recibida bajo el Capítulo 61—computada a base del porcentaje de incapacidad—, como la paga de retiro renunciada TA2026AP00341 10 para recibir compensación por incapacidad del Departamento de Asuntos de Veteranos. 10 USCA sec. 1408(a)(4)(A)(ii)-(iii). Dichos beneficios, además, están protegidos por el Veterans’ Benefit, codificado en 38 USCA sec. 5301(a)(1), que los sustrae de cesión y de las reclamaciones de acreedores. El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que, en esta materia, el derecho federal ocupa el campo y prohíbe a los estados tratar como propiedad comunitaria divisible la porción de la paga de retiro militar vinculada a la incapacidad. (Énfasis provisto). Howell v. Howell, 581 US 214 (2017); Mansell v. Mansell, 490 US 581 (1989). En Howell v. Howell, supra, el Alto Foro reiteró que los tribunales estatales tampoco pueden sortear esa prohibición mediante órdenes de indemnización ni re- caracterizando la partida, pues, cualquiera que sea su forma, tales órdenes desplazan la norma federal. C. Defensas Afirmativas Las alegaciones son “los escritos mediante los cuales las partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus reclamaciones o defensas”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061 (2020) (Citando a R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2202, pág. 279). Las alegaciones permitidas son la demanda, la reconvención, la demanda contra coparte, la demanda contra tercero y sus contestaciones. Regla 5.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 5.1. La Regla 6.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, establece que las alegaciones deben contener: (1) una relación sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que el peticionario tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del remedio que crea que tiene derecho. El propósito general de las alegaciones contenidas en una demanda es notificar a la parte adversa, a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones en su contra, de modo que pueda comparecer a defenderse, si desea. Saint TA2026AP00341 11 Mary Investments, LLC v. Denton Morales y otros, 2026 TSPR 35, 218 DPR __ (2026). En esa línea, la parte contra la cual se reclama deberá presentar una alegación responsiva en la que admita o niegue las aseveraciones en que descanse la parte contraria. Regla 6.2(a) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.2; Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra, págs. 1062-1063. “Las aseveraciones contenidas en cualquier alegación que requiera una alegación responsiva y que no se refieran al monto de los daños, se considerarán admitidas si no fueron negadas en la alegación responsiva”. Regla 6.4 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.4. La parte contra quien se reclama deberá incluir —aparte de negar o admitir las alegaciones presentadas en su contra— “sus defensas contra cada reclamación interpuesta, junto con una relación de los hechos demostrativos de que le asisten tales defensas”. Regla 6.2 (a) de Procedimiento Civil de 2009, supra. Entre las defensas que la parte contra quien se reclama puede levantar se encuentran las defensas afirmativas. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra. A través de una defensa afirmativa, “la parte a quien corresponde responder una alegación afirma hechos o argumentos “que[,] de ser ciertos, derrotan el reclamo del demandante, incluso si todas las alegaciones del demandante fueran aceptadas como correctas””. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra, pág. 1063 (citando a Hernández Colón, op. cit., pág. 290). Algunas defensas afirmativas que pueden ser levantadas por la parte contra quien se reclama son: (a) transacción, (b) aceptación como finiquito, (c) laudo y adjudicación, (d) asunción de riesgo, (e) negligencia, (f) exoneración por quiebra, (g) coacción, (h) impedimento, (i) falta de causa, (j) fraude, (k) ilegalidad, (l) falta de diligencia, (m) autorización, (n) pago, (o) exoneración, (p) cosa juzgada, (q) prescripción adquisitiva o extintiva, (r) renuncia y cualquier otra materia constitutiva de excusa o de defensa afirmativa. Regla 6.3 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 6.3. TA2026AP00341 12 Además, dicha regla prescribe que las defensas afirmativas, “deberán plantearse en forma clara, expresa y específica al responder a una alegación o se tendrán por renunciadas, salvo la parte advenga en conocimiento de la existencia de la misma durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la alegación pertinente.” Íd. De lo que sigue que, las defensas afirmativas se entienden renunciadas si no se plantean en la contestación a la demanda, y podrán levantarse en una etapa posterior del proceso judicial. Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra, pág. 1064. Sin embargo, pueden plantearse en una etapa posterior “si los hechos que la fundamentan se conocen con posterioridad a la presentación de la contestación y con motivo del descubrimiento de prueba [...]”. Íd. (citando a Hernández Colón, op. cit., pág. 291). D. Reconvención En lo atinente a la reconvención, se le llama reconvención permisible cuando la alegación reconveniente no surge del acto, omisión o evento que motivó la reclamación original. Regla 11.2 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 11.2. En cambio, la reconvención compulsoria es cualquier reclamación que la parte que la formula tenga contra cualquier parte adversa al momento de notificar la alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la reclamación de la parte adversa. Regla 11.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 11.1. Las reconvenciones compulsorias tienen que presentarse al momento en que la parte notifica su alegación, porque de lo contrario se renuncia a la causa de acción que la motiva “y quedarán totalmente adjudicados los hechos y reclamaciones sin que el demandado pueda presentar posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos eventos”. S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 333 (2010). Una reconvención es compulsoria: (1) “si existe una relación lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención”; (2) “cu[a]ndo los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen en conjunto”; (3) “[s]i las cuestiones de TA2026AP00341 13 hecho y de derecho entre ambas son las mismas”; (4) “si la doctrina de res judicata impediría una acción independiente”, y (5) “si ambas reclamaciones surgen de la misma prueba y están vinculadas lógicamente”. Consejo Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 424-425 (2012) (citando a R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 4ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2007, pág. 218). Ergo, una parte que tenga una reclamación que nazca del mismo acto, omisión o evento objeto de una demanda, deberá notificar a su contraparte una reconvención al momento de presentar una alegación responsiva. Íd., pág. 424. El fin principal de la regla es evitar la multiplicidad de reclamaciones al establecer un vehículo para dilucidar las controversias comunes en una sola acción. Íd. Ante una omisión será de aplicación la doctrina de cosa juzgada y será concluyente con relación a aquellos asuntos que pudieron haberse planteado y no lo fueron. Íd. E. Apreciación de la Prueba a Nivel Apelativo Es norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece la intervención de los tribunales apelativos en la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022). En esa línea, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, dispone que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. Ergo, un tribunal apelativo no tiene la facultad de sustituir las determinaciones del foro de instancia por sus propias apreciaciones. Serrano v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Esta norma se fundamenta en la apreciación que hace el juzgador de los hechos de la prueba testifical, pues al ser una tarea llena de elementos subjetivos, es quien está en mejor posición para aquilatarla. Santiago TA2026AP00341 14 Maldonado v. Alvelo Rivera, 2026 TSPR 14, 217 DPR __ (2026); Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). Es el Foro Primario quien tiene la oportunidad directa de apreciar la forma del testimonio y evaluar el comportamiento de los testigos. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, supra; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Apoyándose en lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia adjudica la credibilidad que le merecen los testimonios. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. Por eso, “la evidencia directa de un testigo que le merezca entero crédito al juzgador de hechos es prueba suficiente de cualquier hecho”. Regla 110 (D) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 110 (D); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009). De modo que los pronunciamientos judiciales del foro de instancia están revestidos de una presunción de corrección. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, supra. En atención a lo antes discutido, se le concede respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el Foro Primario, puesto que el foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Ahora bien, la norma de deferencia judicial tiene sus límites y no implica una inmunidad absoluta frente a la función revisora de los tribunales apelativos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado qué constituye que un juez adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea un error manifiesto. En esencia, un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. En cambio, se incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Pueblo v. TA2026AP00341 15 Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). En ese sentido, la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de instancia se ciñe a aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que apoye su determinación”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020). Como se sabe, las diferencias de criterio jurídico no cumplen con el aludido estándar de revisión. Íd. En lo atinente a las apelaciones que cuestionan la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, la Regla 19 del Reglamento de este Tribunal, en lo que nos concierne, establece lo siguiente: (A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de esta por parte del tribunal apelado, deberá reproducir la prueba oral, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 76 de este Reglamento. Cuando promueva la disposición rápida y eficiente del recurso, el Tribunal de Apelaciones podrá relevar a las partes de reproducir la prueba oral, y requerir que sometan la regrabación del procedimiento en el tribunal apelado, detallando las porciones de la grabación concernientes al error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de esta. (B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos. Regla 19 (A) y (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. En consonancia, la Regla 76 del precitado cuerpo reglamentario prescribe que aquella parte que ha presentado un recurso ante este Tribunal de Apelaciones notificará no más tarde de diez (10) días desde que se presentó el recurso apelativo, si se propone reproducir la prueba oral desfilada ante el foro impugnado y si propone una transcripción, una exposición narrativa estipulada o algún otro método. Regla 76 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Autorizada la reproducción de la prueba, el proponente podrá solicitar al foro recurrido la regrabación de los procedimientos. Íd. TA2026AP00341 16 III. En el presente caso, la señora Ramos nos solicitó la revocación de la Sentencia aquí impugnada, mediante la cual el TPI reconoció una aportación privativa del apelado por la suma de $60,000.00. También, resolvió que el balance restante del valor del inmueble, ascendente a $20,000.00, constituía una porción común sujeta a división equitativa entre las partes. En esencia, la apelante sostiene que erró el TPI: 1) al concederle al apelado un crédito de $60,000.00 como aportación privativa; 2) al admitir prueba respecto al alegado crédito de $60,000.00 cuando el apelado, presuntamente, no presentó reconvención compulsoria alguna conforme a los requisitos de la Regla 6.3 de Procedimiento Civil, supra, y que a su vez, debe entenderse como renunciada; 3) al admitir prueba de una alegada aportación privativa del apelado mediante el testimonio del propio apelado a pesar de no haber presentado prueba documental que lo acreditase; 4) al denegar el crédito alegado en la Demanda por el uso exclusivo de la propiedad ganancial; 5) al denegar la reclamación de la apelante relacionada a la renta de un inquilino; 6) al denegar la reclamación relacionada al inventario de bienes muebles; y 7) al adjudicar la división de bienes gananciales con relación al único inmueble y conceder un crédito de aportación privativa al apelado por $60,000.00, sin que se hiciera constar en la escritura de compraventa que la propiedad se adquirió con dinero privativo del apelado. Por estar íntimamente relacionados, procedemos a discutir conjuntamente el primer, segundo, tercer y séptimo señalamiento de error. Como indicáramos anteriormente, de conformidad con el Código Civil de 1930, a los matrimonios les aplica el régimen económico de sociedad legal de gananciales, salvo que existan capitulaciones matrimoniales. Art. 1267 del Código Civil de 1930, supra. Por lo que existe una presunción de que todos los bienes del matrimonio son gananciales. No obstante, el carácter ganancial de los bienes obtenidos durante el matrimonio es TA2026AP00341 17 controvertible. De manera que la parte que alegue el carácter privativo del determinado bien tendrá el peso de la prueba para derrotar la presunción iuris tantum de ganancialidad. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, supra, pág. 980. Ahora bien, el proceso de división “comprende todas las operaciones necesarias para determinar la existencia de gananciales, y en caso afirmativo su división por partes iguales entre ambos cónyuges, o sus sucesiones en interés.” Rosa Resto v. Rodríguez Solís, supra, pá