Kedwin J. Rivera Méndez v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 25, 2026
DocketTA2026RA00404
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (DJ-2025-063B)
KEDWIN J. RIVERA Revisión Administrativa
MÉNDEZ procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y
TA2026RA00404 Rehabilitación, División
de Remedios
v. Administrativos
Remedio Administrativo
DEPARTAMENTO DE Núm:
CORRECCIÓN Y PP-155-26
REHABILITACIÓN
Sobre:
Recurrido Certificación
Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el
Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2026.
Comparece el señor Kedwin J. Rivera Méndez mediante recurso
de revisión judicial y solicita que revoquemos la Repuesta al Miembro
de la Población Correccional del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR), División de Remedios Administrativos (DRA),
emitida el 1 de junio de 2026. En dicho dictamen, se le informó al
recurrente que la Junta de Libertad Bajo Palabra podrá evaluarlo
comenzando en noviembre de 2026. Por los fundamentos que
expresaremos, confirmamos la Repuesta al Miembro de la Población
Correccional recurrida.
En síntesis, el 2 de mayo de 2026, el señor Rivera Méndez
presentó una Solicitud de Remedio Administrativo ante la DRA y alegó
que, a pesar de la fecha mínima para cumplir su sentencia ha sido
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reducida mediante bonificaciones, la Junta de Libertad Bajo Palabra no
lo ha evaluado dentro de la fecha mínima dispuesta por ley. En
respuesta, la DRA explicó que el recurrente fue orientado el 13 de mayo
de 2026 en entrevista de seguimiento en cuanto a su informe de referido
a la Junta, cual estaba programada para realizarse en junio de 2026.
Dicho informe, según la DRA, se realiza cinco (5) meses antes de la
fecha del mínimo de sentencia, por lo cual tal mínimo del recurrente
cae en noviembre de 2026. Es luego de esto que la Junta enviará una
citación para una vista según la fecha que contenga el informe de
referido.
Más aun, el 22 de junio de 2026, la Supervisora de la Unidad
Sociopenal emitió una misiva dirigida a la Junta, toda vez para indicar
que el señor Rivera Méndez les ha sido referido. Asimismo, 11 de
agosto de 2026, el recurrente recibió la Citación para Vista de la Junta
de Libertad Bajo Palabra, en el cual se informa que se celebrará su
evaluación el 4 de noviembre de 2026. Todo esto en vista de que, según
la Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencias, las bonificaciones
logradas por el señor Rivera Méndez redujeron su sentencia a
cumplirse, como mínimo, el 4 de diciembre de 2026.
Inconforme, el señor Rivera Méndez solicitó reconsideración
solamente para cuestionar lo dispuesto en la Hoja de Control Sobre
Liquidación de Sentencias. Ante ello, el DRA ratificó lo expuesto
anteriormente y notificó su contestación al recurrente el 15 de junio de
2026, según indica la firma de este mismo. No obstante, el recurrente
alega en revisión judicial que no recibió esta última respuesta.
Aun insatisfecho, el recurrente acude ante este Tribunal y alega
que la DRA erró al (1) no emitir respuesta de la Solicitud de
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Reconsideración; y (2) no realizar el referido ante la Junta de Libertad
Bajo Palabra conforme los reglamentos pertinentes y lo indicado en la
respuesta de Solicitud de Remedio Administrativo.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2
de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a
aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y
en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v.
ELA, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377
(2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Vélez Rodríguez v. ARPe, 167 DPR 684 (2006). Por ello, la
revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a
examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y solo cede cuando
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la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha
errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable
o ilegal. Caribbean Communications v. Pol. de PR, 176 DPR 978
(2009). No obstante, los tribunales tienen la obligación de revisar las
conclusiones de derecho de la agencia en todos sus aspectos. Vázquez
v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 216 DPR ___ (2025). Véase
Loper Bright Enterprises v. Raimondo, 603 US 369 (2024).
A raíz de ello, cabe destacar que un caso se convierte en
académico cuando durante el trámite judicial ocurren cambios fácticos
o judiciales que tornan en académica o ficticia su solución. Super
Asphalt Pavement v. AFI et al., 206 DPR 803 (2021) (citando Amador
Roberts et al. v. ELA, 191 DPR 268 (2014)). Por ello, un caso es
académico cuando se trata de obtener un fallo sobre una controversia
inexistente o una sentencia que, por alguna razón, no podrá tener
efectos prácticos. Íd. (citando a Amador Roberts et al. v. ELA, supra).
A esos efectos, un foro judicial carece de jurisdicción para atender un
recurso que adolece de academicidad y tal debe abstenerse de
considerar los méritos de ese caso. Super Asphalt Pavement v. AFI et
al., supra (citando a CEE v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927 (1993);
Amador Roberts et al. v. ELA, supra).
Dicho esto, se entenderá solicitado formalmente el privilegio de
libertad bajo palabra mediante el recibo del referido que remita el DCR,
únicamente cuando se entienda que el peticionario haya cumplido el
mínimo establecido por ley para ser considerado por la Junta o a
solicitud por escrito de tal peticionario. Reglamento de la Junta de
Libertad Bajo Palabra, Reglamento Núm. 9684 de 8 de agosto de 2025,
Sec. 9.1, pág. 35. De presentarse una solicitud y la Junta entender que
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el peticionario cumplió con el mínimo para ser referido, ésta última
emitirá una resolución al DCR para solicitar el referido formal con los
documentos correspondientes. Íd.
En el presente caso, la controversia se ha tornado académica,
toda vez que el DRC presentó evidencia de que el recurrente recibió la
respuesta a su Solicitud de Reconsideración, que el asunto fue referido
a la Junta de Libertad Bajo Palabra y que citado para una evaluación a
celebrarse el 4 de noviembre de 2026. Así las cosas, no observamos
razón por la cual considerar la controversia de manera distinta.
Por los fundamentos expresados, confirmamos la Repuesta al
Miembro de la Población Correccional recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones