José Pedro Rodríguez Castillo v. Roberto Rodríguez Maldonado, John Doe
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026AP00694
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
JOSÉ PEDRO RODRÍGUEZ Apelación
CASTILLO procedente del
Tribunal de
Apelante Primera
Instancia, Sala
v. TA2026AP00694 Superior de
Bayamón
ROBERTO RODRÍGUEZ
MALDONADO, JOHN DOE Caso Número:
BY2026CV02815
Apelado
Sobre: Expediente
de Dominio
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
El señor José Pedro Rodríguez Castillo (Sr. Rodríguez Castillo
o apelante) comparece ante esta Curia y nos solicita que revoquemos
la Sentencia que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI o foro primario) notificó el 16 de junio de 2026.1 En
el referido dictamen, el TPI desestimó una petición de expediente de
dominio, sin perjuicio.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I.
El 3 de junio de 2026, el Sr. Rodríguez Castillo radicó una
Demanda2 en contra del señor Roberto Rodríguez Maldonado (Sr.
Rodríguez Maldonado) y John Doe mediante la cual suplicó al foro
primario que, ante su justificado dominio, ordenara la inscripción
de su título en el Registro de la Propiedad correspondiente al
siguiente inmueble:
1
Entrada Núm. 7 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial.
2
Íd., Entrada Núm. 1.
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RÚSTICA: Solar: 6. Barrio Abras Mavillas de Corozal.
Cabida: 11,799.1202 Metros Cuadrados. Linderos:
Norte, con la parcela once del proyecto. Sur, con
terrenos de Mariano Rosado. Este, con remanente de la
finca principal. Oeste, con camino municipal
conducente a la carretera estatal número 159 que
conduce al pueblo de Corozal, Puerto Rico. Es
segregación de la finca número 2841, inscrita al folio
152 del tomo 65 de Corozal. Aprobada la segregación
por ARPE mediante plano archivado en el Registro bajo
el número 5605.
INSCRITA a favor de Roberto Rodríguez Maldonado,
mayor de edad, casado con Gloria Vega y vecino de
Guayama, quien adquirió por Segregación y
Adjudicación, mediante escritura #14, otorgada en
Bayamón el día 12 de julio de 1991, ante el notario Luis
G. Pérez Centeno, aclarada por la #3, otorgada en
Bayamón el día 4 de marzo de 1993, ante el notario Luis
G. Pérez Centeno, con un valor de $28,000.00, según
inscripción 1.
Finca número: 12,1453
De sus alegaciones se desprende que, adquirió la titularidad
de la referida propiedad del Sr. Rodríguez Maldonado, quien fue
representado por su hijo, José Rodríguez Vega, en la compraventa a
título privado. Expuso que, a pesar de la referida transacción, la
titularidad constaba inscrita a favor del Sr. Rodríguez Maldonado.
Lo antes según la Escritura Núm. 14 sobre Segregación,
Adjudicación y Compraventa, otorgada el 12 de julio de 1991 ante
Notario Público. Planteó que, ha poseído la referida propiedad
situada en Corozal, Puerto Rico de manera pública, continua,
pacífica y en concepto de dueño, por lo que goza de justo título sobre
el inmueble conforme permite el Artículo 183 de la Ley Núm. 210 de
2015, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, según enmendada, 30 LPRA sec. 6282 (Ley
Núm. 210-2015).
Junto a su Petición, el apelante anejó un Certificado de
Defunción correspondiente al Sr. Rodríguez Maldonado, quien había
fallecido el 21 de agosto de 2024.4 Además, incorporó la Certificación
3
Íd., Entrada núm. 1. Véase, Anejo b-Certificación Registral.
4
Surge del expediente que, en adición, el apelante anejó a su demanda su
declaración jurada, una certificación de deuda del CRIM, moción solicitando
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de Propiedad Inmueble expedida por el Registro de la Propiedad, la
cual describe al Sr. Rodríguez Maldonado como único titular de la
propiedad. También, incluyó un documento intitulado Recibo,
firmado únicamente por el Sr. José Pedro Rodríguez Castillo, quien
afirmó haber recibido del Sr. Rodríguez Vega la suma de $30,000 en
concepto de opción de compraventa.
Evaluado lo antes, el foro primario notificó una Orden5
mediante la cual consignó que el demandado falleció el 21 de agosto
de 2024, por lo que procedía la inclusión de los herederos como
partes indispensables.
En reacción, el apelante expuso que, conforme el Artículo 183
de la Ley Núm. 210-2015, supra, se requiere únicamente instar una
acción contra los titulares registrales para inscribir un derecho real
que no conste inscrito en el Registro de la Propiedad.6 Ante tales
bases, sostuvo que los herederos del Sr. Rodríguez Maldonado no
constituyen partes indispensables en el caso de autos. En su
consecuencia, imploró al TPI a no exigir la acumulación de los
herederos del demandado fallecido, en la causa instada.
Justipreciada la postura del apelante, el TPI determinó que el
demandado ya fallecido carece de personalidad jurídica, por lo que
no puede ser emplazado. Además, dictaminó que, el apelante no
adquirió la titularidad de la propiedad inmueble, toda vez que el
documento intitulado Recibo representa y constituye una opción de
compraventa que no fue debidamente consignada por escritura
pública y que tampoco acredita la capacidad representativa del
señor Pedro Rodríguez Castillo, hijo del Sr. Rodríguez Maldonado,
orden y proyectos de notificación dirigidos al Secretario de Transportación y Obras
Públicas, al Municipio de Corozal y su Alcalde, al Fiscal de Distrito, a quienes
ocupan la posesión de las fincas colindantes, al Departamento de Recursos
Naturales, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Luma y la Junta
Reglamentadora de Telecomunicaciones.
5
Íd., Entrada Núm. 2.
6
Íd., Entrada Núm. 3.
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entre otros fundamentos. Al concluir su pronunciamiento, ordenó al
apelante mostrar causa por la cual no debía archivarse el caso. 7
En desacuerdo, el apelante instó una solicitud de
reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar por el foro
primario.8 Superado lo anterior, el TPI dictó la Sentencia apelada
mediante la cual desestimó sin perjuicio la causa de acción según
presentada.9
Inconforme, el apelante acude ante esta Curia y le imputa al
foro primario los siguientes errores:
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia en
su análisis legal rechazar la aplicabilidad del Art. 183
de la Ley #210 supra, en un caso sobre Expediente de
Información de Dominio Contradictorio, por lo que falló
en su discreción al exigir a la Parte Demandante-
Apelante que por razón del titular registral fallecido
contra quien forzosamente se demanda en los casos
sobre Expediente de Información de Dominio
Contradictorio, se tenía que sustituir por sus herederos.
Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia en
un caso sobre Expediente de Información de Dominio
Contradictorio en su Sentencia Desestimatoria, supra,
invocar la aplicabilidad del Art. 1232 del Código Civil de
1930 (31 L.P.R.A., Sec. 3453, Acápite (1), ya que la
compraventa del inmueble objeto del presente
Expediente de Información de Dominio Contradictorio
no obra en escritura pública, como que nunca hubo
adquisición alguna.
Ha transcurrido mayor término, sin que la parte apelada haya
acreditado cumplimiento a nuestra Resolución emitida el 6 de julio
de 2026, por lo que según advertido procedemos a resolver sin el
beneficio de su comparecencia.
II.
A. Expediente de Dominio Contradictorio
Todo propietario que carezca de título inscribible de dominio,
podrá inscribirlo si cumple con los requisitos establecidos en la Ley
Núm. 210-2015, supra. El procedimiento de expediente de dominio
se refiere a un trámite judicial ex parte que no declara derechos,
7
Íd., Entrada Núm. 4.
8
Íd., Entrada Núm. 5 y 6.
9
Íd., Entrada Núm. 7.
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sino que justifica el dominio del promovente. Ex parte Torres Perez,
215 DPR 412, 425 (2025); Rodríguez v. Registrador, 75 DPR 712,
731 (1953).
No obstante, cuando dentro del expediente de dominio surge
una controversia respecto a la validez del título o de los derechos
dominicales del promovente, esta deberá dilucidarse dentro del
propio procedimiento, el cual pierde su carácter ex parte y se
convierte en un juicio contencioso ordinario. Ex parte Torres Perez,
supra; Ríos v. Tribunal Superior, 77 DPR 79, 83 (1954); Rodríguez
v. Registrador, supra.
De esta forma, este procedimiento también faculta la
reanudación de tracto –cuando el dueño de la finca inscrita no
aparece como titular registral – al Registro de la Propiedad cuando
su propietario no tiene un título de dominio inscribible. Sobre dicho
particular, el Artículo 183 de la Ley Núm. 210-2015, supra, dispone
como sigue:
Cuando el dueño de una finca inscrita o de un derecho real
sobre ésta no aparezca como titular registral, deberá instar
acción ordinaria contra los que aparecen del Registro como
titulares. Si el demandante obtiene sentencia a su favor, una
vez esta sea final y firme, podrá solicitar y el Tribunal ordenar
la inscripción a su nombre y la cancelación de los asientos
registrales que procedan.
En caso de reanudación de tracto, también se harán constar
los titulares intermedios y se citarán éstos como lo dispone
el inciso 2 del Artículo 185 de esta Ley.
Cónsono con lo anterior, el Artículo 185 de la Ley Núm. 210–
2015, supra, establece los requisitos de contenido de la petición y
notificación del procedimiento de expediente de dominio. El referido
Artículo en su inciso 2 dispone lo siguiente:
2. El promovente notificará personalmente o por correo
certificado con copia de su escrito a los siguientes:
a. Alcalde del municipio en que radiquen los bienes.
b. Secretario de Transportación y Obras Públicas.
c. Fiscal de Distrito.
d. Las personas que están en la posesión de las fincas
colindantes.
El tribunal ordenará la citación personal de los siguientes:
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a. El inmediato anterior dueño o sus herederos si
fueren conocidos en caso de no constar en escritura
pública la transmisión. Se entenderá como
inmediato anterior dueño, en el caso de que los
promoventes sean herederos, aquel de quien el
causante adquirió la propiedad.
b. Los que tengan cualquier derecho real sobre la finca
objeto del procedimiento.
El tribunal ordenará la citación mediante edicto de los
siguientes:
a. Las personas ignoradas o desconocidas a quienes
pueda perjudicar la inscripción solicitada.
b. Los que están ausentes, pero de no estarlo debían
ser citados en persona y cuyo paradero se
desconoce al tiempo de hacerse la primera
publicación del edicto se les enviará copia de la
citación por correo certificado y con acuse de
recibo, a su última dirección conocida. Si se ignora
su paradero y así queda probado, se les citará
exclusivamente mediante el referido edicto.
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha interpretado que los
requisitos establecidos por la Ley Núm. 210-2015, supra, para la
tramitación de un expediente de dominio son esenciales y de
cumplimiento estricto. Nieves Osorio, Ex parte, 127 DPR 907, 909
(1991) citando a Álvarez Rivera v. Registrador, 84 DPR 229, 230
(1961).
Establecido lo anterior, el Art. 187 de la Ley Núm. 210-
2015, supra, y a petición del promovente, el Tribunal celebrará una
vista para atender las alegaciones en torno a la solicitud de
expediente de dominio, así como la prueba en apoyo de éstas, la cual
podrá presentar la parte promovente de no haber oposición. Así, “[e]l
tribunal, en vista de lo alegado por el promovente y los demás
interesados, y evaluando las pruebas presentadas, declarará sin
más trámites si está justificado el dominio sobre los bienes objetos
del procedimiento.” Íd.
De otra parte, el Artículo 191 de la Ley Núm. 210-
2015, supra, dispone que “[e]l expediente de dominio se
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utilizará para justificar el dominio y no equivale a una acción
declaratoria de usucapión”.
B. Sucesión por causa de muerte
Debido a que la personalidad y la capacidad jurídica de la
persona natural extingue con su muerte, las relaciones jurídicas
entre los sujetos y el objeto del derecho deben tener un sucesor para
así proteger el tráfico jurídico y evitar la incertidumbre de la
titularidad de los bienes. Artículo 96 del Código Civil 2020, 31 LPRA
sec. 5581; E. González Tejera, Derecho de sucesiones: La sucesión
intestada, San Juan, Ed. Universidad de Puerto Rico, 2001, T. I,
pág. 4.
Nuestro ordenamiento jurídico vigente, define la sucesión por
causa de muerte como la transmisión de los derechos y de las
obligaciones del causante que no se extinguen por su muerte. Art.
1546 del Código Civil de 2020, supra, sec. 10911. Por tanto,
la sucesión se abre en el momento de la muerte del causante. Art.
1547 del Código Civil de 2020, supra, sec. 10912.
Puesto que la parte con derecho u obligación a sustituir a un
causante es su sucesión, cada uno de sus miembros deberá ser
traído al pleito como parte indispensable. Vilanova et al. v. Vilanova
et al., 184 DPR 824, 839 (2012). Como se sabe, al sustituir a una
parte por otra que no está en el pleito es necesario adquirir
jurisdicción in personam sobre esa nueva persona, con el fin de que
esta quede notificada de la acción y pueda ser escuchada y
defenderse, si así lo desea. Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez
Meri, 123 DPR 664, 686 (1989).
C. Parte indispensable
La Regla 16.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 16.1 establece quiénes son parte indispensable, a saber:
“[l]as personas que tengan un interés común sin cuya presencia no
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pueda adjudicarse la controversia [...]”. Inmob. Baleares, et al. v.
Benabe et al, 214 DPR 1109, 1120 (2024). Entiéndase que, es
indispensable aquella parte a quien se le violentaría su debido
proceso de ley si se adjudica la controversia sin su presencia. Pérez
Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203, 212 (2023); Rivera Marrero v.
Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479 (2019).
Como se sabe, el propósito de la Regla 16.1, supra, es proteger
a las personas, naturales o jurídicas, que no formen parte de un
pleito, de los efectos que acarrea la sentencia dictada. Al mismo
tiempo, evita la multiplicidad de pleitos. Pérez Ríos et al. v.
CPE, supra. Sobre el particular, nuestro más Alto Foro ha resuelto
que, la falta de parte indispensable constituye una defensa
irrenunciable, susceptible de invocarse en cualquier etapa de los
procedimientos. Lo anterior, debido a que, el efecto de no traer a una
parte indispensable redunda en una violación a su debido proceso
de ley. Por tanto, la ausencia de parte indispensable es un
fundamento para dejar sin efecto una sentencia por nulidad. Inmob.
Baleares, et al. v. Benabe et al, supra. Ello, con el efecto de dejar sin
jurisdicción al tribunal para resolver la controversia en ausencia de
una parte indispensable. Pérez Ríos et al. v. CPE, supra.
III.
El apelante sostiene que, el foro primario incidió al desestimar
sin perjuicio la solicitud de expediente de dominio contradictorio en
virtud del Artículo 183 de la Ley Núm. 210-2015, supra, al requerir
incluir como parte indispensable a los herederos del titular registral.
En particular, arguye que, el caso de autos no es un procedimiento
ordinario, por lo que la notificación al titular registral es un asunto
de carácter procesal estatutario que no puede ser desplegado por las
Reglas de Procedimiento Civil, supra. Asimismo, en su segundo
planteamiento de error, cuestiona la determinación del TPI sobre la
invalidez del título por no haberse otorgado en escritura pública.
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Examinado cuidadosamente el recurso de apelación, así como
la totalidad del expediente y el dictamen recurrido, colegimos que el
foro primario actuó correctamente al desestimar la causa de acción
de epígrafe, sin perjuicio.
Según reseñamos, el Sr. Rodríguez Castillo instó una petición
de expediente de dominio para la reanudación de un tracto sucesivo
en el Registro de la Propiedad. En su solicitud, el apelante incluyó
como demandante al titular registral fenecido, el Sr. Rodríguez
Maldonado. Ante la falta de parte indispensable el TPI, motu
proprio, advirtió al apelante sobre la referida deficiencia. Empero, el
apelante se negó a introducir al pleito a la sucesión por entender
que la disposición estatutaria no lo requiere. Al carecer la parte
demandada de personalidad jurídica y ante una reclamación que no
justifica la concesión de un remedio, el foro primario desestimó sin
perjuicio la causa de acción.
Puntualizamos que, en particular al caso de autos, la
reanudación del tracto sucesivo descrito en el Artículo 183 de la Ley
Núm. 210-2015, supra, refiere las ocasiones en que un dueño de
una finca inscrita o un derecho real no consta en el Registro de la
Propiedad. A tales efectos, el referido estatuto reconoce lo imperativo
de instar una acción ordinaria contra quienes aparecen como
titulares en el Registro de la Propiedad. Ciertamente, al promover la
presente causa de acción, el Sr. Rodríguez Castillo presentó su
reclamación contra el titular registral. Sin embargo, dicho titular
carece de personalidad jurídica, por lo que resulta forzoso concluir
que son los sucesores del causante quienes suceden en la
titularidad de los derechos e igualmente asumen las obligaciones
que formaban parte de su patrimonio.
Tras evaluar la causa, colegimos que, los miembros de la
sucesión del Sr. Rodríguez Maldonado, tienen un interés real en el
caso, al amparo de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra.
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Según surge de la certificación emitida por el Registro de la
Propiedad y conforme hizo constar el apelante en su petición, el Sr.
Rodríguez Maldonado era titular registral del bien inmueble del que
este alega ser dueño extraregistral. Como corolario de lo anterior, la
sucesión del causante adquirió los derechos y obligaciones del
causante, por lo que constituyen parte indispensable en el pleito.
Consecuentemente, la omisión de una parte indispensable es motivo
para desestimar una causa de acción por falta de jurisdicción.
Destacamos que, según reseñamos, a pesar de que el foro
primario le concedió al apelante amplia oportunidad de traer al
pleito a la parte ausente, el Sr. Rodríguez Castillo no cumplió con
su obligación. Al así suceder, concluimos que el foro primario no
cometió el primer error reseñado.
Por último, dado a que el presente recurso acarrea falta de
jurisdicción por ausencia de una parte indispensable, es inmeritorio
discutir el segundo señalamiento de error.
IV.
Por los fundamentos antes discutidos, se confirma el
dictamen apelado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones