Carlos Aponte Vega v. Departamento De Corrección
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 11, 2026
DocketTA2026RA00338
StatusPublished
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Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CARLOS APONTE VEGA REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
Recurrente procedente de
Departamento de
v. Corrección
TA2026RA00338
DEPARTAMENTO DE Caso Núm.:
CORRECCIÓN GMA-100-292-26
Recurrido Sobre:
Solicitud de
Remedio
Administrativo
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla
Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Carlos Aponte Vega (señor
Aponte o “el recurrente”) por derecho propio e in forma
pauperis, y nos solicita que revisemos una Respuesta al
Miembro de la Población Correccional emitida por la
División de Remedios Administrativos (DRA) del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR)
notificada el 19 de mayo de 2026. Mediante el referido
dictamen, la DRA indicó que las manecillas para abrir el
desagüe de las “boilas” en la cocina habían sido
solicitadas, y una vez obtenidas procederían a
instalarlas.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
CONFIRMAMOS la determinación recurrida.
I.
El 17 de abril de 2026, el señor Aponte presentó
una Solicitud de Remedio Administrativo ante la DRA. En
esta, indicó que el 9 de febrero de 2026, cuando se
encontraba laborando en el área de la cocina sufrió un
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accidente en su pierna izquierda, debido a la falta de
“boilas” en el desagüe de la cocina, pues no tenía unas
manecillas para evitar accidentes. Por consiguiente,
señaló que aun cuando recibió asistencia médica, tendrá
una cicatriz de por vida, debido a la sutura que le
realizaron por el accidente, el cual se hubiera evitado
si el área hubiera contado con los aditamentos
requeridos.
El 19 de mayo de 2026, la DRA notificó una Respuesta
al Miembro de la Población Correccional, en la cual
indicaron lo siguiente:
El día 30 de abril de 2026 visite a la
cocina y entreviste al confinado Carlos
Aponte Vega para verificar su planteamiento
establecido en este remedio administrativo.
Una vez entendiendo el planteamiento el
cual consta de falta de manecilla para abril
el desagüe de las boilas y por consiguiente
queda expuesto un pedazo de varilla. Se
diálogo con el Gerente de cocina, Cecilio
Rodriguez el cual informo que dichas
manecillas ya fueron solicitadas para todas
las boilas. Una vez las tengan se procederá
a la Instalación.
En desacuerdo, el 28 de mayo de 2026, el recurrente
presentó una Solicitud de Reconsideración, en la cual
expresó no estar de acuerdo con la contestación, puesto
que, carecía de humanismo y de responsabilidad. Sostuvo
que el Sr. Cecilio Rodríguez, gerente de cocina, fue
negligente al incumplir su deber de reportar la falta de
manecillas. Mencionó que, se violó el Manual sobre el
Plan de Mantenimiento y Salud Ambiental al no supervisar
y asegurar que el mantenimiento, la limpieza e higiene
de la Institución, se mantuviera en nivel que resultase
en una buena salud, seguridad, apariencia y conducta.
El 2 de junio de 2026, la DRA notificó una Respuesta
de Reconsideración al Miembro de la Población
Correccional, en la cual denegó la petición de
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reconsideración. Por consiguiente, confirmó la
respuesta del Área de Superintendencia e indicó que
habían realizado una orden de compra, en la cual
solicitaron las piezas necesarias para el equipo de
cocina. A su vez, que aun cuando el recurrente había
sufrido una herida, la institución brindó los servicios
médicos, lo que le ha permitido continuar realizando
labores en dicha área.
Aun inconforme, el señor Aponte presentó el recurso
de epígrafe, mediante el cual planteó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el Departamento de Corrección y
Rehabilitación en no realizar inspecciones
en el área de cocina porque si fueran
realizadas cómo es posible que dichas
manecillas nunca se solicitaron y se
colocaron donde debían estar, hablamos de
años de dicha deficiencia.
Erró el Departamento de Corrección y
Rehabilitación en permitir que el Gerente
de cocina Sr. Cecilio Rodríguez no
reportara las deficiencias del área de
cocina por el solo hecho de que si lo hace
no le darían el cheque por ahorrarle a la
compañía de alimentos. Que el lucro del Sr.
Cecilio Rodríguez es más importante que
prevenir cualquier accidente en sus áreas
de trabajo en la cocina a los confinados
como a los civiles y donde queda la
responsabilidad de los superintendentes.
El 23 de junio de 2026, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos a la parte recurrida el término
dispuesto en el Reglamento de este Tribunal, según
enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, para que presentara su
alegato.
El 28 de julio de 2026, el Departamento de
Corrección y Rehabilitación presentó su Escrito en
Cumplimiento de Resolución.
Contando con la comparecencia de ambas partes,
procedemos a atender el recurso de epígrafe.
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II.
-A-
El Reglamento para atender las Solicitudes de
Remedios Administrativos radicadas por los Miembros de
la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 5 de
mayo de 2015 (Reglamento Núm. 8583), tiene como objetivo
principal que toda persona recluida en una institución
correccional disponga de un organismo administrativo, en
primera instancia, ante el cual pueda presentar una
solicitud de remedio y que resuelva efectivamente su
reclamo. Lo anterior con el fin de minimizar las
diferencias entre los miembros de la población
correccional y el personal del Departamento de
Corrección. Además, el mismo tiene como objetivo evitar
y reducir la radicación de pleitos ante los tribunales.
Véase, Introducción en el Reglamento Núm. 8583.
Mediante el precitado Reglamento, fue establecido
un proceso para atender las quejas y agravios de los
confinados en contra del Departamento de Corrección y
Rehabilitación. La División de Remedios Administrativos
atenderá todo lo relacionado con su funcionamiento en
las instituciones correccionales o facilidades del
Departamento de Corrección y Rehabilitación relacionado
directa o indirectamente con actos o incidentes que
afecten personalmente al miembro de la población
correccional en su bienestar físico, mental, en su
seguridad personal o en su plan institucional, entre
otros asuntos. Regla V(1)(a) de la del Reglamento Núm.
8583.
-B-
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
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enmendada, 3 LPRA sec. 9601 et seq., establece el alcance
de la revisión judicial de las determinaciones de las
agencias. Tanto la referida Ley, como la jurisprudencia
aplicable, disponen que la función revisora de las
decisiones administrativas concedida a los tribunales
apelativos consiste esencialmente en determinar si la
actuación de la agencia fue dictada dentro de las
facultades que le fueron conferidas por ley y si la misma
es legal y razonable. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum
Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Al momento de revisar una decisión administrativa
el criterio rector para los tribunales será la
razonabilidad en la actuación de la agencia. Rebollo v.
Yiyi Motors, Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Por ello,
habrá que determinar si la actuación de la agencia fue
arbitraria, ilegal, caprichosa o tan irrazonable que
constituyó un abuso de discreción. Mun. de San Juan v.
CRIM, 178 DPR 164, 175 (2010). Por lo tanto, la revisión
judicial de una determinación administrativa se
circunscribe a determinar si: (a) el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (b) las determinaciones de
hechos realizadas por la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo; y (c) si las conclusiones de derecho del
ente administrativo fueron correctas, ello mediante una
revisión completa y absoluta. Secc. 4.5 de la Ley Núm.
38-2017, 3 LPRA sec. 9675. Véase, además: Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626-627 (2016).
Por otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha
identificado circunstancias en que corresponde no
observar la deferencia a las determinaciones
administrativas. En específico, ha expresado que la
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deferencia cederá cuando: (a) la decisión no está basada
en evidencia sustancial; (b) el organismo administrativo
ha errado en la aplicación de la ley, y (c) ha mediado
una actuación irrazonable o ilegal. Acarón, et al v.
DRNA, 186 DPR 564, 584 (2012); Marina Costa Azul v.
Comisión, supra.
De otra parte, nuestro Tribunal Supremo en Vázquez
v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___
(2025), adoptó el razonamiento del Tribunal Supremo
Federal en Loper Bright Enterprises et al., v. Raimondo,
603 US 369 (2024), 144 S.Ct. 2444, al contemplar la
función que ha de asumir el foro judicial ante la
revisión de las determinaciones administrativas. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que los jueces
tienen un mandato legislativo de revisar las actuaciones
administrativas, el cual se debe cumplir cabalmente.
Vázquez v. Consejo de Titulares, supra. Añadió que,
aunque en reiteradas ocasiones ha expresado que las
conclusiones e interpretaciones de las agencias merecen
gran deferencia y que su revisión judicial se limita a
determinar si estas actuaron arbitraria o ilegalmente,
no obstante, no equivale a una renuncia de nuestra
función revisora, por ello, concluyó:
[…] la interpretación de la ley es una tarea
que corresponde inherentemente a los
tribunales. Así, enfatizamos la necesidad
de que los foros judiciales, en el ejercicio
de su función revisora, actúen con el rigor
que prescribe la LPAU, supra. Como
corolario, al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial proveniente de una
agencia administrativa, será el deber de
los tribunales revisar las conclusiones de
derecho en todos sus aspectos. No guiados
por la deferencia automática a la que alude
el DACo, sino que por los mecanismos
interpretativos propios del Poder Judicial.
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-C-
El Manual Sobre el Plan de Mantenimiento y Salud
Ambiental del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (Manual) tiene el propósito de establecer
los procedimientos para cumplir con las normas de salud
y proveer las instrucciones generales relacionadas a la
higiene, limpieza y mantenimiento en las instituciones
correccionales.
En el Artículo VIII (E) del Manual establece que el
Superintendente debe supervisar y asegurar que el
mantenimiento, limpieza e higiene de la institución,
incluyendo el servicio de comidas, se mantenga a un nivel
que resulte en una buena salud, seguridad, apariencia y
conducta. Art. VIII (E)(2) del Manual. A su vez, el
Art. VIII (H) del Manual dispone que el Supervisor de
Servicio de Alimentos es quien inspecciona la confección
y servicios de alimentos. Art. VIII (H)(1) del Manual.
Asimismo, el Manual le confiere las siguientes
responsabilidades:
2. Asegura que las áreas de servicio de
alimentos se mantengan limpias e
higiénicas, incluyendo el almacenaje
correcto de los alimentos y la limpieza
diaria del equipo fijo, tales como
hornillas, utensilios para cocinar a altas
temperaturas, rebanadoras, mezcladoras,
etc.
3. Verifica que el equipo de la cocina esté
operando en condiciones normales y reporta
cualquier avería o falla que ocurra para su
correspondiente mantenimiento al Oficial de
Mantenimiento Institucional o al
Superintendente de acuerdo a la magnitud y
naturaleza de lo ocurrido.
4. Lleva a cabo las inspecciones necesarias
del área de servicio de alimentos.
5. Orienta a los miembros de la población
correccional y a los empleados sobre el
manejo y uso de alimentos, según los
procedimientos y normas reglamentarias
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(Estatales y Federales), incluyendo la
higiene y limpieza del área de trabajo.
6. Verifica y se asegura que los servicios
de alimentos, en los casos que sean
contratados, cumplan con las normas y
procedimientos de manejo, preparación y
confección, y con las cláusulas del
contrato. Íd.
III.
En el caso de autos, el señor Aponte nos solicita
que revisemos el dictamen emitido por la DRA, en la cual
indicó que las manecillas para abrir el desagüe de las
“boilas” en la cocina habían sido solicitadas, y una vez
obtenidas procederían a instalarlas. No obstante, el
recurrente sostiene que debido a la negligencia por
parte del señor Rodríguez al no reportar las
deficiencias en el área de cocina, ante la falta de
manecillas para el desagüe, sufrió un accidente. Señala
que, aun cuando recibió asistencia médica, permanecerá
con una mutilación en su pierna. Añadió que, la falta
de las manecillas lleva años y no habían hecho nada para
reponerlas.
Por su parte, el DCR arguye que procedieron a
investigar lo alegado por el señor Aponte y las
manecillas fueron ordenadas para ser instaladas tan
pronto llegaran. Por ello, resaltan que aun cuando la
DRA no tiene jurisdicción sobre reclamaciones por
accidentes del trabajo, su respuesta fue adecuada,
responsiva y precisa. A su vez, esbozan que la Sra.
Damaris Robles, Especialista en la Sección de Remedios
Administrativos, certificó que dialogó con el señor
Rodríguez y la Sra. Zhamira Vélez del Programa de
Servicios de Alimentos e informaron que contaban con
varias manecillas de las boilas desde el 3 de julio de
2026, las cuales obtuvieron de equipos descontinuados,
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y aun se encuentran en la espera de orden realizada sobre
la totalidad de las boilas.1
Examinado el expediente ante nuestra consideración,
resulta forzoso concluir que el reclamo del señor Aponte
no ha sido ignorado, dado que el DCR acreditó por
conducto de la Especialista en la Sección de Remedios
Administrativos que algunas de las manecillas fueron
instaladas y las que faltan están a la espera de la orden
de compra para posteriormente ser instaladas.
Por consiguiente, contrario a lo aducido por el
recurrente, entendemos que la DRA atendió dicha
solicitud y está haciendo gestiones para adquirir las
piezas restantes, y así mantener el área de cocina libre
de accidentes.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos CONFIRMAMOS la
determinación recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 Véase, Anejo-Certificación en el alegato del DCR en SUMAC.