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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL CARLOS APONTE VEGA REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de Departamento de v. Corrección TA2026RA00338 DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: CORRECCIÓN GMA-100-292-26 Recurrido Sobre: Solicitud de Remedio Administrativo Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno. Bonilla Ortiz, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026. Comparece ante nos el Sr. Carlos Aponte Vega (señor Aponte o “el recurrente”) por derecho propio e in forma pauperis, y nos solicita que revisemos una Respuesta al Miembro de la Población Correccional emitida por la División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) notificada el 19 de mayo de 2026. Mediante el referido dictamen, la DRA indicó que las manecillas para abrir el desagüe de las “boilas” en la cocina habían sido solicitadas, y una vez obtenidas procederían a instalarlas. Por los fundamentos que expondremos a continuación, CONFIRMAMOS la determinación recurrida. I. El 17 de abril de 2026, el señor Aponte presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la DRA. En esta, indicó que el 9 de febrero de 2026, cuando se encontraba laborando en el área de la cocina sufrió un TA2026RA00338 2 accidente en su pierna izquierda, debido a la falta de “boilas” en el desagüe de la cocina, pues no tenía unas manecillas para evitar accidentes. Por consiguiente, señaló que aun cuando recibió asistencia médica, tendrá una cicatriz de por vida, debido a la sutura que le realizaron por el accidente, el cual se hubiera evitado si el área hubiera contado con los aditamentos requeridos. El 19 de mayo de 2026, la DRA notificó una Respuesta al Miembro de la Población Correccional, en la cual indicaron lo siguiente: El día 30 de abril de 2026 visite a la cocina y entreviste al confinado Carlos Aponte Vega para verificar su planteamiento establecido en este remedio administrativo. Una vez entendiendo el planteamiento el cual consta de falta de manecilla para abril el desagüe de las boilas y por consiguiente queda expuesto un pedazo de varilla. Se diálogo con el Gerente de cocina, Cecilio Rodriguez el cual informo que dichas manecillas ya fueron solicitadas para todas las boilas. Una vez las tengan se procederá a la Instalación. En desacuerdo, el 28 de mayo de 2026, el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración, en la cual expresó no estar de acuerdo con la contestación, puesto que, carecía de humanismo y de responsabilidad. Sostuvo que el Sr. Cecilio Rodríguez, gerente de cocina, fue negligente al incumplir su deber de reportar la falta de manecillas. Mencionó que, se violó el Manual sobre el Plan de Mantenimiento y Salud Ambiental al no supervisar y asegurar que el mantenimiento, la limpieza e higiene de la Institución, se mantuviera en nivel que resultase en una buena salud, seguridad, apariencia y conducta. El 2 de junio de 2026, la DRA notificó una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional, en la cual denegó la petición de TA2026RA00338 3 reconsideración. Por consiguiente, confirmó la respuesta del Área de Superintendencia e indicó que habían realizado una orden de compra, en la cual solicitaron las piezas necesarias para el equipo de cocina. A su vez, que aun cuando el recurrente había sufrido una herida, la institución brindó los servicios médicos, lo que le ha permitido continuar realizando labores en dicha área. Aun inconforme, el señor Aponte presentó el recurso de epígrafe, mediante el cual planteó los siguientes señalamientos de error: Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación en no realizar inspecciones en el área de cocina porque si fueran realizadas cómo es posible que dichas manecillas nunca se solicitaron y se colocaron donde debían estar, hablamos de años de dicha deficiencia. Erró el Departamento de Corrección y Rehabilitación en permitir que el Gerente de cocina Sr. Cecilio Rodríguez no reportara las deficiencias del área de cocina por el solo hecho de que si lo hace no le darían el cheque por ahorrarle a la compañía de alimentos. Que el lucro del Sr. Cecilio Rodríguez es más importante que prevenir cualquier accidente en sus áreas de trabajo en la cocina a los confinados como a los civiles y donde queda la responsabilidad de los superintendentes. El 23 de junio de 2026, emitimos una Resolución en la cual le concedimos a la parte recurrida el término dispuesto en el Reglamento de este Tribunal, según enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, para que presentara su alegato. El 28 de julio de 2026, el Departamento de Corrección y Rehabilitación presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a atender el recurso de epígrafe. TA2026RA00338 4 II. -A- El Reglamento para atender las Solicitudes de Remedios Administrativos radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 5 de mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583), tiene como objetivo principal que toda persona recluida en una institución correccional disponga de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio y que resuelva efectivamente su reclamo. Lo anterior con el fin de minimizar las diferencias entre los miembros de la población correccional y el personal del Departamento de Corrección. Además, el mismo tiene como objetivo evitar y reducir la radicación de pleitos ante los tribunales. Véase, Introducción en el Reglamento Núm. 8583. Mediante el precitado Reglamento, fue establecido un proceso para atender las quejas y agravios de los confinados en contra del Departamento de Corrección y Rehabilitación. La División de Remedios Administrativos atenderá todo lo relacionado con su funcionamiento en las instituciones correccionales o facilidades del Departamento de Corrección y Rehabilitación relacionado directa o indirectamente con actos o incidentes que afecten personalmente al miembro de la población correccional en su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional, entre otros asuntos. Regla V(1)(a) de la del Reglamento Núm. 8583. -B- La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según TA2026RA00338 5 enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el alcance de la revisión judicial de las determinaciones de las agencias. Tanto la referida Ley, como la jurisprudencia aplicable, disponen que la función revisora de las decisiones administrativas concedida a los tribunales apelativos consiste esencialmente en determinar si la actuación de la agencia fue dictada dentro de las facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma es legal y razonable. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999). Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo v. Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Por ello, habrá que determinar si la actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan irrazonable que constituyó un abuso de discreción. Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por lo tanto, la revisión judicial de una determinación administrativa se circunscribe a determinar si: (a) el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (b) las determinaciones de hechos realizadas por la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo; y (c) si las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas, ello mediante una revisión completa y absoluta. Secc. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase, además: Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627 (2016). Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha identificado circunstancias en que corresponde no observar la deferencia a las determinaciones administrativas. En específico, ha expresado que la TA2026RA00338 6 deferencia cederá cuando: (a) la decisión no está basada en evidencia sustancial; (b) el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley, y (c) ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Acarón, et al v. DRNA, 186 DPR 564, 584 (2012); Marina Costa Azul v. Comisión, supra. De otra parte, nuestro Tribunal Supremo en Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025), adoptó el razonamiento del Tribunal Supremo Federal en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo, 603 US 369 (2024), 144 S.Ct. 2444, al contemplar la función que ha de asumir el foro judicial ante la revisión de las determinaciones administrativas. El Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que los jueces tienen un mandato legislativo de revisar las actuaciones administrativas, el cual se debe cumplir cabalmente. Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Añadió que, aunque en reiteradas ocasiones ha expresado que las conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen gran deferencia y que su revisión judicial se limita a determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente, no obstante, no equivale a una renuncia de nuestra función revisora, por ello, concluyó: […] la interpretación de la ley es una tarea que corresponde inherentemente a los tribunales. Así, enfatizamos la necesidad de que los foros judiciales, en el ejercicio de su función revisora, actúen con el rigor que prescribe la LPAU, supra. Como corolario, al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática a la que alude el DACo, sino que por los mecanismos interpretativos propios del Poder Judicial. TA2026RA00338 7 -C- El Manual Sobre el Plan de Mantenimiento y Salud Ambiental del Departamento de Corrección y Rehabilitación (Manual) tiene el propósito de establecer los procedimientos para cumplir con las normas de salud y proveer las instrucciones generales relacionadas a la higiene, limpieza y mantenimiento en las instituciones correccionales. En el Artículo VIII (E) del Manual establece que el Superintendente debe supervisar y asegurar que el mantenimiento, limpieza e higiene de la institución, incluyendo el servicio de comidas, se mantenga a un nivel que resulte en una buena salud, seguridad, apariencia y conducta. Art. VIII (E)(2) del Manual. A su vez, el Art. VIII (H) del Manual dispone que el Supervisor de Servicio de Alimentos es quien inspecciona la confección y servicios de alimentos. Art. VIII (H)(1) del Manual. Asimismo, el Manual le confiere las siguientes responsabilidades: 2. Asegura que las áreas de servicio de alimentos se mantengan limpias e higiénicas, incluyendo el almacenaje correcto de los alimentos y la limpieza diaria del equipo fijo, tales como hornillas, utensilios para cocinar a altas temperaturas, rebanadoras, mezcladoras, etc. 3. Verifica que el equipo de la cocina esté operando en condiciones normales y reporta cualquier avería o falla que ocurra para su correspondiente mantenimiento al Oficial de Mantenimiento Institucional o al Superintendente de acuerdo a la magnitud y naturaleza de lo ocurrido. 4. Lleva a cabo las inspecciones necesarias del área de servicio de alimentos. 5. Orienta a los miembros de la población correccional y a los empleados sobre el manejo y uso de alimentos, según los procedimientos y normas reglamentarias TA2026RA00338 8 (Estatales y Federales), incluyendo la higiene y limpieza del área de trabajo. 6. Verifica y se asegura que los servicios de alimentos, en los casos que sean contratados, cumplan con las normas y procedimientos de manejo, preparación y confección, y con las cláusulas del contrato. Íd. III. En el caso de autos, el señor Aponte nos solicita que revisemos el dictamen emitido por la DRA, en la cual indicó que las manecillas para abrir el desagüe de las “boilas” en la cocina habían sido solicitadas, y una vez obtenidas procederían a instalarlas. No obstante, el recurrente sostiene que debido a la negligencia por parte del señor Rodríguez al no reportar las deficiencias en el área de cocina, ante la falta de manecillas para el desagüe, sufrió un accidente. Señala que, aun cuando recibió asistencia médica, permanecerá con una mutilación en su pierna. Añadió que, la falta de las manecillas lleva años y no habían hecho nada para reponerlas. Por su parte, el DCR arguye que procedieron a investigar lo alegado por el señor Aponte y las manecillas fueron ordenadas para ser instaladas tan pronto llegaran. Por ello, resaltan que aun cuando la DRA no tiene jurisdicción sobre reclamaciones por accidentes del trabajo, su respuesta fue adecuada, responsiva y precisa. A su vez, esbozan que la Sra. Damaris Robles, Especialista en la Sección de Remedios Administrativos, certificó que dialogó con el señor Rodríguez y la Sra. Zhamira Vélez del Programa de Servicios de Alimentos e informaron que contaban con varias manecillas de las boilas desde el 3 de julio de 2026, las cuales obtuvieron de equipos descontinuados, TA2026RA00338 9 y aun se encuentran en la espera de orden realizada sobre la totalidad de las boilas.1 Examinado el expediente ante nuestra consideración, resulta forzoso concluir que el reclamo del señor Aponte no ha sido ignorado, dado que el DCR acreditó por conducto de la Especialista en la Sección de Remedios Administrativos que algunas de las manecillas fueron instaladas y las que faltan están a la espera de la orden de compra para posteriormente ser instaladas. Por consiguiente, contrario a lo aducido por el recurrente, entendemos que la DRA atendió dicha solicitud y está haciendo gestiones para adquirir las piezas restantes, y así mantener el área de cocina libre de accidentes. IV. Por los fundamentos antes expuestos CONFIRMAMOS la determinación recurrida. Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones 1 Véase, Anejo-Certificación en el alegato del DCR en SUMAC.