Andrea Nicole Rivera Fuentes Y Otros v. Sucn. Pedro Rivera Marcano Compuesta Por Jan Pierre Rivera Torres Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026AP00779
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Recurso de Apelación,
ANDREA NICOLE RIVERA acogido como Certiorari,
FUENTES Y OTROS procedente del Tribunal de
Primera Instancia, Sala
Recurridos Superior de Carolina
TA2026AP00779
v.
Caso Núm.:
CA2021CV02594
SUCN. PEDRO RIVERA
MARCANO COMPUESTA POR
JAN PIERRE RIVERA TORRES
Y OTROS Sobre: División o Liquidación
de Comunidad de Bienes
Peticionarios Hereditarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Prats
Palerm y la Jueza Lotti Rodríguez.
Prats Palerm, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece Wanda Lizzette Rivera Sánchez (“señora Rivera Sánchez” o
“Peticionaria”), en su capacidad de Administradora Judicial de la Sucesión de
Pedro Rivera Marcano, mediante un Escrito de Apelación, acogido como certiorari.
Nos solicita que revisemos y revoquemos una Orden sobre Retiro de Fondos y
Otros Extremos emitida el 16 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (“TPI”). En virtud del referido dictamen, el
TPI autorizó el retiro de unos fondos provenientes de una venta judicial celebrada
conforme una Orden de Ejecución de Sentencia.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari y se
confirma la Orden recurrida.
I.
El 28 de septiembre de 2021, la Sucesión de Peter Rivera Sánchez,
compuesta por Andrea Nicole, Peter Emmanuel, ambos de apellidos Rivera
Fuentes, y Nancy Fuentes Negrón (en conjunto, “Sucesión Rivera Sánchez” o
“Recurridos”), presentaron una Demanda sobre división o liquidación de la
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comunidad de bienes hereditarios de la Sucesión de Pedro Rivera Marcano
(“Sucesión Rivera Marcano”) en contra de los demás coherederos, Jan Pierre
Rivera Torres, Wanda Lizzette Rivera Sánchez, Gerardo Rivera Torres y Natalie
Rivera Jeffrey. Indicaron ser los únicos y universales herederos de Peter Rivera
Sánchez, hijo del causante de la Sucesión Rivera Marcano. Señalaron que el
causante, Pedro Rivera Marcano, falleció testado el 28 de mayo de 2008. No
obstante, alegaron que, al momento, no se había realizado la liquidación de la
comunidad hereditaria.
A solicitud de la Sucesión Rivera Sánchez, entre diciembre de 2021 y
marzo de 2022, el TPI les anotó la rebeldía a los demás miembros de la Sucesión
Rivera Marcano, con excepción de su Administradora Judicial, la señora Rivera
Sánchez.
Tras varias instancias procesales, el 15 de octubre de 2024, la señora
Rivera Sánchez radicó una Moción en Cumplimiento de Orden a través de la cual
presentó una copia del Cuaderno Particional acordado entre esta y la Sucesión
Rivera Sánchez. Atinente a la controversia ante nos, las partes acordaron lo
siguiente:
c. Adjudicación Parcial. Luego del fallecimiento del Causante,
el heredero Peter Rivera Sánchez solicitó se le adjudicara la
propiedad de Parque Ecuestre [...] con cargo a su participación
hereditaria a lo que los herederos estuvieron de acuerdo. Para todos
los propósitos esta propiedad fue adjudicada a dicho heredero
para septiembre del año 2008 cuando tomó posesión de la misma
aunque no se ha formalizado dicha adjudicación. Luego del acuerdo
de los herederos, Peter Rivera Sánchez arrendó la propiedad y
percibió las rentas hasta el momento de su fallecimiento. Posterior
a su fallecimiento, sus herederos [...] han continuado percibiendo la
renta de la propiedad en calidad de dueños. Sujeto a lo que se indica
a continuación, dichos comparecientes han tenido a su cargo el
pago de todos los gastos, incluyendo pero no limitado a seguros,
mantenimiento y reparaciones, y asimismo han tenido la casa
arrendada y con el beneficio de las rentas de dicho inmueble
como de su propiedad quedando pendiente solamente el trámite de
su inscripción en el Registro de la Propiedad. A partir del
nombramiento de la compareciente [...] como Administradora
Judicial, se comenzaron a hacer distribuciones anuales a todos los
herederos con cargo a sus respectivas participaciones en la
herencia. Al heredero Peter Rivera Sánchez se le hicieron pagos por
concepto de adelantos hasta la fecha de su fallecimiento. Además,
luego de habérsele adjudicado la propiedad se continuaron
efectuando los pagos de contribuciones sobre la propiedad toda
vez que el heredero no tenía la capacidad económica para efectuar
los pagos.
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Al momento del otorgamiento de este Acuerdo se está en proceso de
una investigación relacionada con las contribuciones de la
propiedad de Parque Ecuestre para determinar si hay algunos pagos
efectuados por la Sucesión que requieras ajustes en la participación
correspondientes a [la Sucesión Rivera Sánchez]. Una vez se reciba
la información se harán los ajustes correspondientes en la
distribución final al momento en que se vendan los inmuebles
de la Sucesión y se proceda a la distribución final del producto
de dichas ventas.1
(Énfasis suplido)
Al deducir los adelantos recibidos ($13,103.36), así como los bienes ya
adjudicados, entiéndase, un vehículo de motor ($4,550.00) y la propiedad de
Parque Ecuestre ($134,000.00), consignaron que la Sucesión Rivera Sánchez era
acreedora de una participación hereditaria ascendiente a $168,178.56.
Consecuentemente, el 16 de octubre de 2024, notificada el 31 de octubre
de 2024, el TPI emitió una Sentencia a través de la cual aprobó el Cuaderno
Particional sometido por las partes y les ordenó proceder con su otorgamiento,
sin dilación.
El 8 de enero de 2026, la Sucesión Rivera Sánchez presentó una Solicitud
de Ejecución de Sentencia Enmendada. Señalaron que todavía se le adeudaba la
cantidad de $168,178.56, correspondiente a su participación en la Sucesión
Rivera Marcano. Indicaron que existían bienes suficientes en el caudal
hereditario para el pago de la participación adeudada. Así pues, razonaron que
procedía ejecutar la Sentencia emitida en el 2024.
El 13 de enero de 2026, notificada el 16 de enero de 2026, el TPI dictó una
Orden de Ejecución. Como consecuencia, el 11 de febrero de 2026, los apelados
presentaron una Moción Informativa a tenor con la Regla 57.7 de Procedimiento
Civil. Notificaron que, en cumplimiento con la Orden de Ejecución, la Oficina de
Alguaciles señaló fecha para la subasta de un inmueble ubicado en la Urb. Villa
Venecia del municipio de Carolina, valorado en $194,000.00.
El 9 de marzo de 2026, los apelados instaron una Moción Solicitando Retiro
de Fondos y Otros Extremos. Señalaron que, el 4 de marzo de 2026, se celebró la
subasta en la cual se adjudicó la buena pro a favor de PR Properties Solutions,
1 Apéndice del recurso, Entrada Núm. 15, Anejos 7 y 8.
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LLC por la suma de $168,200.00. Por tanto, solicitaron el retiro de la suma total
de $168,178.56.
El 10 de marzo de 2026, la señora Rivera Fuentes radicó una Moción en
Oposición a ´Moción Solicitando Retiro de Fondos y Otros Extremos´. Arguyó que
el dinero recibido de la venta judicial le pertenecía a la Sucesión Rivera Marcano
para la distribución correspondiente entre sus miembros. Sostuvo, además, que
el heredero fallecido, Peter Rivera Sánchez, tenía una deuda sustancial por
concepto de arrendamiento y contribuciones sobre la propiedad de Parque
Ecuestre. Precisó que este último había derivado rentas de la referida propiedad,
a pesar de que la misma pertenecía al caudal hereditario. Añadió que las
contribuciones sobre la propiedad habían sido pagadas con cargos a los fondos
de la Sucesión Rivera Marcano, con la intención de preservar el bien para su
eventual venta. Ante ello, peticionó que, como Administradora Judicial, se le
concediera la oportunidad de someter evidencia, a los fines de establecer la
cuantía final adeudada, previo a distribuir el producto de la subasta.
Posteriormente, el 19 de mayo de 2026, se celebró una vista en la cual las
partes tuvieron la oportunidad de discutir las controversias relacionadas a la
solicitud de retiro de fondos instada por la Sucesión Rivera Sánchez. Por su
parte, la Sucesión Rivera Sánchez reconoció que existían unos pagos realizados
al CRIM por la Sucesión Rivera Marcano, correspondientes a la propiedad de
Parque Ecuestre, los cuales debían reembolsarse. Ante ello, el TPI les ordenó a
las partes reunirse con el propósito de discutir las cifras adeudadas.
El 8 de junio de 2026, la señora Rivera Sánchez presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden y Otros Extremos. Informó que, tras una investigación, la
cantidad adeudada por la Sucesión Rivera Sánchez ascendía a $12,325.00, por
concepto de las contribuciones de la propiedad de Parque Ecuestre. Reiteró,
además, que, conforme al Cuaderno Particional, correspondía realizar las
deducciones correspondientes a los adelantos recibidos por Peter Rivera Sánchez
hasta su fallecimiento, con cargo a su participación.
Siendo así, el 10 de junio de 2026, la Sucesión Rivera Sánchez radicó una
Réplica a Cumplimiento de Orden. En vista de que, se había confirmado la
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cantidad adeudada por concepto de las contribuciones pagadas, solicitó que se
descontara dicha cantidad de los fondos consignados y se procediera con su
desembolso. Con relación al reclamo de la señora Rivera Sánchez sobre los
presuntos adelantos recibidos por Peter Rivera Sánchez, alegaron que ni de la
Sentencia ni del Cuaderno Particional surgía disposición alguna sobre deudas de
la Sucesión Rivera Sánchez. Sostuvieron que, tomar en consideración la
reclamación de la señora Rivera Sánchez equivaldría a volver a litigar asuntos
ya atendidos en el Cuaderno Particional.
Atendidos los planteamientos de las partes, el 16 de junio de 2026, el TPI
emitió una Orden sobre Retiro de Fondos y Otros Extremos en virtud de la cual
autorizó el retiro de los fondos consignados, luego de descontar de los mismos
la cantidad de $12,325.00, a favor de la Sucesión Rivera Marcano. Advirtió que
dicha Orden daba por finiquitada cualquier controversia trabada con
posterioridad a dictar la Sentencia.
Insatisfecha, el 29 de junio de 2026, la señora Rivera Sánchez instó una
Moción Solicitando Reconsideración de Orden sobre Retiro de Fondos, la cual fue
denegada mediante una Orden emitida el 30 de junio de 2026 y notificada el 1
de julio de 2026.
Inconforme aún, el 21 de julio de 2026, la señora Rivera Sánchez acudió
ante esta Curia mediante un recurso de certiorari. La peticionaria realizó los
siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al autorizar la distribución
y retiro de fondos pertenecientes al caudal hereditario en una
forma incompatible con la Sentencia final y firme que
previamente había aprobado el Cuaderno Particional, alterando
sustancialmente los derechos hereditarios y las adjudicaciones
específicas acordadas entre todos los coherederos.
Erró el Tribunal al ordenar la entrega de fondos a favor de los
apelados sin aplicar previamente las compensaciones, créditos,
adelantos y ajustes económicos expresamente reconocidos en
el propio Cuaderno Particional, permitiendo una distribución
patrimonial distinta a la convenida y produciendo un
enriquecimiento incompatible con los términos de la Sentencia.
Erró el Tribunal al apartarse de sus propias determinaciones
anteriores, mediante las cuales había ordenado expresamente
que toda distribución del caudal debía realizarse conforme al
Cuaderno Particional aprobado judicialmente, incurriendo así
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en una actuación arbitraria, inconsistente y contraria al
principio de estabilidad y finalidad de las sentencias.
Erró el Tribunal al permitir para todos los efectos la enmienda
unilateral del Cuaderno Particional por parte de los apelados.
El 17 de agosto de 2026, los recurridos presentaron su Alegato en
Oposición a expedición del recurso de Apelación. Perfeccionado el recurso y
contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos
en posición de resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un vehículo procesal que le permite a un tribunal
de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Véase, además, Art. 670 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. La Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en
consideración para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un
recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia
de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para
analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto
de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz
de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de
alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no
causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un
fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando se demuestre que
hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch
v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito jurídico la
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discreción ha sido definida como una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). La discreción se nutre de
un juicio racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia. Íd., pág. 435, citando a Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105
DPR 750, 770 (1977). Por lo anterior, un adecuado ejercicio de discreción
judicial está estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.
Umpierre Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
-B-
El Artículo 1005 del Código Civil de 19302 disponía que “[n]ingún
coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a
menos que el testador prohíba expresamente la división”. 31 LPRA ant. sec.
2857. En nuestro ordenamiento, no se favorece el estado de indivisión, ya que
genera controversias entre los coherederos. Lugo Estrada v. Tribunal Superior,
101 DPR 231, 232 (1973).
Cónsono con lo anterior, todo coheredero que tenga la libre
administración y disposición de sus bienes podrá pedir, en cualquier momento,
la partición de la herencia. Artículo 1006 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 2872. De esta manera, la partición le pone fin a la cotitularidad que tienen
los herederos sobre la comunidad hereditaria. E. González Tejera, Derecho de
Sucesiones, San Juan, Editorial U.P.R., 2001, T. 1, pág. 399.
La partición de la herencia puede realizarse mediante la partición
testamentaria, la partición convencional o la partición judicial. Artículos 1009,
1011 y 1012, 31 LPRA ant. secs. 2875, 2877 y 2878. En lo aquí pertinente, la
partición judicial es un procedimiento especial mediante el cual los herederos,
2 Hacemos referencia al Código Civil de 1930 toda vez que era el cuerpo normativa vigente al
momento de la fecha de muerte del causante, Pedro Rivera Marcano, el 28 de mayo de 2008. El
artículo 1816 del Código Civil de 2020 dispone en lo pertinente que:
Artículo 1816. — Sucesiones. (31 LPRA sec. 11721) Los derechos a la herencia de quien ha
fallecido, con testamento o sin él, antes de entrar en vigor este Código, se rigen por la legislación
anterior. La herencia de los fallecidos después, sea o no con testamento, se adjudica y reparte
con arreglo a este Código; pero cumpliendo, en cuanto este lo permita, las disposiciones
testamentarias. Se respetarán, por lo tanto, las legítimas, las mejoras y los legados; pero
reduciendo su cuantía, si de otro modo no se puede dar a cada partícipe en la herencia lo que le
corresponde según el Código.
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quienes hasta ese momento son únicamente titulares de una cuota abstracta
sobre la totalidad del caudal hereditario, convierten sus participaciones
indivisas en la herencia en bienes determinados o cuotas sobre bienes
determinados. Sucn. Sepúlveda Barreto v. Registrador, 125 DPR 401, 405
(1990).
Al realizar la partición, se adjudicará a cada coheredero una porción con
cosas de la misma naturaleza, calidad o especie para así garantizar en lo posible
la igualdad en el pago del caudal hereditario. Artículo 1014 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 2880. No obstante, cuando una cosa sea indivisible o
desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de
abonar a los otros el exceso, en dinero. Artículo 1015 del Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. 2881. Para ello, bastará que uno solo de los herederos pida su
venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así
se haga. Íd.
-C-
Un litigante que desea hacer efectiva una sentencia final y firme obtenida
a su favor tiene disponible el mecanismo de ejecución de sentencia dispuesto en
la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. V, R. 51.1. En lo aquí
pertinente, aludida regla dispone que, “[l]a parte a cuyo favor se dicte sentencia
podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier
tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme [...]”. A través de dicho
mecanismo no se revisan las controversias ya resueltas ni se modifican los
derechos adjudicados entre las partes que estuvieron en litigio, más bien, se
provee el remedio ordinario de ejecución en el mismo pleito en el que fue emitido
el dictamen que adviene final y firme. Negrón v. Sec. Justicia, 154 DPR 79, 90
(2001).
III.
La parte peticionaria nos solicita que revisemos la Orden sobre Retiro de
Fondos y Otros Extremos emitida por el TPI. Señala que el retiro de fondos resulta
incompatible con el Cuaderno Particional aprobado mediante Sentencia. Arguye
que el Cuaderno Particional estipuló que, previo a autorizar la distribución de
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fondos, se debían aplicar las compensaciones, créditos, adelantos y demás
ajustes económicos. Como consecuencia, sostiene que el TPI se apartó de lo
determinado a través de la Sentencia, actuando así de manera arbitraria,
inconsistente y contraria al principio de estabilidad. Por último, alega que,
mediante la determinación recurrida, el TPI permitió que la Sucesión Rivera
Sánchez enmendara, unilateralmente, el Cuaderno Particional. Por este haber
sido el proceder de la parte peticionaria, los errores serán discutidos de manera
conjunta.
En el 2021, la Sucesión Rivera Sánchez inició los trámites para liquidar
la comunidad hereditaria configurada en el año 2008 tras la muerte del
causante, Pedro Rivera Marcano. Consecuentemente, en el año 2024, las partes
estipularon un Cuaderno Particional, el cual fue aprobado mediante Sentencia.
Se desprende del Cuaderno Particional que las partes consignaron los adelantos
recibidos por los coherederos y las sumas que estarían recibiendo como parte
de sus participaciones hereditarias en la Sucesión Rivera Marcano.
Con relación a futuras deducciones, las partes únicamente estipularon
que, previo a realizar las distribuciones, debían calcular las contribuciones
pagadas al CRIM por la Sucesión Rivera Marcano, correspondientes a la
propiedad de Parque Ecuestre. Las partes, en ningún momento, acordaron
deducir las supuestas compensaciones adicionales reclamadas por la señora
Rivera Sánchez, con excepción de lo expresamente pactado con relación al pago
de los impuestos de propiedad.
Debemos destacar que las partes acordaron que, a pesar de que no se
había formalizado el traspaso, “para todos los propósitos”, la propiedad de
Parque Ecuestre había sido adjudicada a favor de Peter Rivera Sánchez para
septiembre de 2008. A raíz de lo anterior, toda renta o beneficio recibido del
inmueble, desde la fecha consignada, le pertenece exclusivamente a la Sucesión
Rivera Sánchez y no forma parte del caudal hereditario de la Sucesión Rivera
Marcano. Por tanto, argumentar que, previo a realizar la distribución, se deben
deducir las rentas recibidas por la Sucesión Rivera Sánchez resulta
incompatible con lo estipulado por las propias partes.
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Ciertamente, las partes acordaron que, al realizar la distribución de la
herencia, se debía deducir de la participación de la Sucesión Rivera Sánchez las
contribuciones pagas por la propiedad de Parque Ecuestre. Cumpliendo con lo
estipulado, al autorizar el retiro de los fondos consignados, el TPI ordenó
descontar de estos la cantidad de $12,325.00 informada por la señora Rivera
Sánchez, como reembolso por los pagos realizados al CRIM. Somos del criterio
que la determinación del TPI se circunscribió a ejecutar lo acordado por las
partes en el Cuaderno Particional.
Por otro lado, la peticionaria argumenta que, al autorizar el retiro de los
fondos recibidos de la venta judicial de la propiedad de Villa Venecia, se adjudicó
el inmueble a favor de la Sucesión Rivera Sánchez, adicional a la propiedad de
Parque Ecuestre ya adjudicada. Conforme surge del expediente, advenida final
y firme la Sentencia, la Sucesión Rivera Sánchez solicitó su ejecución, según
dispone la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Emitida la Orden
correspondiente, se identificó la propiedad de Villa Venecia para venta judicial,
con el propósito de que los fondos generados fueran utilizados para el pago de
la participación hereditaria de la Sucesión Rivera Sánchez. Una vez se
consignaron los fondos de la venta judicial, los recurridos podían solicitar su
retiro, sin que ello implicara la adjudicación de un bien específico del caudal.
Realizadas las únicas deducciones pactadas en el Cuaderno Particional, no
existía impedimento para proceder con el retiro de los fondos. Por tanto, resulta
forzoso concluir que los errores señalados no fueron cometidos.
IV.
Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari
solicitado y se confirma la determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones