ángeles A. Rodríguez Acosta Y Vionette Del Río Ochoa v. Asociación De Residentes De Ampliación Alto Apolo Y Su Junta De Directores
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 24, 2026
DocketTA2026AP00927
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
ÁNGELES A. RODRÍGUEZ APELACIÓN
ACOSTA Y VIONETTE procedente del
DEL RÍO OCHOA Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Apeladas Superior de
Bayamón
v.
Caso Núm.:
ASOCIACIÓN DE TA2026AP00927 GB2024CV00292
RESIDENTES DE
AMPLIACIÓN ALTO Sobre:
APOLO Y SU JUNTA DE Sentencia
DIRECTORES Declaratoria,
Injunction
Apelantes Permanente
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de agosto de 2026.
Comparece la Asociación de Residentes de Ampliación Alto
Apolo, Inc. y su Junta de Directores (en adelante, parte apelante),
mediante un recurso de apelación, para solicitarnos la revisión de la
Sentencia emitida y notificada el 8 de junio de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.1 Sobre dicha
Sentencia se interpuso una oportuna Moción de reconsideración,2
resuelta mediante Resolución, notificada el 29 de julio de 2026.3
Establecido lo anterior, procederemos a relatar los hechos
procesales pertinentes para disponer del recurso ante nuestra
consideración.
I
Resulta necesario iniciar esta exposición expresando que esta
es la segunda ocasión que este Tribunal de Apelaciones recibe un
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 115.
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 116.
3 Íd., a la Entrada Núm. 122.
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recurso relacionado al caso del título. En la primera ocasión, se
interpuso un recurso de apelación, en el alfanumérico
TA2026AP00721.4 Dicho recurso fue presentado con la finalidad
de apelar la Sentencia emitida y notificada el 8 de junio de 2026,5
que casualmente es la misma que se apela en el recurso ante nos.
Ahora bien, mediante Sentencia emitida el 15 de julio de 2026, por
un Panel Hermano, se desestimó el recurso por falta de jurisdicción,
puesto que al momento en que se presentó dicho pliego, el foro de
instancia tenía ante su consideración una solicitud de
reconsideración pendiente de atender, relacionada al dictamen
apelado.6
Ahora bien, con lo anterior en mente, y a los fines de disponer
del recurso apelativo de marras por el curso de acción decidido, nos
circunscribiremos específicamente a los hechos procesales
estrictamente necesarios.
Sin el ánimo de resultar reiterativos, pero para un cabal
entendimiento, reseñamos que se desprende de los autos que, el 8
de junio de 2026, el tribunal de instancia dictó y notificó una
Sentencia.7 En desacuerdo, Ángeles Rodríguez Acosta y Vionette del
Río Ochoa (en adelante, parte apelada), presentaron una Moción de
reconsideración.8
Pendiente la solicitud de reconsideración, la parte apelante
presentó un recurso de apelación ante esta Curia en el alfanumérico
TA2026AP00721.9 Recibido el recurso, mediante Sentencia emitida
y notificada el 15 de julio de 2026, esta Curia desestimó el recurso
por falta de jurisdicción.10 Se desprende de dicha Sentencia que, al
4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 118. Véase, además, Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), en el
Recurso TA2026AP00721, Entrada Núm.1
5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 115.
6 SUMAC TA, en el Recurso TA2026AP00721, Entrada Núm. 3.
7 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 115.
8 Íd., a la Entrada Núm. 116.
9 Íd., a la Entrada Núm. 118. Véase, además, SUMAC TA, en el Recurso
TA2026AP00721, Entrada Núm.1
10 SUMAC TA, en el Recurso TA2026AP00721, Entrada Núm. 3
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momento en que fue presentado el recurso, la primera instancia
judicial tenía ante su consideración resolver la moción de
reconsideración a la Sentencia apelada. Por tanto, dispuso que no
contaba con jurisdicción para atender el asunto hasta que dicho
asunto no estuviese resuelto.
Días más tarde, y sin que se hubiese recibido el Mandato de
este Tribunal de Apelaciones, el 29 de julio de 2026, el foro de
instancia emitió y notificó una Resolución, mediante la cual declaró
No Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada por la parte
apelada.11
De ahí, el 20 de agosto de 2026, la parte apelante presentó el
recurso de apelación del título, en el cual solicitó la revisión y
revocación de la Sentencia emitida y notificada el 8 de junio de
2026.12
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,13 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte apelada presentar
su escrito en oposición al recurso.
II
A. El Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil,14 así como la Regla
13 (A) del Reglamento del Tribunal de apelaciones,15 disponen que
los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un
término jurisdiccional de treinta (30) días, desde el archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
11 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 122.
12 Íd., a la Entrada Núm. 115.
13 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5).
14 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
15 32 LPRA Ap. V, R. R. 13 (A).
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conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello, quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable y que su
incumplimiento es insubsanable.16 Por otra parte, es menester
acentuar que la correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.17 De
manera que, si la sentencia no fue notificada conforme a derecho, el
Tribunal de Apelaciones no tendrá jurisdicción para atender la
misma, ya que el recurso instado ante este foro será prematuro.18
Ahora bien, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada, antes señalado, puede quedar interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración
fundamentada.19 En tal caso, el término para apelar se contará a
partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la
resolución que resuelve la moción.20 Esto, a pesar de que la moción
se haya declarado sin lugar.
B. El Mandato
El mandato es “una orden de un tribunal superior a uno de
inferior jerarquía, notificándole haber revisado el caso en apelación
y enviándole los términos de su sentencia”.21 Dispuesto de otra
forma, el mandato es “el medio oficial que posee un tribunal
apelativo para comunicar a un tribunal inferior la disposición de la
sentencia objeto de revisión y para ordenarle el cumplimiento de lo
acordado.”22 Su propósito principal es lograr que “el tribunal inferior
actúe en forma consistente con los pronunciamientos del tribunal
apelativo”.23 Una vez recibido el mandato, el tribunal inferior debe
16 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977).
17 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998).
18 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016).
19 Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47.
20 Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
21 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 300-301 (2012).
22 Íd., a la pág. 301; Rosso Descartes v. BGF, 187 DPR 184, 191-192 (2012); Colón
y otros v. Frito Lay, 186 DPR 135 (2012); Pueblo v. Tribunal de Distrito, 97 DPR
241, 246 (1969).
23 Íd.
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limitarse a dar cumplimiento a lo ordenado, que constituye la ley del
caso entre las partes.24 El caso o cuestión que estaba ante la
consideración de dicho foro finaliza para todos los efectos y el
tribunal inferior readquiere la facultad de continuar con los
procedimientos según dictaminado por el tribunal apelativo.25
Un tribunal de rango inferior no tiene discreción para ignorar
ni alterar un mandato. Esta es la llamada “regla del mandato”.26 El
tribunal inferior no tiene autoridad para reabrir el caso, ni
reconsiderar o enmendar la sentencia o suspender su ejecución.27
Empero, si bien es cierto que el tribunal inferior le debe obediencia
y fiel cumplimiento al mandato, el tribunal inferior retiene su
discreción para atender asuntos que no fueron expresamente o
implícitamente adjudicados por el tribunal que emitió la orden de
mandato.28 No obstante, esto no constituye “un cheque en blanco
para que los tribunales inferiores actúen fuera de la orden
dictada”.29
III
Sabido es que, si el término de treinta (30) días para acudir
en apelación queda interrumpido por una oportuna moción de
reconsideración, el término para apelar comenzará a contar a partir
del archivo en autos de la copia de la notificación de la resolución
que resuelve la moción.30
Pese a que, en el caso de marras, la parte apelante acudió al
tribunal de apelaciones luego de que le fue notificada la Resolución
que resolvió su Moción de reconsideración, y antes de que decursara
el término para apelar, es de ver que el tribunal de instancia resolvió
la Moción de reconsideración sin autoridad. Lo anterior, dado a que
24 Martínez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 552, 555 (1949).
25Pérez, Ex parte v. Depto. De la Familia, 147 DPR 556, 571 (1999).
26 Pueblo v. Serrano Chang, 201 DPR 643, 651 (2018).
27 Pueblo v. Tribunal de Distrito, supra, a la pág. 247.
28 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, a al pág. 302.
29 Íd, pág. 303.
30 Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
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no esperó a que se le remitiera el Mandato relacionado al
alfanumérico TA2026AP00721, por parte del Tribunal de
Apelaciones, para emitir su dictamen. Según explicamos
previamente, un recurso que está ante la consideración del Tribunal
de Apelaciones finaliza para todos los efectos, así como la primera
instancia judicial readquiere la facultad de continuar con los
procedimientos, una vez se recibe el Mandato.31 Siendo, así las
cosas, y habiendo el foro primario actuado sin autoridad, la
presentación de este recurso es prematura puesto a que actuó sin
haber recobrado su jurisdicción.
En mérito de lo anterior, nos es forzoso revocar la actuación
de la primara instancia judicial.
Ahora bien, nada impide que una vez se resuelva la Moción de
reconsideración conforme a derecho, la parte que así lo requiera
acuda a este foro apelativo.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca lo actuado por
el foro de instancia. Se devuelve el caso a la primera instancia
judicial para que una vez reciba los correspondientes Mandatos,
proceda en armonía a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
31 Pérez, Ex parte v. Depto. De la Familia, supra, a la pág. 571.