Full Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII Recurso de Apelación, ANDREA NICOLE RIVERA acogido como Certiorari, FUENTES Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurridos Superior de Carolina TA2026AP00779 v. Caso Núm.: CA2021CV02594 SUCN. PEDRO RIVERA MARCANO COMPUESTA POR JAN PIERRE RIVERA TORRES Y OTROS Sobre: División o Liquidación de Comunidad de Bienes Peticionarios Hereditarios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez. Prats Palerm, Jueza Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. Comparece Wanda Lizzette Rivera Sánchez (“señora Rivera Sánchez” o “Peticionaria”), en su capacidad de Administradora Judicial de la Sucesión de Pedro Rivera Marcano, mediante un Escrito de Apelación, acogido como certiorari. Nos solicita que revisemos y revoquemos una Orden sobre Retiro de Fondos y Otros Extremos emitida el 16 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el TPI autorizó el retiro de unos fondos provenientes de una venta judicial celebrada conforme una Orden de Ejecución de Sentencia. Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari y se confirma la Orden recurrida. I. El 28 de septiembre de 2021, la Sucesión de Peter Rivera Sánchez, compuesta por Andrea Nicole, Peter Emmanuel, ambos de apellidos Rivera Fuentes, y Nancy Fuentes Negrón (en conjunto, “Sucesión Rivera Sánchez” o “Recurridos”), presentaron una Demanda sobre división o liquidación de la TA2026AP00779 2 comunidad de bienes hereditarios de la Sucesión de Pedro Rivera Marcano (“Sucesión Rivera Marcano”) en contra de los demás coherederos, Jan Pierre Rivera Torres, Wanda Lizzette Rivera Sánchez, Gerardo Rivera Torres y Natalie Rivera Jeffrey. Indicaron ser los únicos y universales herederos de Peter Rivera Sánchez, hijo del causante de la Sucesión Rivera Marcano. Señalaron que el causante, Pedro Rivera Marcano, falleció testado el 28 de mayo de 2008. No obstante, alegaron que, al momento, no se había realizado la liquidación de la comunidad hereditaria. A solicitud de la Sucesión Rivera Sánchez, entre diciembre de 2021 y marzo de 2022, el TPI les anotó la rebeldía a los demás miembros de la Sucesión Rivera Marcano, con excepción de su Administradora Judicial, la señora Rivera Sánchez. Tras varias instancias procesales, el 15 de octubre de 2024, la señora Rivera Sánchez radicó una Moción en Cumplimiento de Orden a través de la cual presentó una copia del Cuaderno Particional acordado entre esta y la Sucesión Rivera Sánchez. Atinente a la controversia ante nos, las partes acordaron lo siguiente: c. Adjudicación Parcial. Luego del fallecimiento del Causante, el heredero Peter Rivera Sánchez solicitó se le adjudicara la propiedad de Parque Ecuestre [...] con cargo a su participación hereditaria a lo que los herederos estuvieron de acuerdo. Para todos los propósitos esta propiedad fue adjudicada a dicho heredero para septiembre del año 2008 cuando tomó posesión de la misma aunque no se ha formalizado dicha adjudicación. Luego del acuerdo de los herederos, Peter Rivera Sánchez arrendó la propiedad y percibió las rentas hasta el momento de su fallecimiento. Posterior a su fallecimiento, sus herederos [...] han continuado percibiendo la renta de la propiedad en calidad de dueños. Sujeto a lo que se indica a continuación, dichos comparecientes han tenido a su cargo el pago de todos los gastos, incluyendo pero no limitado a seguros, mantenimiento y reparaciones, y asimismo han tenido la casa arrendada y con el beneficio de las rentas de dicho inmueble como de su propiedad quedando pendiente solamente el trámite de su inscripción en el Registro de la Propiedad. A partir del nombramiento de la compareciente [...] como Administradora Judicial, se comenzaron a hacer distribuciones anuales a todos los herederos con cargo a sus respectivas participaciones en la herencia. Al heredero Peter Rivera Sánchez se le hicieron pagos por concepto de adelantos hasta la fecha de su fallecimiento. Además, luego de habérsele adjudicado la propiedad se continuaron efectuando los pagos de contribuciones sobre la propiedad toda vez que el heredero no tenía la capacidad económica para efectuar los pagos. TA2026AP00779 3 Al momento del otorgamiento de este Acuerdo se está en proceso de una investigación relacionada con las contribuciones de la propiedad de Parque Ecuestre para determinar si hay algunos pagos efectuados por la Sucesión que requieras ajustes en la participación correspondientes a [la Sucesión Rivera Sánchez]. Una vez se reciba la información se harán los ajustes correspondientes en la distribución final al momento en que se vendan los inmuebles de la Sucesión y se proceda a la distribución final del producto de dichas ventas.1 (Énfasis suplido) Al deducir los adelantos recibidos ($13,103.36), así como los bienes ya adjudicados, entiéndase, un vehículo de motor ($4,550.00) y la propiedad de Parque Ecuestre ($134,000.00), consignaron que la Sucesión Rivera Sánchez era acreedora de una participación hereditaria ascendiente a $168,178.56. Consecuentemente, el 16 de octubre de 2024, notificada el 31 de octubre de 2024, el TPI emitió una Sentencia a través de la cual aprobó el Cuaderno Particional sometido por las partes y les ordenó proceder con su otorgamiento, sin dilación. El 8 de enero de 2026, la Sucesión Rivera Sánchez presentó una Solicitud de Ejecución de Sentencia Enmendada. Señalaron que todavía se le adeudaba la cantidad de $168,178.56, correspondiente a su participación en la Sucesión Rivera Marcano. Indicaron que existían bienes suficientes en el caudal hereditario para el pago de la participación adeudada. Así pues, razonaron que procedía ejecutar la Sentencia emitida en el 2024. El 13 de enero de 2026, notificada el 16 de enero de 2026, el TPI dictó una Orden de Ejecución. Como consecuencia, el 11 de febrero de 2026, los apelados presentaron una Moción Informativa a tenor con la Regla 57.7 de Procedimiento Civil. Notificaron que, en cumplimiento con la Orden de Ejecución, la Oficina de Alguaciles señaló fecha para la subasta de un inmueble ubicado en la Urb. Villa Venecia del municipio de Carolina, valorado en $194,000.00. El 9 de marzo de 2026, los apelados instaron una Moción Solicitando Retiro de Fondos y Otros Extremos. Señalaron que, el 4 de marzo de 2026, se celebró la subasta en la cual se adjudicó la buena pro a favor de PR Properties Solutions, 1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 15, Anejos 7 y 8. TA2026AP00779 4 LLC por la suma de $168,200.00. Por tanto, solicitaron el retiro de la suma total de $168,178.56. El 10 de marzo de 2026, la señora Rivera Fuentes radicó una Moción en Oposición a ´Moción Solicitando Retiro de Fondos y Otros Extremos´. Arguyó que el dinero recibido de la venta judicial le pertenecía a la Sucesión Rivera Marcano para la distribución correspondiente entre sus miembros. Sostuvo, además, que el heredero fallecido, Peter Rivera Sánchez, tenía una deuda sustancial por concepto de arrendamiento y contribuciones sobre la propiedad de Parque Ecuestre. Precisó que este último había derivado rentas de la referida propiedad, a pesar de que la misma pertenecía al caudal hereditario. Añadió que las contribuciones sobre la propiedad habían sido pagadas con cargos a los fondos de la Sucesión Rivera Marcano, con la intención de preservar el bien para su eventual venta. Ante ello, peticionó que, como Administradora Judicial, se le concediera la oportunidad de someter evidencia, a los fines de establecer la cuantía final adeudada, previo a distribuir el producto de la subasta. Posteriormente, el 19 de mayo de 2026, se celebró una vista en la cual las partes tuvieron la oportunidad de discutir las controversias relacionadas a la solicitud de retiro de fondos instada por la Sucesión Rivera Sánchez. Por su parte, la Sucesión Rivera Sánchez reconoció que existían unos pagos realizados al CRIM por la Sucesión Rivera Marcano, correspondientes a la propiedad de Parque Ecuestre, los cuales debían reembolsarse. Ante ello, el TPI les ordenó a las partes reunirse con el propósito de discutir las cifras adeudadas. El 8 de junio de 2026, la señora Rivera Sánchez presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Otros Extremos. Informó que, tras una investigación, la cantidad adeudada por la Sucesión Rivera Sánchez ascendía a $12,325.00, por concepto de las contribuciones de la propiedad de Parque Ecuestre. Reiteró, además, que, conforme al Cuaderno Particional, correspondía realizar las deducciones correspondientes a los adelantos recibidos por Peter Rivera Sánchez hasta su fallecimiento, con cargo a su participación. Siendo así, el 10 de junio de 2026, la Sucesión Rivera Sánchez radicó una Réplica a Cumplimiento de Orden. En vista de que, se había confirmado la TA2026AP00779 5 cantidad adeudada por concepto de las contribuciones pagadas, solicitó que se descontara dicha cantidad de los fondos consignados y se procediera con su desembolso. Con relación al reclamo de la señora Rivera Sánchez sobre los presuntos adelantos recibidos por Peter Rivera Sánchez, alegaron que ni de la Sentencia ni del Cuaderno Particional surgía disposición alguna sobre deudas de la Sucesión Rivera Sánchez. Sostuvieron que, tomar en consideración la reclamación de la señora Rivera Sánchez equivaldría a volver a litigar asuntos ya atendidos en el Cuaderno Particional. Atendidos los planteamientos de las partes, el 16 de junio de 2026, el TPI emitió una Orden sobre Retiro de Fondos y Otros Extremos en virtud de la cual autorizó el retiro de los fondos consignados, luego de descontar de los mismos la cantidad de $12,325.00, a favor de la Sucesión Rivera Marcano. Advirtió que dicha Orden daba por finiquitada cualquier controversia trabada con posterioridad a dictar la Sentencia. Insatisfecha, el 29 de junio de 2026, la señora Rivera Sánchez instó una Moción Solicitando Reconsideración de Orden sobre Retiro de Fondos, la cual fue denegada mediante una Orden emitida el 30 de junio de 2026 y notificada el 1 de julio de 2026. Inconforme aún, el 21 de julio de 2026, la señora Rivera Sánchez acudió ante esta Curia mediante un recurso de certiorari. La peticionaria realizó los siguientes señalamientos de error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al autorizar la distribución y retiro de fondos pertenecientes al caudal hereditario en una forma incompatible con la Sentencia final y firme que previamente había aprobado el Cuaderno Particional, alterando sustancialmente los derechos hereditarios y las adjudicaciones específicas acordadas entre todos los coherederos. Erró el Tribunal al ordenar la entrega de fondos a favor de los apelados sin aplicar previamente las compensaciones, créditos, adelantos y ajustes económicos expresamente reconocidos en el propio Cuaderno Particional, permitiendo una distribución patrimonial distinta a la convenida y produciendo un enriquecimiento incompatible con los términos de la Sentencia. Erró el Tribunal al apartarse de sus propias determinaciones anteriores, mediante las cuales había ordenado expresamente que toda distribución del caudal debía realizarse conforme al Cuaderno Particional aprobado judicialmente, incurriendo así TA2026AP00779 6 en una actuación arbitraria, inconsistente y contraria al principio de estabilidad y finalidad de las sentencias. Erró el Tribunal al permitir para todos los efectos la enmienda unilateral del Cuaderno Particional por parte de los apelados. El 17 de agosto de 2026, los recurridos presentaron su Alegato en Oposición a expedición del recurso de Apelación. Perfeccionado el recurso y contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver. II. -A- El auto de certiorari es un vehículo procesal que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Véase, además, Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la TA2026AP00779 7 discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de justicia. Íd., pág. 435, citando a Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 DPR 750, 770 (1977). Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). -B- El Artículo 1005 del Código Civil de 19302 disponía que “[n]ingún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división”. 31 LPRA ant. sec. 2857. En nuestro ordenamiento, no se favorece el estado de indivisión, ya que genera controversias entre los coherederos. Lugo Estrada v. Tribunal Superior, 101 DPR 231, 232 (1973). Cónsono con lo anterior, todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir, en cualquier momento, la partición de la herencia. Artículo 1006 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2872. De esta manera, la partición le pone fin a la cotitularidad que tienen los herederos sobre la comunidad hereditaria. E. González Tejera, Derecho de Sucesiones, San Juan, Editorial U.P.R., 2001, T. 1, pág. 399. La partición de la herencia puede realizarse mediante la partición testamentaria, la partición convencional o la partición judicial. Artículos 1009, 1011 y 1012, 31 LPRA ant. secs. 2875, 2877 y 2878. En lo aquí pertinente, la partición judicial es un procedimiento especial mediante el cual los herederos, 2 Hacemos referencia al Código Civil de 1930 toda vez que era el cuerpo normativa vigente al momento de la fecha de muerte del causante, Pedro Rivera Marcano, el 28 de mayo de 2008. El artículo 1816 del Código Civil de 2020 dispone en lo pertinente que: Artículo 1816. — Sucesiones. (31 LPRA sec. 11721) Los derechos a la herencia de quien ha fallecido, con testamento o sin él, antes de entrar en vigor este Código, se rigen por la legislación anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudica y reparte con arreglo a este Código; pero cumpliendo, en cuanto este lo permita, las disposiciones testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero reduciendo su cuantía, si de otro modo no se puede dar a cada partícipe en la herencia lo que le corresponde según el Código. TA2026AP00779 8 quienes hasta ese momento son únicamente titulares de una cuota abstracta sobre la totalidad del caudal hereditario, convierten sus participaciones indivisas en la herencia en bienes determinados o cuotas sobre bienes determinados. Sucn. Sepúlveda Barreto v. Registrador, 125 DPR 401, 405 (1990). Al realizar la partición, se adjudicará a cada coheredero una porción con cosas de la misma naturaleza, calidad o especie para así garantizar en lo posible la igualdad en el pago del caudal hereditario. Artículo 1014 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2880. No obstante, cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso, en dinero. Artículo 1015 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2881. Para ello, bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga. Íd. -C- Un litigante que desea hacer efectiva una sentencia final y firme obtenida a su favor tiene disponible el mecanismo de ejecución de sentencia dispuesto en la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. V, R. 51.1. En lo aquí pertinente, aludida regla dispone que, “[l]a parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme [...]”. A través de dicho mecanismo no se revisan las controversias ya resueltas ni se modifican los derechos adjudicados entre las partes que estuvieron en litigio, más bien, se provee el remedio ordinario de ejecución en el mismo pleito en el que fue emitido el dictamen que adviene final y firme. Negrón v. Sec. Justicia, 154 DPR 79, 90 (2001). III. La parte peticionaria nos solicita que revisemos la Orden sobre Retiro de Fondos y Otros Extremos emitida por el TPI. Señala que el retiro de fondos resulta incompatible con el Cuaderno Particional aprobado mediante Sentencia. Arguye que el Cuaderno Particional estipuló que, previo a autorizar la distribución de TA2026AP00779 9 fondos, se debían aplicar las compensaciones, créditos, adelantos y demás ajustes económicos. Como consecuencia, sostiene que el TPI se apartó de lo determinado a través de la Sentencia, actuando así de manera arbitraria, inconsistente y contraria al principio de estabilidad. Por último, alega que, mediante la determinación recurrida, el TPI permitió que la Sucesión Rivera Sánchez enmendara, unilateralmente, el Cuaderno Particional. Por este haber sido el proceder de la parte peticionaria, los errores serán discutidos de manera conjunta. En el 2021, la Sucesión Rivera Sánchez inició los trámites para liquidar la comunidad hereditaria configurada en el año 2008 tras la muerte del causante, Pedro Rivera Marcano. Consecuentemente, en el año 2024, las partes estipularon un Cuaderno Particional, el cual fue aprobado mediante Sentencia. Se desprende del Cuaderno Particional que las partes consignaron los adelantos recibidos por los coherederos y las sumas que estarían recibiendo como parte de sus participaciones hereditarias en la Sucesión Rivera Marcano. Con relación a futuras deducciones, las partes únicamente estipularon que, previo a realizar las distribuciones, debían calcular las contribuciones pagadas al CRIM por la Sucesión Rivera Marcano, correspondientes a la propiedad de Parque Ecuestre. Las partes, en ningún momento, acordaron deducir las supuestas compensaciones adicionales reclamadas por la señora Rivera Sánchez, con excepción de lo expresamente pactado con relación al pago de los impuestos de propiedad. Debemos destacar que las partes acordaron que, a pesar de que no se había formalizado el traspaso, “para todos los propósitos”, la propiedad de Parque Ecuestre había sido adjudicada a favor de Peter Rivera Sánchez para septiembre de 2008. A raíz de lo anterior, toda renta o beneficio recibido del inmueble, desde la fecha consignada, le pertenece exclusivamente a la Sucesión Rivera Sánchez y no forma parte del caudal hereditario de la Sucesión Rivera Marcano. Por tanto, argumentar que, previo a realizar la distribución, se deben deducir las rentas recibidas por la Sucesión Rivera Sánchez resulta incompatible con lo estipulado por las propias partes. TA2026AP00779 10 Ciertamente, las partes acordaron que, al realizar la distribución de la herencia, se debía deducir de la participación de la Sucesión Rivera Sánchez las contribuciones pagas por la propiedad de Parque Ecuestre. Cumpliendo con lo estipulado, al autorizar el retiro de los fondos consignados, el TPI ordenó descontar de estos la cantidad de $12,325.00 informada por la señora Rivera Sánchez, como reembolso por los pagos realizados al CRIM. Somos del criterio que la determinación del TPI se circunscribió a ejecutar lo acordado por las partes en el Cuaderno Particional. Por otro lado, la peticionaria argumenta que, al autorizar el retiro de los fondos recibidos de la venta judicial de la propiedad de Villa Venecia, se adjudicó el inmueble a favor de la Sucesión Rivera Sánchez, adicional a la propiedad de Parque Ecuestre ya adjudicada. Conforme surge del expediente, advenida final y firme la Sentencia, la Sucesión Rivera Sánchez solicitó su ejecución, según dispone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Emitida la Orden correspondiente, se identificó la propiedad de Villa Venecia para venta judicial, con el propósito de que los fondos generados fueran utilizados para el pago de la participación hereditaria de la Sucesión Rivera Sánchez. Una vez se consignaron los fondos de la venta judicial, los recurridos podían solicitar su retiro, sin que ello implicara la adjudicación de un bien específico del caudal. Realizadas las únicas deducciones pactadas en el Cuaderno Particional, no existía impedimento para proceder con el retiro de los fondos. Por tanto, resulta forzoso concluir que los errores señalados no fueron cometidos. IV. Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la determinación recurrida. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones