Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (DJ-2025-063B) KEDWIN J. RIVERA Revisión Administrativa MÉNDEZ procedente del Departamento de Recurrente Corrección y TA2026RA00404 Rehabilitación, División de Remedios v. Administrativos Remedio Administrativo DEPARTAMENTO DE Núm: CORRECCIÓN Y PP-155-26 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrido Certificación Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez. Candelaria Rosa, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026. Comparece el señor Kedwin J. Rivera Méndez mediante recurso de revisión judicial y solicita que revoquemos la Repuesta al Miembro de la Población Correccional del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), División de Remedios Administrativos (DRA), emitida el 1 de junio de 2026. En dicho dictamen, se le informó al recurrente que la Junta de Libertad Bajo Palabra podrá evaluarlo comenzando en noviembre de 2026. Por los fundamentos que expresaremos, confirmamos la Repuesta al Miembro de la Población Correccional recurrida. En síntesis, el 2 de mayo de 2026, el señor Rivera Méndez presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la DRA y alegó que, a pesar de la fecha mínima para cumplir su sentencia ha sido TA2026RA00404 2 reducida mediante bonificaciones, la Junta de Libertad Bajo Palabra no lo ha evaluado dentro de la fecha mínima dispuesta por ley. En respuesta, la DRA explicó que el recurrente fue orientado el 13 de mayo de 2026 en entrevista de seguimiento en cuanto a su informe de referido a la Junta, cual estaba programada para realizarse en junio de 2026. Dicho informe, según la DRA, se realiza cinco (5) meses antes de la fecha del mínimo de sentencia, por lo cual tal mínimo del recurrente cae en noviembre de 2026. Es luego de esto que la Junta enviará una citación para una vista según la fecha que contenga el informe de referido. Más aun, el 22 de junio de 2026, la Supervisora de la Unidad Sociopenal emitió una misiva dirigida a la Junta, toda vez para indicar que el señor Rivera Méndez les ha sido referido. Asimismo, 11 de agosto de 2026, el recurrente recibió la Citación para Vista de la Junta de Libertad Bajo Palabra, en el cual se informa que se celebrará su evaluación el 4 de noviembre de 2026. Todo esto en vista de que, según la Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias, las bonificaciones logradas por el señor Rivera Méndez redujeron su sentencia a cumplirse, como mínimo, el 4 de diciembre de 2026. Inconforme, el señor Rivera Méndez solicitó reconsideración solamente para cuestionar lo dispuesto en la Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias. Ante ello, el DRA ratificó lo expuesto anteriormente y notificó su contestación al recurrente el 15 de junio de 2026, según indica la firma de este mismo. No obstante, el recurrente alega en revisión judicial que no recibió esta última respuesta. Aun insatisfecho, el recurrente acude ante este Tribunal y alega que la DRA erró al (1) no emitir respuesta de la Solicitud de TA2026RA00404 3 Reconsideración; y (2) no realizar el referido ante la Junta de Libertad Bajo Palabra conforme los reglamentos pertinentes y lo indicado en la respuesta de Solicitud de Remedio Administrativo. Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)). Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Vélez Rodríguez v. ARPe, 167 DPR 684 (2006). Por ello, la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando TA2026RA00404 4 la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978 (2009). No obstante, los tribunales tienen la obligación de revisar las conclusiones de derecho de la agencia en todos sus aspectos. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025). Véase Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024). A raíz de ello, cabe destacar que un caso se convierte en académico cuando durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos o judiciales que tornan en académica o ficticia su solución. Super Asphalt Pavement v. AFI et al., 206 DPR 803 (2021) (citando Amador Roberts et al. v. ELA, 191 DPR 268 (2014)). Por ello, un caso es académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia inexistente o una sentencia que, por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos. Íd. (citando a Amador Roberts et al. v. ELA, supra). A esos efectos, un foro judicial carece de jurisdicción para atender un recurso que adolece de academicidad y tal debe abstenerse de considerar los méritos de ese caso. Super Asphalt Pavement v. AFI et al., supra (citando a CEE v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927 (1993); Amador Roberts et al. v. ELA, supra). Dicho esto, se entenderá solicitado formalmente el privilegio de libertad bajo palabra mediante el recibo del referido que remita el DCR, únicamente cuando se entienda que el peticionario haya cumplido el mínimo establecido por ley para ser considerado por la Junta o a solicitud por escrito de tal peticionario. Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9684 de 8 de agosto de 2025, Sec. 9.1, pág. 35. De presentarse una solicitud y la Junta entender que TA2026RA00404 5 el peticionario cumplió con el mínimo para ser referido, ésta última emitirá una resolución al DCR para solicitar el referido formal con los documentos correspondientes. Íd. En el presente caso, la controversia se ha tornado académica, toda vez que el DRC presentó evidencia de que el recurrente recibió la respuesta a su Solicitud de Reconsideración, que el asunto fue referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra y que citado para una evaluación a celebrarse el 4 de noviembre de 2026. Así las cosas, no observamos razón por la cual considerar la controversia de manera distinta. Por los fundamentos expresados, confirmamos la Repuesta al Miembro de la Población Correccional recurrida. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones