Raymond Cintrón Nieves Y Yamilet Soto Antuna v. Municipio De Patillas
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledSeptember 21, 2026
DocketTA2026AP00736
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial 2026-1431
Apelación procedente del
Tribunal de Primera
RAYMOND CINTRÓN NIEVES Instancia, Sala Superior
Y YAMILET SOTO ANTUNA de Salinas
PARTE APELANTE
TA2026AP00736
Caso Núm.:
v. GM2021CV00660
Sobre:
MUNICIPIO DE PATILLAS Cobro de Dinero
PARTE APELADA Ordinario, Cumplimiento
de Contrato, Nulidad de
Actos
Panel Especial integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, la Jueza
Prats Palerm y la Jueza Torres Reyes
Torres Reyes, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2026.
Comparecen el Sr. Raymond Cintrón Nieves2 y su esposa, la Sra.
Yamilet Soto Antuna y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos(en adelante y en conjunto, los esposos Cintrón-Soto o la parte
apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe incoado el 10 de julio
de 2026.3 Nos solicitan que revoquemos la Sentencia dictada y notificada el
24 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Salinas (en adelante, el TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario
declaró Ha Lugar la reconvención instada por el Municipio de Patillas (en
adelante, el Municipio o la parte apelada), decretó la nulidad del contrato de
arrendamiento núm. 2021-000072 y su enmienda, y declaró Sin Lugar la
Demanda presentada por la parte apelante. La Sentencia fue objeto de una
petición de reconsideración que fue declarada No Ha Lugar por el TPI,
mediante Resolución notificada el 15 de junio de 2026.
1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución del Hon. José J. Monge Gómez,
mediante la Orden Núm. OATA-2026-097.
2 Del expediente surge que el nombre del coapelante aparece indistintamente como "Raymond
Cintrón Nieves" y "Raymond Nieves Cintrón". Adoptamos la primera forma, que es la utilizada
en el contrato objeto del pleito y en la Sentencia apelada.
3 Véase, Caso Núm. TA2026AP00736, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA), Petición de Apelación.
TA2026AP00736 2
Examinados los escritos a la luz del derecho aplicable y por los
fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia
apelada.
I.
El 19 de julio de 2021, la parte apelante presentó una Demanda sobre
cobro de dinero, incumplimiento de contrato y nulidad de actos en contra del
Municipio de Patillas.4 En resumen, alegó que el 15 de octubre de 2020, las
partes suscribieron un contrato de arrendamiento (número 2021-000072,
enmendado el 5 de noviembre de 2020 mediante la enmienda número 2021-
000072-A) sobre un local de dos (2) plantas ubicado en el Municipio de
Patillas. Adujo que el referido contrato tenía una vigencia hasta el 30 de junio
de 2025 y cánones que fluctuaban entre $5,000 y $5,500 mensuales. Sostuvo
que el Municipio de Patillas tomó posesión del inmueble y ejerció actos de
dominio, pero nunca satisfizo canon alguno, por lo que adeudaba $47,600 a
julio de 2021. Además, arguyó que mediante la Resolución 34, Serie 2020-
2021, la Legislatura Municipal reclasificó los fondos de la partida de renta
para dejarla sin balance, en presunta violación al Código Municipal de Puerto
Rico, infra. En consecuencia, solicitó al TPI el pago total de la deuda, el
cumplimiento del contrato hasta su vencimiento y que declarase nulo lo
actuado por el Municipio.
El 30 de noviembre de 2021, el Municipio de Patillas presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención.5 Planteó que nunca tomó posesión
del inmueble; que el contrato adolecía de nulidad por haberse otorgado sin
que existiera partida presupuestaria válidamente disponible ni certificación
de fondos al momento de la contratación; que el contratante incumplió con la
presentación de los documentos requeridos para la contratación
gubernamental; y que los documentos acompañados correspondían a una
persona jurídica distinta y no a la parte apelante. En atención a lo anterior,
4 Véase, Caso Núm. GM2021CV00660, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
5 Íd., Entrada Núm. 29 del SUMAC-TPI.
TA2026AP00736 3
solicitó que se decretara la nulidad del contrato y la desestimación de la
demanda.
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2021, la parte apelante presentó
su contestación a la reconvención.6
Tras un extenso trámite procesal, el 7 de abril de 2025, los esposos
Cintrón-Soto presentaron una Moción de Sentencia Sumaria Parcial.7 En
síntesis, reclamaron el pago de los cánones acumulados y la entrega del
inmueble. Fundamentaron su solicitud en que el Municipio de Patillas
mantuvo la posesión física y el control exclusivo del edificio de forma
ininterrumpida desde octubre de 2020 sin realizar pago alguno.
Argumentaron que la retención indefinida de la propiedad constituía una
incautación gubernamental que daba lugar al pago de justa compensación.
Por ello, peticionaron al TPI que declarase Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria parcial, por entender que no había controversia sustancial con
relación al hecho de que el Municipio había poseído el inmueble de manera
ininterrumpida desde octubre de 2020, sin pagar canon mensual alguno.
El 6 de mayo de 2025, el Municipio de Patillas presentó su Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria del Demandante.8 Allí impugnó la solicitud de
la parte apelante, alegando que el contrato de arrendamiento otorgado en
2020 era nulo por incumplir con las normas y procedimientos del Código
Municipal. Sostuvo que la Demanda se limitaba a un cobro de dinero por
incumplimiento de contrato y negó haber ocupado, utilizado o tomado
posesión física y permanente de la propiedad. Añadió que la moción
incumplía con los requisitos de forma de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
infra, al confundir hechos con conclusiones de derecho e intentar traer de
forma impropia una reclamación de expropiación a la inversa no alegada. Por
ello, solicitó al foro a quo que declarase No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria parcial.
6 Íd., Entrada Núm. 32 del SUMAC-TPI.
7 Íd., Entrada Núm. 224 del SUMAC-TPI.
8 Íd., Entrada Núm. 230 del SUMAC-TPI.
TA2026AP00736 4
El 11 de junio de 2025, los esposos Cintrón-Soto presentaron su
Réplica en Oposición a Escrito Titulado “Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria”.9
El 18 de junio de 2025, el Municipio de Patillas presentó un Escrito en
Solicitud de Remedio Sentencia Sumaria Regla 36 de Procedimiento Civil,
mediante el cual solicitó la desestimación de la demanda.10 En esencia,
argumentó que no existían controversias de hecho ni de derecho, y solicitó al
TPI que declarase Ha Lugar la petición de sentencia sumaria. El 4 de agosto
de 2025, los esposos Cintrón-Soto presentaron su Oposición a "Solicitud de
Remedio Sentencia Sumaria Regla 36 de Procedimiento Civil" radicada por la
Parte Demandada (Entrada 237 SUMAC) y Solicitud de Sentencia Sumaria a
favor de la Parte Demandante.11 En síntesis, peticionaron al TPI que declarase
No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Municipio
de Patillas, y que resolviese sumariamente a su favor.
Así las cosas, el 24 de abril de 2026, el TPI dictó la Sentencia aquí
apelada, mediante la cual acogió la solicitud de sentencia sumaria presentada
por el Municipio de Patillas y denegó la solicitud de sentencia sumaria de la
parte apelante.12 Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la
reconvención presentada por el Municipio de Patillas y Sin Lugar la demanda
de la parte apelante. Tras evaluar las peticiones y los documentos
acompañados, el foro apelado formuló las siguientes determinaciones de
hechos:13
1. El Municipio de Patillas, es la entidad jurídica de gobierno local
cuya finalidad es el bien local, la atención de asuntos, problemas
y necesidades colectivas de sus habitantes. Con capacidad legal
independiente y separada del gobierno estatal, con sucesión
perpetua y capacidad legislativa, administrativa y fiscal en todo
asunto de naturaleza municipal; se compone de la Rama
Legislativa y la Rama Ejecutiva.
9 Íd., Entrada Núm. 235 del SUMAC-TPI.
10 Íd., Entrada Núm. 237 del SUMAC-TPI.
11 Íd., Entrada Núm. 246 del SUMAC-TPI.
12 Íd., Entrada Núm. 272 del SUMAC-TPI.
13 Transcribimos las determinaciones de hechos según fueron formuladas por el foro
primario. Advertimos que las determinaciones número 16, 20, 23, 24 y 26 consignan el año
2024, cuando del expediente surge que la referencia corresponde al año 2020, fecha del
otorgamiento del contrato y de las elecciones generales. Se trata de errores de mecanografía
que no alteran la sustancia de lo resuelto.
TA2026AP00736 5
2. El Municipio de Patillas, suscribió el 15 de octubre de 2020,
con el Sr. Raymond Cintrón Nieves, un documento titulado
“Contrato de Arrendamiento para el uso de Oficina de Servicio.
3. Dicho contrato fue identificado por el Municipio de Patillas
como contrato número 2021-000072.
4. El contrato fue enmendado el 5 de noviembre de 2020,
mediante la enmienda 2021-000072-A.
5. Mediante el contrato, las partes acordaron un término de
vigencia de 5 años comenzando el día 15 de octubre de 2020 y
terminando el 30 de junio de 2025.
6. Mediante el contrato, las partes acordaron un canon de
arrendamiento de cinco mil dólares ($5,000.00) mensuales según
se describe: Año fiscal 2020-2021, $45,000.00 dólares. Año fiscal
2021-2022, $61,200.00 dólares o $5,100.00 dólares mensuales;
Año fiscal 2022-2023, $62,400.00 dólares o $5,200.00 dólares
mensuales; Año fiscal 2023-2024, $64,800.00 dólares o
$5,400.000 dólares mensuales; Año fiscal 2024-2025;
$66,000.00 dólares o $5,500.00 mensuales y Año fiscal 2025-
2026, $16,500.00 dólares o $5,500.00 dólares mensuales. Hasta
el 15 de octubre de 2025 por la cantidad total de TRESCIENTOS
QUINCE MIL NOVECIENTOS DÓLARES ($315,900.00).
7. Los documentos de cualificación que se acompañaron con el
contrato pertenecen a una entidad jurídica de nombre Cintrón,
LLC.
a. Recibo de pago de Departamento de Estado del Gobierno
de Puerto Rico de formación de compañía de
responsabilidad limitada a nombre de Cintrón, LLC.
b. Certificación de Deuda de Departamento de Hacienda,
(modelo SC 6096) a nombre de Cintrón, LLC.
c. Certificación de Radicación de Planillas del
Departamento de Hacienda, (modelo SC-2942-A) a nombre
de Cintrón, LLC.
d. Certificado de Registro de Comerciante a nombre de
Cintrón, LLC.
e. Certificación electrónica del Departamento de Trabajo, a
nombre de Cintrón, LLC y seguro social 660925841.
f. Certificación electrónica del Departamento de Trabajo
con número de licencia de conducir 4482341.
g. Certificado de existencia de Cintrón, LLC.
h. Certificado de Cumplimiento o Good Standing de
Cintrón, LLC.
i. Certificación negativa de ASUME a nombre de Cintrón,
LLC.
j. Certificación de organización en el Departamento de
Estado a nombre de Cintrón, LLC y número de registro
429434.
TA2026AP00736 6
k. Certificado de Formación de una compañía de
responsabilidad limitada de nombre Cintrón, LLC.
l. Carta de Departamento del Tesoro de los Estados Unidos
(Internal Revenue Service) a nombre de Cintrón, LLC y
asignándoles número patronal XX-XXXXXXX.
8. Los demandantes Sr. Raymond Cintrón Nieves y la Sra.
Yamilet Soto Antuna no presentaron al Municipio de Patillas los
documentos de contratación requeridos por ley.
9. La Sra. Yamilet Soto Antuna no firmó el contrato de
arrendamiento.
10. El Sr. Raymond Cintrón Nieves y/o la Sra. Yamilet Soto
Antuna no entregaron al Municipio de Patillas los documentos de
contratación para su debida cualificación; entiéndase los
siguientes:
a. Certificación de Deuda del Departamento de Hacienda,
(modelo SC 6096).
b. Certificación de Radicación de Planillas del
Departamento de Hacienda, (modelo SC-2942-A).
c. Certificado de Registro de Comerciante.
d. Certificación electrónica del Departamento de Trabajo.
e. Certificación electrónica del Departamento de Trabajo.
f. Certificado de existencia de Cintrón, LLC.
g. Certificación negativa de ASUME.
h. Declaración jurada requerida por la ley 2 de 2018 Código
Anticorrupción para un nuevo Puerto Rico.
11. El contrato suscrito en la cláusula décimo séptima establece
que: “EL ARRENDADOR expresamente reconoce que el pago de
contribuciones municipales, contribuciones sobre ingresos,
sobre la propiedad, pensión alimentaria deberán presentar
evidencia de los correspondientes permisos gubernamentales y
demás obligaciones en la Ley con el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, es una condición esencial del contrato, y de no ser
presentadas o correctas del todo o en parte las anteriores
certificaciones, será causa suficiente para que EL ARRENDATRIO
pueda dejar sin efecto el presente contrato.
12. El contrato suscrito con el Sr. Raymond Cintrón Nieves fue
identificado en el sistema de registro de contratos de la oficina de
contralor de Puerto Rico con el número de seguro social 660-92-
5841.
13. El número de seguro social XXX-XX-XXXX pertenece a la
entidad jurídica Cintrón, LLC.
14. El presupuesto del Municipio de Patillas para el año 2020-
2021 no presupuestó la contratación del arrendamiento con el
Sr. Raymond Cintrón Nieves.
TA2026AP00736 7
15. El Municipio de Patillas no tenía fondos y/o partidas
disponibles para obligar el contrato de arrendamiento. Las
partidas 01-04-13-94.50 FY2021 no tenían los fondos
disponibles para cubrir la cuantía de la obligación contractual al
mes de octubre del 2020.
16. Las elecciones generales fueron celebradas el 3 de noviembre
de 2024. Con el resultado de un cambio de administración en el
Municipio de Patillas.
17. La cuantía del contrato excedió el presupuesto disponible en
un periodo eleccionario. El año 2020 fue un año eleccionario en
Puerto Rico. El contrato suscrito fue firmado el 15 de octubre de
2020, por tanto 20 días antes de las elecciones del año 2020.
18. El presupuesto asignado por el Municipio de Patillas a la
partida 01- 04-13-94.50 para el año fiscal 2021 era de
$133,920.00 dólares. Para el 15 de octubre de 2020 los fondos
de la partida ya habían sido obligados en la cantidad del
$65,600.00 dólares en contratos previamente presupuestados y
obligados. Las obligaciones en la partida 01- 04-13- 94.50 al 15
de octubre de 2020 reflejan que el Municipio de Patillas ya había
utilizado un 49.73% por ciento del presupuesto asignado.
19. La enmienda al contrato 2021-000072 fue otorgado el 5 de
noviembre de 2020, posterior a las elecciones generales, sin
fondos disponibles en la partida presupuestaria.
20. Una vez firmado el contrato de arrendamiento, el 15 de
octubre de 2024, el Municipio de Patillas no ejerció su derecho
de arrendamiento puesto que el local no estaba habilitado aún.
21. Al momento de la firma del contrato, el Municipio de Patillas
no había declarado a través de los mecanismos estatutarios un
estado de emergencia.
22. Por consecuencia, no hubo notificación, ni convalidación
sobre la contratación con la parte demandante.
23. Para el mes de octubre de 2024, mes en que se firma el
contrato de arrendamiento de los demandantes, el Municipio no
había cancelado en los libros, el contrato de arrendamiento entre
la Sucesión Oscar Rodríguez y el Municipio de Patillas, por lo que
seguía obligando al Municipio de Patillas.
24. En octubre de 2024, el local arrendado no tenía permiso de
uso aún.
25. La demanda presentada, no contiene una reclamación de
desahucio, por lo que este Tribunal no tuvo ante sí un desalojo
de la propiedad objeto de arrendamiento.
26. El Municipio de Patillas, luego de firmado el contrato de
arrendamiento el 15 de octubre de 2024, no ocupó la propiedad
que ubica en la calle Alberto Ricci #20, Esquina calle Francisco
Ortiz, en el Municipio de Patillas.14
14 Véase, Caso Núm. GM2021CV00660, Entrada Núm. 272 del SUMAC-TPI, págs. 1-5.
TA2026AP00736 8
A base de dichas determinaciones, el foro primario concluyó que el
contrato suscrito entre los esposos Cintrón-Soto y el Municipio de Patillas fue
otorgado en contravención del Artículo 2.01415 de Código Municipal de Puerto
Rico, infra, y del Reglamento para la Administración Municipal de 2016. En
particular, resolvió que el Municipio de Patillas no tenía fondos disponibles
en la partida al 15 de octubre de 2020, que no medió certificación de
disponibilidad de fondos, que los documentos de cualificación correspondían
a Cintrón, LLC y que la Sra. Soto Antuna no suscribió el contrato. En virtud
de lo anterior, decretó la nulidad del referido contrato.16
En desacuerdo, el 8 de mayo de 2026, los esposos Cintrón-Soto
presentaron una Moción Solicitando Determinaciones de Hechos y Derecho
Adicionales y Reconsideración.17 Presentada la oposición por el Municipio de
Patillas,18 el TPI emitió una Resolución Interlocutoria el 15 de junio de 2026,
mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración de la
parte apelante.19
Aún inconforme, el 10 de julio de 2026, la parte apelante acudió ante
este foro revisor mediante recurso de Petición de Apelación y le imputó al foro
primario la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: QUE EL TPI ERRÓ AL NEGARSE A
ADJUDICAR NUESTRA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA
PARCIAL (ENT. 224) AÚN CUANDO NO EXISTÍA
CONTROVERSIA DE HECHOS SOBRE LA MISMA Y PROCEDÍA;
ERRANDO AL NEGARSE A ATENDER NUESTRO
PLANTEAMIENTO TRAS LA PRIMERA ARGUMENTACIÓN.
SEGUNDO ERROR: QUE ERRÓ AL DICTAR SENTENCIA
SUMARIA DESESTIMANDO DE LA DEMANDA RESOLVIENDO
QUE NO EXISTÍAN FONDOS DISPONIBLES PARA ASUMIR LA
OBLIGACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO OBJETO DE ESTA CONTROVERSIA,
PORQUE ALEGADAMENTE LA PARTIDA PRESUPUESTARIA NO
TENÍA FONDOS DISPONIBLES PARA ASUMIR LA OBLIGACIÓN
CON EL SR. RAYMOND CINTRÓN NIEVES; SIENDO ELLO UN
ERROR POR CUANTO SE DEMOSTRÓ LO CONTRARIO.
TERCER ERROR: QUE ERRÓ EL TPI PORQUE RESOLVIÓ DE
FORMA EQUIVOCADA, QUE LA INCOMPARECENCIA DE LA
15 Aclaramos que la Sentencia apelada cita erróneamente el Artículo 2.104 del Código
Municipal. Sin embargo, debe referirse al Artículo 2.014 de dicho estatuto, que regula los
requisitos de forma de la contratación de servicios con los Municipios.
16 Íd., Entrada Núm. 272 del SUMAC-TPI, pág. 21.
17 Íd., Entrada Núm. 274 del SUMAC-TPI.
18 Íd., Entrada Núm. 278 del SUMAC-TPI.
19 Íd., Entrada Núm. 279 del SUMAC-TPI.
TA2026AP00736 9
SRA. YAMILET SOTO ANTUNA A LA FIRMA DEL CONTRATO
CONSTITUIA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LAS
OBLIGACIONES CONTRACTUALES, E HIZO NULO E
INEXISTENTE EL CONTRATO; CUANDO SU ESPOSO Y
FIRMANTE ES UN COMERCIANTE.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA POR LA
VÍA SUMARIA, POR CUANTO EXISTÍAN HECHOS MEDULARES
QUE HABÍAN SIDO REFUTADOS Y EXISTÍAN CONTROVERSIAS
SUSTANCIALES EN CUANTO QUE IMPEDÍA ADJUDICAR LA
MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR EL
MUNICIPIO.20
El 17 de agosto de 2026, el Municipio de Patillas presentó su Alegato
en Oposición.21
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A. Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es “un mecanismo procesal cuyo propósito
principal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles
que no presenten controversias genuinas de hechos materiales, y, por lo
tanto, no ameritan la celebración de un juicio en su fondo”. Conklin y otros v.
Passalacqua y otros, 2026 TSPR 18, 217 DPR __ (2026). Este mecanismo
procede cuando no existen controversias reales y sustanciales de hechos
materiales del caso, de modo que solo resta aplicar el derecho. Oriental Bank
v. Caballero García, 212 DPR 671, 678 (2023). En ese sentido, un hecho
material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación conforme
al derecho sustantivo aplicable. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra;
Negrón Castro et al. v. SLG et al., 2025 TSPR 96, 216 DPR __ (2025).
Solamente procede dictar sentencia sumaria cuando queda
meridianamente claro que la parte promovida por la solicitud no prevalecerá
bajo supuesto de hecho alguno. Conklin y otros v. Passalacqua y otros, supra.
En cambio, no procederá dictar sentencia sumaria cuando: 1) existan hechos
materiales y esenciales en controversia; 2) haya alegaciones afirmativas en la
demanda que no han sido rebatidas; 3) surja de los propios documentos que
20 Véase, Caso Núm. TA2026AP00736, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA.
21 Íd., Entrada Núm. 8 del SUMAC-TA.
TA2026AP00736 10
acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial; o 4) no proceda como cuestión de derecho. Conklin y otros v.
Passalacqua y otros, supra; Negrón Castro et al. v. SLG et al., supra.
Vale destacar que este vehículo procesal no puede ser utilizado por las
partes para enmendar sus alegaciones a través de su presentación, según
resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. León Torres v. Rivera Lebrón,
204 DPR 20, 54 (2020). Adicionalmente, nuestro más Alto Foro ha precisado
que “no es aconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria en casos
donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de intención,
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad es
esencial y está en disputa”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 219
(2010). No obstante, nada impide su uso en aquellas causas de acción que
requieren elementos subjetivos o de intención, cuando se desprende de los
documentos acompañados en la moción de sentencia sumaria que no existe
controversia alguna de hechos materiales. Íd.
En consonancia, la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
36, regula todo lo atinente a la sentencia sumaria. Particularmente, la Regla
36.3, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3, establece los requisitos de forma exigidos tanto
para la parte promovente como para la parte promovida. Entonces, quien
promueve el mecanismo procesal en cuestión “deberá establecer su derecho
con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún
hecho material”. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679. Una
moción de sentencia sumaria deberá contener:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es
solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados
de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no
hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las
páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen estos hechos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal;
TA2026AP00736 11
(5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia,
argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido. Regla 36.3 (a) de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a); Véase,
también, Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 679.
Por otra parte, quien se opone a que se dicte sentencia sumaria, deberá
enumerar los hechos materiales controvertidos y aquellos sobre los cuales no
hay controversia. Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. Además,
deberá hacer referencia a los párrafos enumerados por el promovente que
entiende que están en controversia y detallar, para cada uno de ellos, la
evidencia admisible que corrobora su impugnación. Roldán Flores v. M.
Cuebas et al., 199 DPR 664, 676-677 (2018). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que la parte promovida “no puede tomar una actitud pasiva y
descansar en las aseveraciones o negaciones que consigne en su alegación”.
Oriental Bank v. Caballero García, supra, pág. 680. Al contrario, está obligada
a presentar contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por la parte promovente. Flores v. M.
Cuebas et al., supra, pág. 677.
Respecto a la evaluación del tribunal de una moción dispositiva de esta
naturaleza, dicho foro deberá: 1) examinar la prueba documental incluida en
ambas mociones y aquella que se encuentre en el expediente del tribunal; y
2) determinar si la parte que se opone a la disposición sumaria del pleito
controvirtió algún hecho material, o si hay alegaciones en la demanda que no
han sido refutadas por los documentos. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et
als., 215 DPR 434, 450 (2025). Al analizar la procedencia de una moción de
sentencia sumaria, el tribunal debe juzgar si existe o no una controversia
genuina que amerite ser dilucidada en un juicio plenario. Íd.
Ahora bien, cuando se trata de la revisión de una determinación del
Tribunal de Primera Instancia sobre una sentencia sumaria, el Tribunal de
Apelaciones se encuentra en la misma posición que el foro primario. Conklin
y otros v. Passalacqua y otros, supra; Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
193 DPR 100, 118 (2015). En atención a ello, el examen del foro apelativo
TA2026AP00736 12
será uno de novo y estará limitado a adjudicar los documentos que fueron
presentados ante el foro impugnado. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-
335 (2004). Por tanto, quien recurra a un foro revisor no puede litigar asuntos
que no fueron planteados en el foro de instancia. Íd. También, el estado de
Derecho vigente en materia de sentencia sumaria proscribe que un tribunal
apelativo adjudique los hechos materiales y esenciales en disputa, toda vez
que este ejercicio le corresponde al Tribunal de Primera Instancia. Íd.
Al revisar una sentencia sumaria, este Tribunal de Apelaciones deberá:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios estatutarios y
jurisprudenciales exigidos al foro primario; 2) revisar que la moción de
sentencia sumaria y su oposición cumplan con los requisitos de forma
prescritos en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra; 3) determinar si en
efecto existen hechos materiales en controversia, y de haberlos, cumplir con
los requerimientos de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de
exponer con particularidad cuáles son los hechos materiales controvertidos y
los incontrovertidos; y 4) si estima que los hechos materiales no están en
controversia, debe resolver si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el Derecho a la controversia. Flores v. M. Cuebas et al., supra,
pág. 679.
B. El Contrato
La libertad de contratación es pilar fundamental de nuestro
ordenamiento jurídico. Batista v. Sucn. Batista et al., 2025 TSPR 93, 216 DPR
__ (2025). Conforme a ello, los contratantes pueden establecer los pactos,
cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarias a la ley, a la moral o al orden público. Art. 1207 del Código Civil
de 193022, 31 LPRA sec. 3372. Así, la autonomía de la voluntad implica que
las partes puedan contratar cuando quieran, como quieran y con quien
quieran. J. Puig Brutau, Compendio de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed.
22 Aclaramos que el Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA
secs. 5311 et seq., según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020.
Sin embargo, haremos referencia al derogado Código Civil para propósitos de la disposición
adecuada del recurso ante nuestra consideración, puesto que el contrato en cuestión fue
suscrito durante su vigencia.
TA2026AP00736 13
Bosch, 1994, Vol. II, pág. 169. Por lo cual, las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse
al tenor de estos. Art. 1044 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2994.
Los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes y
desde entonces, cada uno se obliga, “no sólo al cumplimiento de lo
expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su
naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”. Art. 1210 del
Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3375. Existe un contrato
desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o
a prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3371. Para que un contrato tenga su génesis, deben concurrir los siguientes
requisitos: a) consentimiento de los contratantes; b) objeto cierto que sea
materia del contrato; y c) la causa de la obligación que se establezca. Art.
1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3391; Díaz Ayala et al. v. E.L.A.,
153 DPR 675, 690-691 (2001). “Los contratos serán obligatorios, cualquiera
que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran
las condiciones esenciales para su validez”. Art. 1230 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. 3451.
Cuando una de las partes contratantes que se obligó recíprocamente
incumple con su parte de la obligación, el perjudicado podrá reclamar el
cumplimiento del contrato o la resolución de la obligación, con el
resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. Art. 1077 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3052. El incumplimiento de una
obligación recíproca tiene un efecto resolutorio siempre que la obligación
incumplida sea una esencial o que su cumplimiento constituya el motivo del
contrato para la otra parte. Neca Mortg. Corp. v. A&W Dev. S.E., 137 DPR 860,
875 (1995).
Vale resaltar que, si “los términos de un contrato son claros y no dejan
lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido
literal de sus cláusulas”. Art. 1233 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
3471. Por eso, nuestro más Alto Foro ha reconocido que cuando los términos
TA2026AP00736 14
de un contrato, sus condiciones y sus exclusiones son claros y específicos, y
no dan margen a ambigüedades o diferentes interpretaciones, así deben
aplicarse. San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 832 (2022);
Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 DPR 193, 212 (2006).
Sin embargo, cuando las cláusulas contractuales no son claras o no
permiten una comprensión única de lo acordado, los tribunales estamos
llamados a interpretar el contrato partiendo de la intención de las partes.
Merle v. West Bend Co., 97 DPR 403, 409-410 (1969). De igual forma, se debe
reconocer la “lealtad, corrección y buena fe en su redacción, e interpretarlo
de manera tal que lleve a resultados conformes a la relación contractual y que
estén de acuerdo con las normas éticas”. S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155
DPR 713, 726 (2001).
En virtud de esta premisa, al momento de interpretar el contrato y
establecer cuál es la intención de las partes, debemos recurrir a las normas
de hermenéutica contractual codificadas en los Artículos 1233 al 1241 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA secs. 3471-3479. Ahora bien, los tribunales
tenemos el deber ineludible de velar por el cumplimiento específico de toda
obligación contractual, sin relevar a las partes contratantes del cumplimiento
de ésta. Se debe observar siempre que el contrato esté enmarcado en el
ámbito de lo legítimo y no adolezca de vicio alguno. Cervecería Corona v.
Commonwealth Ins. Co., 115 DPR 345, 351 (1984); Olazábal v. U.S. Fidelity,
etc., 103 DPR 448, 462 (1975).
C. Contratación Gubernamental
i.
Como se sabe, la contratación gubernamental está revestida del más
alto interés público, puesto que persigue promover la inversión adecuada,
responsable y eficiente de los recursos del Estado. RedMane Technology, LLC
v. Departamento de Salud D2SOL, Inc., et als., 2026 TSPR 37, 218 DPR __
(2026); Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 452
(2024); St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366, 377 (2023). En consecuencia,
las normas que guían los contratos deben aplicarse rigurosamente con el fin
TA2026AP00736 15
de proteger los intereses y el dinero del pueblo. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, 211
DPR 772, 794 (2023). Por tal razón, desde Ocasio v. Alcalde Mun. de Maunabo,
121 DPR 37, 54 (1988), nuestro más Alto Foro ha enumerado los requisitos
que todo contrato gubernamental debe cumplir. Estos son: 1) reducirse a
escrito; 2) mantener un registro que establezca su existencia; 3) remitir copia
a la Oficina del Contralor de Puerto Rico; y 4) acreditar que se realizó y otorgó
quince (15) días antes. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, supra.
Los requisitos enumerados “sirven como mecanismo de cotejo para
perpetuar circunstancial y cronológicamente esos contratos y, así, evitar
pagos y reclamaciones fraudulentas”. Íd., pág. 795. De ordinario, los
contratos que incumplen con los requisitos antes expuestos son nulos.
Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 170 DPR 237, 249 (2007). Por eso, las
partes que contratan con una entidad gubernamental sin cumplir las
exigencias de contratación gubernamental se exponen a asumir la
responsabilidad por sus pérdidas. SLG Ortiz-Mateo v. ELA, supra, pág. 796.
La facultad de un Municipio de obligar fondos públicos para el pago de una
obligación está subordinada a que se cumplan los procedimientos
establecidos en la ley. Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, supra, pág. 249.
Además, la validez de los contratos con los Municipios tiene que determinarse
conforme a las disposiciones concernientes al Código Municipal de Puerto
Rico, infra, y no según la teoría de las obligaciones y contratos, que solo aplica
de manera supletoria. Landfill Technologies v. Mun. de Lares, 187 DPR 794,
800 (2013).
ii.
En lo atinente a los asuntos del caso que nos ocupa, el contrato de
arrendamiento de cosas queda definido en el Código Civil de 1930 como aquel
mediante el cual una de las partes se obliga a dar a otra el goce o uso de una
cosa por tiempo determinado y precio cierto. Art. 1433 del Código Civil de
1930, 31 LPRA sec. 4012. Respecto a los contratos de arrendamiento con el
gobierno, es imprescindible que las partes acuerden de antemano: 1) en qué
condiciones se extendería el arrendamiento; 2) por cuánto tiempo adicional;
TA2026AP00736 16
3) cuál sería el canon; y 4) las cláusulas penales necesarias para evitar que
una parte se vea afectada ante el incumplimiento de la otra. SLG Ortiz-Mateo
v. ELA, supra, pág. 796.
En consonancia, la Ley Núm. 107-2020, 21 LPRA secs. 7001 et seq.,
según enmendada, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico (en
adelante, el Código Municipal), tiene como política pública proveer a los
Municipios aquellas facultades y poderes necesarios para que asuman su
función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus
jurisdicciones. Art. 1.003 del Código Municipal, 21 LPRA sec. 7003. Toda vez
que los Municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo, es
de máximo interés que estos cuenten con los recursos necesarios para rendir
sus servicios. Íd.
Conforme al precitado cuerpo estatutario, los Municipios podrán
“contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean
necesarios para llevar a cabo las actividades, programas y operaciones
municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este
Código o por cualquier otro estatuto aplicable”. Art. 2.014 del Código
Municipal, 21 LPRA sec. 7174. En ese sentido, el Código Municipal establece
que todo contrato otorgado por un Municipio tendrá que cumplir con los
siguientes requisitos:
(a) que conste por escrito y esté suscrito por todas las partes;
(b) que su vigencia sea prospectiva y que no incluya cláusulas de
renovación automática ni tácita reconducción;
(c) que contenga una cláusula en la cual se identifica la
partida presupuestaria que sufragará el contrato;
(d) que cumpla con las disposiciones de la Ley 237-2004, según
enmendada, cuando se trate de contrato de servicios
profesionales;
(e) cualquier otro requisito contemplado por ley. Además, todo
contrato será registrado en la Oficina del Contralor de Puerto
Rico, en cumplimiento con la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de
1975, según enmendada. (Énfasis provisto). Íd.
Conforme a la ley en cuestión, “todo contrato que se ejecute o suscriba
en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo y no tendrá efecto
TA2026AP00736 17
[…]”. (Énfasis provisto). Íd. Así pues, la facultad de los Municipios para
contraer obligaciones económicas está condicionada a que tengan el
presupuesto suficiente para cubrirlas. Véase, Colón Colón v. Mun. de Arecibo,
170 DPR 718, 726 (2007). Por lo que, un contrato otorgado sin los fondos
disponibles para satisfacer la obligación asumida no genera una o